Ley 10 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-04-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA FORMACION DE FONDOS PARA<br><b>JUBILADOS, PENSIONADOS Y OTROS BENEFICIOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22267<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-04-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.398</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>628</b><br><b>G. O. 22267 </b><br><b>LEY 10 </b><br><b>(De 16 de abril de 1993) </b><br><br> "Por la cual se establecen incentivos para la información de fondos para <br> jubilados, pensionados y otros beneficios." <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Crease la Comisión Nacional de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, <br> adscrita al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para asesorar al Órgano Ejecutivo en <br> la reglamentación y desarrollo de la presente Ley y con el fin de establecer <br> periódicamente parámetros de inversión consistentes con los principios <br> universales de seguridad y diversificación propios de los planes e inversiones <br> objeto de la presente Ley. <br><br> Estará integrada por: <br><br> 1. <br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro o el funcionamiento que designe él <br> quien la presidirá. <br> 2. <br> Un Miembro de la Asociación Bancaria Nacional. <br> 3. <br> Un Miembro de la Junta Directiva de una de las Bolsas de Valores. <br> 4. <br> Un Miembro de la Asociación de Aseguradores. <br> 5. <br> Un Miembro de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos <br> de la Asamblea. <br><br><b>Artículo 2.</b> Las cuotas o contribuciones hechas a planes o fondos para pagar <br> jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los empleados del <br> contribuyente o en beneficio propio del contribuyente, cuando éste sea persona <br> natural, serán deducibles para efectos de la determinación de la Renta Gravable, <br> cuando los planes respectivos se ajusten a las condiciones siguientes: <br> 1. <br> Una vez emitidos los planes, serán administrados por bancos de licencia <br> general, incluyendo al Banco Nacional de Panamá y a la Caja de Ahorro, <br> por compañías de seguros autorizadas para operar en el país o por <br> fideicomisos constituidos de conformidad con las Leyes de la República de <br> Panamá que sean administrados por empresas con licencia fiduciaria <br> expedida por la comisión Bancaria Nacional, y por las Empresas <br> Administradoras de Sociedades o Fondos de Inversión autorizados por la <br> Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias <br> (MICI). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22267 </b><br> 2. <br> Estos planes deben ser voluntarios y complementarios, si fuera el caso, a <br> los beneficios que concede el sistema del Seguro Social. <br> 3. <br> Que hayan sido aprobados por la Comisión Bancaria Nacional, en el caso <br> de bancos y fideicomisos; por la Comisión Nacional de Valores del <br> Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de Sociedades y <br> Fondos de Inversión; y por la superintendencia de Seguros y Reaseguro del <br> Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de las compañías de <br> seguros. <br><br><b>Artículo 3.</b> Las asociaciones cooperativas que puedan captar de sus asociados <br> ahorro con un destino similar a los estipulados en esta Ley lo harán sujetos a la <br> Ley No. 38 del 22 de octubre de 1980 y el Decreto No. 31 del 6 de noviembre de <br> 1981 que regula su funcionamiento. <br><br><b>Artículo 4.</b> En adición a lo que establece el numeral 3, del Artículo, los planes a <br> que se refiere esta Ley están regulados y fiscalizados por La Comisión Bancaria <br> Nacional en el caso de planes administrados por bancos y fideicomisos; por la <br> Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de Comercio e Industrias <br> (MICI), en el caso de la Sociedades y Fondos de Inversión. <br><br><b>Artículo 5.</b> Los planes a que se refiere esta Ley pueden ser individuales o <br> colectivos, contributivos o no contributi vos y de contribución definida. Estos planes <br> requieren un mínimo de diez (10) años de cotización para permitir al beneficiario <br> hacer retiros voluntarios de los fondos del plan, salvo que se trate de beneficiario <br> que ingresen a un plan después de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de <br> edad, en cuyo caso el período podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5) <br> años. <br><br><b>Artículo 6.</b> Cuando se trate de aportes individuales provenientes de planes <br> individuales, la porción deducible de los aportes anuales, no podrá ser superior al <br> diez (10%) del ingreso anual bruto del contribuyente, ya sea que estos aportes se <br> hagan uno o más planes. <br><br> Para los efectos del cómputo de las retenciones de que trata el Artículo 734 <br> del Código Fiscal, los empleadores tomarán en consideración los aportes que en <br> el año fiscal correspondiente deban hacer sus empleados en base a los planes <br> que establece esta Ley. <br><br><b>Artículo 7.</b> Los empleadores podrán deducir los aportes que hagan a los fondos <br> en beneficio de sus trabajadores, hasta el equivalente a la suma que de <br> conformidad con el artículo anterior, pueden deducir de sus aportes personales los <br> trabajadores beneficiados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22267 </b><br><br><b>Artículo 8.</b> Los fondos captados a través de los planes a los que se refiere esta <br> Ley podrán invertirse en depósitos en Bancos de Licencia General, en hipotecas, <br> en cédulas hipotecarias, en participaciones en hipotecas o bonos respaldados por <br> garantías hipotecarias emitidos por Bancos Comerciales o Bancos Hipotecarios <br> con Licencia General, y en títulos valores de calidad de inversión, que hayan sido <br> debidamente autorizados por la comisión nacional de valores del Ministerio de <br> Comercio e Industrias (MICI), para su venta en oferta pública, y en aquellos otros <br> activos, que de tiempo en tiempo autorice la Comisión Nacional de Jubilados y <br> Pensiones. <br><br><b>Artículo 9.</b> Mientras la Comisión Nacional de Fondos de Jubilaciones y <br> Pensiones no distinga lo contrario, no menos del treinta (30%) de los fondos <br> captados por los planes deben ser invertidos en hipotecas, en cédulas <br> hipotecarias, en participaciones de hipotecas o bonos respaldados por garantías <br> hipotecarias dentro del territorio nacional. <br><br><b>Artículo 10.</b> El beneficiario pagará el Impuesto sobre la Renta sobre el <br> equivalente a los aportes que se hayan realizado al fondo, al momento en que <br> éste se liquide o se comience a hacer efectivos los pagos periódicos del fondo. <br><br><b>Artículo 11.</b> La administración de los planes a que se refiere esta Ley y los fondos <br> de ellos depositados podrán ser transferidos por el beneficiario a cualquier otra <br> institución, siempre y cuando se notifique con un plazo no menor de (30) días ni <br> mayor de (60) días calendario, según se establezca en el contrato. <br><br> En estos casos en contrato podrá establecer una penalidad no mayor de <br> cinco por ciento (5%) del valor de los aportes acumulados. <br><br><b>Artículo 12.</b> Los entes reguladores dictarán, dentro de un término no mayor de <br> ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de esta Ley, la <br> regulación pertinente para la constitución y administración de estos fondos la cual <br> deberá ceñirse, en los aspectos de información financiera, a los principios de <br> contabilidad establecidos para esta giro. <br><br><b>Artículo 13.</b> Después del primer año de operaciones, cada año y dentro de los <br> cuatro (4) meses siguientes al cierre fiscal, las Empresas Administradoras de <br> Fondos Complementarios de Jubilaciones y Pensiones deberán enviar a sus <br> inversionistas registrados o publicar en por lo menos tres (3) diarios en gran <br> circulación sus estados financieros auditados correspondientes al año fiscal <br> inmediatamente anterior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22267 </b><br> De igual manera y cumpliendo las mismas formalidades, las empresas <br> administradoras, suministrarán por lo menos cada seis (6) meses un informe <br> financiero del desempeño de cada fondo que administre y que incluya por lo <br> menos el rendimiento mensual a la fecha, el rendimiento histórico promedio, la <br> diversificación de las inversiones por sector económico, el tipo de activo y un <br> resumen de gastos. <br><br><b>Artículo 14.</b> La Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de <br> Comercio e Industrias (MICI) supervisará y fiscalizará los cálculos actuariales de <br> aquellos planes que están basados en cálculos de dicha naturaleza. Los planes o <br> fondos que sean ofrecidos o vendidos mediante ofertas públicas quedarán sujetos <br> a los requisitos del Decreto de Gabinete No. 247 del 16 de julio de 1970. <br><br><b>Artículo 15.</b> Lo establecido en la presente Ley no afecta los planes de pensiones <br> y jubilaciones que se rigen por otras disposiciones legales. <br><br><b>Artículo 16.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. <br><br><b>Artículo 17.</b> Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 248 del 16 de julio de <br> 1970 y adiciona el Artículo 697 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de abril de 1993. <br><br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos <br> noventa y tres. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br><br> Presidente <br><br><br><br><br> Secretario General <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993. <br><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b>MARIO J. GALINDO </b><br><br> Presidente de la República <br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>