Ley 1 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24218<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-01-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Medicamentos, Farmacéutico, Precio tope, Salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>50</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.404</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>145</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>LEY No. 1</b><br> De 10 de enero de 2001<br><b>Sobre Medicamentos y otros Productos para la Salud Humana</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br> Del<b> </b>Ambito de Aplicación, Objetivos, Definiciones,<br> Principios y<b> </b>Competencias<br><b>Capítulo I</b><br> Ambito de Aplicación y Objetivos<br><b>Articulo 1. </b>Ámbito de aplicación. Esta Ley, regula el manejo en general de la fabricación,<br> importación, adquisición, distribución, comercialización, información y publicidad, el registro<br> sanitario y control de calidad de medicamentos terminados, especialidades farmacéuticas,<br> psicotrópicos, estupefacientes <b>y </b>precursores químicos de uso medicinal; de los productos<br> biológicos, productos medicamentosos desarrollados por la ingeniería genética, fitofármacos,<br> radiofármacos, suplementos vitamínicos, dietéticos y homeopáticos y suplementos<br> alimenticios con propiedad terapéutica; de los equipos e insumos médico-quirúrgicos,<br> odontológicos y radiológicos, productos o materiales de uso interno, sean biológicos o<br> biotecnológicos, empleados en la salud humana; de los productos cosméticos, plaguicidas de<br> uso doméstico y de salud publica, antisépticos <b>y </b>desinfectantes, productos de limpieza y<br> cualquier otro producto relacionado con la salud de los seres humanos, que exista o que pueda<br> existir.<br> Lo anterior es sin perjuicio de las normas vigentes y las que se dicten en el futuro, que<br> limiten la importación y comercialización de algunos de estos productos.<br> Esta Ley será aplicable a todas las actividades antes descritas que se<b> </b>realicen en el<br> territorio de la República de Panamá, pero no lo será a la importación, acondicionamiento,<br> fabricación u otras actividades que se realicen en territorios fiscales o aduaneros especiales,<br> tales como zonas libres y<b> </b>zonas procesadoras, cuando los medicamentos o productos descritos<br> en este artículo estén destinados al exterior; al igual que no será aplicable a los medicamentos<br> y productos especificados en este articulo que ingresen al<b> </b>territorio nacional en tránsito o<br> transbordo, con destino al exterior.<br><b>Parágrafo. </b>Los requisitos para garantizar la calidad y la seguridad del instrumental, los<br> insumos y los equipos médico-quirúrgicos, radiológicos y odontológicos deberán ser<br> establecidos en los criterios técnicos expedidos por la autoridad competente.<br><b>Artículo 2. </b>Objetivos. Son<b> </b>objetivos de esta Ley:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 1. Fiscalizar que los productos señalados en el articulo anterior, lleguen al consumidor en<br> condiciones de seguridad y con altos estándares de calidad.<br> 2. Educar al consumidor sobre los efectos que producen los medicamentos para que los<br> utilice en forma racional.<br> 3. Dar respuesta al consumidor, en<i> </i>forma efectiva y<b> </b>oportuna, a través del acceso a la lista de<br> precios de los medicamentos.<br> 4. Reforzar los<b> </b>mecanismos de competencia entre los agentes económicos, en la fabricación,<br> distribución, importación y comercialización de los productos amparados por esta Ley,<br> para que el consumidor disponga de ellos a precios accesibles.<br> 5. Facilitar y agilizar, en el sector público, la adquisición de los productos regulados por esta<br> Ley para crear mejores condiciones de accesibilidad, sin perjuicio de la calidad y la<br> contratación pública.<br> 6. Establecer los mecanismos que garanticen la calidad, la seguridad y la eficacia de los<br> productos que se fabrican, importan y comercializan en<b> </b>el país.<br> 7. Crear e impulsar mecanismos de coordinación interinstitucional para velar por el<br> cumplimiento de esta Ley.<br><b>Capítulo II</b><br> Definiciones<br><b>Artículo 3. </b>Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán<br> así:<br> 1. <b><i>Acondicionamiento. </i></b>Proceso al que debe someterse un producto a granel para convertirlo<br> en un producto terminado. Incluye colocar el producto en los envases primario y<br> secundario y el etiquetado. El envasado estéril no forma parte del acondicionamiento.<br> 2. <b><i>Atención farmacéutica. </i></b>Principio del ejercicio de la Farmacia en el cual el paciente y<b> </b>la<br> comunidad son considerados como los beneficiarios primarios de la acción del<br> farmacéutico, que involucra el suministro de medicamentos y otros productos para el<br> cuidado de la salud y los servicios necesarios para garantizar el mejor uso de ellos.<br> 3. <b><i>Autoridad de Salud. </i></b>Ministerio de Salud y sus dependencias.<br> 4. <b><i>Biodisponibilidad. </i></b>Medida de la<b> </b>cantidad de principio activo contenido en una forma<br> farmacéutica que llega a la circulación sistémica, y la velocidad en la cual ocurre este<br> proceso.<br> 5. <b><i>Bioequivalencia. </i></b>Condición que se da entre dos productos farmacéuticos, que son<br> equivalentes farmacéuticos y que muestran una misma biodisponibilidad, según una serie<br> de criterios establecidos, de tal forma que sus efectos sean esencialmente los mismos.<br> 6. <b><i>Buenas prácticas de almacenamiento. </i></b>Normas mínimas que establece la Autoridad de<br> Salud para los establecimientos de distribución y dispensación, con la<b> </b>finalidad de<br> garantizar las condiciones ambientales de temperatura, humedad y luz, así como de<br> mantener la estabilidad y las características de los productos amparados por esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 7. <b><i>Buenas prácticas de dispensación. </i></b>Actividades farmacéuticas que incluyen la<b> </b>entrega del<br> medicamento y la asesoría técnica del farmacéutico sobre el uso adecuado del<br> medicamento, las reacciones adversas, las interacciones medicamentosas, las condiciones<br> para la conservación del producto y<b> </b>otras actividades relacionadas.<br> 8. <b><i>Buenas prácticas de Farmacia. </i></b>Normas que sirven para garantizar que los servicios<br> prestados por los profesionales farmacéuticos sean<b> </b>de la calidad requerida. A<b> </b>través de<br> estas prácticas se hace efectiva la atención farmacéutica.<br> 9. <b><i>Buenas prácticas de laboratorio. </i></b>Reglas, procedimientos operativos y prácticas adecuadas<br> para garantizar que los datos generados por un laboratorio de control de calidad de<br> medicamentos sean íntegros y de calidad.<br> 10. <b><i>Buenas prácticas de manufactura o fabricación. </i></b>Reglas y procedimientos destinados a<br> garantizar, permanentemente, la producción uniforme de los lotes de medicamentos que<br> cumplan con los requisitos de calidad establecidos por la Autoridad de Salud.<br> 11. <b><i>Calidad del producto farmacéutico. </i></b>Especificaciones de un producto farmacéutico, o<br> potencia o cualquier otra propiedad, ya sea química, física o biológica o del proceso de<br> fabricación, que influya en su<b> </b>aptitud para producir el efecto para el cual fue destinado.<br> 12. <i>Certificado de análisis. </i>Documento emitido por un laboratorio de control de calidad<br> nacional o extranjero, que garantice la identidad y calidad del producto, a través del<br> análisis de lote a lote. Dicho certificado indica las especificaciones y los resultados de los<br> análisis físicos, químicos, biológicos, microbiológicos y<b> </b>biofarmacéuticos de un<br> medicamento.<br> 13. <b><i>Certificado de Libre Venta (CLV). </i></b>Documento expedido por la autoridad competente del<br> país de procedencia, en el cual se indica que el medicamento se encuentra registrado y que<br> su venta para consumo humano está autorizada legalmente en ese país, expedido en idioma<br> español o traducido a éste por un traductor público autorizado, debidamente autenticado<br> ante cónsul de Panamá en el país de procedencia y, de no existir, ante cónsul de un país<br> amigo, o que presente estampado el sello de apostilla. Para<b> </b>los demás productos regulados<br> por esta Ley, el Certificado de Libre Venta es el documento expedido por la autoridad<br> oficial u organismo privado competente del país de procedencia, en el cual se da fe de<b> </b>que<br> el producto que <b><i>se </i></b>desea registrar se vende y consume en ese país.<br> 14. <b><i>Certificado de producto farmacéutico. </i></b>Documento propuesto por la Organización<br> Mundial de la Salud y emitido por el país de exportación, como parte del sistema de<br> certificación de calidad de los productos farmacéuticos objeto de comercio internacional,<br> que certifica, entre otras, las buenas prácticas de manufactura y la libre venta en el país de<br> procedencia.<br> 15. <i>CLICAC. </i>Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.<br> 16. <b><i>Condiciones graves </i></b>o <b><i>críticas. </i></b>Estado de salud en el que la vida u órgano del paciente está<br> en peligro. Puede referirse también a las enfermedades en las<b> </b>que se utilizan<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> medicamentos cuyas concentraciones sanguíneas terapéuticas se encuentran muy cercanas<br> a las concentraciones que producen efectos indeseables, incluyendo los tóxicos.<br> 17. <b><i>Control posterior. </i></b>Acciones y procedimientos diseñados y<b> </b>ejecutados por la Autoridad de<br> Salud para fiscalizar la seguridad, eficacia <b>y </b>calidad de los productos amparados por esta<br> Ley, una vez otorgado el Registro Sanitario.<br> 18. <b><i>Control previo. </i></b>Acciones y procedimientos ejecutados por la Autoridad de Salud en el<br> trámite del Registro Sanitario de los productos regulados por esta Ley.<br> 19. <b><i>Cosmético. </i></b>Producto o formulación de aplicación local usada en las diversas partes<br> superficiales del cuerpo, cabello, uñas, labios, dentadura, con el fin de<b> </b>limpiarlos,<br> perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos o mantenerlos en buen estado o prevenir o<br> corregir los olores corporales.<br> 20. <i>Cosmético medicado. </i>Composición de sustancias medicamentosas que, además de mejorar<br> la apariencia, ejerce por sí misma una acción preventiva, con el menor efecto nocivo para<br> la salud.<br> 21. <b><i>Denominación Común Internacional (DCI). </i></b>Nombre de los principios activos<br> farmacéuticos sugeridos por la Organización Mundial de la Salud. Tiene la finalidad de<br> lograr una buena identificación de cada fármaco en el ámbito internacional.<br> 22. <b><i>Dispensación. </i></b>Proceso que debe cumplirse, previo a la entrega o despacho de un<br> medicamento, que incluye la verificación e interpretación de la receta y la entrega del<br> medicamento al paciente con la debida asesoría y, cuando procede, el desarrollo del perfil<br> farmacéutico.<br> 23. <i>Dispositivo médico-quirúrgico.<b> </b></i>Todo<b> </b>insumo que tiene relación interna o externa con el<br> ser humano, utilizado para limpiar, curar y suturar, en cirugía y otras actividades<br> relacionadas.<br> 24. <b><i>Eficacia. </i></b>Aptitud de un medicamento para producir los efectos indicados, la cual es<br> determinada por métodos científicos aceptados.<br> 25. <i>Eficacia terapéutica. </i>Propiedad de un medicamento para producir los efectos indicados,<br> evidenciada a través de estudios clínicos desarrollados y controlados por expertos<br> calificados. La presentación de esta evidencia se exige a los productos innovadores.<br> 26. <i>Envase. </i>Todo material o recipiente empleado para proteger en su almacenamiento y<br> transporte, a los productos regulados por esta Ley.<br> 27. <b><i>Envase o empaque primario. </i></b>Aquél que contiene un producto farmacéutico y que está en<br> contacto directo con él.<br> 28. <b><i>Envase </i></b>o <b><i>empaque secundario. </i></b>Material dentro del cual se coloca el envase primario,<br> usado para la distribución y comercialización del producto.<br> 29. <b><i>Equivalente farmacéutico. </i></b>Medicamento que contiene idénticas cantidades de los mismos<br> principios activos del producto al que es equivalente, en idénticas formas farmacéuticas,<br> pero que puede contener o no los mismos excipientes.<br> 30. <b><i>Equivalente terapéutico. </i></b>Equivalente farmacéutico que, al ser administrado en la misma<br> dosis, producirá similares efectos clínicos que el producto al que es equivalente.<br> 31. <b><i>Estudio de estabilidad. </i></b>Pruebas que se realizan para obtener información sobre las<br> condiciones como se deben almacenar las materias primas o los productos semielaborados<br> o terminados, según sea el caso. Se utiliza también para determinar la vida útil de un<br> medicamento.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 32. <b><i>Etiqueta </i></b>o <b><i>rótulo. </i></b>Información que se encuentra directamente sobre los envases de los<br> productos regulados por esta Ley.<br> 33. <b><i>Especflcación. </i></b>Descripción de los requisitos que deben satisfacer el material inicial, el<br> material de empaque y los productos intermediarios, a gane1 y terminados. Estos<br> requisitos incluyen propiedades físicas, químicas y, de ser posible, biológicas.<br> 34. <b><i>Excipiente. </i></b>Materia prima distinta del principio activo, que carece de actividad<br> farmacológica y se utiliza en la elaboración de un producto para darle forma farmacéutica<br> definida y facilitar su conservación, administración y absorción en el ser humano.<br> 35. <b><i>Fabricante. </i></b>Persona natural o jurídica, nacional o internacional, que desarrolla la actividad<br> de fabricación de productos farmacéuticos para su comercialización. También se aplica a<br> aquéllos que, mediante la autorización del propietario del producto, desarrollan iguales<br> actividades.<br> 36. <b><i>Farmacopea. </i></b>Normas técnicas y métodos recomendados para comprobar si las sustancias<br> químicas, de uso medicinal, cumplen con sus especificaciones técnicas de calidad en sus<br> formas puras farmacéuticas o sustancias auxiliares.<br> 37. <b><i>Formacovigilancia. </i></b>Acciones que determinan la causalidad, frecuencia de aparición y<br> gravedad de los efectos agudos o crónicos provocados por el uso de productos<br> farmacéuticos en su etapa de comercialización.<br> 38. <b><i>Fitafármaco.. </i></b>Producto obtenido de las plantas y de sus mezclas, preparado en forma de<br> extracto, liofilizado, destilado, tintura, cocimiento o cualquier otra preparación con forma<br> farmacéutica definida, que se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva.<br> 39. <b><i>Forma farmacéutica. </i></b>Estado físico en que se presenta un producto farmacéutico para<b> </b>su<br> administración o empleo en los seres<b> </b>humanos, tales como tabletas, cápsulas, grageas,<br> jarabes, cremas, entre otros.<br> 40. <i>Formulación. </i>Expresión de una fórmula farmacéutica en la<b> </b>que se incluyen las<br> características de sus ingredientes y operaciones requeridas para su procesamiento.<br> 41. <i>Formulario Nacional de Medicamentos. </i>Documento que señala los productos y<br> medicamentos que han sido seleccionados para utilizarse en un sistema determinado de<br> atención sanitaria. Debe incluir la metodología necesaria para una revisión continua.<br> 42. <i>Indice de Precios al Consumidor. </i>Indicador que refleja los cambios en los precios al por<br> menor de una canasta fija de bienes y servicios, representativo de los principales renglones<br> de consumo de un grupo que constituye la población del índice. Los bienes y servicios<br> incluidos en el cálculo del índice se denominan, en forma figurada, canasta de mercado, la<br> cual se mantiene constante en cantidades a través de los años de vida del índice.<br> 43. <i>Insumo médico-quirúgico. </i>Producto utilizado en los seres humanos con la finalidad de<br> prevenir, diagnosticar o curar una enfermedad. También incluye aquellos productos usados<br> para rehabilitar al paciente y restaurar su salud.<br> 44. <b><i>Insumo </i></b>odontológico. Es todo material que se utiliza en la practica odontológica para<br> prevenir, restaurar y rehabilitar afecciones de la cavidad oral y para cosmetología bucal.<br> 45. <b><i>Insumo </i></b>radiológico. Material o sustancia utilizada en la investigación o diagnóstico<br> médico a través de la imageneología.<br> 46. <i>Medicamento. </i>Producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o<br> tratamiento de una enfermedad o estado patológico o para modificar sistemas fisiológicos<br> en beneficio de la persona a quien fue administrado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 47. <i>Medicamento de marca.</i> Producto farmacéutico que se identifica con una marca o nombre<br> registrado por el fabricante para su uso exclusivo.<br> 48. <i>Medicamento de referencia. </i>Producto farmacéutico, generalmente innovador, el cual se<br> emplea como patrón en estudios de equivalencia terapéutica.<br> 49. <i>Medicamento de venta popular. </i>Producto farmacéutico cuya venta no requiere<br> presentación de una receta médica. Pueden existir diferentes categorías para estos<br> medicamentos, así el lugar de venta puede estar limitado a las farmacias o<br> establecimientos comerciales generales, según lo establezca la Autoridad de Salud.<br> 50. <i>Medicamento genérico.</i> Medicamento que se distribuye o expende rotulado con el nombre<br> genérico de1 principio activo.<br> 51. <i>Medicamento <b>huérfano. </b></i>Fármaco <i>o </i>producto biológico utilizado para tratar enfermedades<br> o condiciones raras que afectan a una pequeña población. Se refiere a principios activos<br> potenciales, en los cuales no existe un interés por parte de los laboratorios productores<br> para su desarrollo comercial como medicamento, ya que no representa un incentivo<br> económico, a pesar de que puedan satisfacer necesidades de salud.<br> 52. <b><i> Medicamento </i></b>innovador. Sustancia nueva que generalmente se emplea como producto de<br> referencia; es decir, aquélla que se comercializa por primera vez con<b> </b>una marca. Dicho<br> producto dispone de la patente original.<br> 53. <b><i>Medicamento intercambiable. </i></b>Aquel que es terapéuticamente equivalente al producto de<br> referencia<br> 54. <b><i>Número de lote. </i></b>Combinación definida de números, letras o ambos que responde a una<br> codificación para identificar el, lote, mes y año de fabricación, número de serie y cualquier<br> otra información relevante, a fin<b> </b>de que en caso de necesidad se puedan localizar <b>y </b>revisar<br> todas las operaciones de fabricación e inspección practicadas durante su producción.<br> 55. <b><i>País de origen. </i></b>País donde se efectúa el proceso de fabricación o elaboración de un<br> producto y se le asigna el número de lote.<br> 56. <b><i>País de procedencia. </i></b>País desde donde se comercializa el producto terminado y<b> </b>el cual<br> emite el Certificado de Libre Venta.<br> 57. <b><i>Precio de referencia tope. </i></b>Se refiere al precio máximo al cual podrán vender los<br> distribuidores y<b> </b>mayoristas un producto medicinal a los minoristas. De ninguna manera<br> debe tratarse como un precio de venta fijo y universal para los minoristas.<br> 58. <b><i>Precursores químicos de uso medicinal. </i></b>Sustancias de uso medicinal utilizadas<br> frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.<br> 59. <i>Preparación magistral. </i>Producto medicinal hecho por el farmacéutico para atender una<br> prescripción facultativa.<br> 60. <b><i>Presentación farmacéutica. </i></b>Tipo de envase que indica el volumen o número de unidades<br> del producto farmacéutico que contiene. También se usa para describir la naturaleza de la<br> forma de dosificación y la cantidad del producto farmacéutico.<br> 61. <b><i>Principio activo. </i></b>Materia prima, sustancia o mezcla de sustancias dotadas de un efecto<br> farmacológico esperado.<br> 62. <b><i>Producto a granel. </i></b>Aquél que ha<b> </b>pasado por todas las<b> </b>fases de producción, excepto el<br> acondicionamiento final.<br> 63. <b><i>Producto biológico. </i></b>Sustancia que es obtenida a partir de organismos vivos o de sus<br> tejidos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 64. <b><i>Producto homeopático. </i></b>Sustancia farmacéutica que emplea microdosis de extractos de<br> plantas, minerales, animales o mezcla de éstos.<br> 65. <b><i>Producto farmacéutico. </i></b>Preparado que contiene uno o varios principios activos y<br> excipientes, formulado en una forma farmacéutica o de dosificación. Incluye también<br> dispositivos médicos.<br> 66. <b><i>Radiofármaco. </i></b>Cualquier producto preparado con finalidad terapéutica o diagnóstica, que<br> contenga uno o más isótopos radioactivos.<br> 67. <b><i>Reetiquetar. </i></b>Sustitución de la etiqueta original por otra.<br> 68. <b> <i>Registro Sanitario. </i></b>Autorización expedida por<b> </b>la Autoridad de Salud para la importación<br> y/o<b><i> </i></b>comercialización de un producto farmacéutico, previos los trámites correspondientes<br> de evaluación.<br> 69. <b><i>Seguridad. </i></b>Característica de un medicamento que puede usarse con una probabilidad<br> pequeña de causar efectos nocivos a la salud.<br> 70. <b><i>Sistema de subasta de compras al menor precio. </i></b>Sistema que pueden utilizar las<br> instituciones de salud pública para efectuar las compras de los productos objeto de esta<br> Ley, consistente en que los oferentes a partir de un precio base deben pujar y<b> </b>repujar por<br> debajo de dicho precio, de tal suerte que la institución procure el mejor precio.<br> 71. <b><i>Sobreetiquetar. </i></b>Colocar una nueva etiqueta sobre la original o de fábrica.<br> 72. <b><i>Suplemento dietético. </i></b>Sustancia o mezcla de sustancias destinada a complementar los<br> nutrientes presentes normalmente en los alimentos.<br> 73. <i>Vida útil. </i>Capacidad que tiene un producto o un principio activo para mantener sus<br> propiedades originales, dentro de las especificaciones establecidas, en relación con su<br> identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física durante un<br> determinado período de tiempo.<br><b>Capítulo III</b><br> Principios<br><b>Artículo 4. </b>Deber de registro ante la Autoridad de Salud. Salvo las excepciones previstas,<br> todo producto regulado por la presente Ley deberá registrarse ante la Autoridad de Salud, de<br> acuerdo con las normas y procedimientos contenidos en esta Ley y con las reglamentaciones<br> complementarias.<br><b>Artículo</b> <b>5. </b>Disponibilidad en el mercado de productos con calidad regulada. El consumidor<br> tiene derecho a disponer de alternativas de productos de calidad, así como a ser informado<br> sobre las diferentes opciones de medicamentos que sean equivalentes terapéuticos entre sí<b>,</b><br> cuando estén debidamente certificados como tales.<br><b>Articulo</b> <b>6<i>. </i></b>Deber de control previo, control posterior y farmacovigilancia La Autoridad de<br> Salud, a través de la Dirección de Farmacia y Drogas, tiene la obligación y<b> </b>responsabilidad de<br> garantizar el cumplimiento del control previo, el control posterior y la realización de la<br> farmacovigilancia, con el objeto de fiscalizar la calidad, seguridad y eficacia de los productos<br> amparados por la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>7. </b>Responsabilidad de los proveedores. Para los efectos de esta Ley, el concepto de<br> proveedores alcanza a todos y cada uno de los agentes comprendidos desde la fabricación<br> hasta que el producto llegue al consumidor<br> En este sentido, serán responsables los proveedores con respecto al consumidor, previa<br> asignación de responsabilidad por la autoridad competente, por la calidad, seguridad y eficacia<br> de los productos regulados por esta Ley, así como por la información que brindan para su<br> adecuado consumo.<br><b>Artículo</b> <b>8. </b>Interpretación y reglamentación. La interpretación y reglamentación de la presente<br> Ley deberá efectuarse necesariamente en estricta concordancia con los objetivos y principios<br> enunciados en los artículos anteriores.<br><b>Capítulo IV</b><br> Competencias<br><b>Artículo 9. </b>Competencia de la Autoridad de Salud. La Autoridad de Salud es rectora en todo<br> lo concerniente a la salud de la población y es la encargada de la expedición, suspensión,<br> modificación, renovación y cancelación del Registro Sanitario, así como de efectuar las<br> acciones de farmacovigilancia, de control previo y de control posterior, para velar por el<br> cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos complementarios.<br> Para tales efectos, se crea la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, que tendrá las<br> mismas atribuciones del antiguo Departamento de Farmacia y Drogas y las que esta Ley y su<br> reglamentación le asignen.<br><b>Artículo</b> <b>10. </b>Plazo para la estructura, cargos y funciones de los funcionarios de la Dirección<br> Nacional de Farmacia v Drogas. El Órgano Ejecutivo propondrá, dentro de los seis meses<br> posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, la estructura, cargos y funciones de los<br> funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, en virtud de los<br> principios de objetividad, profesionalismo y compatibilidad administrativos de los cargos y<br> funciones de esta Dirección.<br><b>Artículo</b> <b>11. </b>Impedimento del personal técnico de la Dirección Nacional de Farmacia y<br> Drogas para el ejercicio privado de la Profesión. En virtud de los principios de objetividad,<br> profesionalismo y compatibilidad con las funciones normativas, fiscalizadoras y supervisoras<br> que desarrolla la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, el personal técnico de esta<br> Dirección está impedido para el ejercicio privado de la profesión; no obstante, quedará<br> amparado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, por<br> lo establecido en el<b> </b>Título Segundo del Libro Primero de la Ley 66 de 1947 (Código Sanitario)<br> y la Autoridad de Salud está facultada para implementarlo y reglamentarlo.<br><b>Artículo</b> <b>12. </b>Reglamentación de las<b> </b>tasas por servicios de la Dirección de Farmacia y Drogas.<br> La<b> </b>Autoridad de Salud reglamentará la fijación de las tasas por los<b> </b>servicios que brinde la<br> Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>13. </b>Competencia. La Autoridad de Salud tiene la competencia exclusiva para conocer<br> todo lo relacionado con las infracciones a la presente Ley y dictar las resoluciones<br> correspondientes. Sin embargo, la competencia para conocer sobre la veracidad de la<br> publicidad, la compartirá con la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor<br> (CLICAC).<br><b>Artículo 14. </b>Competencia sobre la veracidad de la publicidad. La CLICAC y el Ministerio de<br> Salud tendrán la competencia para investigar y sancionar la falta de veracidad de la publicidad<br> relacionada con esta Ley.<br> Para tal fin, cada una de estas instituciones conocerá de la veracidad de la<b> </b>publicidad<br> en el ámbito de aplicación de sus correspondientes leyes especiales.<br><b>Título II</b><br> De los Medicamentos y Productos Farmacéuticos<br><b>Capítulo I</b><br> Comisión Técnica Consultiva<br><b>Artículo</b> <b>15. </b>Comisión Técnica Consultiva.. La Autoridad de Salud creará una Comisión<br> Técnica Consultiva de carácter permanente, integrada por profesionales de la salud, con<br> experiencia, así:<br> 1. Un funcionario del Ministerio de Salud, quien la presidirá y coordinará.<br> 2. Un funcionario de la Caja de Seguro Social.<br> 3. Un funcionario del instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá.<br> 4. Un representante del Colegio Nacional de Farmacéuticos.<br> 5. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá.<br> 6. Un representante de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Panamá.<br> 7. Un representante de los gremios médicos.<br> 8. Un representante del gremio de enfermería.<br> 9. Un representante de los gremios odontológicos.<br> Cada uno tendrá su respectivo suplente con los mismos derechos del titular, en<br> ausencia de éste.<br><b>Artículo</b> <b>16. </b>Nombramiento de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva. El<br> nombramiento de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva se hará de forma<br> escalonada por un periodo de cinco años. Todos los miembros de esta Comisión serán<br> propuestos por sus instituciones o gremios al Organo Ejecutivo, que realizará los<br> nombramientos.<br> Para ser miembro de la Comisión Técnica Consultiva, tanto los principales como los<br> suplentes deben ser profesionales idóneos y de reconocida solvencia moral.<br> Perderá la<b> </b>calidad de miembro aquél que haya sido sancionado por conducta que<br> constituya delito contra la Administración Pública o contra el Patrimonio. En este sentido, los<br> funcionarios, asociaciones, organizaciones sin fines de lucro y gremios representados en la<br> Comisión, podrán solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción de los miembros que los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> representan, cuando sustenten que las actuaciones de éstos pugnan contra los intereses de<br> dicha agrupación.<br><b>Artículo</b> <b>17. </b>Funciones de la Comisión. La Comisión Técnica Consultiva tendrá las siguientes<br> funciones:<br> 1. Elaborar propuestas de actualización de los manuales de procedimientos y protocolos,<br> anualmente o cuando las circunstancias lo requieran.<br> 2. Asesorar a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas en materia, técnico-científica<br> para la expedición, suspensión, renovación y cancelación del Registro Sanitario,<br> cuando las circunstancias lo requieran.<br> 3. Proponer a la consideración de la Autoridad de Salud proyectos de reglamentos de<br> prueba de eficacia, referentes a cambios en la formulación, estudios de estabilidad, de<br> productos de biogenética, equivalencia terapéutica, estudios clínicos y cualquier otro<br> que la Autoridad requiera.<br> 4. Evaluar a los proveedores, tomando en cuenta los<b> </b>antecedentes y la capacidad de<br> cumplir con las normas de buenas prácticas de cultivos, entre otros aspectos.<br> 5. Recomendar actividades permanentes de información y coordinación con los<br> productores y comerciantes, y de educación sanitaria con los consumidores,<br> expendedores y la población en general, sobre el manejo y uso de los medicamentos.<br> 6. Otras que la Autoridad de Salud determine en los reglamentos.<br><b>Artículo</b> <b>18. </b>Cuerpo consultor. La<b> </b>Comisión Técnica Consultiva, a su vez, contará con un<br> cuerpo consultor que estará integrado por:<br> 1. Un funcionario del Ministerio de Comercio e<b> </b>Industrias.<br> 2. Un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> 3. Un representante de la industria farmacéutica nacional.<br> 4. Un representante de los Distribuidores de Productos Farmacéuticos y Afines.<br> 5. Un<b> </b>representante de las asociaciones de consumidores debidamente acreditadas.<br> 6. Un representante de la Unión de Propietarios de Farmacias<br> 7. Un representante del Comité de Protección al Paciente y Familiares.<br> 8. Un representante de la Federación Provincial de Jubilados y Pensionados.<br><b>Parágrafo. </b> El representante de cada grupo será elegido por la institución o gremio al cual<br> pertenece, de forma escalonada, para un período de cinco años, contado a partir de la fecha de<br> su nombramiento.<br><b>Artículo</b> <b>19. </b>Periodo de gestión. El período de gestión de la Comisión Técnica Consultiva y<br> del Cuerpo Consultor será de treinta meses y se aplicará así:<br> 1. Para los funcionarios de los Ministerios de Salud, de Comercio e industrias y<b> </b>de<br> Economía y Finanzas, de la Caja de Seguro Social, del Instituto Especializado de<br> Análisis de la Universidad de Panamá, el primer período iniciará el 1 de enero de 2001<br> y culminará el 30 de junio de 2003. Los siguientes nombramientos se ajustarán al<br> período de gestión antes señalado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 2. Para los representantes de la industria farmacéutica nacional, de los Distribuidores de<br> Productos Farmacéuticos y Afines, del Colegio Nacional de Farmacéuticos, de los<br> gremios médicos, del Comité de Protección al Paciente y Familiares, de la Federación<br> Provincial de Jubilados y Pensionados y de las asociaciones de consumidores, el primer<br> período iniciará el 1 de enero de 2001 y terminará el 30 de septiembre de 2003. Los<br> siguientes nombramientos se ajustarán al período de gestión antes señalado.<br> La falta absoluta de uno de los miembros de la Comisión Técnica Consultiva será<br> cubierta por un nuevo nombramiento, por el resto del período respectivo.<br><b>Capítulo II</b><br> Registro Sanitario<br><b>Artículo 20. </b>Obligatoriedad. Los productos amparados por esta Ley requieren de la obtención<br> de un Registro Sanitario para su maneja general, salvo las excepciones previstas en la ley.<br><b>Artículo</b> <b>21. </b>Ventanilla Única. Se crea el sistema de ventanilla única para el trámite de<br> Registro Sanitario de los productos regulados por esta Ley. Mediante este sistema, se<br> centraliza en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud la recepción<br> de expedientes, muestras, pagos y demás requerimientos para agilizar la obtención del<br> Registro Sanitario.<br><b>Parágrafo.</b> La Autoridad de Salud, la Universidad de Panamá, el Ministerio de Economía y<br> Finanzas cualquier institución que en el futuro participe, reglamentarán, a través de un<br> convenio interinstitucional, lo relacionado con el funcionamiento y organización de la<br> ventanilla, para garantizar el trámite paralelo de los análisis correspondientes y la<b> </b>revisión de<br> la documentación del producto.<br><b>Artículo 22. </b>Tasa por servicio para el Registro Sanitario. Se establece una tasa base por<br> servicio de doscientos balboas (B/.200.00) para la obtención o renovación del Registro<br> Sanitario en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, la cual deberá pagarse con la<br> presentación de la solicitud. El monto recaudado por el cobro de la tasa será destinado a<br> programas que garanticen la eficacia y<b> </b>eficiencia de esa Dirección.<br><b>Artículo 23. </b>Ajuste de la tasa por servicio. Se realizará un ajuste anual<b> </b>sobre el<b> </b>monto de<b> </b>la<br> tasa por servicio del año anterior, que se calculará en atención a la variación del índice de<br> precios de los productos medicinales y<b> </b>farmacéuticos del índice de Precios al Consumidor en<br> la ciudad de Panamá, elaborado por la Dirección de Estadística de la Contraloría General de la<br> República. La Autoridad de Salud reglamentará el procedimiento para efectuar dicho ajuste.<br><b>Artículo 24. </b>Cuenta especial. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se<br> obtengan a través de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, producto del ejercicio de<br> sus funciones, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación<br> de los servicios de registro, control posterior y farmacovigilancia que brinde esa Dirección.<br> Dichos recursos se depositarán y mantendrán en una cuenta especial, se manejarán de acuerdo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> con las normas presupuestarias y estarán sujetos a los controles<b><i> </i></b>fiscales establecidos, bajo el<br> manejo y responsabilidad de la Dirección de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 25. </b>Obtención del registro Los requisitos básicos para obtener el Registro Sanitario<br> son:<br> 1. Solicitud mediante abogado.<br> 2. Método de análisis.<br> 3. Certificado de análisis.<br> 4. Certificado de Libre Venta emitido por la<b> </b>autoridad de salud del país de procedencia o<br> tipo Organización Mundial de la Salud.<br> 5. Certificado de buenas prácticas de fabricación del laboratorio, expedido por la<br> autoridad sanitaria del país de origen.<br> 6. Estudios clínicos (para productos innovadores, nuevas indicaciones y aquellos<b> </b>que<br> reglamente la Autoridad de Salud).<br> 7. Etiquetas y<b> </b>envases.<br> 8. Monografía del producto por registrar.<br> 9. Muestras.<br> 10. Fórmula cualicuantitativa.<br> 11. Estudios de estabilidad para los productos que lo soliciten por primera vez.<br> 12. Especificaciones del producto terminado.<br> 13. Control previo.<br> 14. Patrones analíticos cuando se requieran.<br> 15. Refrendo de un farmacéutico idóneo, que puede ser el regente.<br> 16. Refrendo del Colegio Nacional de Farmacéuticos.<br><b>Parágrafo.</b> La autoridad sanitaria, por conducto de la Dirección Nacional de Farmacia y<br> Drogas, queda facultada para realizar los cambios que sean necesarios en los requisitos para<br> obtener el Registro Sanitario, a fin de adecuarlos a los convenios y acuerdos internacionales<br> que suscriba la República de Panamá.<br><b>Artículo</b> <b>26. </b>Requisito adicional ara el registro. Además de los requisitos básicos señalados el<br> artículo anterior, se considerará básica la presentación de la evidencia de equivalencia<br> terapéutica cuando se trate de medicamentos para enfermedades críticas graves y de aquellos<br> que, por la naturaleza de su uso, sean considerados por la Comisión Técnica Consultiva.<br> Para la aplicación de este requisito, dicha Comisión emitirá previamente la lista de<br> productos que estarán ubicados bajo esta disposición.<br><b>Artículo 27. </b>Requisitos básicos para el Registro Sanitario de fitofármacos, suplementos<br> vitamínicos, dietéticos y otros. Los requisitos básicos para el Registro Sanitario de los<br> fitofármacos, suplementos vitamínicos, dietéticos y homeopáticos y suplementos alimenticios<br> con propiedades terapéuticas, serán reglamentados por la Autoridad de Salud.<br><b>Artículo 28. </b>Documentación en español. Toda documentación que se presente para la<br> obtención del Registro Sanitario debe estar en español o debidamente traducida por un<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> traductor público autorizado. En cuanto a los estudios chicos, se aceptarán en el idioma inglés<br> y su<b> </b>resumen debe ser presentado obligatoriamente en español.<br><b>Artículo 29.<i> </i></b>Referencias aceptadas. Las referencias aceptadas por la Autoridad de Salud<br> para la evaluación de los productos sujetos a Registro Sanitario, de acuerdo con esta Ley, serán<br> las siguientes.<br> 1. La Farmacopea y<b> </b>el Formulario Nacional de Estados Unidos de Anémica, en primera<br> instancia.<br> 2. El Formulario Nacional Británico <b>y </b>las Farmacopeas Británica, Alemana, Francesa,<br> Europea, Helvética y Japonesa, en caso de no aparecer en las obras señaladas en el<br> numeral anterior.<br> 3. Cualquier otra obra de prestigio nacional o internacional considerada relevante por la<br> Autoridad de Salud.<br><b>Artículo</b> <b>30. </b>Identificación de los medicamentos. Los medicamentos deberán ser<br> identificados con su nombre de Denominación Común Internacional (DCI) y con su nombre de<br> marca, en caso de que lo tenga.<br> Para efectos de la obtención del Registro Sanitario, no podrán registrarse como<br> marcas, para distinguir medicamentos, las Denominaciones Comunes Internacionales o<br> aquellas otras denominaciones que puedan confundirse con éstas.<br><b>Artículo</b> <b>31. </b>Envase. El envase de los medicamentos debe estar fabricado con materiales que<br> no produzcan reacción física o química con el producto, y que no alteren su potencia, calidad,<br> pureza y eficacia.<br><b>Artículo</b> <b>32. </b> Etiqueta. El contenido de la etiqueta de los envases primarios, secundarios y<br> terciarios será reglamentado por la Autoridad de Salud y podrá estar impreso en varios idiomas<br> a la vez, siempre que uno sea el español. No se aceptará reetiquetado o sobreetiquetado.<br> Las<b> </b>excepciones a esta disposición serán reglamentadas por la Autoridad de Salud.<br><b>Artículo</b> <b>33. </b>Modificación. El<b> </b>certificado de Registro Sanitario podrá ser modificado a<br> solicitud de parte, previa autorización de la Autoridad de Salud, en base a la reglamentación<br> correspondiente.<br> Cualquier cambio en la información aportada en la obtención del Registro Sanitario<br> deberá ser autorizado previamente por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.<br><b>Artículo</b> <b>34. </b>Cambios que no modifican el número del Registro Sanitario. El número del<br> Registro Sanitario no se modificará en caso de:<br> 1. Cambio en el nombre comercial del producto.<br> 2. Fusión de la empresa, siempre que no cambie el país de origen o el lugar de<br> fabricación.<br> 3. Nuevas indicaciones.<br> 4. Cambio en el tipo de venta autorizada.<br> 5. Nuevas reacciones adversas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 6. Contraindicaciones y<b> </b>precauciones.<br> 7. Cambio de colorante y/o saborisante que no alteren el principio activo.<br> 8. Cambio de etiqueta.<br> 9. Cambio de envase, previo estudio de estabilidad.<br> 10. Cambio en el lugar de acondicionamiento del empaque secundario.<br> 11. Cambio de razón social del laboratorio, siempre que no cambie el país de origen.<br><b>Parágrafo. </b>La autoridad sanitaria, por conducto de la Dirección Nacional de Farmacia y<br> Drogas, queda facultada para realizar los cambios que sean necesarios, a fin<b> </b>de adecuarlos a<br> los convenios y acuerdos internacionales que suscriba la República de Panamá.<br><b>Artículo</b> <b>35. </b>Criterios esenciales de emisión. El certificado de Registro Sanitario consignará<br> el laboratorio fabricante y el país de origen del producto. En caso de fabricación por<b> </b>terceros,<br> éstos deberán aparecer en e1 Registro Sanitario.<br><b>Artículo 36.</b> <b><i> </i></b>Reglamentación del Registro Sanitario. La solicitud, obtención y renovación<br> del Registro Sanitario de los productos regulados por esta Ley, serán reglamentadas por la<br> Autoridad de Salud.<br><b>Artículo</b> <b>37. </b>Registro de productos no comprendidos en las obras autorizadas. Podrán<br> registrarse los productos cuya formulación no se encuentre comprendida en las obras señaladas<br> en el artículo 29 de esta Ley, siempre que se encuentren autorizados por las autoridades de<br> salud del país de procedencia del producto y cumplan con los requisitos de su presente Ley.<br><b>Articulo 38. </b>Registro sanitario de productos fabricados por terceros. Para obtener el<b> </b>Registro<br> Sanitario de productos farmacéuticos fabricados en un laboratorio ubicado en un país donde no<br> se comercializan esos productos, por encargo de un laboratorio localizado en otro país, el<br> interesado deberá cumplir con los requisitos esenciales del Registro Sanitario y<b> </b>presentar los<br> siguientes documentos:<br> 1. Certificación de la autoridad sanitaria localizada en el país donde se fabrica el<br> producto, en la que se indique que el producto se fabrica, pero no se comercializa en el<br> país.<br> 2. Certificado de buenas prácticas de fabricación del laboratorio productor, emitido por la<br> autoridad sanitaria del país donde se fabrica el producto.<br> 3. Cualquier otro<b> </b>requisito que sea establecido por la<b> </b>Dirección Nacional de Farmacia y<br> Drogas a través de reglamentación.<br> Todo producto que se fabrique bajo estas condiciones deberá indicar en la etiqueta el<br> nombre del laboratorio fabricante y del país de origen.<br><b>Artículo</b> <b>39. </b>Registro de medicamento huérfano. Para<b> </b>dar respuesta a la población que padece<br> enfermedades raras, la Autoridad de Salud reglamentará alternativas para el Registro Sanitario<br> y<b> </b>comercialización de los medicamentos huérfanos que sean eficaces, seguros y de calidad, a<br> fin de que lleguen a los usuarios necesitados en el momento oportuno, en la cantidad necesaria<br> y a un costo accesible.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>40. </b>Excepciones al Registro Sanitario. La<b> </b>Autoridad de Salud, a<b> </b>través de la<br> Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, previa solicitud fundamentada técnicamente por la<br> entidad de salud pública o privada requirente y debidamente sustentada por una orden médica,<br> podrá autorizar la importación de productos farmacéuticos, insumos médico-quirúrgicos y<br> materias primas necesarias para ,la fabricación y comercialización de medicamentos sin el<br> respectivo Registro Sanitario, en los siguientes casos:<br> 1. Para atender las urgencias que se presenten por efectos de calamidades públicas y<br> desastres naturales.<br> 2. Cuando, por razones humanitarias, los requiera una persona que padezca una patología<br> no común en el país.<br> 3. Cuando no exista disponibilidad del medicamento en el mercado local para iniciar o<br> continuar un tratamiento médico.<br> 4. Para fines de investigación.<br><b>Parágrafo. </b>Los casos en que las solicitudes de importación de un medicamento sin Registro<br> Sanitario sean constantes o su uso sea reiterado, serán reglamentados por la Autoridad de<br> Salud, que exigirá a los agentes importadores la tramitación del correspondiente Registro<br> Sanitario en un plazo determinado. Si no se solicita el registro en el tiempo establecido, el<br> producto no podrá ingresar al país hasta que cumpla con este requisito.<br><b>Artículo 41. </b>Vigencia del registro para medicamentos. El Registro Sanitario se otorga con<br> una vigencia de cinco años y podrá ser renovable al final de cada periodo, previa solicitud.<br> Durante el periodo de renovación, el producto podrá importarse, comercializarse y<br> venderse libremente, siempre que se haya presentado la solicitud de renovación con los<br> requisitos correspondientes conforme al articulo 25 de esta Ley, tres meses antes del<br> vencimiento del<b> </b>registro, como mínimo.<br><b>Artículo 42. </b>Alcance del Registro Sanitario. El otorgamiento del Registro Sanitario no exime<br> a<b> </b>quien fabrica, importa, comercializa y distribuye a su amparo, de cumplir con las<br> obligaciones que le impone la presente Ley y sus reglamentos correspondientes;<br> especialmente, con la<b> </b>responsabilidad de brindar productos de calidad, seguros y eficaces.<br><b>Artículo</b> <b>43. </b>Cancelación del Registro Sanitario. El Registro Sanitario de un producto podrá<br> ser cancelado cuando:<br> 1. Se confirma que el producto es inseguro e ineficaz al evaluarlo técnicamente con la<br> información proveniente de literaturas o bibliografías reconocidas internacionalmente,<br> o a través de la notificación de organismos internacionales relacionados con la<br> preservación de la salud, reconocidos por la Autoridad de Salud.<br> 2. La información o<b><i> </i></b>evidencias recogidas, en<b><i> </i></b>el marco de las acciones de<br> farmacovigilancia y<b> </b>de control posterior que desarrolle la Dirección Nacional de<br> Farmacia y<b> </b>Drogas del Ministerio de Salud, demuestren que su uso<b> </b>y<b> </b>consumo<br> constituyen un peligro para la salud.<br> 3. Se detecte cualquier adulteración o falsificación en las declaraciones, documentos o<br> información presentados al solicitar el Registro Sanitario o su modificación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 4. Se detecte en el<b> </b>mercado cualquier información, concerniente al producto, que no<br> coincida con la documentación aprobada por la Autoridad de Salud.<br><b>Capítulo III</b><br> Productos Cosméticos y<b> </b>Similares; Insumos Médicos,<br> Odontológicos y Radiológicos de Uso Humano;<br> Plaguicidas de Uso Doméstico y de Salud Pública;<br> Productos Sanitarios y de Higiene Personal y Doméstica<br><b>Artículo 44. </b>Obligación de control sanitario. Los productos cosméticos, cosméticos<br> medicados, productos de aseo, de limpieza y de higiene personal, los desinfectantes y<br> antisépticos, plaguicidas de uso doméstico y de salud pública requerirán de Registro Sanitario<br> para su importación, distribución y comercialización en el territorio de la República.<br> La Autoridad de Salud, con la colaboración de la Comisión Técnica Consultiva,<br> establecerá mediante reglamentación los insumos, instrumental y equipo de uso médico-<br> quirúrgico u odontológico que requieran de Registro Sanitario o los criterios técnicos<br> pertinentes.<br> El Registro Sanitario de<b> </b>estos productos será reglamentado por la Autoridad de Salud.<br><b>Artículo 45. </b>Vigencia del Registro Sanitario. El Registro Sanitario para los productos de este<br> capítulo es temporal, renovable y se emite por un plazo de diez años.<br><b>Capítulo</b> <b>IV</b><br> Equivalencia y<b> </b>Eficacia Terapéutica<br><b>Artículo 46.</b> Medicamentos intercambiables. Los<b> </b>laboratorios fabricantes o sus representantes<br> legales tendrán que presentar evidencias de equivalencia terapéutica para que se consideren<br> intercambiables los<b> </b>medicamentos que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen, a<br> efecto de ser incluidos en la lista de medicamentos intercambiables y que se adicione esta<br> información al<b> </b>Registro Sanitario.<br> La equivalencia terapéutica se determinará a través de estudios apropiados, como<br> farmacodinámicos, de bioequivalencia, clínicos o comparativos de perfiles de disolución,<br> dependiendo del medicamento en cuestión.<br> La Autoridad de Salud reglamentará y<b> </b>certificará lo relacionado con los medicamentos<br> intercambiables.<br><b>Artículo</b> <b>47. </b>Medicamentos no intercambiables. Se prohibe importar, distribuir, prescribir,<br> dispensar, comercializar, divulgar o proporcionar un medicamento como intercambiable, si no<br> cumple con los requisitos del artículo anterior.<br><b>Artículo</b> <b>48. </b>Reglamentación de la calidad, seguridad y eficacia terapéutica. La Autoridad de<br> Salud reglamentará, con la colaboración de la Comisión Técnica Consultiva, los<br> requerimientos de calidad, seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos que presentan<br> problemas especiales de bioequivalencia o seguridad, dando prioridad a los que son utilizados<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> en situaciones especiales, como las condiciones graves o criticas, entre otras. Se exigirá un<br> estricto cumplimiento de esta reglamentación que contemplará a cada tipo de medicamento,<br> según sus propiedades específicas.<br><b>Artículo 49. </b>Plazo para la reglamentación de la equivalencia y eficacia terapéutica. A partir<br> de la promulgación de esta Ley, La Autoridad de Salud tendrá dos años para reglamentar los<br> aspectos relacionados con la presentación de la evidencia de equivalencia y eficacia<br> terapéutica, tomando en cuenta la definición de esos conceptos por la Organización Mundial<br> de la Salud.<br><b>Artículo 50. </b>Lista de medicamentos intercambiables. La Autoridad de Salud elaborará,<br> actualizará y<b> </b>publicará una lista con la<b> </b>clasificación de productos intercambiables, sobre la<br> base de las evidencias de equivalencias terapéuticas presentadas a la Comisión Técnica<br> Consultiva, que será puesta a disposición de médicos y farmacéuticos para su ejercicio<br> profesional.<br> Los lineamientos para la elaboración, revisión y<b> </b>actualización de esta lista se<br> establecerán en el<b> </b>respectivo reglamento.<br><b>Artículo</b> <b>51. </b>Medicamentos genéricos en instituciones públicas de salud. Cuando se adquieran<br> medicamentos genéricos en instituciones públicas de salud, éstos deben cumplir con los<br> criterios de intercambiabilidad establecidos en esta Ley. Esta disposición entrará en vigencia<br> en un lapso de tres años, a partir de la promulgación de esta Ley.<br><b>Capítulo V</b><br> Control Previo, Control Posterior <b>y </b>Farmacovigilancia<br><b>Artículo 52.</b> Control previo, control posterior y farmacovigilancia. Las acciones de control<br> previo, control posterior y farmacovigilancia son una obligación ineludible de la Autoridad de<br> Salud.<br><b>Artículo 53. </b>Sistema Nacional de farmacovigilancia. Se crea el Sistema Nacional de<br> Farmacovigilancia, adscrito a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de<br> Salud, el cual deberá considerar lo siguiente:<br> 1.<br> La competencia en el ámbito internacional, nacional, regional y local que involucre<br> principalmente a la Caja de Seguro Social, al Ministerio de Salud, a la Universidad de<br> Panamá y a la empresa privada.<br> 2. <br> El desarrollo y actualización del manual de procedimiento.<br> 3.<br> La participación de profesionales de la salud, pacientes, consumidores e industria<br> farmacéutica.<br> 4.<br> La existencia de compromiso institucional de participación activa y coordinación<br> intersectorial.<br> 5.<br> La creación de un sistema de información<br> 6.<br><i><b> </b></i>La confidencialidad.<br> 7.<br> El personal capacitado y con dedicación exclusiva.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 8.<br> El financiamiento.<br> La Autoridad de Salud elaborará, ejecutará y reglamentará este Sistema con<br> participación interinstitucional y multidisciplinaria.<br><b>Artículo 54.</b> Forma de trabajo del Sistema. Este Sistema Trabajará por medio de la<br> notificación de sospechas de reacciones adversas y de reacciones adversas conocidas de los<br> medicamentos y productos farmacéuticos. También se notificarán las fallas farmacéuticas y<br> terapéuticas de éstos.<br><b>Artículo 55.</b> Obligatoriedad del análisis previo. Todos los productos regulados por esta Ley<br> serán analizados antes de la expedición del Registro Sanitario.<br><b>Artículo 56. </b>Análisis pre<b>- </b>y postregistro. Durante la vigencia del Registro Sanitario de un<br> medicamento o producto objeto de regulación por esta Ley, además del análisis previo, se<br> realizarán dos análisis postregistro como mínimo, cuyos costos serán pagados una vez se<br> ordene<br> el análisis respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en la Dirección Nacional de<br> Farmacia y Drogas En caso contrario se considerará como falta leve de acuerdo con lo que<br> establece el artículo 173 de esta Ley.<br><b>Artículo 57. </b>Control de calidad. La calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos serán<br> fiscalizadas a través del control previo, el control posterior y la farmacovigilancia,<br> debidamente reglamentados por el Ministerio de Salud, así como por la aplicación de las<br> buenas prácticas de manufactura, almacenaje, transporte, distribución, dispensación y las que<br> determine la Autoridad de Salud.<br><b>Articulo 58. </b>Obligación de colaborar con la Autoridad de Salud. Los proveedores y cualquier<br> persona natural o jurídica que participe directa o indirectamente en el mercado de<br> medicamentos y productos farmacéuticos, están obligados a cooperar con las acciones de<br> investigación, ya sean por control posterior o por farmacovigilancia, que desarrolle la<br> Autoridad de Salud para protección de la salud de la población de la República.<br> El incumplimiento de esta obligación de colaborar será una infracción a la presente<br> Ley.<br><b>Articulo 59.<i> </i></b>Competencia de la<b> </b>Autoridad respecto al control posterior. La Autoridad puede<br> solicitar la información y documentación que estime necesarias para cumplir con sus<br> funciones, así como tomar declaraciones y ordenar la práctica de las pruebas técnicas que se<br> requieran para esclarecer los hechos objeto de control.<br> Se considera infracción de la presente ley la negación de<b> </b>los establecimientos<br> farmacéuticos a que se realicen las inspecciones o a entregar muestras requeridas por la<br> Autoridad.<br> Las muestras sujetas a investigación o análisis deberán ser entregadas gratuitamente a<br> la Autoridad de Salud, si las solicita. Cuando el muestreo se realice en farmacias, el<br> distribuidor del producto las repondrá a estas sin costo alguno.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo 60.</b> Obligación de informar sobre las sospechas de las reacciones adversas y fallas<br> farmacéuticas y terapéuticas. Los laboratorios fabricantes, los proveedores de medicamentos y<br> todo el personal médico, científico y técnico están obligados a notificar de inmediato a la<br> Autoridad de Salud, sus sospechas de reacciones adversas y fallas farmacéuticas y terapéuticas<br> que pueden haberse derivado por o durante el uso de los medicamentos y productos<br> farmacéuticos, que se fabriquen o comercialicen en la República de Panamá.<br><b>Capitulo VI</b><br> Laboratorio de Análisis<br><b>Articulo 61. </b>Laboratorio de referencia. El Instituto Especializado de Análisis de la<br> Universidad de Panamá será el laboratorio de referencia para los fines de esta Ley.<br><b>Articulo 62. </b>Funciones de los laboratorios de análisis. Para realizar pruebas y ensayos<br> requeridos, tanto para el proceso de solicitud de Registro Sanitario como para los controles<br> posteriores, se utilizará el laboratorio de referencia o cualesquiera otros laboratorios de análisis<br> que sean autorizados por la Autoridad de Salud y acreditados por el Ministerio de Comercio e<br> industrias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23<b> </b>de 1997.<br><b>Artículo</b> <b>63. </b>Autorización de otros laboratorios de análisis. Para otorgar la autorización a<b> </b>otros<br> laboratorios de análisis mencionados en el<b> </b>artículo anterior, la Autoridad de Salud contará con<br> la asesoría del Instituto Especializado de Análisis, a fin de que se cumplan las buenas prácticas<br> de laboratorio.<br><b>Artículo</b> <b>64. </b>Ajuste de los costos de análisis. El costo de las<b> </b>pruebas de<b> </b>ensayos analíticos que<br> se<b> </b>realicen en el laboratorio de referencia o cualesquiera otros laboratorios autorizados, será<br> revisado cada dos años en conjunto con la Autoridad de Salud, para adecuarlo al<br> comportamiento de los costos de los insumos y<b> </b>demás, utilizados para la prestación de estos<br> servicios.<br><b>Artículo 65.<i> </i></b>Capacidad administrativa del instituto Especializado de<b> </b>Análisis. El Instituto<br> Especializado de Análisis es parte de la Universidad de Panamá <b>y </b>tendrá capacidad para<br> administrar como fondo de autogestión las sumas que, en concepto de tasas establecidas,<br> ingresen por sus servicios, de acuerdo con las normas de esta Universidad.<br><b>Artículo 66. </b>Reglamentación de las tasas por servicios del Instituto Especializado de Análisis.<br> La Universidad de Panamá reglamentará la fijación de las tasas por servicios que brinde el<br> Instituto Especializado de Análisis.<br><b>Título III</b><br> De la Comercialización<br><b>Capítulo I</b><br> Importación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>67. </b>Buenas prácticas. Las personas naturales o jurídicas o instituciones públicas o<br> privadas que se<b> </b>dedican a la comercialización o expendio de medicamentos o productos<br> farmacéuticos, deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en<b> </b>el<br> reglamento correspondiente y<b> </b>ceñirse a las buenas prácticas de almacenamiento, distribución,<br> transporte <b>y </b>dispensación que dicta la autoridad sanitaria para desarrollar sus actividades.<br> Dichas personas e instituciones serán responsables por el reciclaje; desecho y disposición de<br> esos productos, así como por los daños que ocasionen a las personas o al ambiente.<br> El regente farmacéutico será responsable en el establecimiento de todo lo concerniente<br> al manejo, conservación y<b> </b>disposición de los fármacos.<br><b>Artículo</b> <b>68. </b>Información de la factura de importación. La Dirección Nacional de Farmacia y<br> Drogas y la Dirección de Aduanas, junto con el regente del establecimiento farmacéutico<br> importador o con el corredor de aduanas, verificarán que las facturas para la importación de<br> medicamentos, productos farmacéuticos e insumos para la salud sujetos a Registro Sanitario<br> consignen los siguientes datos:<br> 1. Nombre comercial o genérico del producto.<br> 2. Forma farmacéutica.<br> 3. Presentación.<br> 4. Número de registro.<br> 5. Número de lotes.<br> 6. Identificación del empaque por lote de producción y<b> </b>fecha de vencimiento del<br> medicamento.<br> 7. Otros requeridos por la autoridad sanitaria.<br> Una<b> </b>vez cumplidos estos requisitos, la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas<br> autorizará la liberación del embarque de aduanas.<br><b>Artículo 69. </b>Requisitos para productos biológicos. Cuando se trata de productos<br> farmacéuticos derivados de sangre humana y otros productos biológicos, se exigirá por cada<br> lote de fabricación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, un certificado analítico.<br> A<b> </b>los derivados de sangre humana se les exigirá un certificado de negatividad de los virus de<br> inmunodeficiencia humana, hepatitis virales A, B, C, D, E, F y G y cualquier otro requisito<br> determinado por la Autoridad de Salud.<br><b>Artículo 70. </b>Verificación por el regente farmacéutico. Cuando el producto llega al depósito<br> del establecimiento farmacéutico, el regente farmacéutico tendrá la obligación de verificar que<br> el<b> </b>producto cumple con las especificaciones consignadas en el certificado de Registro<br> Sanitario, expedido por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, y que los datos<br> contenidos en las liquidaciones son correctos. De existir alguna discrepancia entre la<br> mercancía recibida y la información presentada, el regente farmacéutico está en la<b> </b>obligación<br> de notificar inmediatamente a dicha Dirección.<br><b>Artículo</b> <b>71. </b>Verificación oficial de productos. La Autoridad de Salud, a través de la<br> Dirección Nacional de Farmacia y<b> </b>Drogas, se reservará el derecho de efectuar las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> verificaciones de los productos importados en las bodegas de aduanas, cuando lo estime<br> conveniente.<br><b>Artículo</b> <b>72. </b>Información sobre el nombre del distribuidor. El envase comercial deberá tener<br> una etiqueta adherida con el nombre de la empresa distribuidora de los productos, antes de su<br> comercialización.<br><b>Artículo</b> <b>73. </b>Lista de productos por vencer. Los regentes farmacéuticos de las casas<br> distribuidoras elaborarán y<b> </b>distribuirán a las farmacias, mensualmente, una lista de los<br> productos próximos a vencer. A<b> </b>su debido tiempo, estos productos serán retirados de las<br> farmacias y reconocidos en valor o especie por parte de las distribuidoras.<br><b>Artículo</b> <b>74. </b>Importación para envasado en el país. Se podrán importar productos<br> farmacéuticos a gane1 para su posterior acondicionamiento y envase por parte de los<br> laboratorios nacionales, que cumplan con las disposiciones legales en materia sanitaria. Sin<br> embargo, para la<b> </b>comercialización de esos productos en el mercado nacional, deberán<br> cumplirse los requisitos para la obtención del Registro Sanitario, establecidos en la presente<br> Ley y sus reglamentaciones.<br><b>Artículo</b> <b>75. </b>Procedencia del lote. Para el mejor control del proceso de comercialización de<br> productos farmacéuticos, la autoridad sanitaria exigirá el país de procedencia, el destino de<br> cada lote importado y<b> </b>el número de lote de cada producto farmacéutico o materia prima que se<br> importe, lo cual se incluirá en la factura.<br><b>Artículo 76. </b>Importación al amparo del Registro Sanitario. Un Registro otorgado para un<br> producto podrá ser utilizado para la importación y comercialización por alguien distinto a<br> quien lo solicitó y obtuvo, siempre que se trate de producto idéntico; es decir, que tenga<br> idéntica denominación, fórmula, forma farmacéutica, dosificación y composición del producto<br> registrado (los mismos excipientes); que proceda del mismo laboratorio y/o empresa,<br> fabricante y provenga del mismo país; que haya sido legítimamente fabricado por el titular de<br> la marca o patente o por alguien autorizado por el titular, y que cumpla con todas las<br> especificaciones aprobadas en la documentación aportada para el<b> </b>otorgamiento del Registro<br> Sanitario.<br> Para la comercialización de los productos arriba descritos, la Autoridad de Salud<br> emitirá una copia autenticada del Registro Sanitario vigente.<br> El importador será plenamente responsable por e1o los<b> </b>productos comercializados, de<br> acuerdo con lo establecido por este artículo.<br><b>Artículo 77.</b> <b><i> </i></b>Obligaciones del importador al amparo del Registro Sanitario vigente. El<br> importador está obligado a pagar la tasa por servicio, el análisis de evaluación previa y los<br> controles posteriores necesarios para la fiscalización de la calidad, seguridad y eficacia de los<br> medicamentos antes de su comercialización. Esta materia quedará sujeta a reglamentación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>78. </b>Importación de materia prima para fabricación de productos en el país. La<br> materia prima que se importe para ser utilizada en la fabricación de productos farmacéuticos y<br> la empresa proveedora, requerirán de inscripción en la Dirección Nacional de Farmacia y<br> Drogas. Para ello, el importador deberá aportar copia autenticada u original del certificado de<br> control de calidad de materia prima que va a importar, del país de origen, lote a lote.<br> La materia prima que va a ser utilizada para el desarrollo o investigación de nuevos<br> productos, no requerirá de su inscripción en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas,<br> previa sustentación.<br> Para la importación y exportación de materia prima de precursores químicos de uso<br> medicinal, se aplicará lo establecido en las<b> </b>normas vigentes sobre el manejo de sustancias<br> controladas.<br><b>Artículo</b> <b>79. </b>Importación en caso de emergencia sanitaria. El Organo Ejecutivo, en caso de<br> emergencia sanitaria y mientras dure la contingencia, podrá importar medicamentos, productos<br> semiterminados y<b> </b>materias primas, a fin de garantizar su disponibilidad y salvaguardar la salud<br> de la población.<br><b>Capítulo II</b><br> Importación de Producto Idéntico de Países de Alto Estándar de Fabricación<br><b>Artículo 80. </b>Importación de producto idéntico de países de alto estándar de fabricación. Un<br> Registro Sanitario otorgado para un producto podrá ser utilizado para la importación y<br> comercialización por alguien distinto a quien lo solicitó y obtuvo, siempre que se trate de<br> producto idéntico; es decir, que tenga idéntica denominación, fórmula, fórmula farmacéutica,<br> dosificación y composición del producto registrado (los mismos excipientes); que proceda del<br> mismo laboratorio y/o empresa fabricante y provenga de distinto país; que haya sido<br> legítimamente fabricado por el titular de la marca o patente o por alguien autorizado por el<br> titular, y que cumpla con todas las especificaciones aprobadas en la documentación aportada<br> para el otorgamiento del Registro Sanitario.<br> Para la comercialización de los productos arriba descritos, la Autoridad de Salud<br> emitirá una Certificación de Importación al Amparo de Registro Sanitario vigente, siempre que<br> el primer lote del producto cumpla con el control previo. Esta materia será reglamentada por la<br> Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.<br> El importador será plenamente responsable por el o los productos comercializados, de<br> acuerdo con lo establecido en este articulo.<br> Cualquier producto que no cumpla con todas las<b> </b>especificaciones aprobadas en el<br> Registro Sanitario original deberá obtener uno nuevo.<br><b>Artículo</b> <b>81. </b>Aplicación. El procedimiento anterior se aplicará a los productos que procedan<br> de los siguientes países: Canadá, Estados Unidos de Norteamérica, Japón, Finlandia, Islandia,<br> Noruega, Francia, España, Suecia, Australia, Bélgica, Suiza, Austria, Alemania, Dinamarca,<br> Nueva Zelanda, Reino Unido de Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Italia y otros que, de acuerdo<br> con la Autoridad de Salud, sean reconocidos como países que cumplen los más altos<br> estándares de calidad en sus procesos de fabricación. Esta lista podrá variar a consideración de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> la Autoridad de Salud si algunos de los países antes mencionados no mantienen los altos<br> estándares de calidad de manufactura, según lo establecido internacionalmente.<br><b>Artículo</b> <b>82. </b>Requisitos esenciales para la solicitud de Certificación de Importación al<br> Amparo del Registro Sanitario. La solicitud de Certificación al Amparo del Registro Sanitario<br> debe estar acompañada de:<br> 1. Petición mediante abogado.<br> 2. Certificado de Libre Venta, expedido por la Autoridad de Salud del país de<br> procedencia, y<b> </b>Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del país fabricante o<br> tipo Organización Mundial de la Salud (OMS).<br> 3. Muestras originales del producto.<br> 4. Etiquetas o membretes primarios y secundarios del producto en idioma español.<br> 5. Refrendo del farmacéutico regente del establecimiento farmacéutico.<br><b>Artículo 83. </b>Control previo del primer lote. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas<br> realizará el control previo al primer lote de los productos que se importen al amparo de los<br> artículos anteriores.<br> Hasta la presentación de los resultados de los análisis exigidos por esta Ley, el<br> producto no podrá ser comercializado.<br><b>Artículo 84. </b>Responsabilidad del importador con Certificación de Importación del Registro<br> Sanitario vigente de productos procedentes de países con altos estándares de calidad en su<br> fabricación. El importador está obligado a pagar la tasa por servicio, el análisis de control<br> previo para el primer lote y los controles posteriores para <b> </b>garantizar la calidad, seguridad y<br> eficacia del medicamento antes de su comercialización.<br><b>Capítulo III</b><br> Distribución<br><b>Artículo</b> <b>85. </b>Prohibición de venta ambulatoria. Queda prohibida la venta ambulatoria de<br> medicamentos.<br><b>Artículo 86.<i> </i></b>Obligatoriedad de comercialización en establecimientos farmacéuticos. La<br> comercialización de productos farmacéuticos solo podrá efectuarse en establecimientos que<br> cuenten con licencia de operación de establecimiento farmacéutico vigente, los cuales deben<br> estar bajo la responsabilidad de regentes farmacéuticos.<br> Todos los<b> </b>establecimientos farmacéuticos, públicos o privados, están obligados a<br> mantener a un profesional farmacéutico idóneo, durante las horas en que permanecen abiertos.<br> La Autoridad de Salud reglamentará esta obligación.<br><b>Parágrafo. </b>Estos establecimientos tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la<br> entrada en<b><i> </i></b>vigencia de la presente Ley, para cumplir con la obligación que establece este<br> articulo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo 87. </b>Periodo para contratar farmacéuticos idóneos. A partir de la promulgación de<br> esta Ley, las<b> </b>farmacias públicas y privadas tendrán un<b> </b>periodo de cinco años para contratar los<br><b>s</b>ervicios de farmacéuticos idóneos para cubrir los turnos adicionales en que esté funcionando<br> el establecimiento farmacéutico, a fin de otorgar un periodo para que egresen nuevos<br> profesionales farmacéuticos de las universidades.<br><b>Artículo 88.</b> Idoneidad para los<b> </b>egresados de las facultades de Farmacia. Para obtener la<br> idoneidad profesional, los egresados de las facultades de Farmacia, nacionales o extranjeras,<br> deberán cumplir un año de ese servicio social remunerado por la Autoridad de Salud.<br> La Autoridad de la Salud tendrá dos años para reglamentar lo relativo a este artículo,<br> para lo cual contará con la colaboración de la Facultad de Farmacia de la Universidad de<br> Panamá.<br> Este artículo entrará en vigencia a partir de su reglamentación.<br><b>Artículo 89. </b>Responsabilidad del profesional farmacéutico. El profesional farmacéutico que<br> asume la dirección técnica o regencia farmacéutica en cualquier establecimiento farmacéutico,<br> es responsable legal y moralmente de todas las operaciones técnicas que se desarrollen allí. Él<br> velará para que todo producto farmacéutico que se expenda o dispense conserve las<br> características que estipula el laboratorio fabricante, en lo relacionado con la estabilidad,<br> manejo y almacenamiento de los productos. Además, se ajustará a<b> </b>las disposiciones legales<br> vigentes relacionadas con la dispensación de medicamentos. Igual responsabilidad tendrá con<br> los productos que se reenvasen o preparen en el establecimiento farmacéutico.<br> La responsabilidad del regente farmacéutico no exime de responsabilidad al<br> propietario del establecimiento farmacéutico.<br><b>Artículo 90. </b>Clasificación de los productos farmacéuticos por la Autoridad de Salud. La<br> Autoridad de Salud clasificará los productos farmacéuticos, para efectos de su expendio, en las<br> siguientes categorías:<br> 1. De venta con presentación de receta especial numerada, que sólo pueden ser<br> dispensados en farmacias, las que cumplirán con las exigencias que determinan los<br> convenios internacionales de los que la República de Panamá sea parte, la ley de la<br> materia y su reglamento correspondiente.<br> 2. De<b> </b>venta bajo receta médica, que sólo pueden ser dispensados en farmacias.<br> 3. De venta sin receta médica, que sólo pueden ser dispensados en<b> </b>farmacias y botiquines<br> de pueblo.<br> 4. Medicamentos de venta popular o sin receta médica, que pueden ser comercializados<br> en establecimientos farmacéuticos y no farmacéuticos. Estos últimos deben solicitar<br> una inscripción anual a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de<br> Salud y pagarán anualmente la tasa establecida para este fin.<br> Estarán exonerados del pago de la tasa establecida en este articulo, aquellos<br> establecimientos comerciales no farmacéuticos que funcionen en áreas rurales o marginales y<br> operen con registro comercial tipo B.<br><b>Artículo 91. </b>Botiquines. Para satisfacer las necesidades de medicamentos de venta sin<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> prescripción médica en áreas donde no existan farmacias de fácil acceso, la autoridad sanitaria<br> autorizará la apertura de establecimientos denominados botiquines, los<b> </b>cuales no estarán<br> obligados a acreditar un regente farmacéutico.<br> Estos establecimientos deberán contar con una licencia expedida por la autoridad<br> sanitaria y estarán sujetos a su reglamentación. Se dedicarán a la <b> </b>venta al por menor de<br> productos farmacéuticos que figuren en la lista elaborada por la Dirección Nacional de<br> Farmacia y Drogas para este tipo de productos. Dichos establecimientos no están autorizados<br> para despachar recetas ni para hacer preparaciones magistrales.<br><b>Artículo 92. </b>Uso de envases hospitalarios. El uso de los denominados envases hospitalarios<br> sólo se permitirá en clínicas, hospitales y<b> </b>centros de salud. Los medicamentos que se<br> entreguen a los pacientes cuando abandonen dichos establecimientos, deben estar plenamente<br> identificados e indicar la fecha de vencimiento y otras precauciones, según sea el caso.<br><b>Artículo</b> <b>93. </b>Producto farmacéutico de uso prolongado. Para<b> </b>las enfermedades que requieran<br> de tratamiento crónico, la Autoridad de Salud permitirá la presentación de receta de uso<br> prolongado para su dispensación en los establecimientos farmacéuticos.<br><b>Artículo</b> <b>94. </b>Comercialización de productos farmacéuticos de venta popular en<br> establecimientos no farmacéuticos. Los establecimientos comerciales no farmacéuticos podrán<br> vender productos farmacéuticos de venta popular, según el numeral 4<b> </b>del artículo 90, después<br> de solicitar la inscripción del establecimiento para este fin a la Dirección Nacional de Farmacia<br> y Drogas del Ministerio de Salud. A<b> </b>los establecimientos comerciales que no cumplan con esta<br> inscripción les serán decomisados los productos.<br> La Autoridad de Salud supervisará las condiciones de almacenamiento y expendio de los<br> productos. En caso de encontrarse irregularidades, se les prohibirá la comercialización de<br> dichos productos y se procederá a su decomiso.<br><b>Artículo 95<i>. </i></b>Prohibición de comercialización de productos no idóneos. Queda prohibida la<br> fabricación, importación, distribución y<b> </b>transferencia a cualquier titulo, de medicamentos y<br> productos farmacéuticos y demás productos sujetos a la presente Ley, que estén contaminados,<br> adulterados, falsificados o expirados.<br><b>Artículo 96. </b>Obligación de que los productos respondan a la información entregada para la<br> obtención del Registro Sanitario. Los medicamentos y los productos farmacéuticos que se<br> comercializan en el país deben responder a los documentos y análisis que se aprobaron para la<br> emisión del Registro Sanitario.<br><b>Artículo 91<i>. </i></b>Idoneidad de procesos de fabricación, importación. distribución y<br> almacenamiento. Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la fabricación,<br> importación, distribución o almacenamiento de medicamentos y productos farmacéuticos o<br> ejecuten parte de los procesos que éstos comprenden, deben disponer de locales de equipo<br> técnico y de control adecuados, según lo establece el reglamento correspondiente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> Así mismo, deben ceñirse a las buenas prácticas de manufactura, de laboratorio y<b> </b>de<br> almacenamiento, tomando en cuenta las normas internacionalmente aceptadas y las<br> reglamentaciones de la Autoridad de Salud.<br> La Autoridad de Salud, a través de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas,<br> verificará periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.<br><b>Capítulo IV</b><br> Monitoreo de Precios<br><b>Artículo</b> <b>98. </b>Lista nacional de precios. Los<b> </b>establecimientos farmacéuticos están obligados a<br> remitir la lista de precios de sus productos y sus actualizaciones a la CLICAC, que elaborará<br> una base de datos e informará, a través de los medios de comunicación y consulta, al público<br> consumidor.<br><b>Artículo 99. </b>Responsabilidad de monitorear los costos de los medicamentos. La CLICAC<br> tendrá la responsabilidad de monitorear los<b> </b>costos de los medicamentos, y<b> </b>presentará<br> trimestralmente un informe sobre el resultado de este monitoreo a la Comisión Nacional de<br> Registro Nacional de Oferentes.<br><b>Artículo</b> <b>100. </b>Monitoreo de precios internacionales. La CLICAC deberá monitorear<br> internacionalmente los precios de los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de<br> esta Ley y<b> </b>remitirá a la Autoridad de Salud y<b> </b>a la Comisión Nacional de Registro Nacional de<br> Oferentes el informe mensual para el mejor interés del consumidor, las recomendaciones<br> pertinentes y cualquier información que se le solicite con relación al tema.<br><b>Artículo</b> <b>101. </b>Razonabilidad del costo de los medicamentos. La CLICAC proporcionará<br> periódicamente los precios internacionales de los medicamentos a la Dirección General de<br> ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, con el propósito de que sirvan a ésta para<br> determinar la razonabilidad del costo de los medicamentos cuando realicen las auditorías de<br> las declaraciones juradas de rentas de los distribuidores y mayoristas. La referida Dirección<br> pondrá particular atención a aquellas transacciones entre partes relacionadas.<br><b>Capítulo</b> <b>V</b><br> Precios de Referencia Topes<br><b>Artículo</b> <b>102. </b>Régimen transitorio. Tres meses después de la promulgación de la presente Ley<br> y por un período de dos años, el precio de referencia tope de los distribuidores y mayoristas a<br> los minoristas para los medicamentos, será el que corresponda con el precio promedio del<br> mercado posterior al 1<b> </b>de octubre de 1999.<br> Para los medicamentos que entraron al mercado en una fecha posterior al 1 de octubre<br> de 1999, el precio de referencia tope será el precio con el cual se introdujo originalmente el<br> medicamento al mercado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>103. </b> Determinación de los precios de referencia topes. El Organo Ejecutivo<br> determinará los precios de referencia topes mediante decreto ejecutivo. La CLICAC será la<br> institución responsable de suministrar al Organo Ejecutivo la información necesaria para<br> implementar el articulo anterior y verificará su fiel cumplimiento. Para tal efecto, los<br> laboratorios importadores y distribuidores proporcionarán a la CLICAC la<b> </b>información<br> necesaria para tales fines, en un plazo máximo de treinta días, contado a partir del momento en<br> que le sea requerida, en el formato correspondiente.<br><b>Artículo</b> <b>104. </b>Precios de referencia topes. Los precios de referencia topes entrarán a regir a los<br> quince días después de promulgado, en cada oportunidad, el decreto ejecutivo correspondiente<br> en la Gaceta Oficial.<br><b>Artículo</b> <b>105. </b>Revisión del precio de referencia tope de un medicamento especifico. Los<br> importadores y distribuidores podrán solicitar a la CLICAC cada cierto periodo, con la debida<br> sustentación, la revisión del precio de referencia tope de un medicamento especifico. Esta<br> institución realizará un análisis de la tendencia de los precios nacionales comparados con los<br> internacionales, a fin de recomendar al Organo Ejecutivo, dentro de los cuarenta y<b> </b>cinco días<br> contados a partir de la solicitud, en caso tal que se considere debidamente justificada, una<br> variación al precio de referencia tope preestablecido.<br><b>Artículo 106. </b>Regulación por excepción. En cualquier momento posterior a los dos años<br> indicados en el articulo 102, excepcionalmente el<b> </b>Organo Ejecutivo podrá poner precios de<br> referencia topes a los medicamentos, a fin de preservar el interés superior del consumidor, en<br> circunstancias en que el comportamiento de los precios en el mercado nacional no guarde<br> relación con los precios de dichos productos o sus similares a nivel internacional.<br> Para los<b> </b>propósitos de esta norma, la CLICAC recomendará al Organo Ejecutivo,<br> luego de los análisis correspondientes, las propuestas de productos medicinales y precios de<br> referencia topes que se aplicarán a nivel nacional por periodos de seis meses prorrogables.<br><b>Título IV</b><br> De la Adquisición Pública de Medicamentos<br><b>Capítulo I</b><br> Registro Nacional de Oferentes<br><b>Artículo 107.</b> Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes. Se crea la Comisión<br> Nacional de Registro Nacional de Oferentes que estará adscrita al Ministerio de Salud, para<br> elaborar el Registro Nacional de Oferentes y homologar los criterios de selección, admisión,<br> suspensión y exclusión de los oferentes y los productos que representan, para la compra de<br> medicamentos, equipos e instrumentos médico-quirúrgicos e insumos que requiera cada<br> institución pública de salud.<br> Esta Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes<br> entidades:<br> 1. Comité Técnico Nacional Institucional<br> 2. Ministerio de Salud.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 3. Ministerio de Economía <b>y </b>Finanzas.<br> 4. Contraloría General de la República.<br> 5. Ministerio de Comercio e Industrias.<br> 6. Caja de Seguro Social.<br> 7. Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura.<br><b>Artículo 108.</b> Certificación de la Comisión. La<b> </b>Comisión Nacional de Oferentes certificará<br> que el oferente está inscrito en el Registro Nacional de Oferentes. Dicha certificación tendrá<br> vigencia de un año y<b> </b>su no presentación constituirá una causal para rechazar la oferta en el<br> respectivo acto público.<br> Esta<b> </b>Comisión elaborará una base de datos especializada, que se actualizará de manera<br> continua y<b> </b>estará disponible para las instituciones públicas.<br><b>Artículo</b> <b>109. </b>Sistema técnico-analítico. La Comisión Nacional de Registro Nacional de<br> Oferentes deberá establecer un sistema técnico-analítico, como soporte o ayuda en la toma de<br> decisiones administrativas para garantizar la máxima objetividad en el tratamiento de los<br> usuarios. Este sistema debe contemplar una evaluación económica <b>y </b>tecnológica de los<br> medicamentos y<b> </b>un análisis de diferentes opciones, basado en los conceptos costo-efectividad<br> y<b> </b>costo-utilidad de los productos.<br><b>Artículo</b> <b>110.</b> Acreditación. Toda persona, natural o jurídica, que desee ser considerada<br> contratista idóneo para participar en los actos públicos de selección de contratista para<br> suministro de insumos, medicamentos, y<b> </b>equipos médico-quirúrgicos ante una institución<br> pública de salud, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes.<br><b>Artículo</b> <b>111.</b> <b> </b>Efecto de la acreditación. El Registro Nacional de Oferentes no otorga derecho<br> subjetivo alguno, sólo la merca expectativa de ser llamado a ofertar a la institución pública de<br> salud. Al efecto, lo único que acredita es que el interesado es considerado idóneo para<br> suministrar medicamentos y equipos médico-quirúrgicos que requieren las instituciones<br> públicas de salud.<br><b>Artículo</b> <b>112. </b> Requisitos. Los interesados en inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes<br> deberán presentar la siguiente documentación:<br> 1. Licencia comercial.<br> 2. Licencia de operaciones.<br> 3. Muestra o catálogo de insumos que ofrece.<br> 4. Estado financiero o solvencia financiera, debidamente certificada por un contador<br> público autorizado o entidad financiera del país.<br> Además de cumplir con todo lo anterior, el proveedor deberá acatar las exigencias<br> establecidas en el reglamento de compras de medicamentos que cada institución elabore.<br><b>Artículo</b> <b>113. </b>Suspensión y<b> </b>cancelación de inscripción en el registro de oferentes. Las<br> instituciones públicas de salud remitirán, semestralmente, la información sobre la conducta de<br> los contratistas a la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes, en la cual<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> detallarán los<b> </b>incumplimientos, multas y<b> </b>sanciones que les fueron<b> </b>impuestos a los<b> </b>proponentes<br> registrados en la Comisión. La Comisión, sobre la base de los méritos y<b> </b>conductas señaladas,<br> podrá cancelar las respectivas inscripciones o suspenderlas, hasta tanto sea subsanada dicha<br> situación.<br> Contra la resolución que suspenda o cancele el registro de un oferente cabrá el recurso<br> de reconsideración, con el cual quedará agotada la vía gubernativa.<br><b>Artículo</b> <b>114. </b>Comité Técnico Nacional Interinstitucional. El Comité Técnico Nacional<br> Interinstitucional estará integrado por especialistas multidisciplinarios y particulares idóneos<br> de las especialidades médicas, farmacéuticas y otras, quienes elaborarán las especificaciones<br> de las fichas técnicas para cada renglón de medicamentos, equipos médico-quirúrgicos,<br> insumos, reactivos de laboratorios <b>y </b>cualquier otro producto que sea necesario.<br> Este Comité tiene carácter consultivo vinculante y sus recomendaciones serán<br> utilizadas en las unidades técnicas administrativas, encargadas de la provisión de cada<br> institución de salud, y también en la actualización del Registro Nacional de Oferentes.<br><b>Artículo 115.</b> Estimación presupuestara de consumo de medicamentos. Es responsabilidad de<br> la unidad técnica administrativa de cada institución de salud estimar, en cada ejercicio<br> presupuestario, el consumo y costo de referencia a cada renglón objeto del acto público, de<br> manera que, con el concurso de todos los estamentos involucrados, se obtenga la información<br> básica para elaborar pliegos de cargos y especificaciones generales y técnicas que regularán el<br> respectivo contrato de suministro.<br><b>Artículo 116.</b> Obligación de convocar. La institución de salud tiene la obligación de<br> convocar a todos los oferentes que estén debidamente acreditados dentro de un renglón para<br> cada acto público.<br><b>Artículo 117.</b> Publicidad. La<b> </b>institución pública de salud comunicará al público en general,<br> particularmente a los oferentes, debidamente registrados, sobre la convocatoria al acto de<br> selección de contratista, a través de una publicación que deberá aparecer en dos diarios de<br> circulación nacional, durante tres días distintos. Dicha publicación se efectuará en atención al<br> monto, con la siguiente antelación:<br> 1. Solicitudes de precios:<br> a. No menor de cuatro días hábiles, si el monto no excede a cincuenta mil balboas<br> (B/. 50,000.00).<br> b. No menor de ocho días hábiles, si el monto es mayor de cincuenta mil balboas (B/.<br> 50,000.00) hasta ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00).<br> c. No menor de quince días hábiles, si el monto es mayor de ciento cincuenta mil<br> balboas (B/.150,000.00).<br> 2. Licitaciones públicas:<br> a. No menor de treinta días calendario.<br> Adicionalmente, dicha institución podrá comunicar la convocatoria al acto de<br> selección a los<b> </b>oferentes registrados de forma opcional, por medio de fax, coreo electrónico,<br> apartado postal o cualquier otro medio disponible.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Parágrafo.</b> Para los efectos de este articulo, los oferentes tendrán acceso a conocer toda la<br> información relativa a los costos y<b> </b>consumo.<br><b>Artículo</b> <b>118. </b>Efectos de la precalificación y de la convocatoria. La precalificación y la<br> convocatoria a proponer sólo otorgan a los precalificados la opción para entrar en el sistema de<br> subasta de compras al menor precio o al sistema de presentación de sobre cerrado.<br><b>Capítulo III</b><br> Contrato de Suministro<br><b>Artículo 119.</b> Objeto del contrato de suministro. El contrato de <b> </b>suministro debe garantizar la<br> continuidad del abastecimiento de los medicamentos, equipos e insumos medico-quirúrgicos.<br> De existir incumplimiento total del contrato de suministro, la entidad podrá convocar a<br> otro acto público o adjudicar al proponente que haya llegado en segundo lugar, según sea más<br> beneficioso para los intereses públicos, sin perjuicio de las sanciones aplicables, de acuerdo<br> con las especificaciones previamente presentadas en el contrato original.<br><b>Artículo</b> <b>120. </b>Plazo<b> </b>de garantía. En el contrato de suministro se debe establecer el plazo de<br> garantía, que comienza a correr a<b> </b>partir de la recepción por parte del ente contratante. Durante<br> este plazo, el contratante podrá reclamar la reposición de los bienes inadecuados, si acredita la<br> existencia de vicios o defectos en los bienes entregados por el contratista, o rechazarlos cuando<br> existe fundado temor de que la reposición no sea suficiente para lograr el fin pretendido.<br><b>Artículo</b> <b>121. </b>Revocación de oficio. Los<b> </b>actos administrativos que se efectúen por<br> instituciones públicas de salud para adquirir productos regulados por esta Ley, son revocables<br> de oficio hasta la adjudicación, siempre que no hayan sido notificados al oferente mediante<br> resolución que no admite recurso alguno, salvo los que sean de competencia de la Sala Tercera<br> de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo</b> <b>122. </b>Perfeccionamiento del contrato de suministro. El contrato de suministro de<br> medicamentos, insumos y equipos médico-quirúrgicos se formaliza por escrito, se suscribe por<br> las partes y se perfecciona con el refrendo de la Contraloría General de la República.<br> Para<b> </b>la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y<b> </b>de la existencia de<br> disponibilidad presupuestaria correspondiente. Cuando la vigencia del contrato exceda el<br> ejercicio fiscal anual, se tomarán las previsiones presupuestarias correspondientes.<br><b>Artículo 123. </b>Principio de celeridad. El acto de adjudicación y el contrato no se someterá a<br> aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a ninguna otra clase de requisitos<br> diferentes a los previstos en esta Ley.<br> Las instituciones públicas de salud establecerán las medidas necesarias para garantizar<br> la preservación, inmutabilidad, seguridad, eficacia y<b> </b>oportunidad del medicamento y los<br> equipos médico-quirúrgicos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo 124. </b>Interpretación de cláusulas de los contratos. Las instituciones públicas de<br> salud estarán facultadas para interpretar el sentido y el alcance de las cláusulas de los contratos<br> que suscriban los proveedores de productos medicamentosos, insumos o equipos médico-<br> quirúrgicos. Cuando existan diferencias de interpretación con el proveedor, que puedan dar<br> lugar al desabastecimiento de dichos productos con efectos perjudiciales para la población, la<br> Autoridad de Salud deberá formular la declaración correspondiente.<br><b>Artículo 125.</b> Principio de identidad. El principio de identidad entre la muestra ofertada y<b> </b>las<br> condiciones especificadas en el pliego de cargos rigen durante el periodo convenido; no<br> obstante, las instituciones públicas de salud se reservan el derecho de realizar ajustes técnicos<br> o público, así lo requieran, salvando siempre la justa relación económico-financiera y el<b> </b>justo<br> reconocimiento de cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse a las partes. Corresponde a la<br> Autoridad de Salud determinar los casos<b> </b>en que vulnere e1 interés público.<br><b>Artículo 126. </b>Responsabilidad solidaria de los oferentes. Cuando dos o más personas,<br> naturales o jurídicas, presentan conjuntamente una misma oferta, responderán solidariamente<br> de todas y cada una de las obligaciones requeridas en el contrato.<br><b>Capítulo IV</b><br> Contratación Directa<br><b>Artículo 127. </b>Contratación directa. La contratación directa es<b> </b>el procedimiento por el cual el<br> Estado elige directamente al contratista o al proveedor, sin necesidad de acto público, para la<br> compra de medicamentos, equipos e insumos médico-quirúrgicos, odontológicos, radiológicos,<br> productos o materiales de uso interno o externo para la salud humana, contenidos en la Lista<br> Oficial de Medicamentos y otros productos sanitarios, en los casos que la ley señala.<br><b>Artículo 128.</b> Casos en que procede. La contratación directa tiene lugar en los siguientes<br> casos:<br> 1. Por urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el<br> acto público de contratación.<br> 2. Cuando se trate de situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres<br> naturales, previa declaratoria por el Consejo de Gabinete.<br> 3. Cuando se trate de adquirir medicamentos y otros productos para la salud pública y no<br> haya más de un oferente.<br> 4. Cuando se trate de la adquisición de medicamentos y otros<b> </b>productos para la salud<br> pública que no tengan Registro Sanitario, según certificación técnica de la Dirección<br> Nacional de Farmacia y Drogas. En este caso, se aplicarán los requisitos establecidos<br> en<b><i> </i></b>la Ley 11 de 1987, sobre la adquisición de medicamentos en entidades de salud del<br> Estado y sus respectivas modificaciones.<br><b>Parágrafo</b>. Se entiende por urgencia evidente, aquellos casos en donde la necesidad de<br> adquirir el bien o la prestación del servicio es tan notoria que no existe el tiempo necesario<br> para la realización de los actos de selección de contratista.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> En estos casos, se requerirá la presentación de, por lo menos, dos cotizaciones y que la<br> solicitud sea hecha previa a la contratación de servicios o a la adquisición del bien, explique<br> las razones por las cuales no se puede realizar el acto público correspondiente y señale la<br> partida que se compromete.<br> Sin embargo, se exceptúan de este requisito aquellos casos en donde se requieran los<br> bienes de forma inmediata, de manera que, de no adquirirlos, se ocasionaría la pérdida de<br> vidas y graves perjuicios económicos y sociales a los ciudadanos y al Estado panameño. En<br> estos casos, la entidad contratante deberá remitir de forma inmediata al<b> </b>Ministerio de<br> Economía y Finanzas el expediente de contratación para que sea evaluado conforme a la ley.<br><b>Artículo 129.</b> Formas de adquisición. En caso de no existir oferta local, los medicamentos y<br> otros productos sanitarios podrán ser adquiridos directamente en laboratorios fabricantes en el<br> extranjero, a través de consignaciones o compras individuales, compras conjuntas con<br> organismos internacionales de salud, entidades de seguridad social o de salud pública en otros<br> países. Tales compras deberán regirse por los requisitos establecidos en la Ley 11 de 1987,<br> sobre la<b> </b>adquisición de medicamentos en entidades de salud del Estado y sus respectivas<br> modificaciones.<br><b>Artículo 130</b>. Urgencia evidente. En casos de urgencia evidente, la institución pública de<br> salud procederá a la contratación directa con laboratorios, empresas fabricantes o sus<br> representantes locales para la<b> </b>adquisición de medicamentos, equipos médico-quirúrgicos,<br> instrumental e insumos de salud, contenidos en la Lista Oficial de Medicamentos de cada<br> institución.<br><b>Artículo</b> <b>131. </b>Requisitos. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de<br> Salud concederá un permiso especial para la introducción al país de los productos a que se<br> refiere el artículo anterior, y todo lote quedará en cuarentena hasta que se realicen los análisis<br> pertinentes y se autorice su utilización.<br><b>Artículo</b> <b>132. </b>Responsabilidad del funcionario. Los funcionarios encargados de realizar las<br> compras bajo estas circunstancias, deberán garantizar las mejores condiciones en beneficio del<br> interés público y responderán personalmente por los daños y perjuicios que su conducta<br> genere.<br> En caso de que la urgencia sea consecuencia de un desabastecimiento por falta de<br> buena planificación o administración de las instituciones públicas, el funcionario o<br> funcionarios que han provocado esta situación serán responsables de ello, por lo cual se les<br> impondrán sanciones disciplinarias, conforme a los<b> </b>trámites legales correspondientes.<br><b>Capítulo V</b><br> Adjudicación<br><b>Artículo</b> <b>133. </b>Formalización de la adjudicación. La adjudicación del<b> </b>acto público se hará<br> mediante resolución motivada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la<br> propuesta favorecida, en concordancia con el pliego de cargos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> La adjudicación debe recaer en la oferta que resulte sostenida en la forma más<br> conveniente del sistema de subasta de compras al menor precio o el sistema de presentación de<br> sobre cerrado, dentro del grupo de los<b> </b>precalificados.<br> Opcionalmente, la Autoridad de Salud realizará las compras de medicamentos, equipos<br> e insumos médico-quirúrgicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley<b> </b>56 de 1995, sobre<br> contratación pública.<br><b>Artículo</b> <b>134. </b>Adjudicación a la mejor oferta. Una<b> </b>vez notificada la resolución de adjudicación<br> del acto público, se cierra la fase separable o precontractual y se da formal apertura a la fase<br> contractual del acto. Los actos administrativos subsiguientes, en<b><i> </i></b>mérito a su naturaleza<br> bilateral o convencional, no son impugnables y las cuestiones suscitadas con motivo de la<br> celebración, cumplimiento o extinción de los contratos sólo son revisables por la jurisdicción<br> contencioso-administrativa.<br><b>Artículo</b> <b>135. </b>Procedimiento de recepción. El procedimiento de recepción de medicamentos e<br> insumos médicos impone que el acto de recepción sea provisional, hasta tanto se declare<br> satisfactoria la entrega. El personal técnico correspondiente asignado al efecto, en presencia<br> del proveedor o su representante, revisará los productos entregados. Su dictamen concluirá<br> con la aceptación, rechazo parcial o total y con las sugerencias de las posibles medidas<br> correctivas al proveedor.<br><b>Artículo</b> <b>136. </b>Aceptación y saneamiento. Aceptada la provisión o saneadas las irregularidades<br> advertidas, se ordenará el pago, el cual puede ser en forma única, fraccionada o facturada<br> contra entrega, de acuerdo con lo convenido en el contrato.<br> Hasta tanto el producto no sea debidamente aceptado, toda merma, deterioro,<br> destrucción o pérdida corre a riesgo y cuenta del contratista, de acuerdo con lo establecido en<br> el contrato.<br><b>Artículo</b> <b>137. </b> Recursos. Los<b> </b>actos unilaterales en<b><i> </i></b>materia de adquisición de medicamentos e<br> insumos médico-quirúrgicos de las instituciones públicas de salud, sólo<b> </b>crean una mera<br> expectativa para el oferente registrado. Los actos de selección no admiten recurso en vía<br> gubernativa; no obstante, son impugnables ante la Sala Tercera de lo<b> </b>Contencioso<br> Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo</b> <b>138. </b>Responsables del control previo y del posterior. El control previo y el posterior<br> de estos contratos será responsabilidad de la Contraloría General de la República.<br><b>Capítulo VI</b><br> Fianzas<br><b>Artículo</b> <b>139. </b>Constitución de la fianza. <b> </b>Perfeccionada la adjudicación, el representante legal<br> de la institución de salud o el funcionario que designe al efecto, verificará al momento de<br> suscribir el contrato, que el contratista garantice el cumplimiento del contrato de suministro,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> mediante Fianza única de cumplimiento. Dicha fianza habrá de constituirse en la forma y por<br> el monto que se establecen en el Código Fiscal, la Ley 32<b> </b>de 1984 y<b> </b>la Ley 56 de 1995.<br><b>Capitulo VI1</b><br> Inhabilitación e incompatibilidad para Contratar<br><b>Artículo</b> <b>140. </b>Inhabilidades para<b> </b>contratar. Son inhábiles para contratar el suministro de<br> medicamentos e insumos médico-quirúrgicos con las instituciones de salud:<br> 1. Las personas que, según<b> </b>la Constitución Política o la ley, se encuentren inhabilitadas<br> para contratar con el Estado.<br> 2. Las<b> </b>personas que, por sentencia ejecutoriada, hayan sido condenadas a pena accesoria<br> de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.<br> 3. Las personas, naturales o jurídicas, que se hayan abstenido de suscribir el contrato u<br> orden de compra adjudicada por las instituciones de salud.<br> 4. Las <b> </b>personas cuyos contratos con las<b> </b>instituciones de salud hayan sido resueltos<br> administrativamente, de acuerdo con el articulo 104<b> </b>de la Ley 56<b> </b>de 1995, sobre<br> contratación pública.<br> 5. Los socios de personas jurídicas a las<b> </b>cuales se les hayan resuelto contratos por causa<br> imputable a ellos.<br><b>Artículo 141. </b>Incompatibilidades para contratar. Son incompatibles para contratar con las<br> instituciones públicas de salud:<br> 1. Quienes ostentan cargos en la junta directiva, consejo técnico, dirección o cargo<br> administrativo en dichas instituciones.<br> 2. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el cuarto grado de<br> consanguinidad y segundo de afinidad, con los miembros de la junta directiva, consejo<br> técnico, dirección o cargo administrativo en las instituciones de salud; o con alguno de<br> los miembros de la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes.<br> 3. Los servidores públicos.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Activación Administrativa<br><b>Artículo 142. </b>Impugnación. La adjudicación de los contratos de suministro no admite<br> recurso por la vía gubernativa, y sólo es impugnable ante la Sala Tercera de lo Contencioso<br> Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo 143. </b>Publicidad de informes. Todo informe, dictamen o concepto de técnicos o<br> expertos sobre materias propias de la ejecución de un contrato de suministro de medicamentos,<br> insumos o equipos médico-quirúrgicos, que deba ser considerado para que la institución<br> pública de salud tome una decisión, será de conocimiento público, salvo que por su naturaleza<br> jurídica tenga carácter reservado.<br> Toda persona interesada podrá hacer llegar las observaciones que estime convenientes<br> a la institución de salud correspondiente con relación a esos informes o dictámenes. El<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> funcionario que deba tomar una decisión con fundamento en esas experticias, se pronunciará<br> sobre dichas observaciones.<br><b>Título V</b><br> De la Información y Publicidad<br><b>Capítulo</b> <b>I</b><br> Información<br><b>Artículo</b> <b>144. </b>Obligación de informar al consumidor. Es<b> </b>obligación del fabricante<br> proporcionar información relevante sobre el producto, su modo de empleo y las advertencias<br> pertinentes, de una manera fácil de entender, con el fin<b> </b>de que su empleo sea seguro y libre de<br> riesgos injustificados para la salud y la vida de los consumidores.<br><b>Artículo</b> <b>145. </b>Obligación de informar por parte del profesional farmacéutico. El farmacéutico<br> que labora en establecimientos farmacéuticos públicos y privados, debe acogerse a las buenas<br> prácticas de farmacia adoptadas por la Autoridad de Salud. La información y orientación al<br> usuario tendrá fundamental importancia. Para tal efecto, se debe mantener al frente del<br> establecimiento a un profesional farmacéutico idóneo, durante todo el período que permanece<br> abierto al público, para lo cual se tomará en consideración lo dispuesto en el parágrafo del<br> artículo 86 de esta Ley.<br><b>Artículo 146.</b> Obligatoriedad de presentar equivalentes terapéuticos. El farmacéutico está<br> facultado y obligado a ofrecer al consumidor alternativas de medicamentos que sean<br> equivalentes terapéuticos del prescrito, de acuerdo con la lista de los medicamentos<br> intercambiables elaborada por la Autoridad de Salud.<br> Al hacerlo, dejará constancia del producto dispensado con su firma y código de<br> registro al<b> </b>reverso de la receta.<br><b>Parágrafo</b>. La Autoridad de Salud fomentará e<b> </b>implementará una política de sustitución de<br> genéricos a través de la equivalencia terapéutica, a la par de un proceso de capacitación de los<br> médicos, farmacéuticos y consumidores.<br><b>Artículo 147. </b>Obligación de información del médico. Salvo la dispensación, el médico tiene<br> las mismas obligaciones del profesional farmacéutico, en cuanto a la información y a la<br> obligatoriedad de ofrecer equivalentes terapéuticos y deberá señalar en la receta, el nombre<br> genérico, de conformidad con la Denominación Común Internacional, y podrá opcionalmente<br> indicar el nombre comercial dentro de un paréntesis.<br><b>Artículo</b> <b>148. </b>Legibilidad de las recetas. El profesional médico debe prescribir en<b> </b>letra legible,<br> de tal forma que el farmacéutico pueda comprender claramente cuál es el<b> </b>medicamento<br> recetado.<br> El farmacéutico que reciba una prescripción en forma ilegible debe abstenerse de<br> dispensar el medicamento y consultar con el médico suscriptor de la receta.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>149. </b>Información al consumidor sobre la lista nacional de equivalentes terapéuticos<br> de la Autoridad de Salud. La Autoridad de Salud elaborará una lista nacional de equivalentes<br> terapéuticos, cuya información será divulgada a la población.<br> Dicha información será utilizada por los fabricantes de medicamentos y de productos<br> farmacéuticos de cualquier nivel, para informar al consumidor de manera estrictamente<br> objetiva, incluso utilizando medios de difusión masiva, sobre los equivalentes terapéuticos de<br> un producto con otro y de estimarlo conveniente, de sus precios.<br> En tal caso, la información que se ponga al alcance de los consumidores deberá indicar<br> claramente, de manera obligatoria, que se trata de productos que se venden bajo receta médica.<br> El fabricante que divulgue la información es responsable<b> </b>de su exactitud, precisión y<br> veracidad.<br><b>Capítulo II</b><br> Publicidad<br><b>Artículo 150.</b> Productos que pueden ser objeto de publicidad. Pueden ser objeto de<br> publicidad, a través de medios que se encuentren al alcance del público en .general, los<br> productos farmacéuticos que cuenten con Registro Sanitario en el país, autorizados para su<br> venta sin receta médica (medicamentos de venta popular), previa autorización de la Autoridad<br> de Salud, a través de la Comisión de Publicidad y Propaganda del Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 151. </b>Adquisición de medicamentos sin receta médica. Las farmacias privadas están<br> obligadas a colocar, en sitio visible, un letrero que indique que el usuario<b> </b>que adquiera un<br> medicamento de los regulados que se venden sin receta médica, lo hace bajo su<br> responsabilidad.<br><b>Artículo</b> <b>152. </b>Autorización. La publicidad o propaganda que de cualquier forma esté<br> relacionada con la salud, deberá obtener la aprobación de la Autoridad de Salud antes de ser<br> divulgada por cualquier medio.<br><b>Artículo</b> <b>153. </b>Prohibiciones a la publicidad en envases y<b><i> </i></b>similares de productos de venta bajo<br> receta médica. Queda prohibida la publicidad en envases, etiquetas, rótulos, empaques,<br> insertos o prospectos que acompañen a los productos farmacéuticos de venta bajo receta<br> médica. No se considera publicidad para estos efectos el uso de colores, dibujos, logos u<b> </b>otros<br> similares que no tengan relación con las características o propiedades del producto.<br><b>Artículo</b> <b>154. </b>Prohibición de inducir al consumidor a la adquisición. Se prohiben todas las<br> formas de promoción o incentivos que puedan inducir al consumidor a la adquisición o<br> utilización de medicamentos de forma no racional o en beneficio de quien los recomienda.<br><b>Artículo</b> <b>155. </b>Prohibición de venta de muestras médicas. Se prohibe la venta de muestras<br> médicas al consumidor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo 156</b>. Limitaciones a la publicidad de productos de venta bajo receta médica. La<br> publicidad de productos farmacéuticos autorizados para venta bajo receta médica será dirigida<br> a los profesionales que los prescriben y<b> </b>dispensan, y<b> </b>a los representantes profesionales de las<br> diferentes casas farmacéuticas facultados para tal fin.<br> En el caso de tratarse de publicidad gráfica, podrá hacerse únicamente a<b> </b>través de<br> revistas especializadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que contenga<br> información técnica y<b> </b>científica, sin perjuicio de la excepción prevista en esta Ley.<br> La información contenida en la publicidad de estos productos farmacéuticos, no puede<br> excederse de las características del producto que fueron objeto de Registro Sanitario.<br><b>Artículo 157.</b> Promoción de productos farmacéuticos. La promoción de productos<br> farmacéuticos sólo podrá ser efectuada por profesionales de la salud, debidamente acreditados<br> por la Autoridad de Salud para el ejercicio de estas funciones.<br><b>Artículo 158.</b> Prohibición de la difusión de tratamientos terapéuticos, curaciones y<br> medicaciones por personas idóneas. Se prohibe la difusión, por cualquier medio en forma<br> masiva, en programas de radio, de televisión y medios escritos, que tenga por objeto ofrecer y<br> recomendar tratamientos terapéuticos, curaciones y medicaciones no idóneas.<br><b>Artículo</b> <b>159. </b>Excepciones a las limitaciones a la publicidad de productos de venta bajo receta<br> médica. Por excepción, está permitida la difusión de información en recordatorios dirigidos a<br> los profesionales de los cuerpos médicos y farmacéuticos, a través de los representantes<br> profesionales, debidamente acreditados, de las diferentes casas farmacéuticas.<br><b>Capítulo</b> <b>III</b><br> Veracidad de la Publicidad<br><b>Artículo 160.</b> Veracidad de la información. Todo anuncio o aviso publicitario referente a lo<br> que trata esta Ley, deberá ajustarse a la veracidad, cuidando el anunciante de que<b> </b>no se<br> tergiversen los hechos y que el anuncio y la<b> </b>publicidad no induzcan a error o confusión.<br> La información suministrada en el anuncio o aviso publicitario deberá ser siempre<br> exacta y susceptible de comprobación en cualquier momento.<br><b>Artículo</b> <b>161. </b>Publicidad. No se permitirán anuncios que den a entender que el producto tiene<br> cualidades, características o beneficios de los cuales carece.<br><b>Artículo</b> <b>162. </b>Vinculación del proveedor. Toda información, publicidad u oferta al público,<br> transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, con relación a los productos<br> ofrecidos, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión correspondiente.<br><b>Artículo</b> <b>163. </b>Criterio técnico. La CLICAC, en los casos de información y publicidad<br> vinculadas con aspectos técnicos sanitarios, requerirá de la aprobación de la Autoridad de<br> Salud antes de resolver. En dichos casos, la CLICAC remitirá copia auténtica del expediente a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> la Autoridad de Salud y no se pronunciará hasta que reciba formalmente el criterio técnico de<br> la Autoridad de Salud.<br><b>Artículo</b> <b>164. </b>Rectificación de la publicidad. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, la<br> CLICAC deberá exigir la rectificación de la publicidad y que se divulgue la información veraz<br> omitida, por el mismo medio que se empleó inicialmente.<br><b>Título IV</b><br> De las Infracciones y Sanciones<br><b>Capítulo I</b><br> Sanciones<br><b>Artículo</b> <b>165. </b>Procedimiento administrativo sancionatorio. El procedimiento administrativo<br> sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o por información del funcionario, por denuncia<br> o por queja debidamente presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido<br> adoptada una medida de seguridad contraria a las normas sanitarias.<br><b>Artículo</b> <b>166. </b>Conocimiento de la<b> </b>autoridad competente. Si el<b> </b>hecho o materia del<br> procedimiento administrativo sancionatorio se considera que puede ser delito, se deberá poner<br> en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de las actuaciones surtidas.<br><b>Artículo</b> <b>167. </b>Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que<br> hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en<b><i> </i></b>la presente Ley y sus normas<br> reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas:<br> 1. Amonestación escrita.<br> 2. Multa desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas<br> (B/.25,000.00), según el tipo de falta, de la siguiente forma:<br> a. <br> Leve, desde quinientos balboas (BLSOO.00) hasta cinco mil balboas<br> (B/.5,000.00).<br> b. <br> Grave, desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta quince mil balboas (B/<br> 15,000.00).<br> c. <br> Gravísima, desde quince mil un balboas (B/.15,001.00) hasta veinticinco mil<br> balboas (B/ 25,000 00).<br> 3. Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto.<br> 4. Suspensión o cancelación de la licencia de operación del establecimiento farmacéutico.<br> 5. Cierre temporal o clausura del establecimiento.<br><b>Parágrafo.</b> Las multas se ajustarán anualmente sobre la base del índice de precios al<br> consumidor. Las sumas obtenidas a través de estas multas se destinaran al fondo de<br> autogestión de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. Será obligatorio que el cincuenta<br> por ciento (50%) de éstas<b> </b>se asigne al Programa Nacional de Farmacovigilancia y Control<br> Posterior.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br><b>Artículo</b> <b>168. </b>Monto de las multas para farmacias. Para efecto de la tipificación de las faltas<br> como leves, graves y gravísimas que sean exclusivamente atribuibles a las farmacias, se<br> utilizará lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173<b> </b>de esta Ley.<br> El monto de las multas oscilará desde cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas<br> (B/5,000.00), de la siguiente forma:<br> 1. Para faltas leves, desde cien balboas (B/.100,00) hasta quinientos balboas (B/.500.00).<br> 2. Para faltas graves, desde quinientos un balboas (B/.501.00) hasta mil balboas<br> (B/.1,000.00).<br> 3. Para faltas gravísimas, desde mil un balboas (B/.1,001.00) hasta cinco mil balboas<br> hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00).<br><b>Artículo</b> <b>169. </b>Criterios para las sanciones. Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud o la<br> CLICAC, según corresponda, tendrá en cuenta:<br> 1. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.<br> 2. Los beneficios obtenidos por el infractor.<br> 3. La condición de reincidencia del infractor.<br> 4. La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia.<br> 5. La gravedad de la infracción.<br><b>Artículo</b> <b>170. </b>Costos del procedimiento. La persona natural o jurídica sancionada por una<br> infracción a la presente Ley deberá, además de pagar las multas que se le impongan, asumir el<br> costo del procedimiento seguido en su contra, en especial, el referido a los análisis de<br> laboratorio necesarios para determinar la existencia de la infracción.<br><b>Artículo</b> <b>171. </b>Faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas a las<b> </b>disposiciones contenidas<br> en esta Ley, las siguientes conductas:<br> 1. Comercializar un producto sin Registro Sanitario, salvo las excepciones autorizadas por<br> esta Ley.<br> 2. Fabricar, importar y almacenar sin notificación previa a la Autoridad de Salud, así<br> como distribuir o dispensar productos contaminados, alterados, falsificados o<br> adulterados.<br> 3. Adulterar o falsificar en la información, declaraciones o documentos presentados para<br> solicitar el Registro Sanitario.<br><b>Articulo 172. </b>Faltas graves. Se consideran faltas graves a las disposiciones contenidas en la<br> presente Ley, las siguientes conductas:<br> 1. Consignar, en el rotulado de los envases, un número de Registro<b> </b>Sanitario que no<br> corresponda al producto registrado.<br> 2. Comercializar productos que no cumplen con la documentación e información<br> presentada y autorizada para la obtención del Registro Sanitario.<br> 3. Impedir la realización de las<b> </b>investigaciones e inspecciones.<br> 4. Comercializar productos que no consignen la fecha de vencimiento en el rotulado de<br> sus envases.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> 5. Ausentarse el<b> </b>profesional farmacéutico del respectivo establecimiento farmacéutico,<br> durante su periodo de operación, sin causa justificada o autorización.<br> 6. Tener productos farmacéuticos vencidos a la vista y para la venta<br> 7. Poseer productos farmacéuticos de procedencia injustificada.<br> 8. Operar establecimientos farmacéuticos, sin la correspondiente licencia de operación de<br> establecimiento farmacéutico, o ejecutar actividades comerciales con medicamentos<br> para las cuales no han sido autorizados.<br> 9. Recibir y ofrecer premios o gratificaciones por favorecer la prescripción o la<br> dispensación de productos regulados por esta Ley.<br><b>Artículo 173. </b>Faltas leves. <b><i> </i></b>Se consideran faltas leves a las disposiciones contenidas en la<br> presente Ley, las siguientes conductas:<br> 1. Incumplir las prohibiciones de comercializar ambulatoriamente los productos que<br> establezca esta Ley.<br> 2. Ocultar deliberadamente o no comunicar oportunamente información referida a las<br> sospechas de reacciones adversas o a reacciones adversas conocidas de los productos<br> que se fabrican o comercializan.<br> 3. Dispensar productos sin receta médica en los<b> </b>casos en que el Registro Sanitario así lo<br> exija.<br> 4. Incumplir la obligación de informar al consumidor sobre la existencia de equivalentes<br> terapéuticos que aparezcan en la lista elaborada por la Autoridad de Salud.<br> 5. Infringir las normas de publicidad a que <b><i>se </i></b>refiere esta Ley.<br> 6. Incumplir los laboratorios importadores y distribuidores en<b><i> </i></b>el suministro de la<br> información necesaria a la CLICAC a fin de recomendar al Órgano<b> </b>Ejecutivo los<br> precios de referencia topes para que los determine.<br> 7. Incumplir con la veracidad de la publicidad.<br> 8. Estar<b> </b>en mora en el pago de los dos últimos análisis postregistro.<br><b>Artículo</b> <b>174. </b>Incumplimiento del plazo. El incumplimiento dentro del plazo estipulado de una<br> sanción, dará lugar a la suspensión del permiso o licencia de operación emitido por la<br> Autoridad de Salud. De prolongarse la suspensión por un plazo de seis meses, la autoridad<br> sanitaria podrá ordenar de oficio la cancelación definitiva.<br><b>Artículo 175.</b> Medidas provisionales y de prevención. Sin perjuicio de las facultades de<br> sanción establecidas, la Autoridad de Salud o la CLICAC, según corresponda, está autorizada<br> para dictar las medidas provisionales o preventivas necesarias para garantizar la vida, la salud,<br> la integridad física y demás intereses de los consumidores, incluyendo la publicación de<br> información, el cierre temporal de estab1ecimientos.y el decomiso o inmovilización de<br> productos. Los<b> </b>Jefes de Policía estarán obligados a prestar colaboración y auxiliar, en estos<br> casos, en lo que sea necesario.<br><b>Artículo 176.</b> Recurso de Apelación. Toda sanción impuesta al amparo de la presente Ley,<br> salvo las contempladas en el Título VI, podrá dar lugar a la interposición de un recurso de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> apelación, el cual se concederá en efecto devolutivo, y una vez resuelto dicho recurso se<br> pondrá fin a la vía gubernativa.<br><b>Artículo</b> <b>177. </b>Retención y decomiso. La Autoridad de Salud, a través del levantamiento de un<br> acta, ordenará la<b> </b>retención de los productos, medicamentos, cosméticos y similares que se<br> encuentren en los establecimientos comerciales, sin cumplir con los requisitos establecidos en<br> la<b> </b>presente Ley, y podrá ordenar su decomiso mediante resolución motivada.<br><b>Capítulo II</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo</b> <b>178. </b>Farmacias comunitarias. Se establecen las farmacias comunitarias a través de<br> los centros de salud, lo cual será reglamentado por la Autoridad de Salud.<br><b>Artículo</b> <b>179. </b>Disposiciones derogatorias v reformatorias. Esta Ley deroga el Decreto 93 de 16<br> de febrero de 1962, el Decreto Ejecutivo 248<b> </b>de 25 de junio de 1990, el Decreto Ejecutivo 665<br> de 25 de agosto de 1993 y<b> </b>sus modificaciones, el Decreto Ejecutivo 259 de 14<b> </b>de octubre de<br> 1996, el Decreto Ejecutivo 130 de 19 de julio de 1999, la Resolución Ministerial 31 de 1 de<br> febrero de 1997, la Resolución Ministerial 276 de 13 de junio de 1997 y cualquier otra<br> disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo</b> <b>180. </b> Vigencia. La presente Ley es de orden público y de interés social, y entrará en<br> vigencia transcurridos ciento ochenta días a partir de su promulgación, salvo los<b> </b>artículos que<br> expresamente indiquen otra fecha de entrada en vigencia.<br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 <i> </i>días<br>del mes de diciembre del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br> ORGAN0 EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24218</b><br> JOSE MANUEL TERAN SITTON<br>Ministro de Salud<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 001</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_027.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_10_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2000_11_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_27_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> </ul>