Ley 1 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-01-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE REFORMA EL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22698<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-01-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL CIVIL , DER. PROCESAL PENAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Judicial, Adminitración de justicia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.999</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>107</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>67</b><br><b>G.O. 22698 </b><br><b>LEY 1 </b><br><b>(De 3 de enero de 1995) </b><br><b> </b><br> "Por la cual se reforma el Código Judicial y <br> se adoptan otras disposiciones". <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>El párrafo primero del Artículo 266 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 266. Todos los días hábiles habrá despacho en las oficinas <br> judiciales, durante una jornada regular de ocho horas diarias excepto los <br> sábados, días feriados y de fiesta nacional. El horario de labores será <br> estipulado mediante acto administrativo del Pleno de la Corte Suprema de <br> Justicia para el Órgano Judicial y del Procurador General de la Nación para <br> el Ministerio Público. Hasta que la Ley de Presupuesto General del Estado <br> disponga, en cuanto a los ajustes salariales que compensen el aumento de <br> la jornada de trabajo señalada, se mantendrá la jornada vigente. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Artículo 328 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 328. Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas <br> por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, <br> el Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Superior Especial, los Fiscales <br> Delegados de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales Superiores <br> de Distrito Judicial, los Fiscales de Circuito, los Personeros Municipales y <br> por los demás funcionarios que se establezcan conforme a la Ley. <br> El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas agencias de <br> instrucción o sustituir las existentes, sin que ello signifique alteración en la <br> dotación presupuestaria vigente. En ejercicio de esta facultad también <br> podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización <br> administrativa y ubicación de las agencias del Ministerio Público, con la <br> excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a que todo ello se <br> justifique por las necesidades del servicio y respetando la disponibilidad <br> presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el <br> límite presupuestario asignado por la Constitución. <br><br><b>Artículo 3 </b> <br> El Artículo 342 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 342. El personal de la Procuraduría General de la Nación y el de <br> todas las demás Agencias del Ministerio Público, con exclusión de la <br> Procuraduría de la Administración, así como la escala salarial, se <br> establecerán en la Organización Administrativa que apruebe la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br> Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el límite del Presupuesto <br> General del Estado. <br><br><b>Artículo 4.</b> El Artículo 351 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 351. Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado de la <br> Procuraduría General de la Nación: <br> 1. Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de <br> los delitos contra la Administración Pública o cuando por cualquier <br> circunstancia se encuentren afectados bienes del Estado, de <br> instituciones autónomas o semiautónomas, de los Municipios, <br> Juntas Comunales, y, en general, de cualquier entidad pública; <br> 2. Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias que se <br> consideren necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y <br> descubrir a los autores, cómplices o encubridores del mismo; <br> 3. Investigar los delitos que por delegación le asigne el Procurador <br> General de la Nación; <br> 4. Instruir los sumarios y ejercer la acción penal que le asigne el <br> Procurador General de la Nación, respecto a los delitos que haya <br> investigado; y <br> 5. Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la Ley. <br><br><b>Artículo 5. </b>Adiciónase el Artículo 1982-A al Código Judicial así: <br> Artículo 1982-A. En los casos en que es posible la suspensión condicional <br> de la pena, el Ministerio Público o el imputado puede solicitar, hasta la <br> resolución que fije la fecha de la audiencia, la suspensión condicional del <br> proceso penal. Si el imputado está de acuerdo con la suspensión y admite <br> los hechos que se le imputan, el Juez puede decretar la suspensión <br> condicional del proceso, siempre que el imputado haya reparado los daños <br> causados por el delito, afiance suficientemente la reparación, incluso <br> mediante acuerdos con el ofendido, y asuma formalmente la obligación de <br> reparar el daño en la medida de sus posibilidades. <br> La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción <br> civil en los tribunales respectivos. <br><br><b>Artículo 6. </b>Adiciónase el Artículo 1982-B al Código Judicial, así: <br> Artículo 1982-B. Al resolver la suspensión, el Juez debe fijar las condiciones <br> a que la somete y el plazo en que debe cumplirse, que no será menor a un <br> (1) año, ni superior a cuatro (4); el Juez debe seleccionar las reglas que <br> debe cumplir e l imputado de entre las siguientes: <br> 1. Residir en un lugar señalado o someterse a la vigilancia que <br> determine el Juez o el Tribunal; <br> 2. Prohibición de frecue ntar determinados lugares o personas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br> 3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicos; <br> 4. Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, <br> aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación en el <br> lugar o i nstitución que determine el Juez o Tribunal; <br> 5. Prestar trabajo no retribuido a favor del estado o de instituciones de <br> bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo; <br> 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; <br> 7. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el <br> tribunal determine, un oficio, arte, profesión o industria, si no tuviere <br> medios propios de subsistencia. <br><br><b>Artículo 7. </b>Adiciónase el Artículo 1982-C al Código Judicial, así: <br> Artículo 1982-C. Si el imputado se aparta considerablemente en forma <br> injustificada de las reglas impuestas, o es sometido en forma legal a un <br> nuevo proceso, se debe revocar la suspensión y el proceso debe continuar <br> su curso. En el primer caso, el Juez o Tribunal puede ampliar el plazo de <br> prueba hasta el límite de cinco (5) años, cuando haya fijado originalmente <br> un término inferior. <br> La revocatoria de la suspensión del proceso no impide la posterior <br> suspensión condicional de la pena. <br><br><b>Artículo 8. </b>Adiciónase el Artículo 1982-D al Código Judicial, así: <br> Artículo 1982-D. Vencido el plazo previsto en el Artículo 1982-B y cumplidas <br> de manera satisfactorias las condiciones fijadas para la suspensión del <br> proceso, el juez declarará extinguida la acción penal y ordenará el archivo <br> del expediente. <br><br><b>Artículo 9. </b>Adiciónase al Artículo 2003 del Código Judicial, los siguientes <br> párrafos: <br> Artículo 2003. La acumulación de los procesos será dispuesta en los casos <br> de unidad o pluralidad de delitos, de conformidad al Capítulo III, del Título <br> III, el Libro I del Código Penal, a petición de parte o de oficio, en cualquier <br> momento. El Juez tendrá amplias facultades a fin de que el proceso penal <br> se concluya de conformidad a las disposiciones del presente Código. <br> Si los expedientes se encontraren en diferentes Tribunales, el de <br> mayor jerarquía, advertido de la existencia de pluralidad de procesos o la no <br> acumulación por los tribunales inferiores, determinará, en cualquier etapa <br> del proceso, el juzgado competente. <br> Los Servidores Públicos que actúen como jueces, serán <br> responsables por los daños y perjuicios que resulten de no haberse <br> pronunciado sobre la solicitud de acumulación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br><b>Artículo 10. </b>El Artículo 2013 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2013. La acusación se propondrá siempre por escrito, <br> expresándose en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito, el <br> lugar y fecha en que se cometió, con una relación de las circunstancias <br> esenciales del hecho, citando las disposiciones legales infringidas y <br> obligándose el acusador a continuar la acusación y a probar la verdad de su <br> relato. La acusación no requerirá ratificación posterior. <br><br><b>Artículo 11. </b>El Artículo 2023 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2023. No podrán ejercer acción penal entre sí: <br> 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona <br> o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia; y <br> 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o <br> afines, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el <br> patrimonio del otro. <br> Exceptúase también el delito de incumplimiento de deberes <br> familiares. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Artículo 2043 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2043.Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor desde el <br> momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria. En <br> caso de ausencia podrán conferir poder a nombre del investigado, <br> preferentemente, las siguientes personas: <br> 1. El cónyuge. <br> 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad. <br> 3. Los parientes dentro del segundo grado de afinidad. <br><br><b>Artículo 13. </b>Adiciónase el Artículo 2135-A al Código Judicial, así: <br> Artículo 2135-A. El reconocimiento fotográfico será notificado al defensor o <br> al imputado, quienes podrán asistir o designar a un testigo para que esté <br> presente en dicha diligencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Adiciónase el Artículo 2149-A a l Código Judicial así: <br> Artículo 2149-A. En los casos en que se sorprenda en flagrante delito a un <br> legislador, éste podrá ser detenido, pero será puesto inmediatamente a <br> órdenes de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que la <br> Asamblea califique si existe o no flagrancia del delito y autorice la <br> investigación pertinente. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br><b>Artículo 15.</b> La denominación del Capítulo IX del Título II del Libro III del Código <br> Judicial queda así: <br><br><b>CAPITULO IX </b><br><b>DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR </b><br><br><b>Artículo 16. </b>El Artículo 2204 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2204. El Tribunal de la causa, una vez recibido el sumario, dentro <br> de los cinco días siguientes fijará la fecha de la audiencia preliminar, en la <br> que se decidirá el mérito legal del sumario. <br> Estarán presentes en la audiencia el imputado, el defensor, el agente <br> del Ministerio Público competente y el acusador particular si lo hubiere. <br> La audiencia preliminar deberá celebrarse dentro de los cuarenta y <br> cinco (45) días siguientes a la llegada del sumario al Tribunal. <br> La resolución que establece la fecha de la audiencia preliminar es <br> irrecurrible y en la misma el juez designará defensor al imputado si no lo <br> tuviere. <br><br><b>Artículo 17. </b>El Artículo 2205 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2205. La resolución que señala la fecha para la celebración de la <br> audiencia preliminar será notificada personalmente a todas las partes, por lo <br> menos cinco (5) días antes de su celebración. <br> Para la notificación de esta resolución al imputado que no estuviere <br> privado de su libertad, al defensor y al acusador particular si lo hubiere, será <br> aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2304 del Código <br> Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> El Artículo 2206 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2206. La audiencia preliminar deberá celebrarse con la <br> participación del Ministerio Público, del imputado y su defensor. <br> La inasistencia del imputado o del acusador particular oportunamente <br> notificados de la celebración de la audiencia, no impide que ésta se lleve a <br> cabo. <br><br><b>Artículo 19. </b>El Artículo 2207 del Código Judicial queda así: <br> Artículo 2207. Cuando no comparezca el defensor a la audiencia <br> preliminar, ésta podrá tener lugar si el imputado asume su propia defensa, o <br> si se designa a otro abogado defensor que asuma su representación. <br> La parte que no concurra a la audiencia preliminar sin causa <br> justificada, será sancionada según lo dispuesto en el Artículo 2270-A. <br> Cuando la inasistencia injustificada del defensor sea la causa que <br> impida la celebración de la audiencia preliminar, la misma se celebrará en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br> nueva fecha que determinará el Tribunal. Sólo en este caso, su celebración <br> podrá tener lugar fuera del término establecido con el Artículo 2204 de este <br> Código. <br><br><b>Artículo 20.</b> Adiciónase el Artículo 2207-A al Código Judicial, así: <br> Artículo 2207-A. Llegado el día y hora señalados, el Juez declarará abierta <br> la sesión y hará leer por Secretaría la Vista Fiscal enviada por el Ministerio <br> Público y el escrito de oposición de la defensa, si lo hubiere. <br> Luego, el Juez concederá la palabra al representante del Ministerio <br> Público, quien expondrá los resultados de la instrucción sumarial y los <br> medios de prueba que justifiquen la solicitud contenida en la Vista Fiscal, y <br> al defensor para que sustente su escrito de oposición, si lo hubiere. <br> Si el imputado estuviere presente podrá solicitar se le interrogue <br> sobre los cargos atribuidos, teniendo presente lo dispuesto en los Artículos <br> 2240 y 2242 de este Código. <br> A continuación, el Juez concederá la palabra por una sola vez, y por <br> un término no mayor de treinta (30) minutos, al Ministerio Público, al <br> acusador particular si lo hubiere y el defensor, para que formulen los <br> alegatos que consideren convenientes antes de que el Tribunal resuelva el <br> mérito del sumario. <br> Si la causa fuese muy compleja, el Juez podrá conceder la palabra a <br> las partes hasta por una hora. <br><br><b>Artículo 21.</b> Adiciónase el Artículo 2207-B al Código Judicial, así: <br> Artículo 2207-B. Concluida la fase de alegatos a que se alude el artículo <br> anterior, el Juez, en la misma audiencia decidirá lo que corresponda en <br> derecho y el anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación para las <br> partes presentes. <br> Si el Juez lo estima necesario, decretará un receso por veinticuatro <br> (24) horas, para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso <br> procederá su notificación por edicto. <br> Contra el auto de enjuiciamiento no cabe recurso alguno. <br> El auto de sobreseimiento podrá ser recurrido en apelación por las <br> partes, salvo lo previsto en el Artículo 2481 de este Código para los <br> servidores públicos. <br><br><b>Artículo 22.</b> Adiciónase el Artículo 2207-C al Código Judicial, así: <br> Artículo 2207-C. Cuando el Juez considere que la investigación no estuviere <br> completa, ordenará por una sola vez en la audiencia, la ampliación del <br> sumario señalado concreta y claramente los puntos sobre los cuales debe <br> versar. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br> La ampliación del sumario deberá cumplirse dentro de los quince (15) <br> días hábiles siguientes al recibo del expediente por el funcionario de <br> instrucción, quien lo devolverá al Tribunal una vez cumplida la ampliación. <br> Reingresado el expediente al Tribunal, se fijará fecha de la audiencia <br> preliminar dentro de los dos (2) días siguientes y ésta deberá efectuarse <br> dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores. <br> La resolución que fija ficha de audiencia será notificada a las partes <br> por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la <br> misma, aplicando el inciso segundo del Artículo 2304 con respecto del <br> defensor y del acusador particular si lo hubiere. <br><br><b>Artículo 23.</b> Adiciónase el Artículo 2207-D al Código Judicial, así: <br> Artículo 2207-D. El incumplimiento de los términos señalados para la <br> audiencia preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada <br> conforme a este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 24.</b> Adiciónase el numeral 8 al Artículo 2458 del Código Judicial, así: <br> Artículo 2458. <br> … <br> 8. <br> Cuando en el proceso no se haya decretado la acumulación de los <br> procesos sin justificación, existiendo constancia de solicitud de <br> acumulación o cuando una persona hubiere sido juzgada dos veces <br> por el mismo delito. <br><br><b>Artículo 25.</b> Adiciónase el Capítulo VIII al Título IX, del Libro III del Código <br> Judicial, integrado por los Artículos 2528-A, 2528-B, 2528-C y 2528-D, así: <br><br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>DEL PROCESO ABREVIADO </b><br><br> Artículo 2528-A. El imputado puede solicitar que el proceso se sustancie y decida <br> en la audiencia preliminar, cuando la investigación esté completa y la prueba <br> resulte evidente. <br> Para que proceda esta solicitud, es necesario que concurra concepto <br> favorable del Ministerio Público. <br> En este caso, el escrito de solicitud, acompañado del concepto favorable <br> del Ministerio Público, deberá presentarse por lo menos cinco (5) días antes de la <br> fecha fijada para la audiencia. <br> La solicitud podrá también ser presentada conjuntamente durante la <br> audiencia preliminar, antes del inicio de la fase de alegatos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br> Artículo 2528-B. Presentada la solicitud, el Tribunal la acogerá sólo si comprueba, <br> aun sumariamente, que el proceso puede ser decidido en base a lo que resulta <br> probado en autos. <br> En caso contrario, la denegará y continuará los trámites para la audiencia <br> preliminar. <br> El Juez decidirá la solicitud por lo menos tres (3) días antes de la fecha de <br> audiencia y la resolución no será recurrible. <br><br> Artículo 2528-C. Son aplicables al proceso abreviado, las disposiciones previstas <br> para la audiencia preliminar y aquellas del Título III del Libro III de este Código que <br> no resulten incompatibles. <br><br> Artículo 2528-D. Concluida la audiencia, el Juez dictará sentencia según lo <br> preceptuado en el Capítulo I, Título VI del Libro III, pero los términos allí previstos <br> se reducirán a la mitad. <br> En los casos que se sigan mediante el proceso abreviado, si el Tribunal <br> impusiere pena de prisión, la misma podrá ser disminuida entre una sexta parte y <br> una tercera parte, luego de considerar todas las circunstancias del hecho punible. <br><br><br><b>Artículo 26.</b> Adiciónase el Capítulo IX al Título IX, del Libro III el Código Judicial, <br> integrado por los Artículos 2528-E, 2528-F, 2528-G, 2528-H, 2528-I, 2528-J, 2528-<br> K y 2528-L, así: <br><br><b>CAPITULO IX </b><br><b>DEL PROCESO DIRECTO </b><br><br> Artículo 2528-E. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito, o exista <br> confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención preventiva o a <br> medida cautelar equivalente, podrá ser llamado a juicio directo, previa solicitud del <br> Ministerio Público. <br> En los casos de flagrante delito se requerirá que el imputado, previa <br> consulta con su defensor, no se oponga a la solicitud del Ministerio Público. <br><br> Artículo 2528-F. Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este <br> procedimiento cuando respecto a todos ellos concurriere una de las circunstancias <br> previstas en el artículo anterior. <br> En caso contrario, si la acumulación resultare indispensable, se aplicarán <br> las normas del proceso penal ordinario. <br><br> Artículo 2528-G. <br> La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas <br> procesales, deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br> detención o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez determinará si <br> se trata de situación de flagrancia o de confesión simple, en cuyo caso dictará <br> inmediatamente el auto de enjuiciamiento. <br> En caso contrario, negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio <br> Público. La resolución que se dicte no es recurrible. <br><br> Artículo 2528-H. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el Juez fijará la fecha de la <br> audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Las partes podrán <br> aducir pruebas hasta el día anterior a la audiencia. <br> En esta misma resolución, el Juez podrá también decretar las pruebas que <br> considere deban ser practicadas durante la audiencia. <br> Cuando no fuere posible practicarlas durante la audiencia, se adelantará <br> dentro de los cinco (5) días siguientes al de la resolución. <br><br> Artículo 2528-I. Llegado el día y la hora señalados, el Juez declarará abierta la <br> sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las <br> demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer. <br> Concluida la práctica de pruebas, el Juez concederá la palabra por una sola <br> vez y por un término no mayor de una hora a cada uno; al Ministerio Público, al <br> acusador particular si lo hubiere, al imputado y al defensor. <br> El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no <br> quiere hacer uso de la palabra. <br><br> Artículo 2528-J. Concluida la audiencia, el Juez dictará sentencia al tenor de lo <br> previsto en el Título VI de este Libro, pero los términos allí previstos se reducirán a <br> la mitad. <br><br> Artículo 2528-K. Si se hubiere procedido por la vía ordinaria y se produjere la <br> confesión simple durante el interrogatorio, en el proceso oral, no habrá lugar al <br> cambio de procedimiento. <br><br> Artículo 2528-L. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso <br> abreviado y proceso directo, son aplicables solamente en los negocios penales <br> que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia. <br><br><b>Artículo 27.</b> El numeral 6 del Artículo 55 del Texto Unico que comprende la Ley <br> N°23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley N°13 de 27 de julio de 1994 queda así: <br> Artículo 55. <br><br> 6. Instruir los sumarios y en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos <br> de su competencia. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22698 </b><br><b>Artículo 28.</b> El párrafo primero del Artículo 20 de la Ley N°16 de 9 de julio de <br> 1991 queda así: <br> Artíc ulo 20. El Director, Subdirector y Secretario General de la Policía <br> Técnica Judicial serán de libre nombramiento y remoción por el Procurador <br> General de la Nación. Los jefes de las distintas Divisiones y Agencias, <br> Jefes de Departamentos y Secciones y demás servidores públicos serán <br> nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director de la Policía <br> Técnica Judicial, previo concepto del Procurador. <br><br><b>Artículo 29.</b> El Artículo 24 de la Ley N°16 de 9 de julio de 1991 queda así: <br> Artículo 24. El Subdirector auxiliará al Director General en el ejercicio de su <br> cargo y lo reemplazará durante sus faltas temporales y absolutas. En este <br> último caso, hasta que el Procurador General de la Nación procede al <br> nombramiento del Director General y éste tome posesión. <br><br><b>Artículo 30.</b> Esta Ley modifica los Artículos 266, 328, 342, 351, 2013, 2023, 2043, <br> 2204, 2205, 2206, 2207 del Código Judicial; la denominación del Capítulo IX del <br> Título II del Libro III del Código Judicial; el numeral 6 del Artículo 55 del Texto <br> Unico que comprende la Ley N°23 de 1986 y la Ley N°13 de 1994; el párrafo <br> primero del Artículo 20 de la Ley N°16 de 1991, el Artículo 24 de la Ley N°16 de <br> 1991. Adiciona los Artículos 1982-A, 1982-B, 1982- C, 1982-D, 2135-A, 2149-A, <br> 2207-A, 2207-B, 2207-C, 2207-D, 2528-A, 2528-B, 2528-C, 2528-D, 2528-E, 2528-<br> F, 2528-G, 2528-H, 2528-I, 2528-J, 2528-K, 2528-L al Código Judicial; el numeral <br> 8 al Artículo 2458 del Código Judicial; tres párrafos al Artículo 2003 del Código <br> Judicial; el Capítulo VIII al Título IX del Libro III del Código Judicial; el Capítulo IX <br> al Título IX del Libro III del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 31.</b> Esta Ley empezará a regir seis (6) meses después de su <br> promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos noventa y cuatro. <br><br>La Presidenta, <br><br><br><br><br><br> El Secretario General, <br> BALBINA HERRERA ARAUZ <br><br><br><br> ERASMO PINILLA C. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 de enero de 1995. <br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> RAUL MONTENEGRO DIVIAZO <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>