Ley 1 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-01-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS<br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19971<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-01-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. BANCARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Fideicomisos públicos, Fideicomisos y fideicomisarios, Finanzas públicas,<br><b>Dinero</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.586</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1822</b><br><b>G. O. 19971 </b><br><b>LEY 1 </b><br><b> </b><br><b>De 5 de Enero de 1984 </b><br><br><b>Por la cual se regula el Fideicomiso en Panamá y se adoptan <br>otras disposiciones. <br></b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1 </b>. El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una <br> persona llamada fideicomite nte trasfiere bienes a una persona llamada <br> fiduciario para que los administre o disponga de ellos a favor de un <br> fideicomisario o beneficiario, que puede de ser el propio fideicomitente. <br><br> Las entidades de Derecho Público podrán retener bienes propios <br> en fideicomiso y actuar como fiduciarios de los mismos para el <br> desarrollo de sus fines, mediante declaración hecha con las <br> formalidades de esta Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes de <br> cualquier naturaleza, presentes o futuros. Podrán añadirse fideicomiso <br> por el fideicomitente o por un tercero, después de la creación del <br> fideicomiso, con la aceptación del fiduciario. <br><br><b>Artículo 3.</b> El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes <br> determinados o sobre todo o parte de un patrimonio. <br><br><b>Artículo 4.</b> La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse <br> expresamente y por escrito. En consecuencia, no valdrán como <br> expresamente y por escrito. En consecuencia, no valdrán como <br> fideicomiso los verbalco, presuntos o implícitos. <br><br><b>Artículo 5.</b> Puede constituirse fideicomiso para cualesquiera fines que <br> no contravengan a la moral, las leyes o el orden público. <br><br><b>Artículo 6.</b> El fideicomiso puede ser puro y simple o estar sujeto a una <br> condición o plazo. <br><br><b>Artículo 7.</b> El fideicomiso será irrevocable a menos que se establezca <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> expresamente lo contrario en el instrumento de fideicomiso. <br><br><b>Articulo 8.</b> Todo fideicomiso será considerado oneroso, salvo que en <br> el instrumento de fideicomiso se establezca expresamente que el <br> fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios. <br><br><br> La remuneración del fiduciario será la que señala el instrumento <br> de fiduciario y, a falta de ello, será igual a la que se pague usualmente <br> en el domicilio donde se constituye el fideicomiso. <br><br><b>Artículo 9 </b>. El instrumento de fideicomiso deberá contener: <br><br> 1. La designación completa y clara se tratare de beneficiarios <br> futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse <br> circunstancias suficientes para su identificación. <br> 2. La designación suficiente de los fiduciarios o beneficiarios <br> sustitutos, si los hubiere. <br> 3. La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo <br> sobre los cuales se constituye. <br> 4. La declaración expresa de la voluntad de constituir fideicomiso. <br> 5. Las facultades y obligaciones del fiduciario. <br> 6. Las prohibiciones y limitaciones que se impongan al fiduciario en <br> el ejercicio del fideicomiso. <br> 7. Las reglas de acumulación, contribución, disposición de los <br> bienes, rentas y producto los bienes el fideicomiso. <br> 8. Lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso <br> 9. La designación de un Agente residente en la República de <br> Panamá que deberá ser un abogado o firma de abogados, quien <br> deberá refrendar el instrumento de fideicomiso. <br> 10. <br> Domicilio del fideicomiso en la República de Panamá. <br> 11. <br> Declaración expresa de que el fideicomiso se constituye de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> acuerdo con las Leyes de la República de Panamá <br><br> El instrumento de fideicomiso podrá contener además las cláusulas <br> que el fideicomitente. o el fiduciario tengan a bien incluir que no sean <br> contrarias a la moral, a las leyes, o al orden público. <br> Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las <br> firmas del fideicomitente y del fiduciario, o de sus apoderados para su <br> constitución, deberán ser autenticadas por un notario público <br> panameño. <br><br><b>Articulo 10</b>. <br> El fideicomiso entre vivos puede ser constituido por <br> instrumento público o privado. <br><br><br> El fideicomiso que haya de producir efecto después de la muerte <br> del fideicomitente, debe ser constituido por medio de un testamento. <br> Podrá, además constituirse por medio de un instrumento privado, sin <br> las formalidades del testamento, en el caso en que el fideicomiso. <br><br><b>Articulo 11.</b> <br> El fideicomiso sobre bienes inmuebles situados en la <br> República de Panamá deberá constituirse por instrumento público. <br><br><b>Artículo 12.</b> <br> Será nulo el fideicomiso que se constituya sin las <br> formalidades respectivas establecidas en los Artículos 9,10 y 11 de <br> esta Ley. <br> Será nulo, igualmente, el fideicomiso, que carezca de objeto o <br> causa o adolezca de objeto o causa ilícita, o sea celebrado por <br> persona incapaz. <br> La nulidad de una o más cláusula del instrumento de fideicomiso <br> no dejará sin efecto el fideicomiso, salvo que por consecuencia de <br> dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento. <br><br><b>Articulo 13</b>. <br> El fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles <br> situados en la República de Panamá solo afectará a terceros, en <br> cuanto a dichos bienes, desde la fecha de inscripción de la Escritura <br> de fideicomiso en el Registro P úblico. <br> En los demás casos, el fideicomiso solo producirá efectos respecto de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> terceros desde que las firmas del fideicomiso y el fiduciario o del <br> apoderado de los mismos hayan sido autenticadas por un Notaria <br> Público Panameño. <br><br><b>Articulo 14</b>. <br> La tradición de los bienes inmuebles situados en la <br> República de Panamá, que se hayan dado en fideicomiso, se hará <br> mediante su inscripción en el Registro Público a nombre del fiduciario. <br><br><b>Artículo 15. </b><br> Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio <br> separado de los bienes personales del fiduciario para todos los efectos <br> legales y no podrán ser secuestrados un embargados, salvo por <br> obligaciones incurridas o por daño causados con ocasiones de la <br> ejecución del fideicomiso, o por terceros cuando se hubieren <br> traspasados o retenidos los bienes con fraude y en perjuicio de sus <br> derechos. <br><br> En consecuencia, el fiduciario pagará por separado los impuesto <br> tasa y otros gravámenes que cusen los bienes del fideicomiso <br><br> Parágrafo: En los fideicomisos en que el fiduciario sea la Caja de <br> Ahorro y los beneficiarios fueren menores de edad, los bienes <br> fideicomisos, así como sus réditos, además de ser insecuestrables o <br> irrembaragables, no podrán ser objeto de persecución, salvo cuando <br> así se decrete mediante sentencia firme o ejecutoriada. <br><br><b>Artículo 16.</b> <br> El fideicomiso puede nombrar sustitutos al <br> beneficiario, sean o no sucesivos. En los fideicomisos revocables, el <br> beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente, o por una <br> persona a quien éste haya autorizado para hacer el reemplazo o el <br> nombramiento, con las misma formalidades con que se otorgó el <br> instrumento de fideicomiso. <br><br><b>Artículo 17.</b> <br> De las ganancias que produzcan los fondos en <br> fideicomiso a los Banco del Estado, destinará el porcentaje que <br> autorice la Comisión Bancaria para el Tribunal Electoral, quien lo <br> utilizará en la inscripción de los Partidos Políticos durante el segundo <br> semestre de 1983. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br><br><b>Artículo 18</b>. <br> La designación de uno o más beneficiarios no <br> existentes, o una clase de beneficiarios determinables, producirá <br> efectos siempre que uno o más de ellos lleguen a existir o a <br> determinarse durante las vigencias del fideicomiso. <br><br><b>Artículo 19</b>. <br> Podrán ser fiduciarios las personas naturales o <br> jurídicas. Las personas de derecho público podrán trasferir o retener <br> bienes en fideicomiso, mediante declaración hecha con las <br> formalidades de esta Ley. <br><br><br> .de que l •• firm.s del fideicomitente Y el fiduciario o del apoderado de <br> lo •• is.o~ hayan sido autenticadas por un Notario Público pan.meno, <br><br> COPIAR PARRAFO <br> monio separado de los bienes per.Qa~ de~ fiducisrio p.r. to- <br> dos los efectos leg.le. y no podl'~ ••• r s¡ecuestr.dos ni e.bar- <br> gados, salvo por deud •• incurrid •••• l. e¡jecución del fideico- <br> miso, o por terceros cuando se hulta.ren ~raspas.do o retenido los <br> bienes con fraude y en perjuicio" sut derechos. <br> En consecuenci., el fiduci.ri •••••• rá I por separado los im- <br> puestos, t.sa u otros gr.vámene •• u •.. 'O.u •• n los bienes del fi- <br> deicom<br>iso. <br> P.rágra<br>fo, <br> En los fideicomiso. ea que el fiduci.rio sea la C.j. de Ahorros y lo. <br>benefici.rio. lu.re~ menores de edad, los <br> bienes fideicomitido., .si como .11. r'ditps, además de ser in- <br> secuestrables e ine.bargables, no ~.'n ser objeto de persecu- <br> ción, salvo cuando asi se decrete _diallte sentencia firme o <br>ejecutoriada.Articulo 16, <br> El fideicomitente pu.d. no.~rar sustitutos al be- neficiario, sean o no <br>sucesivo •• <br>a. lo.' fideicomisos revocables, el benefici.rio podrá ser n1lrlau¡do o <br>podrán nombrarse 5 <br> nuevoS beneficiarios, en cualquier ~"'po, por <br>el fideicomiten- <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> te, o por una persona a quien •• te haya <br>autorizado para hacer el reemplazo o el <br>noabramiento, con las ai~mas formalidades <br>con que se otorg6 el instruaento de fi4e1 •• <br>aiso!.De las ganancias qlla .,.duzclan los <br>fondos en fideicomiso a los Bancos _el <br>Estado, .a delltinará el porcentaje que <br>autorice la coaisi6~ncar."d"llra .lf Tribunal <br>Electoral, quien lo utilizará en la inscripcióa <br>de los partidos pOlíticos y éste tom~lrá las <br>medidas pertinenti.s para que se efectúe la <br>inscripci6n de Partidos Políticos dllrante el <br>segundo semestre <br> d<br> e<br><br>1<br> 9<br> 8<br> 3<br> .<br> Artículo 18. La designaci6n da ••• o mas beneficiarios no <br> existentes, o una clase de benafiei •• ios ¡determinables, <br> producirá efectos siempre que uno o aáa "¡.ll~s lleguen a <br> existir o a determinarse durante la vigencia 4.~ <br> fid'icomiso. <br> Artículo 19. <br> Podrán ser fidueisri" las personas naturales o jurídicas. Las <br> personas de deraebotib1icp pOdrán transferir o , <br> retener bienes en fideicomiso, a.dJ: •• te ~eclaración <br>hecha con <br> las formalidades de esta ley. <br> ArtículO 20. El fideicomitente p.~ no,.brar uno o más <br>fiduciarios. <br> Salvo que el instruaento •• fideicomiso disponga otra cosa, si se <br>nombraren dos fiducl&amp;riOS, éstos deberán actuar <br> conjuntamente, Y si se nombraren aá. de dps, éstos <br>deberán ac- <br> tuar por mayoría <br> Art ículo 21, <br> En el instruaento .e tidei¡comiso, el fideicomitente podrá nombrar <br>a uno o más <br>sustitutols para que <br> , <br> reemplacen <br><br> al fiduciario. <br> i <br> En los fideicoai_. revobab1es, el fiduciario podrá ser <br> reemplazado o podrán n.ab.arse nuevoS fiduciarios en <br> cualquier tiempo por el fideieoaic •• ta o por la persona a <br>quien <br> éste haya autorizado para hacer al ~apl.zo o el <br> nombramiento, con las .is.as foraalidades con qua •• <br> otprg6 el instrumento de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> fideicomiso • <br> Artículo 22. <br> 6 <br> En caso de muerte, <br> ino ••• cid,!d ai. ten~r sobreviniente, re- <br> sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto <br> a a91icitud del fiduciario, del fideicomitente, o, a falta lie <br> est, último, a solicitud del o los beneficiarios o del <br> Miniat.rio Público si el o los beneficiarios fueren aenores <br> o iDca~es, ,y ordenará la transferencia de nombrado. los <br> bienes del fideieoaisel al <br>sustituto así Dicha solicitud deberá formulara. dentro de <br> un plazo no ma- <br> yor de tres (3) allos desde que se produjo la fal ta del f <br> iduc ia- <br> rio. <br> Transcurrido este plazo sin qh" forlllule la solicitud, <br> se <br> extinguirá el fideicoaiso. <br><br> Artículo 23: <br> La persona deai9Da4 fiduciario no estará <br><br> ' •. /f. - <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> obligada a aceptar el cargo. <br> Las obligaciones del fiducia.t. com.nzarán desde <br> que él <br> acepte el cargo por escrito. <br> El fiduciario pod.á .enunfiar al cargo cuando haya <br> sido expresamente autorizado ,~ el lnstrumento de <br> fidei- <br> comiso. <br> A falta de autorizaci6n ezpre,,,, potlrá renunciar <br> con la aprobaci6n del Juez, por causa juatificada' <br> pero dicha renuncia <br> s610 será efectiva desde que .e •• ,a n4&gt;mbrado un <br> fiduciario <br> sustituto y éste haya aceptado el c.~ •• <br> En este caso se estará a lo dis •• _ato ~n el <br> ArtículO 21 <br>ArtículO 25. <br> El fiduciario tendrá todas las acciones y derechos <br> inherentes al dominio, pero qu ••• rá ,ujeto a los fines <br> del <br> fideicomiso Y a laa condicionea Y 1 •• ob~igaciones <br> que le impongan la Ley y el instrumento de <br> Artículo <br> f~ieoa~so. <br> 24: <br><br> ArtículO 26: <br> El fiduciario dispoa'rá de los bienes del fideicomiso de <br> acuerdo con lo estableei •• en el instrumento de fi- <br> deicomiso. <br> Artículo 27. <br> deterioros de 7 <br> El fiduciario s.rá r •••• n.afle de las pérdidas o los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> bi.n.s del fid.i __ i.ol que provengan de nohaber <br> utilizado en la ejecución d.l aisao ¡el cuidado d. un <br> buen padre de familia. <br> El instruaento d. fideicoai.o p04rá .~tablecer <br> limitaciones <br> a la responsabilidad d.l fiduciario, P.ror en ningún <br> caso, ta les limitaciones eximirán al fiduciario 11e la <br> responsabilidad por las pérdidas o daftos causados <br> por oUlp, grave o dolo. <br> En caso de haber varios fiduciario., .stos serán <br> solidaria- <br> mente responsables d. la .j.cucióll 'el fideicomiso, <br> salvo que <br> otra cosa se disponga .n el in.tru.e.~ •• fideicoaiso. <br> Artículo 28. <br> El fiduciario ' ~r.ndlr cuenta de su ges- <br> tión según lo establ.zca el instrUlllltllto ,de <br> fideicomiso, y si éste nada dispone al ef.cto, al <br> fi4"'OIIIi~ente o a los beneficiarios existntes, por lo <br> a.nos u •• Yex ~l afta y al extinguirse el fid.icoaiso. <br> Si no se objetare la cu.nta 80ft el plazo establecido <br> en el instrumento de fideicoaiso y, a falta d~ ello, <br> dentro de un plazo, de noventa (90) días d.s •• ell <br> r.cilJo, la cu.nta se tendrá como tácitaaent. <br> aprobada. <br> Aprobada la cu.nta en foraa •• ,.... o tácita, el <br> fiduciario quedará libre de toda r.sponsabilida. <br> fr.nte al fideicomitente Y los beneficiarios <br> pr.sentes o f.turos por todos los actos ocurridos <br> durante el p.ríodo d. la o •• nt4 que resulten <br> claram.nte de un examen coaparativo d. la ou.ntla <br> Y el instrumento de fid.icomiso. <br> Sin embargo, tal apr~ión no eximirá al fiduciario de <br> responsabilidad por d.ao. o.usadps por su culpa o do <br><br><br>Artículo 29. El fiduciario no eetará Obligado a dar <br> caUClon especial de buen manejo en favor del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> fidjlicomit.nte o benefiei.rio, blezca. a menos que el <br> instrumento •• fideicomiso aS1 lo esta - 8 <br> Esta disposición .s sin prjuicio d. las garantías que <br> se exijan a las personas autorizadas para eljercer el <br> negocio de fideicomiso. <br> Aquél a quien la ejecución dl fidicpmiso pueda <br> ocasionar perjuicios podrá pedir al Juez que o •••• nial <br> fiduciario constituir caución como medida precautoria <br> Artículo 30, <br> El fiduciario pOdrá •• r r~movido judicialmente por los <br> trámites de un juicio sumari., <br> l. <br> Cuando sus intere.es fuer.n inc~atib~es con los <br> intereses del beneficiario o del fideico.r.e.t •• <br> 2. Si administran los bienes 4eJ. f~ •• iccilmiso sin la <br> diligencia de un buen padre de familia. COPIAR <br> PARRAFO <br> 3. <br> 4. Si fuere condenado por delito .~r. ,la propiedad o la <br> fe pública. <br> 5.Desde que sobrevenga su ine •••••••• o quede <br> imposibilitado para ejecut.r <i>el </i>fideicomiso <br><br> Copiar párrafo <br><br> Artículo <i>31, </i>Pueden p.dir la re.pei"- jUdiicial del <br> fiduciario, <i>el </i>fideicomitente, el o los benef~t.rios, y el <br> representante del Ministerio Público en def.ns. d. lo. <br> ~eneficiarios menores o incapaces, o en interés de la <br> .or.l o de la Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> Artículo 32, En ca.o de que el fidnotario deba ser <br> reemplazado por un sustituto, los bienes del <br> fi_icomiiso deberán ser transferidos al sustituto por el <br> fiduciario sl\liente, o en defecto de dicha transferencia, <br> mediante re_lució~ del Juez, quien resolverá de plano <br> y sin necesidad d. rep.rto, una vez presenta dos los <br> documentos co.probatorios •• l •• oircunstancias <br> correspondientes. <br> 9 <br> Igual procedimiento se aplicará e. cas~ de disolución de la <br> persona jurídica que actuaba como fidaciarip. <br> Artículo 33. <br> El fideicomiso se extift9ue. Por el cumplimiento de los fin.s para los <br> cuales fue cons- <br> tituido/ <br> 2. <br> Por hacerse imposible su cu.pli.i •• tol <br> 3. <br> Por renuncia o muerte del beneficierio,. sin tener sustituto/ <br> 4. <br> Por pérdida o extinción total de los b~enes del fideicomisol <br> 5. <br> Por confundirse en una sola persOAa la calidad de único be-<br> neficiario con la de único fidllc, •• riol y, <br> 6. Por cualquier oausa estableci" •• el ,instrumento de fideicomiso o en <br> esta Ley. <br>Artículo 34. <br> Extinguido el fideico.uo siln que exista un bene- ficiario para recibir los <br> bienes •• jeto~ a fideicomiso Y no habiendo en el instru.ento de <br> fida~.is* una disposición que sella le el destino de dichos biana., ;Al1 <br> fi!duciario deberá traspasarlos al Tesoro Nacional de a'"I'.'40 c&lt;¡ln lo <br> que al respecto dispongan la Ley y los regla.ento ••••• e ,xpidan al <br> efecto. <br> Hecho esto, el fiduciario deberá .1).et¡er una cuenta final a la <br> aprObación del Juez competenta.Artículo 35. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> Estarán exentos ele ~o4t&gt; impuesto, contr i buc ión, tasa, o gravamen, <br> lo. actos de coa.titución, modificación o extinción del fideicomiso, así <br> co.o lo. aCltos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes <br> dados en fideicomiso Y la renta proveniente de dichos bienes o <br> cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el fideico.ino verse <br> sobre. <br> l. bienes situados en el extranjeroJ <br> 2. <br> dinero depositado por persona. _tur,les o jurídicas cuya renta no <br> sea de fuente pana.afta o gravable en panamá; o <br> 3.acciones o valores de cualquier elas., emitidos por sociedades cuya <br> re nta no sea de fue.ta paJilamefla, aun cuando ta10 <br> les dineros, accione. o valore •••• 'n 4epositados <br>en la República de pana.á. ParágrafO Primero: <br>Las los casos en que los, <br> exenciones ••• terirres nobienes, din.to, ac~iones o se <br> aplicarán valores men- cionados en los nu.erales l. 2 <br>Y 3 ••• "eriolres fueren utilizados <br> en operaciones no exentas de iapu •• t ••• <br> coptribuciones, tasas o <br> gravámenes en la República de pana.', •• xce~to que <br> sean invertidos en viviendas, proyectos de d ••• <br> lrlrOllOI habitacionales o de desarrollo urbanístico de <br> parqu •• i ••••• trilales, en la República <br> de panamá, en cuyo caso las' utilid •••• de !tales <br> inversiones es- <br> tarán exentas del i.pue.to sobre ~ , •• ta. <br> ParágrafO Segundo: <br> 110 obstante liD "iapue.to en este artículo, todo <br> fideicomiso e.tará sujeto a 11 ••••• a .anual de cien <br> balboas <br> (B/.100.00) que deberá .er pagada al •••• nlto de la <br>constitución <br> del fideicomiso, y po.teriorment •• "'tro' de los primeros <br> tres (3) meses siguientes a cada aniv.ra.tlo de dicha <br> constitución. La mora en el pago de dicha t ••• <br> oca~ionará un recargo de veinte balboas (B/.20.00) por <br> ca4a ••• de retraso y suspenderá los efectos del <br> fideicomiso mientras dure la mora. <br> Al cabo de tres (3) allos de mora el fideico.illO .e <br> elltinguirá de pleno de- <br> recho. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> Las personas autorizadas para .~.rcer el negocio <br>de fideicomiso deberán recaudar la tasa an.u Y <br>l,levar un registro numerado en que conste el pago <br>d. la alsma y deberán entregar al Ministerio de <br>Hacienda Y resoro la. au.a. tan pronto se recauden <br>y rendir ante éste una declaraeió •• jurada <br>mensual. <br> Art ículo 36: <br> Hasta tanto se dicta la L.Ylque ha de regir sobre el <br> particular el Organo Ejecutivo, • tralvés del Ministerio <br> de <br> Planificación Y política Económica. regl,amentará el <br> ejercicio <br>del negocio de Fideicomiso en cua.to a los requisitos. <br> conce- <br>sión de licencia, garantías, ••• eio ••• y cualesquiera <br> otras - 11 - <br> condiciones a que deban somet.r •• l ••• mpresas <br>fiduciarias, <br> compaftías de seguros, Bancos, abogado. y ~tras <br> personas natura- <br> les o jurídicas que .e dediqu.n profe.ioqal Y <br> habitualmente a <br> este negocio. <br> La Comi.ión Bancaria Nacional •• ervilsará y velará <br> por el <br> adecuado funcionamiento del negocio 'el fj.deicomi.o <br> de acuerdo <br> con las disposiciones legales vig.nt •• qu.lla rigen. <br> Una Comisión especial de.i9nada por ell Organo <br> Ejecutivo a <br> base de los candidatos que la. orga.l.ac~ones le <br> propongan, y <br> que estará formada por dos repr •••• ~t •• del Colegio <br>Nacional <br> de Abogados, dos d. la Comisión ~.ria Nacional, dos de <br> la Asociación Bancaria d. Panamá, do. '. la Alsociación <br> Panamella de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> Aseguradores, uno del Banco )Iaclos.1:jIIe PliInamá y <br> uno de la Ca 1~ <br> ja de Ahorros, deberá elaborar •••• plaro, no mayor de <br> seis <br> (6) meses, a partir de la fecha" •• con~ocatoria, un <br> Proyecto <br> de Ley que reglamentará el negocio" fid.licomiso. <br> La Comisión deberá ser convocada por el Organo <br> .j.cutfvo para que se constituya, a más tardar, en un <br> pla.o 4 •• ov.~ta (90) días después <br> de la promulgación de e.ta Ley. <br> ParágrafO PrimerOI <br> Lo. Bancos Ofla"l.s "odrán ejercer el negocio de <br>fideicomiso sin que t •• g •• que obtener licencia ni <br>otorgar garantías. <br> La. garantía. q" •• exijan a las personas ParágrafO <br> Segundo: <br> naturales o jurídica. que se d.diqu •• prtfesional y <br> habitualmente al negocio de fid.icomi.o d.~er'n •• r <br> pue.ta. a disposi- <br> ción de la Comisión Bancaria Nacional y depositada. <br> en el Ban- <br> co Nacional de Panamá o en la Caja de Ahor~os. <br> La. p.rsona. n.t.%al.~ o j ur íd icas que ac- <br>tualmente se dediquen al ejercicio "1 negocio de <br> fideicomiso <br> dispondrán de un pla.o máximo d. da. (2) IIftos, <br> contados a par- <br>tir de la entrada en vigencia d. la reglamentación fijada <br> por <br> el Ministerio de Planificación y •• 1"ical Económica, para <br>aco-gerse a ella. <br> - 12 <br> Transcurrida dicho .1 •• 0 siln que se llenen las <br> exigencias sellaladas por la reg1aaeatació4 <br> respectiva, dichas <br> , <br> personas no podrán seguir ejerciendo ,1 negQcio de <br> fideicomiso. <br>Artículo 37. <br> El fiduciario y sus represeptantes o empleados, las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> entidades del Estado autorizadas por la ley para <br> realizar <br> inspecciones o recabar documentos r.l.tivo~ a <br> operaciones fidu- <br> ciarias y sus respectivos funcionario., aElí como las <br> personas <br> que intervengan en dichas operacio ••• por ~azón de <br> su profesión u oficio, deberán guardar secreto sCl&lt;bre <br> l!as mismas y cumplir <br> con las disposiciones legales ""9~' •• so~re el particular <br>en <br> la República de Panaaá. <br> La violación de esta disposic!ó. será sancionada <br> con pena <br> de reclusión o prisión hasta de sei. 'al a.ses y multa <br>hasta de <br> cincuenta mil balboas (8/.50,000.0&amp;'. <br> Lo dispuesto en este artículo ••• in *,erjuicio de las <br> in- <br> formaciones que deban revelarsa <br> á <br> .1 ••.• <br> u~oridade8 oficiales y <br>de las inspecciones que éstas daba •• f.ctu~r en la <br> forma esta- <br> blecida por la Ley. <br> Artículo 38. Los fideicomisos constituidos de acuerdo <br> con las leyes de la República de panamá, .e C.9iráln <br> por la ley paname- <br> lIa. Sin embargo, pOdrán sujetars •••• su ejecución a <br>una ley <br> extranjera si así lo dispone el inst1' ••• nto de <br> fideicomiso. <br> El fideicomiso, así como los bi ••• a de~ mismo, <br> podrán tras- <br> ladarse o someterse a las leyes o jurisd~cción de otro <br> país, <br> según lo dispuesto en el instru.ento •• fid!eicomiso. <br> Artículo 39. <br> Los fideicomisos co.atituidQs antes de la vi gen-cia de <br> esta Ley se regirán por las leyes ti gentes al tiempo de <br> , <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 19971 </b><br> su const i tuc ión, pero podrán acOf •••• a la presen te <br> ley en <br>cualquier tiempo mediante declaraci'_ .scrlta del <br> fideicomiten- <br> te, fiduciario y beneficiario.ArtículO 40. <br> 13 <br> Los fideicomisos consti~uido~ de conformidad con una <br> ley extranjera podrán acogerse a la l~y panamella, <br> siempre que el fideicomitente Y el fiduciario o é~te solo, <br> si así lo <br> autoriza el instrumento de fideicomiso, hllgan una <br>declaraci6n <br> en tal sentido, sujetándose a los r •• usitos de fondo Y a <br> las <br> formalidades establecidas en esta ley par~ la <br>constituci6n del fideicomiso.ArtículO 41. <br> Toda controversia que 110 tenga sellalada en esta ley <br> un procedimiento especial será resuelta por los trámites <br> del juicio sumario. <br> Podrá establecerse en el inatr ••• nto, de <br>fideicomiso que <br> cualquier controversia que surja 4el fide~comiso será <br> resuelta <br> por árbitros o arbitradores, así e •• el' procedimiento a <br> que <br> ellos deban sujetarse. <br> En caso de que no se hubiere es~eci~o tal <br>procedimiento, <br> se aplicarán las normas que al re*P4_to cQntenga el <br>C6digo Ju- <br> dicial. <br>Artículo 42: Queda derogada la Ley 17 de 20 de febrero <br> de 1941 <br> sobre fideicomiso. <br>Artículo 43. Esta ley comenzará a ~etir a, partir de su <br> promul- <br> gaci6n. <br> COMUNIQUESE y <br> PUBLIQUESE <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TAREJTA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>