Ley 1 De 1973

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-10-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>FE DE ERRATA. POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA<br><b>NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS DE LA REPUBLICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17511<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-01-1974<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Instituciones del Estado<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>20 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>6.265</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1088</b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br><b>LEY 1 </b><br><b>(de 19 de octubre de 1973) </b><br><b>Por la cual se dicta el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional de </b><br><b>Representantes de Corregimientos de la República. </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS </b><br><b>DECRETA: </b><br><br> ARTICULO 1: La Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos a fin de ejercer las funciones previstas en la Constitución Política <br> de 1972, adopta el presente Reglamento Interno: <br><b> </b><br><b>"TITULO I </b><br><b>LA INSTALACIÓN DE LA </b><br><b>ASAMBLEA </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1:</b> La Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos se <br> reunirá anualmente por derecho propio, en la Capital de la República, del día 11 <br> de octubre al 11 de noviembre, sin necesidad de convocatoria previa. <br><b>Parágrafo:</b> Antes de efectuarse la sesión inaugural, los Representantes <br> presentes asistirán al acto de saludo de la bandera patria, a los acordes del <br> Himno Nacional. Corresponderá el honor de izar la bandera, al Representante <br> que resultare el primero en el orden alfabético, cuando se trate de la Instalación <br> de la Asamblea, en tos casos de legislaturas siguientes, la izará el <br> Representante que hubiere desempeñado la Presidencia en la Legislatura <br> anterior, y en caso de ausencia, quien deba reemplazarlo. <br><b>Artículo 2:</b> Después de este acto, los Vicepresidentes pasarán "lista y si hubiere <br> quórum reglamentario la sesión será presidida, provisionalmente, de acuerdo <br> con lo prescrito en el Artículo anterior para izar la bandera. <br><b>Artículo 3:</b> A continuación, el Presidente Provisional puesto de pie, lo mismo <br> que los demás Representantes, funcionarlos y todas las personas presentes, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>prestará juramento ante la Asamblea de la siguiente aranera: "JURO A DLOS Y <br> A LA PATRIA CUMPLIR CON LOS DEBERES DE PRESIDENTE Y DE <br> REPRESENTANTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES <br> DE CORREGIMIENTOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ". Inmediatamente, el <br> Presidente Provisional hará que tos demás representantes presten el juramento <br> de rigor haciéndole la siguiente pregunta: JURAN USTEDES A DLOS Y A LA <br> PATRIA CUMPLIR CON LOS DEBERES OUE LE IMPONEN EL CARGO DE <br> REPRESENTANTE A LA ASAMBLEA NACIONAL BE REPRESENTANTES BE <br> CORREGIMIENTOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ? y, los Representantes <br> contestarán: SI, JURAMOS. <br><b>Artículo 4:</b> Acto continuo se procederá a la elección del Presidente de la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos por votación secreta, <br> y el que resultare electo tomará posesión inmediatamente y será Juramentado <br> por el Presidente saliente. Luego se procederá a la elección de los diez (10) <br> Vicepresidentes. <br> En esta última elección sólo estarán los Representantes de las respectivas <br> provincias. Tales designaciones serán ratificadas por aclamación del Pleno de la <br> Asamblea. Los Vicepresidentes una vez electos tomarán posesión de su puesto <br> y serán juramentados por el Presidente de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos. <br><b>Artículo 5:</b> Una vez elegido, juramentado y posesionados el Presidente y <br> Vicepresidentes de la Asamblea, el Presidente hará que los Representantes se <br> pongan de pie y les hará la siguiente pregunta: DECLARAN USTEDES <br> INSTALADA LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE <br> CORREGIMIENTOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y ABIERTA SUS <br> SESIONES ORDINARIAS?. Los Representantes contestarán: SI <br> DECLARAMOS. Mediante este acto quedará debidamente instalada la <br> Asamblea Nacional, igual procedimiento, se seguirá para la instalación de <br> sesiones extraordinarias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 6:</b> Las sesiones de instalación de la Asamblea Nacional no podrán ser <br> alteradas con algún otro acto que no esté especialmente prescrito en este <br> Reglamento. <br><b>Artículo 7:</b> Verificado el acto anterior el Presidente nómbrala una Comisión <br> compuesta de un Representante por cada provincia y uno por la Comarca de <br> San Blas para que haga: saber al Presidente de la República, al Vicepresidente <br> y al Comandante Jefe de la Guardia Nacional, la instalación de la Asamblea. <br> Mientras la Comisión cumple su cometido la sesión se declarará en receso. <br><b>Artículo 8:</b> Cuando haya regresado la Comisión en compañía del Presidente de <br> la República, del Vicepresidente y del Comandante jefe de la Guardia Nacional y <br> su comitiva, se reanudará la sesión. El Presidente de la República tomará <br> asiento a la derecha del Presidente de la Asamblea, quien le ofrecerá el uso de <br> la palabra para que lea su mensaje y el Vicepresidente de la República tomará <br> asiento a la izquierda del Presidente de la Asamblea. Después de leído el <br> mensaje presidencial y del General Ornar Torrijos Herrera, el Presidente de la <br> Asamblea declarará cerrada la sesión. <br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>LA JUNTA DIRECTIVA Y LOS EMPLEADOS </b><br><b>DE LA ASAMBLEA </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposición General </b><br> La Junta Directiva, de la Asamblea Nacional de .Representantes, estará <br> formada por el Presidente, diez (10) Vicepresidentes, a razón de uno por cada <br> Provincia y uno por la Comarca de San Blas. El Secretario General trabajará con <br> la Junta Directiva en sus funciones de jefe de la Administración de la Asamblea. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>El Presidente </b><br><b>Artículo 9:</b> El Presidente y los Vicepresidentes durarán en sus cargos un año. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 10:</b> El Presidente de la Asamblea, lo mismo que los Vicepresidentes, <br> durarán en su cargo un año, y no podrán ser reelegidos. <br><b>Artículo 11:</b> Son atribuciones del Presidente: <br> 1.-Presidir la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y <br> dirigir sus debates; <br> 2.-Requerir a los REPRESENTANTES DE Corregimientos para que <br> concurran puntualmente a las sesiones; <br> 3.-Mantener el orden de las sesiones, decidir las cuestiones que se susciten <br> y cumplir y hacer cumplir este Reglamento. <br> 4.-Nombrar Comisiones Especiales; <br> 5.-Firmar las Actas de las Sesiones; <br> 6.-Decretar el curso que debe darse a las comunicaciones y demás <br> documentos que se reciban y ordenar a la Secretaría General tomar las <br> medidas pertinentes; <br> 7.-Despachar por si solo las peticiones en que se soliciten copias, <br> documentos o certificaciones que hayan de franquearse por la Secretaría <br> General. <br> Sin la orden expresa de la Presidencia, la Secretaría General no franqueará <br> documento alguno de los que custodie en su despacho y estén bajo su <br> responsabilidad: <br> 8.-lmponer a los asistentes que turben el orden de las sesiones o irrespeten <br> a la Asamblea, o al Presidente o alguno de sus miembros, las siguientes <br> penas: <br> a. Reconvención por haber faltado al orden; <br> b Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo aún <br> haciendo uso de la fuerza; <br> c Multas hasta de veinticinco Balboas (B/ 25.00); <br> y <br> d Arresto hasta por cincuenta (50) días. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 9.-Cuidar que Secretaria General, y demás empleados de la Asamblea <br> Nacional de REPRESENTANTES DE Corregimientos desempeñen <br><br> cumplidamente sus deberes; <br> 10.-Representar a la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos o delegar esa representación en uno de los <br> Vicepresidentes. No podrá delegar las funciones que estrictamente le <br> señale la -Constitución. <br> 11.-Ejercer las demás funciones que le señale este Reglamento y las leyes y <br> cumplir cuantos deberes correspondan al cargo que desempeña; <br> 12.-Representar a la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos ante la Comisión de Legislación y en. el Consejo Nacional de <br> Legislación. <br> 13-lnformar por escrito ante las reuniones de los Consejos de Coordinación <br> Provinciales, todo relativo a las legislaciones ocurridas en el Consejo <br> Nacional de Legislación y enviar copia de las leyes aprobadas, a cada <br> Representante. <br> 14.-Nombrar un escrutador por cada Provincia y uno por la Comarca de <br> San Blas para la elección del Presidente. <br> 15.-Firmar leyes y resoluciones que dicte la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos; y, <br> 16.-Juramentar a los servidores públicos que deban tomar posesión en la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. <br><b>Capitulo III </b><br><b>Los Vicepresidentes </b><br><b>Artículo 12:</b> Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en sus faltas <br> temporales o accidentales en forma rotativa y en el orden de precedencia que <br> entre ellos hayan establecido.<b> </b><br><b>Artículo 13:</b> Son atribuciones de los 'Vicepresidentes, además de lo señalado <br> en el artículo anterior: <br> 1.-Nombrar un Escrutador de la Provincia o Comarca que representa, <br> para la elección de los Vicepresidentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 2.-Mantener debida coordinación con los Representantes de la Provincia o <br> Comarca de San Blas, para la cual fue electo. <br><b> </b><br><b>Capítulo ÍV </b><br><b>El Comité Ejecutivo </b><br><b>Artículo 14:</b> El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos y los Vicepresidentes forman el Comité Ejecutivo de la <br> Asamblea, que tendrá su Reglamento Interno acorde con la Constitución y la <br> Ley. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br><b>La Secretaría General. </b><br><b>Artículo 15:</b> - Habrá un Secretario General escogido fuera del seno de la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que será elegido por <br> el pleno por seis (6).años, con las siguientes atribuciones: <br> 1.-Asistir con puntualidad al Despacho de la Secretaría General y a todas <br> las sesiones de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos, verificar la asistencia y llevar un Registro de Asistencia a <br> las sesiones; <br> "2.-Redactar las Actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas en <br> forma completa y con toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para <br> cada sesión; además, deberá preparar un resumen de las mismas, que <br> entregará a todas las personas o funcionarlos con derecho a participar en <br> las sesiones de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos; <br> 3.-Dar lectura en alta voz de las proposiciones, proyectos, mensajes, <br> informes y demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones; <br> 4.-Anunciar los resultados de las votaciones; <br> 5.-Firmar, después del Presidente de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos, las actas de las sesiones y los demás <br> "documentos que necesiten firma, para que se tengan como auténticos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 6.-Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente deba firmar; <br> 7.-Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga <br> otra cosa; <br> 8.-informar diariamente al presidente sobre todos los documentos que <br> hayan entrado a la Secretaría General, para que se determine su curso; <br> 9.-Avisar recibo de todo documento que entre a la Secretaría General; <br> 10.-Dar a los Representantes de Corregimientos los informes que le <br> pidan, en relación con las labores de la Asamblea nacional de <br> Representantes de Corregimientos y poner a su disposición los <br> documentos que pidan y que deban consultar <br> 11.- Hacer y conservar el inventario de la la biblioteca, actas, expedientes, <br> libros registros y demás documentos del Archivo de el Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos; <br> 12.- Hacer la nomina para el cobro de los emolumentos de los <br> Representante Corregimientos y empleados de la Asamblea Nacional, de <br> Representantes de Corregimientos; formular y firmar las cuentas para <br> imprevistos de la misma o para cualquier otra o erogación, que esté <br> ordenado; <br> 13.- Llevar la cuenta comprobada de los a que se refiere el numeral <br> anterior; <br> 14.- La Secretaría General será encargada y responsabilizada de los <br> senadores públicos Asamblea Nacional de Representantes de <br><br> Corregimientos; y <br> 15.- Desempeñar las demás obligación correspondan a SU empleo y <br> cumplir- y cumplir las órdenes emanadas de la Presiden la Asamblea <br> Nacional dé Representante de Corregimientos. <br><b>Artículo 16:</b> El Secretario General es el jefe de la Secretaría de la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos y corresponde coordinar el <br> funcionamiento oficina. <br> Le están subordinados todos los empleados de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos, de omisiones o descuidos es responsable, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>así con la conservación y buen orden del archivo, libros, útiles y demás objetos <br> de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. <br><b>Artículo 17</b>: En la Secretaría de la Asamblea; Nacional de Representantes de <br> Corregimientos llevará bajo custodia y responsabilidad del Secretario General, <br> los siguientes libros y registros: <br> 1.- Uno, de las actas aprobadas en las sesiones <br> 2.- Uno, en que conste, por orden cronológico las proposiciones <br> presentadas por escrito, expresión de los nombres de los proponentes, <br> suerte que hubieren corrido y de la sesión en que ; hubieren sido <br> consideradas; <br> 3.- Uno, que contenga copias de los oficios dirigidos y firmados por el <br> Presidente Asamblea Nacional de Representante Corregimientos; <br> 4.- Uno, que contenga copias de los oficios dirigidos y firmados por el <br> Secretario General: <br> 5.- Uno, de Inventario de la Biblioteca, expedientes y demás documentos <br> del Archivo de la Asamblea Nacional de Representantes Corregimientos; <br> 6.- Uno, de recibo de todo documento expediente que por Secretaría se <br> entregue a los Representantes; <br> 7.- Uno, que se organizará con las. copias entreguen las taquígrafas, de <br> las intervenciones de los Representantes, una vez examinadas <br><br> corregidas por estos; <br> 8.- Uno, de órdenes del día; y, <br> 9.- Uno, de resoluciones del Presidente de carácter administrativo. <br><br><b>Artículo 18:</b> Los servidores públicos de la Asamblea Nacional de <br><br> Representantes de Corregimientos, será nombrados por el Secretario General. <br><b>Artículo 19:</b> La Secretaría General llevará, además, cualesquiera otros libros <br> que fueran necesarios para el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 20:</b> Habrá un Subsecretario General escogido en la misma forma que el <br> Secretario General quien colaborará con éste en el ejercicio de sus funciones y <br> los sustituirá en sus faltas temporales o accidentales. <br><b> </b><br><b>TÍTULO III </b><br><b>LAS SESIONES </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Día de las Sesiones, Duración y Publicidad </b><br><b> </b><br><b>Artículo 21:</b> Habrá sesiones plenarias los días comprendidos entre lunes y <br> viernes, con el siguiente horario: los lunes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y el resto de <br> la semana de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. <br><b>Artículo 22:</b> Habrá sesiones extraordinarias cuando lo acuerde la Asamblea o lo <br> convoque el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos. <br><b>Artículo 23:</b> Se declararán sesiones permanentes cuando los Representantes <br> de Corregimientos así lo acuerden. <br><b>Artículo 24:</b> Cuando la sesión se abriese por cualquier motivo después de la <br> hora reglamentaria, se suspenderá también más tarde, de manera que siempre <br> dure el tiempo establecido. <br><b>Artículo 25:</b> Las sesiones de la Asamblea serán públicas y podrán ser <br> transmitidas por radio, salvo el caso de que por requerirlo el asunto que haya de <br> tratarse, se constituya ya la Asamblea en sesión secreta, previo acuerdo de la <br> misma. <br> Reunida la Asamblea en sesión secreta, decidirá previamente, si el asunto <br> merece que la sesión sea secreta o no. <br><b>Artículo 26:</b> Las proposiciones y los debates de las sesiones secretas serán <br> motivo de actas especiales, que no podrán hacerse sino por disposición expresa <br> de la Asamblea. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br><b>Capítulo II Actos </b><br><b>Comunes</b> <b>a todas las Sesiones </b><br><b>Artículo</b> <b>27:</b> Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o quien haya de <br> reemplazarlo, ocupará su puesto, la declarará abierta y ordenará a la Secretaría <br> General que proceda a establecer si hay quórum con los Representantes <br> presentes en ese momento. Este acto se verificará a través de los <br> Vicepresidentes por provincia, quienes entregarán la. lista al Secretario General <br> que será la persona que anunciará si hay o no quórum. <br><b>Artículo 28:</b> El quórum no constituirá la mitad, más uno de los Representantes <br> de Corregimientos. <br><b>Artículo 29:</b> La Secretaría General lomará las medidas para establecer la <br> cantidad de Representantes de la Asamblea que se encuentren presentes. <br><b>Artículo 30:</b> Establecido el quórum, el Presidente declárala abierta la sesión. <br><b>Artículo 31:</b> EI Presidente ordenará verificar quórum dentro de las dos {2} horas <br> siguiente hora establecida paira el inicio de la sesión cuantas veces estime <br> conveniente. Transcurrido dicho sin que se logre el quórum no habrá sesión. <br><b>Artículo 32:</b> Se aceptarán como excusas legítimas para no asistir a las <br> reuniones siguientes: <br> 1.- Por enfermedad comprobada certificado médico; <br> 2.- Duelo, hasta de cinco (5) días, por muerte de alguno de los miembros <br> de la familia del Representante, el que se tendrá como excusa: legítima <br> con el simple aviso del Presidente algún Representante a la Asamblea; y <br> 3.- Licencia dada por el Presidente o por la Asamblea, de cuya concesión <br> haya constancia por estar el Representante en Comisión fuera del recinto <br> de sesiones. <br><b>Artículo 33:</b> La Asamblea podrá conceder licencia sin sueldo a los <br> Representantes que la soliciten, por razones particulares. <br><b>Artículo 34:</b> Cuando no haya habido sesión cuando esta haya sido suspendida <br> por falta de quórum antes del término fijado, se consignará en el acta la lista de <br> los Represen ausentes con o sin escusa legítima y la de los Representante <br> asistan. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 35:</b> Establecido por el Presidente que todos los Representantes se <br> hallan en posesión de una copia del acta de la sesión correspondiente, <br> procederá a firmarla previa Solicitud de la Cámara acerca de si tiene enmiendas <br> que hacerle enseguida, el Presidente concederá la palabra quienes la pidan para <br> presentar Informe de Comisiones a la consideración de la Asamblea, anunciar la <br> fecha, hora y local de la reunión dichas Comisiones o para solicitar información <br> sobre el estado de cualquier asunto que no haya sido devuelto por la Comisión <br> que lo estudia. <br> El Presidente advertirá que oportunamente se dará el curso reglamentario, a los <br> Informes de Comisiones que se hayan presentado. <br><b>Artículo 36:</b> Luego que el acta haya aprobada por la Asamblea, se inscribirá en <br> el libro respectivo sin abreviaturas, raspaduras, ni borraduras. <br> Cuando se tacha alguna palabra o se escriba entre renglones, se salvará al final. <br> El acta así escrita se presentará al principio de cada sesión, para que sea <br> firmada por el Presidente y de ello se dejará constancia en. el acta del día <br><b>Artículo 37</b>: Firmada el correspondiente y habiendo concedido Presidente la <br> palabra para la presentación de proyectos de leyes, para el anuncio de la reí de <br> las comisiones o para la solicitud de informaciones sobre los proyectos que no <br> hayan sido devueltos, se pasará a leer y darle curso al Orden del Día. <br><b>Artículo 38:</b> El acta será redactada en orden cronológico, de manera clara y <br> sucinta que tendrá cabida íntegramente en el ?Diario de los Debates" y <br> contendrá: <br> 1.- El lugar, día y hora en que hubiere sido abierta la sesión; <br> 2.- Los nombres de los Representantes de Corregimientos que estén <br> presentes durante la sesión, expresando cuáles son los legítimamente <br> excusados; <br> 3.- La aprobación íntegra y las enmiendas propuestas del acta anterior y <br> la circunstancia de haber sido firmada la que se aprobó en la sesión <br> anterior en presencia de la Asamblea; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 4.- Inserción íntegra de todas las proposiciones y modificaciones hechas <br> con expresión de los nombres de los autores y del resultado que hubieren <br> obtenido; <br> 5,- Noticia de los proyectos adoptados o negados por la Comisión, con <br> expresión del debate y del asunto de que trataren; <br> 6,- Inserción íntegra de todas las decisiones dadas por el Presidente <br> sobre la inteligencia del Reglamento; <br> 7.- Noticia de todas las votaciones hechas en la sesión, expresando la <br> circunstancia de haber sido ordinarias o nominales, con sus <br> rectificaciones y verificaciones si las hubiere y respecto de las nominales, <br> los nombres de los votantes y el modo como votaron, afirmativa o <br> negativamente; <br> 8.- Constancia sucinta de los hechos ocurridos en la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos durante la sesión; y <br> 9.- La hora en que haya sido clausurada. <br><b>Artículo 39:</b> Llegada te hora en que la sesión debe terminarse, el Presidente la <br> declarará cerrada. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>El Orden que debe guardarse en las Sesiones </b><br><b> </b><br><b>Artículo 40:</b> Fuera de las sillas especiales destinadas al Presidente y <br> Vicepresidente de la Asamblea, en lugar prominente y adecuado, y al Secretario <br> General y demás empleados subalternos que ocupen la mesa de la Secretaría <br> General, tendrán asientos determinados dentro de la sala de sesiones el <br> Vicepresidente de la República, y los Miembros de la Comisión de Legislación. <br> Habrá sillas adecuadas para los invitados especiales de la Asamblea, cuando <br> ésta lo estime conveniente. <br><b>Artículo 41:</b> Los Representantes tendrán sus respectivos asientos y escritos y <br> los conservarán por el tiempo de las sesiones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 42:</b> A los Agentes Diplomáticos, los Cónsules y Agentes Consulares se <br> les destinara una tribuna especial, y los Representantes de la Prensa tendrán <br> también lugares determinados, conforme lo disponga la Comisión de la Junta <br> Directiva. <br><b>Artículo 43:</b> La Comisión de la junta Directiva hará la conveniente distribución <br> de las demás tribunas y asientos para el público, y cuando la Asamblea <br> expresamente lo acuerde, hará la distribución conveniente de las boletas de <br> entrada según la capacidad y demás condiciones del local. En este último caso, <br> cada Representante tiene derecho de recibir del Presidente de la Asamblea un <br> número proporcional de boletas para distribuirlas entre las personas que desee. <br><b>Artículo 44:</b> La galería exterior queda abierta al público en general. <br><b>Artículo 45:</b> Excepto las personas mencionadas en este reglamento y los <br> empleados subalternos que sea conveniente para las necesidades de la <br> Asamblea, nadie más podrá penetrar en el recinto de las sesiones mientras el <br> Presidente no conceda para ello permiso previo y .por motivo justificado. <br><b>Artículo 46:</b> Al Representante que faltare gravemente el respeto debido a la <br> Asamblea o faltare al orden, le será impuesta por el Presidente, según la <br> gravedad de la falta, alguna de las penas siguientes: <br> 1.- Declaración simple de haber faltado al orden; y <br> 2.- Reprensión oral en público. <br><b>Artículo 47:</b> De la reprensión oral en público que se aplicará a . las faltas <br> graves, se dejará constancia en el acta con expresión de la causa que motivó la <br> pena y el nombre del Representante o Representantes que se hicieren <br> acreedores a ella <br><b>Artículo 48:</b> Respecto a los Ministros de Estado, Miembros de la Comisión de <br> Legislación, Contralor General de la República, Magistrados de la Corte <br> Suprema de Justicia y de funcionarlos, empleados y demás personas que <br> tengan entrada en el recinto de sesiones, cuando hayan faltado el respeto a la <br> Asamblea o a algún Representante, también les impondrá el Presidente las <br> penas referidas en los artículos 46 y 47. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 49:</b> El público que asistiere a las sesiones guardará compostura. <br> Cuando se origine desorden en la sala de sesiones es Presidente podrá, según <br> las circunstancias, y con el auxilio de la autoridad, ordenar lo siguiente: <br> 1.- Guardar el orden: <br> 2.- Expulsar a los perturbadores, y <br> 3.- Hacer despejar la sala. <br><b> </b><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>LA SESIÓN DE CLAUSURA </b><br><b>Artículo 50:</b> Al iniciarse la sesión de clausura se nombrará una Comisión de <br> diez {10} Representantes para que avise al Presidente de la República, al <br> Vicepresidente y al Comandante Jefe de la Guardia Nacional que ese día <br> clausurarán las sesiones, para que ellos y los demás miembros del Consejo <br> Nacional de Legislación concurran al acto, y la Asamblea aguardará a que <br> regrese dicha Comisión; después de lo cual, el Presidente de la Asamblea <br> declarará constitucionalmente cerrada la Legislatura, como expresa el Artículo <br> 53. <br><b>Articule: 51:</b> El Secretario General tendrá arreglada en debida forma y con <br> anticipación, el Acta de la sesión misma en que deberá declararse cerrada la <br> Legislatura <br><b>Artículo 52:</b> En el Acta de la sesión de clausura se expresará: <br> 1.- La circunstancia de ser la última Acta de la Asamblea en aquella <br> Legislatura; y <br> 2.- La circunstancia de haber sido discutida, adoptada y firmada <br> inmediatamente antes de clausurarse la sesión. <br><b>Artículo 53:</b> Firmada el Acta y puestos de pies todos los Representantes, el <br> Presidente declarará constitucionalmente cerradas las sesiones ordinarias de la <br> Asamblea, o sesiones extraordinarias si lo fueras, y la Asamblea se disolverá. <br><b>Artículo 54:</b> Cualquier: número de Representantes bastará para que se lleve a <br> efecto la sesión de clausura; pero cuando por algún MOTIVO se celebrare sesión <br> en el último día en que debe efectuarse, la Asamblea quedará de hecho disuelta, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>y en este caso, la última Acta será considerarla será aprobada en la primera <br> sesión ordinaria o extraordinaria siguiente. <br><b>TÍTULO ÍV </b><br><b>LA DISCUSIÓN </b><br><b>Artículo 55:</b> Discusión es la exposición oral que los Representantes hacen de <br> los asuntos presentados a su consideración. Tienen voz en la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos: <br> 1.- Los Representantes de Corregimientos; <br> 2.- El Presidente de la República y el Vicepresidente de la República; <br> 3.- Los Miembros de la Comisión de Legislación y <br> 4.- Los Magistrados del Tribunal Electoral. <br><b>Artículo 56:</b> Para aclarar cualquier discusión la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos llamará al Presidente de la Corte Suprema <br> de Justicia, a los Ministros de Estado, al Contralor General de la República, al <br> Presidente del Tribunal Electoral, y a los Directores Generales de las Entidades <br> Autónomas y Semi-Autónomas y cualquier otro funcionario que sea requerido <br> por la Asamblea. <br><b>Artículo 57:</b> Participarán en cada discusión sobre un mismo tema hasta (10) <br> Representantes a favor y hasta diez (10) Representantes en contra. El primero <br> será necesariamente el proponente, quien podrá hacer uso de la palabra tres (3) <br> veces y cada Representante podrá hablar hasta dos (2) veces. <br><b>Artículo 58:</b> Después de que hablen los primeros cinco (5) oradores, algún <br> Representante puede solicitar a la Presidencia que pregunte a la Asamblea si <br> está suficientemente ilustrada. Si el voto es afirmativo, se suspenderá la <br> discusión y se procederá a votar. <br><b>Artículo 59:</b> Los Representantes sólo podrán hacer uso de la palabra por cinco <br> (5) minutos, pero el pleno de la Asamblea podrá, en cada caso, autorizar una <br> intervención por más tiempo. <br><b>Artículo 60:</b> Terminada la intervención de los Representantes, el Presidente <br> declarará la Sala ilustrada y someterá a votación el artículo o modificación <br> propuesta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 61:</b> La discusión la abrirá el Presidente quien pondrá en consideración <br> todas las proposiciones admisibles. <br><b>Artículo 62:</b> Cuando no hubiere cosa alguna puesta en discusión, sólo podrá <br> solicitar la palabra para hacer una proposición en la forma siguiente; "PIDO LA <br> PALABRA PARA PROPONER". <br> De la misma manera, con sólo explicar lo que va: a hacerse y mientras no haya <br> nadie en el uso de la palabra, cualquier Representante podrá pedirla para <br> devolver los proyectos estudiados por las Comisiones con sus informes <br> respectivos. <br> En este caso, el Presidente advertirá oportunamente se dará el curso <br> reglamentario a lo que se hubiera devuelto. <br><b>Artículo 63:</b> El que no pretendiese hablar en pro o en contra de lo que estuviere <br> en discusión podrá pedir la palabra sino para hacer una proposición admisible, y <br> al pedir la palabra así lo expresará. <br><b>Artículo 64:</b> Abierta la discusión, sólo serán admisibles las proposiciones, <br> peticiones, o reclamaciones siguientes: <br> 1.- Una modificación; <br> 2.- Una proposición de suspensión o alteración del Orden del Día; <br> 3.- Una reclamación de orden, hecha en el momento de la infracción de <br> este Reglamento; <br> 4.- Una petición de algún informe oral o de la lectura de algún documento <br> que guarda relación con lo que se discute; <br> 5.- Una proposición para sesión permanente; pero la proposición sólo es <br> admisible dentro de la última media hora de duración ordinaria de la <br> sesión. El Presidente no clausurará ésta hasta cuando se haya votado la <br> proposición para sesión permanente; <br> 6.- Una proposición para que la votación sea nominal o secreta, según el <br> caso, la cual se hará en estos términos: "PIDO QUE LA VOTACIÓN SEA <br> NOMINAL" o "SECRETA*', (según el caso); <br> 7.- Una petición de verificación del quórum; <br> 8. - Una solicitud de licencia de algún Representante; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 9.- Una petición para que se extienda la cortesía de la Sala a alguien. <br><b>Artículo 65:</b> Las reclamaciones, peticiones y proposiciones a que se refieren los <br> numerales 3, 4, 5, 7 y 9 del artículo anterior, no será necesario que se presenten <br> por escrito. <br><b>Artículo 66:</b> El que pidiere la palabra para hacer una proposición, manifestará <br> claramente su objeto y luego que le sea concedida, presentará su proposición <br> escrita y firmada en los propios términos en que creyere deba ser adoptada por <br> la .Asamblea, sin hablar a favor de ella, ni aún para explicarla; después de <br> presentada, leída y puesta en discusión, podrá pedir la palabra. <br><b>Artículo 67:</b> El que primero pidiera la palabra será oído de preferencia. En caso <br> de duda, el Presidente decidirá a quien le corresponde, prefiriendo, en todo <br> caso, al que no hubiere hablado o al que hubiere hablado menor número de <br> veces. <br><b>Artículo 68:</b> Nadie podrá solicitar la palabra más de dos (2) veces sobre la <br> proposición o modificación que esté discutiéndose, con excepción del autor del <br> proyecto de proposición o modificación, que siempre tendré derecho hasta por <br> tercera vez. <br><b>Artículo 69:</b> No podrá hablar nadie más que el proponente y sólo por una vez, <br> pero su intervención no podrá prolongarse por más de cinco (5) minutos: <br> 1.-Sobre la proposición para variar el Orden del Día; <br> 2.-Sobre la proposición ele discusión en sesión permanente; <br> S.-Sobre la reclamación de una infracción de la Constitución o de las <br> leyes durante las sesiones; <br> 4.-Sobre la proposición de-suspensión; y <br> 5.-Sobre la apelación de las decisiones del Presidente. <br><b>Artículo 70:</b> La resolución presidencial negando el derecho a la palabra, por <br> más de una vez, en los casos previstos en este Reglamento, es inapelable. <br><b>Artículo 71:</b> No palabra: <br> 1.-Sobre las cuestiones que propone el Presidente al final de cada débete; <br> y <br> 2.-Sobre las proposiciones para que la votación sea nominal o secreta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 72:</b> En el número de veces que un individuo haya solicitado la palabra, <br> no se cuenta: <br> 1.-Las veces en que haya hablado para nacer una proposición, siempre <br> que se haya reducido a hacerla con arreglo a lo dispuesto en el artículo <br> 68: <br> 2.-Las reclamaciones de una infracción del Reglamento; <br> 3.-La petición de informes o de lectura de documentos; y <br> 4.-Los informes orales que se hubieren pedido, siempre que la petición no <br> haya sido de la opinión particular del orador sobre la proposición puesta <br> en discusión. <br><b>Artículo 73:</b> El orador sólo podrá ser interrumpido en su discurso, para ser <br> llamado al orden, a la cuestión o para responder a interpelaciones, cuando tenga <br> a bien conceder estas últimas. <br><b>Artículo 74:</b> El orador habrá faltado al orden: <br> 1.-Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea, contra <br> algún Representante, contra otros Órganos del Estado o servicios <br> públicos: <br> 2. -Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea o desconozca su <br> autoridad; <br> 3.-Cuando impute o suponga malos motivos en sus proyectos, <br> proposiciones o discursos a algunas de las personas que tienen derecho <br> de presentarlos o de solicitar la palabra en la Asamblea; <br> 4.-Cuando suponga ignorancia, falsedad o hipocresía en algunas de las <br> personas de que trata el presente artículo o ruando use de expresiones <br> bajas, grosera.-, o injuriosas; y <br> 5.-Cuando se exprese en forma descortés para con cualquier persona que <br> la Asamblea le haya extendido la Cortesía de.la Sala. <br><b>Artículo 75:</b> En los casos del artículo anterior, o cualesquiera otros previstos en <br> este Reglamento, el Presidente deberá llamar al orden al orador y si al segundo <br> llamamiento desobedeciera, el Presidente sonará la campanilla y aplicará la <br> sanción del caso, según la gravedad de la falta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 76:</b> Cualquier Representante puede' pedir que se llame al orden al <br> orador. <br><b>Artículo 77:</b> Pedido que sea que se liante al orden a un orador, éste cesará en <br> el uso da la palabra y tomará asiento. <br> El peticionario expondrá entonces con brevedad los motivos de su petición. <br> Enseguida, el orador presentará su defensa, también brevemente, y luego de <br> esto, el Presidente fallará si el orador ha faltado o no- al orden, reprendiéndolo <br> en público si la falta fuere grave y negándole el derecho a hacer aso de la <br> palabra coa respecto a la cuestión debatida, <br><b>Artículo 78:</b> El Presidente hablará sentado para dirigir les debates de la <br> Asamblea y so-podrá participar en ellos mientras ejerza sus funciones pero <br> cuando en su calidad de simple Representante quisiera tomar, parte en. la <br> discusión de algún proyecto,, dejará la silla presidencial que será ocupada por <br> quien debe reemplazarlo. <br><b>Artículo 79:</b> Durante la discusión, todo Representante, y Miembro de la <br> Comisión de Legislación, tiene derecho de pedir la lectura de cualquier <br> documento de que la Asamblea pueda disponer; pero si alguno de ellos se <br> opusiera a tal demanda, será necesaria la decisión de la Asamblea que será <br> consultada por el Presidente. <br><b>Artículo 86:</b> Cuando ya nadie solicitare la palabra sobre el proyecto o <br> proposición, el Presidente anunciará que va a cerrarse la discusión; y si el <br> silencio continuare, la declarará cerrada. <br><b>Artículo 81:</b> Cerrada la discusión y mientras la votación se efectúa, sólo se <br> puede pedir la palabra para solicitar que la votación sea nominal o secreta o que <br> se haga por partes, petición que puede, hacerse al cerrarse la discusión o en el <br> momento de ir a votar. <br><b>Artículo 82:</b> Cuando un artículo, proposición o proyecto, después de discutido <br> por lo menos en una {1) sesión, se considere que la Cámara se encuentra <br> suficientemente ilustrada sobre lo que se discute, el Presidente, por si propio o a <br> solicitud de algún Representante consultará a la Cámara sobre el particular, y si <br> la Asamblea resuelve favorablemente esta cuestión por medio del voto de no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>menos de las dos terceras (2/3) partes del número de Representantes presentes <br> en la sesión, se procederá, a la votación; y de la misma manera, se decidirán las <br> nuevas proposiciones o artículos que se introduzcan en reemplazo de los <br> primitivos, si estos no han sido adoptados. <br><b>Artículo 83:</b> Siempre que la Constitución, la Ley o este Reglamento no <br> dispongan lo contrario, las aprobaciones de la Asamblea que decidan las <br> proposiciones, proyectos o cuestiones propuestas, se decidirán por simple <br> mayoría de votos de los Representantes presentes en la discusión. <br><br><b>TÍTULO V </b><br><b>EL CURSO DE LOS NEGOCIOS EN GENERAL </b><br><b> </b><br> La proposición, el Curso de los Proyectos, las Mociones y las leyes de Interés <br> Nacional. <br><b>Artículo 84:</b> Los proyectos de leyes sólo pueden ser propuestos a la Asamblea: <br> 1.- Por Comisiones Especiales de la Asamblea: <br> y <br> 2.- Por el Consejo Nacional de Legislación. <br><b>Artículo 85:</b> Todo proyecto de ley que proponga alguna Comisión Especial, <br> deberá presentarse firmado por todos los miembros de ella, expresándose a <br> cual Comisión pertenece. <br><b>Artículo 86:</b> Cualquier proyecto de ley que se proponga deberá presentarse <br> escrito, en limpio, a máquina y en doble original, en los propios términos en que <br> su autor crea que la Asamblea deberá adoptarlo, con sus diferentes artículos e <br> incisos puestos en párrafos y numerados con guarismos; al pie llevaré la fecha <br> de su presentación, en esta forma: <br> "Propuesto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos, hoy (aquí la fecha de la presentación), por el <br> suscrito Representante (o por los infrascritos Representantes) por la Provincia <br> (aquí en nombre de la Provincia respectiva) (y después la firma o las firmas)". <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 87:</b> Uno de los originales de cada proyecto de iey pasará al estudio de <br> la Comisión respectiva y el otro será conservado en la Secretaría General. <br><b>Artículo 88:</b> El misino día en que sea presentado un proyecto de Ley, la <br> Secretaría General sacará de él copias para su distribución entre los <br> Representantes, los Miembros de la Comisión de Legislación; como también, de <br> los mensajes o de la exposición de motivos que acompañen el proyecto, según <br> fuera el caso. <br><b>Artículo 89:</b> Cuando el proyecto presentado contuviere artículos reformatorios, <br> subrógatenos, aditivos o derogatorios de alguna otra Ley o Leyes, o el mismo <br> proyecto en general tuviera tal objeto, deberá contener un artículo final en que tal <br> cosa se indique, con expresión clara de las disposiciones que se modifican, <br> subrogan, reforman y adicionan. <br><b>Artículo 90:</b> El Presidente de la Asamblea ordenará la devolución inmediata a <br> su autor, de todo proyecto de ley que no haya sido presentado con los requisitos <br> establecidos en los artículos anteriores, avisándolo así en la sesión siguiente. <br><b>Artículo 91:</b> Si por inadvertencia o por cualquier otro motivo, el Presidente no <br> ordena la devolución del proyecto de ley durante la sesión, conforme lo <br> establecido en el artículo que precede, no se pondrá en el Orden del Día ni se le <br> dará curso mientras sus autores no retiren el proyecto y lo presenten <br> nuevamente en la forma reglamentaria establecida. <br><b>Artículo 92:</b> Las proposiciones o mociones dirigidas a obtener una resolución <br> que no sea legislativa, sólo podrán ser hechas por los Representantes. <br><b>Artículo 93:</b> La Asamblea podrá solicitar de los Ministros de Estado, <br> Magistrados, del Contralor General de la República, del Procurador General de <br> la Nación, Procurador de la Administración, de los Directores de las Entidades <br> Autónomas y semi-Autónomas o de cualquier otro funcionario," informes <br> verbales o escritos y requerir su asistencia a las sesiones expresando su objeto <br> cuando resuelva que ello es necesario para ilustrar debate: y se les avisará con <br> tres (3)días de anticipación, por lo menos, salvo los casos de reconocida <br> urgencia declarada por Asamblea <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 94:</b> La Asamblea podrá dar voto de censura contra los Ministros de <br> Estado cuando estos a juicio de aquella, sean responsables de actos <br> atentatorios o ilegales; o de errores graves que hayan causado perjuicio .notorio <br> a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea ex équido se <br> requiere que sea propuesto por escrito, con seis (6) días de anticipación a su <br> debate por lo menos de la mitad de los Representantes que componen la <br> Asamblea, y aprobado con el voto de no menos de las dos terceras (2/3) partes <br> su número. <br><b>Artículo 95:</b> El autor de un proyecto de proposición podrá retirarlo en cualquier <br> estado del debate con permiso de la Asamblea, sientas no hubiere recibido <br> modificación en el debate. <br> Si hubiere sido modificado, no podrá retirado ni la Asamblea podrá conceder el <br> permiso para ello. <br><b>Artículo 96:</b> Ninguna proposición podrá votarse sin que previamente haya sido <br> sometida discusión. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>LAS PROPOSICIONES DILATORIAS O DE </b><br><b>SUSPENSIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 97:</b> Hay tres (3) especies de proposiciones dilatorias: <br> 1.- Suspensión indefinida, que tiene por OBJETO que el proyecto o moción no <br> vuelva a ser considerado en las mismas sesiones, sin expreso acuerdo de la <br> Asamblea; <br> 2.- Suspensión fija, que tiene por objeto que proyecto o moción no sea <br> considerado sino hasta el día que se fije en la proposición dilatoria, sin que tal <br> día pueda ser posterior a aquel en que la Asamblea deba cerrar sus <br> sesiones o entre en el período de sesiones extraordinarias, pues en tal caso, la <br> suspensión se considerará como indefinida y como tal deberá presentarse; y <br> 3.- Suspensión relativa que tiene por objeto que el proyecto o moción que no <br> sea considerado mientras no haya ocurrido el acontecimiento futuro que la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>proposición exprese. Cualquier proposición de suspensión es revocable por <br> Asamblea. <br><b>Artículo 98:</b> Tanto te suspensión fija como relativa, para que surtan sus efectos, <br> deberán ser señaladas por lo menos cinco (5) días antes de aquel en que deban <br> cerrarse las sesiones de la Asamblea o vaya a entrar en el período de las <br> extraordinarias, pues en tal caso, l suspensión será indefinida y como tal debe <br> considerarse. <br><br><b>Artículo 99: Son </b>proposiciones de suspensión relativa, además de las otras que <br> pueden hacerse: <br> 1.- La de que el proyecto vuelva a debate. <br> 2.- La de que el negocio pase a una Comisión. <br> 3.- La de que el negocio se quede sobre la mesa. <br> 4.-La de que la Asamblea le dé curso al Orden del Día. <br> 5.- La proposición de suspensión para trasponer una proposición o <br> artículo a otra parte del proyecto que no ha sido discutido. Esta <br> proposición sólo puede hacerse en el debate; y <br> 6.- La suspensión de un proyecto o proposición para que fe tome en <br> consideración otro u otra. <br><b>Artículo 100:</b> Ninguna proposición dilatoria podrá ser modificada, puesto que las <br> modificaciones que se presenten, serán consideradas como nuevas <br> proposiciones dilatorias. <br><b>Artículo 101:</b> Hecha una proposición de suspensión fija, la de suspensión <br> indefinida no se admitirá a discusión, y solo podrá admitirse proposiciones de <br> suspensión fija o una de suspensión relativa. <br><b>Artículo 102:</b> Hecha una proposición de suspensión fija no se admitirá tampoco, <br> a discusión ninguna otra de suspensión fija por término más corto hasta que no <br> se hubiere dispuesto de la primera. <br><b>Artículo 103:</b> Estando en discusión una a más proposiciones de suspensión fija, <br> si se hubiere hecho alguna de suspensión relativa y si-hubiere sido rechazada la <br> de ésta última especie que se hubiere presentado, el Presidente cerrará la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>discusión sobre todas las proposiciones de suspensión fija, cuya votación se <br> hará en el orden en que fueren presentadas. <br><b>Artículo 104</b>: Hecha una proposición de suspensión relativa, ninguna de <br> suspensión indefinida o fija se admitirá a discusión y sólo podrán admitirse las <br> demás suspensiones relativas que fueren admisibles. <br><b>Artículo 105:</b> En el debate, la proposición de que el proyecto continúe <br> debatiéndose, es preferente a todas las dilatorias. <br><b>Artículo 108:</b> En el debate, la proposición dilatoria para trasponer es preferente <br> a todas, excepto a las dos (2) de que hablan los artículos siguientes. <br><b>Artículo 107</b>: En el debate, la proposición para que el negocio pase a una <br> comisión, es preferente a todas las dilatorias. <br><b>Artículo 108:</b> En el debate la proposición para que se suspenda el proyecto o <br> proposición para considerar otro, es preferente a todas. <br><b>Artículo 109</b>: Las proposiciones dilatorias para que el negocio se quede sobre la <br> mesa y para que la Asamblea le de curso al Orden del Día, son equivalentes y <br> hecha o rechazada la una, no es admisible la otra. <br><b>Artículo 110:</b> Un negocio suspendido indefinidamente, no volverá a <br> considerarse en las mismas sesiones sin resolución expresa de la Asamblea. <br> Esta resolución podrá ser propuesta por cualquier Representante y será <br> considerada y votada según las reglas generales. Un negocio suspendido <br> fijamente, se considerará en el día fijado o después de él; un negocio <br> suspendido relativamente, se considerará cuando hubiere acaecido el suceso <br> futuro a que la suspensión habrá debido referirse. <br> Si se hubiere acordado que el negocio pase a una Comisión, éste será <br> considerado por Asamblea cuando, despachado y devuelto. Comisión de la <br> Junta Directiva lo hubiere puesto en el Orden del Día. <br><b>Artículo 111:</b> Los negocios suspendidos por proposición de que la Asamblea <br> le de curso Orden del Día o de que se queden sobre la mesa serán <br> considerados cuando la Comisión de Junta Directiva lo designare. <br><b>Artículo 112:</b> La proposición o proyecto suspendido para tomar en <br> consideración oír proposición o proyecto distinto, lo estará mienta no se hubiere <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>dispuesto de la nueva proposición proyecto. Si la nueva proposición o proyecto s <br> adoptare, el primitivo quedará suspendía-indefinidamente y no se -le podrá <br> volver considerar sin expresa resolución de la Asamblea en el caso contrario, se <br> considerará cuando la Comisión de la Junta Directiva dispusiere darle curso <br> reglamentario. <br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>FORMACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAS </b><br><b>ESPECÍALES RELATIVAS A ALGUNAS DE ELLAS </b><br><b>Artículo 113:</b> La Asamblea Nacional di Representantes de Corregimientos <br> expedirá la: leyes que señala el artículo 141 de la Constitución-Política de la <br> República de 1972. <br><b>Artículo 114:</b> Las leyes podrán ser motivadas y el texto de ellas precederá esta <br> fórmula: <br> "La Asamblea Nacional de Representantes di-Corregimientos de la República de <br> Panamá. <br> DECRETA:? <br><b>Artículo 115:</b> Las Leyes generales para arreglas una o más materias se <br> dividirán en libros, estos en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en <br> artículos y estos últimos en parágrafos. Se omitiré la división en libros y aún la <br> de títulos, los capítulos y parágrafos, cuando la naturaleza de la materia no lo <br> requiera. Los apartes de un .mismo artículo se llamarán incisos, menos los que <br> estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del <br> inciso que les precede. <br><b>Artículo 116:</b> Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y <br> a cada volumen se le agregará una anotación de las Leyes reformadas por las <br> disposiciones que en él se contienen, y un repertorio alfabético minucioso ; <br> exacto de dichas disposiciones. <br><b>Artículo 117:</b> Las leyes se citan por su numen y el año en que se expidieron. <br><b>Artículo 118:</b> Los Tratados Públicos o Convenlos celebrados por el Órgano <br> Ejecutivo y sometidos por éste a la Asamblea Nacional de Representantes de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>Corregimientos, serán pasados a la Comisión de Relaciones Exteriores para <br> que. Lo estudie y proponga el proyecto de ley que estiras conveniente, al cual se <br> le dará discusión sin introducir reformas ni modificaciones al Tratado o Convenio. <br><b>Artículo 119.</b> En el debate se considerarán en general las circunstancias del <br> Tratado o Convenio, discutiéndose articulo por articulo y aún parte por parte de <br> cada artículo, si así lo pidiera algún Representante, <br><b>Artículo 120:</b> En caso de que sea improbada por la Asamblea en el debate <br> cualquiera de las cláusulas del Convenio o Tratado, éste se considerará <br> rechazado. <br><b>Artículo 121:</b> Si el Tratado o Convenio fuere rechazado, se le comunicará así al <br> Órgano Ejecutivo, exponiendo las razones aducidas por la Asamblea para el <br> rechazo de cada una de las cláusulas objetadas y las modificaciones, <br> limitaciones, restricciones y condiciones que se hayan hecho valer en el debate. <br><b>Artículo 122:</b> La Comisión de Relaciones Exteriores o cualquier Representante <br> podrá solicitar a la Asamblea que el Tratado o Convenio sea. devuelto al Órgano <br> Ejecutivo, sin que se proponga o se le dé debate al proyecto de ley relativo, con <br> las recomendaciones que la Asamblea apruebe: <br><b>Artículo 123:</b> Si el Tratado o Convenio y el proyecto de ley que lo acompaña <br> fueren íntegramente aprobados en el debate, el Presidente procederá a <br> preguntar, como en los casos análogos: Quiere la Asamblea que este Proyecto <br> sea Ley de la República y la voluntad de la Asamblea decidirá la suerte del <br> Proyecto. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>ORDEN DEL OÍA </b><br><b>Artículo 124:</b> Enriéndese por Orden del Día, la serie de los negocios que se <br> someten cada día a la discusión de la Asamblea. <br><b>Artículo 125:</b> El Orden del Día será fijado por la Comisión de la Junto Directiva <br> en la forma siguiente: <br> 1.-Lectura y discusión del acta : <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 2.- La correspondencia que debiere conocer la Asamblea, los telegramas, <br> peticiones y memoriales de cualquier naturaleza, todo lo cual irá en la <br> sección denominada Lectura de Documentos en Secretaría General; <br> 3.- Las elecciones que debieren hacerse con el voto de la Asamblea; <br> 4.-Las observaciones del Órgano Ejecutivo o las objeciones del mismo a <br> los proyectos acordados por la Asamblea; <br> 5.- Los proyectos que estuvieren listos para debate. Sin el debate se <br> seguirá como norma, para la colocación de los proyectos en cada una de <br> las secciones que le correspondiere, riguroso orden cronológico de <br> presentación, habida cuenta del día y hasta la hora en que hubieren sido <br> devueltos o presentados, de todo lo cual hará la Secretaría General las <br> notas marginales del caso y dejará, además, constancia en el libro que <br> abriere al efecto; <br><b>y</b> <br> 6.- Los informes de Comisión que no acompañaren a ningún proyecto de <br> Ley. <br><b>Artículo 126:</b> El orden cronológico de presentación o recibo de proyectos o <br> documentos de cualquier género-no debe alterarse en ningún sentido; cuando <br> en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, .se continuará el mismo <br> orden de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión, debiendo <br> comenzarse después, si hubiere- tiempo, el orden señalado para esa sesión. <br><b>Artículo1 27:</b> El Orden del Día no podrá ser suspendido o alterado por ningún <br> motivo, a menos que se trate de asunto grave o de urgencia inaplazable y <br> siempre que la proposición de suspensión o alteración del Orden del Día sea <br> aprobada por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los Representantes <br> presentes en la sesión. <br><b>Artículo 128:</b> Cuando la Asamblea debe hacer alguno de los nombramientos por <br> elección conforme a la Ley o el Reglamento, señalará el día en que deba tener <br> lugar, con dos (2) días por lo menos de anticipación. El Magistrado del Tribunal <br> Electoral y su respectivo suplente que le corresponde designar a la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos, serán elegidos mediante libre <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>postulación, nombrándose a los candidatos que mayor cantidad de votos <br> obtengan. <br> Toda elección que deba hacerse por el voto de la Asamblea se fijará en primer <br> término en el Orden del Día, con preferencia a cualquier otro negocio, con las <br> excepciones que en el Reglamento se establezcan. ' <br><b>Artículo 129:</b> Del Orden del Día se formarán tres (3) listas auténticas, firmadas <br> por todos los miembros de la Comisión de la Junta Directiva. De ellas, una será <br> fijada, antes de la sesión respectiva, en la puerta del Salón de la Asamblea; otra, <br> se remitirá al Órgano Ejecutivo, y la otra servirá a la Secretaría General. Al <br> Presidente de la Asamblea se le dará también una copia del Orden del Día, <br> autenticada por el Secretario General, para los efectos de la dirección de los <br> debates. Igualmente se enviarán a los Representantes y a los Miembros de LA <br> Comisión de Legislación. <br><b>CAPITULO V </b><br><b>EL CURSO D£ LOS NEGOCIOS FUERA </b><br><b>DE SESIÓN </b><br><b>Artículo 130:</b> El Secretario General dará diariamente cuenta al Presidente de <br> todos los documentos que hubieren entrado en la Secretaría General para que <br> éste, fuera de sesión, decrete, el curso que debe dárseles. <br><b>Artículo 131:</b> En un papel que se fijará en un lugar visible de la Secretaría <br> General, el Presidente avisará la hora en que habrá de dar cumplimiento al <br> deber que le impone el artículo anterior, para que los representantes que quieran <br> hacerlo puedan asistir al despacho. <br><b>Artículo 132:</b> Los Representantes tienen el derecho de apelar ante la Asamblea <br> de las resoluciones que en este despacho hubiere dictado el Presidente. <br><b>Artículo 133:</b> También tienen los Representantes el derecho de pedir al <br> Secretario General informes. acerca de los negocios que hayan ingresado y que <br> a su juicio se hubieren omitido o no se hubieren colocado debidamente en el <br> Orden del Día, de todo lo cual podrán también apelar ante la Asamblea si la <br> explicación no les dejare satisfechos. <br><b>TITULO VI </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br><b>EL DEBATE </b><br><b>CAPITULO 1 </b><br><b>EL DEBATE EN GENERAL </b><br> Artículo 134: Debate es el sometimiento a discusión de cualquiera proposición o <br> proyecto cuya adopción debe resolver la .Asamblea. <br> El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. <br><b>Artículo 135:</b> En ningún caso ni por ningún motivo podrá la Asamblea acordar <br> votos de cortesía para los proyectos que estudien en el debate constitucional; al <br> los Representantes pedirlos o recomendarlos durante la sesión.<b> </b><br><b>Artículo 136: E</b>I Presidente de la Asamblea abrirá el debate con esta fórmula: <br> Abrase el debate del proyecto aquí el título del proyecto. <br><b>Artículo 137</b>: El Presidente dirigirá el debate con voz ciara y pausada, dando <br> tiempo para que los Representes presenten modificaciones, sin precipitaciones <br> perjudiciales y expongan de la misma manera, sus puntos de vista o sus <br> apreciaciones en la discusión. <br><b>Artículo 138:</b> Todo proyecto de ley que se presente a la Asamblea, el <br> Presidente lo pasará a una Comisión en que se le dará discusión, la cual lo <br> estudiará y devolverá con informe y reformas si las hubiere, dentro de un término <br> prudencial que fijara el Presidente de la Asamblea. <br><b>Artículo 139:</b> En la Comisión a que se refiere el artículo anterior, se podrán <br> hacer todas las reformas, adiciones o supresiones al articulado del proyecto; o <br> presentar nuevos artículos; o negar algunos de los artículos del proyecto, o en <br> conjunto. <br> Las proposiciones respectivas podrán ser presentadas únicamente por los <br> Representantes, Miembros de la Comisión de Asuntos Legales. Los artículos <br> del proyecto, sus modificaciones y demás proposiciones que se presenten en la <br> discusión del <br> mismo, solamente podrán ser votados por los, Representantes que integran la <br> Comisión. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>EL ESTUDIO DE COMISIÓN </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 140:</b> Las Comisiones a cuyo estudio pasen proyectos de leyes para su <br> aprobación o desaprobación, deberán, como requisito indispensable, levantar un <br> acta de la sesión o sesiones respectivas, la cual permanecerá en la Secretaría <br> General para consulta de los miembros de la Asamblea. <br><b>Artículo 141:</b> El autor o autores de un proyecto de ley no podrán ser miembros <br> de la Comisión en que se le deba estudiar. <br> Cuando el Representante o Representantes que se encontraren en tales <br> condiciones fueren miembros de una Comisión Especial a la cual forzosamente <br> haya de pasar el proyecto para su estudio, el Presidente de la Asamblea <br> designará otros Representantes no comprendidos en la prohibición, pero sólo <br> para considerar y emitir dictamen acerca de ese proyecto. <br><b>Artículo 142:</b> Si vencido el término concedido a una Comisión para el estudio de <br> un proyecto, ésta no lo devolviera después de haberle aprobado y de haber <br> transcurrido cinco (5) días por lo menos desde la realización de dicho estudio, a <br> petición de algún Representante o por disposición del misino Presidente de la <br> Asamblea, se ordenará al Secretario General que ponga el proyecto en el <br> Orden del día de la sesión correspondiente acompañado del informe respectivo, <br> debidamente firmado; y si no hubiere informe, el proyecto deberá estar <br> acompañado del acta de la sesión que se efectuó el estudio. <br><b>Artículo 143:</b> Cuando la Comisión devuelva el proyecto proyecto con el <br> informe correspondiente y el pliego de modificaciones, si lo hubiere, se sacarán <br> copias que serán repartidas entre Representantes, y Miembros de la Comisión <br> de Legislación. <br><b>Artículo 144:</b> Si la Comisión le hubiera dado a un proyecto de ley su <br> desaprobación, a solicitud de algún Representante, la Asamblea puede, por <br> mayoría de votos, revocar el dictamen de la Comisión y darle su aprobación al <br> proyecto. <br><b>Artículo 145:</b> Devuelto que sea un proyecto por la Comisión encargada de <br> estudiarlo mantendrá por dos (2) días sobre la mesa de la Secretaría, después <br> de su presentación, con el objeto de que los Representantes puedan examinarlo <br> y estudiarlo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>Con el fin de cumplir mejor lo dispuesto anteriormente se fijará en la puerta de la <br> Secretaría, junto con el Orden del Día, una lista de los proyectos que se <br> encuentren en el caso al indicado. <br><b>Artículo 146:</b> Transcurridos los dos (2) días que dispone el artículo anterior, el <br> informe de la Comisión, cuando sea favorable al proyecto de se incluirá en el <br> Orden del Día. <br> Si el informe de la Comisión es favorable proyecto pasará directamente al <br> debate. <br> Si la Comisión presenta un informe de mayoría y otro informe de minoría, <br> ambos serán leído la Asamblea, pero el informe de minoría; discutirá y se votará <br> en primer término. <br> En el caso de que el informe de la Comisión fuere adverso al proyecto, éste <br> también puede pasar al debate, cuando la Asamblea revoque dictamen el de la <br> Comisión y le dé su aprobación al proyecto. <br><b>Artículo 147:</b> En el debate, el proyecto discutido en todas sus partes, a saber; <br> parte dispositiva, preámbulo y título, por el mismo orden en que están aquí <br> expresados. <br><b>Artículo 148:</b> La parte dispositiva es aquella que, adoptada, contendrá la <br> voluntad de la Asamblea; el preámbulo es aquella parte que expresa las <br> razones o motivos y que forma el título. <br><b>Artículo 149:</b> En el orden de colocación en todo proyecto de ley, el título deberá <br> preceder al preámbulo; y éste, a la parte dispositiva. <br> El Presidente rechazará, para que se corrija todo proyecto en el cual las <br> diferentes partes guarden un orden distinto; así como todo proyecto que se <br> haya- presentado sin título. <br><b>Artículo 150:</b> La parte dispositiva será leida, discutida y votada por artículo por <br> artículo, y aun cada artículo parte por parte, cuando esto último pudiera hacerse <br> sin alterar el sentido de las partes. <br><b>Artículo 151:</b> Cuando el Presidente juzgare que todos los artículos de un <br> proyecto dependen esencialmente del primero, rechazado éste, dará por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>rechazado los demás, pero la Asamblea tendrá derecho de anular su decisión a <br> petición de cualquiera de los que tienen voz en el debate. <br><b>Artículo 152:</b> Todo Representante y miembros de la Comisión de Legislación, <br> podrá proponer modificaciones a cada uno de los artículos que el proyecto de ley <br> contenga, a cada parte del artículo que haya sido puesto en discusión y a los <br> artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio estudio al proyecto, <br> siempre que tales modificaciones no versen sobre materia extraña a la del <br> proyecto mismo, ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión, <br> pues, en esos casos, el Presidente las rechazará. <br><b>Artículo 153:</b> En el debate, sólo se admiten los artículos nuevos que hayan sido <br> propuestos por la Comisión que le dio estudio al proyecto de Ley. Sin embargo, <br> son admisibles los artículos nuevos que se formen mediante la adopción de <br> modificaciones divisivas y las demás que trata el artículo cuando los artículos <br> que hayan sido modificados sean los primitivos del proyecto o los nuevos que <br> haya propuesto la Comisión que lo estudió. <br><b>Artículo 154:</b> Es admisible, en el debate, la proposición de que el proyecto de <br> ley vuelva a estudio, la cual adoptada por la Asamblea produce el efecto de <br> hacer que se consideren únicamente los artículos nuevos que se introduzcan y <br> todos aquellos cuya recomendación acuerde la Asamblea. <br><b>Artículo 155:</b> Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o modifique lo <br> que estuviere en discusión, se presentará con arreglo al artículo 67 escrita y <br> firmada por su autor; ninguna que fuere presentada de otro modo será admitida. <br> El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las <br> proposiciones anunciadas <br><b>Artículo 156</b>: Toda modificación propuesta a un artículo es: <br> 1.- Supresiva, .que tiene por objeto suprimir alguna parte del, artículo; <br> 2.- Aditiva, que tiene<b> </b>por objeto añadir algo al artículo; <br> 3.- Sustitutiva, que tiene por objeto suprimir el artículo entero o una parte <br> de él, sustituyéndolo con otro artículo u otra parte; <br> 4 - Divisiva, que tiene por objeto dividir en distintos artículos numerados, <br> lo que estaba reunido en «no sólo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 5.- Reunitiva, que tiene por objeto reunir en un solo artículo numerado, lo <br> que estaba separado en dos o más; y <br> 6.- Transpositiva, que tiene por objeto transponer un artículo del lugar del <br> proyecto donde está a otro, o una parte de un artículo del lagar que en él <br> tenía a otro. <br><b>Artículo 157:</b> Ninguna modificación supresiva de la proposición entera, puesta <br> en discusión, será admitida. <br><b>Artículo 158:</b> Ninguna modificación aditiva o sustitutiva, será admitida: <br> 1.- Cuando en el fondo reemplazare o excluyere absolutamente la <br> proposición en <br> discusión; <br> 2.- Cuando introdujera razones o expresiones de motivos en la parte <br> dispositiva del proyecto, para cuyo preámbulo deberán reservarse; y <br> 3.- Cuando no expresare cosas que ellas mismas dispongan, como <br> cantidades o cuotas en blanco, las cuales deberán expresarse. <br><b>Artículo 159:</b> Ninguna modificación sustitutiva del proyecto entero será admitida, <br> menos que el proyecto constare de un solo artículo.. <br><b>Artículo 160:</b> Ninguna modificación transpositiva será admitida cuando la <br> división destruyere o alterare el sentido del artículo. <br><b>Artículo 161:</b> Ninguna modificación divisiva del artículo entero será admitida <br> mientras no se hubiere llegado a la parte del proyecto a donde se quiere que el <br> artículo sea transpuesto. Para admitirla, será necesario que se presente bajo la <br> forma de proposición dilatoria. <br><b>Artículo 162:</b> Cuando adoptada una proposición dilatoria hecha al efecto, se <br> hubiere llegado al lugar del proyecto donde el artículo suspendido quiere <br> colocarse, se propondrá la transposición directamente. <br><b>Artículo 163:</b> Cuando la modificación transpositiva tuviere por objeto alterar la <br> colocación de los términos de mi mismo artículo, la transposición se propondrá <br> también directamente. <br><b>Artículo 164:</b> Cuando la modificación transpositiva tuviere por objeto transponer <br> una parte solamente del punto en discusión a otro lugar del proyecto, sea para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>que haya de quedar unida a otro artículo o aislada como artículo numerado y <br> distinto., se hará primero una modificación transpositiva de aquella parte; y <br> cuando se llegare al lugar donde se quiere quede colocada la transposición de <br> los suprimidos se propondrá directamente. <br><b>Artículo 165:</b> Puesto en discusión un artículo o una parte del proyecto, cuando <br> no se hubiere<b> </b>propuesto modificación alguna y ya nadie tomare la palabra, el <br> Presidente, después de anunciarlo, cerrara la discusión y preguntará: ?ADOPTA <br> LA ASAMBLEA EL ARTICULO?? (O INCISO O PARTE DEL ARTICULO, según<b> </b><br> el caso). <br><b>Artículo 166:</b> Propuesta una modificación, ninguna otra será admitida mientras <br> la Asamblea no disponga de la primera, <br> El que pretendiere proponer otra, podrá combatir la que estuviere en discusión <br> manifestando<b> </b>que tiene otra mejor que proponer indicando cual. <br><b>Artículo 167:</b> Propuesta una modificación, el Secretario General la leerá y el <br> Presidente la someterá a discusión con esta fórmula: "ESTA EN DISCUSIÓN LA <br> MODIFICACIÓN LEÍDA'". <br><b>Artículo 168:</b> Cuando nadie tomare la palabra sobre la modificación propuesta, <br> el Presidente después de anunciarlo, cerrará la discusión y preguntara: <br><br> "APRUEBA LA ASAMBLEA <br> LA MODIFICACIÓN? " <br><b>Artículo 169:</b> Negada la modificación, continuará abierta la discusión sobre el <br> artículo primitivo, el cual podrá proponerse una nueva modificación, como queda <br> dicho. <br><b>Artículo 170:</b> Negada la modificación, si en la continuación de la discusión <br> sobre el artículo primitivo no se le modificare, el Presidente cerrará la discusión, <br> después de anunciarlo, y preguntará cuando ya nadie tome la palabra: <br> "ADOPTA LA ASAMBLEA EL ARTICULO? ". <br><b>Artículo 171:</b> Si en el caso del artículo anterior se propusiera una nueva <br> modificación, se procederá como queda dicho. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 172:</b> Ningún artículo rechazado ni modificación alguna improbada, <br> podrán ser reproducidos sin expreso permiso de la Asamblea. <br><b>Artículo 173</b>: Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo <br> primitivo y el Presidente la someterá de nuevo a discusión como si fuere artículo <br> primitivo, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificación se propusiere o <br> si las propuestas fueren negadas el Presidente anunciará que la modificación <br> aprobada va a adoptarse, y si nadie la modificare, la declarará adoptada con <br> esta fórmula, cuando ya nadie tomare la palabra: "QUEDA ADOPTADA? <br><b>Artículo 174:</b> Después de una modificación, sólo se podrá solicitar OTRA para <br> proponer; y si no se hiciere con ese objeto, el Presidente cumplirá con lo <br> dispuesto en el artículo anterior. <br><b>Artículo 175:</b> La adopción declarada por el Presidente, es apelable ante la <br> Asamblea y revocable por ella, en respuesta a la siguiente cuestión propuesta <br> por el Presidente: "REVOCA LA ASAMBLEALA ADOPCIÓN?". <br> Si la mayoría de los Representantes presentes votaren afirmativamente, se dará <br> por rechazada la adopción. <br><b>Artículo 176:</b> Adoptada una proposición o modificación cualquiera, ya no podrá <br> ser discutida ni modificada hasta que la Comisión de Revisión no hubiere <br> presentado su trabajo. <br><b>Artículo 177:</b> La petición de discusión y votación por partes, es distinta de la <br> modificación divisiva. Aquella tiene por objeto facilitar la discusión y;. aumentar <br> en la votación la libertad de la Asamblea, haciendo que sean discutidas y <br> votadas por separado proposiciones realmente distintas; y la segunda tiene por <br> objeto mejorar el proyecto, poniendo en dos (2) o más artículos numerados lo <br> que estaba en uno (1) solo. <br><b>Artículo 178:</b> La petición de discusión por partes, no se puede hacer después <br> de cerrada la discusión sobre el punto del cual se pretendiere la disolución. <br><b>Artículo 179:</b> Tampoco se puede pedir que se discuta o vote por partes una <br> modificación, hasta que, aprobada por la Asamblea, no sea sometida de nuevo a <br> discusión, como artículo primitivo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 180:</b> La petición de discusión y votación o de simple votación por <br> partes, se hará indicando claramente cuando y cuáles son los elementos en que <br> se quiere que quede disuelta la proposición completa. Para ello, el Secretario <br> General leerá lentamente la proposición, y el que hubiere pedido la discusión par <br> partes irá indicando con las palabras "HASTA AHÍ" el límite de cada elemento o <br> parte, que el Secretario General irá marcando hasta llegar al último, .sin que el <br> Presidente admita discusión alguna hasta que hubiere completado la disolución <br> del todo, o decidido sobre su posibilidad. <br><b>Artículo 181:</b> Completa que esté la disolución, el Presidente decidirá sobre su <br> posibilidad con esta fórmula: "EL PRESIDENTE DECLARA POSIBLE (o <br> IMPOSIBLE según el caso) LA DISCUSIÓN O LA VOTACIÓN POR PARTES". <br><b>Artículo 182:</b> Decidida la imposibilidad, el Presidente hará continuar la discusión <br> o votación, según el caso, del todo unido como antes. <br><b>Artículo 183:</b> Decidida la posibilidad, el Presidente pondrá en discusión o en <br> votación, según el caso, uno por uno, cada elemento, que podrá ser modificado <br> durante la discusión, como lo habría sido el todo unido. <br><b>Artículo 184:</b> Si una modificación aprobada fuere la que hubiere sido disuelta, <br> cada elemento, al cerrarse la discusión sobre él, se declarará adoptado. <br><b>Artículo 185:</b> Cuando ya nadie hiciere uso de la palabra sobre la parte <br> dispositiva, el Presidente, después de anunciarlo, cerrará la discusión sobre ella <br> y someterá el preámbulo a discusión; lo cual hará siguiendo las mismas reglas <br> establecidas para la parte dispositiva. <br><b>TITULO VII </b><br><b>LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Las Comisiones en General </b><br><b>Artículo 186:</b> La Asamblea Nacional tendrá durante las sesiones ordinarias o <br> extraordinarias de cada Legislatura, las Comisiones siguientes: <br> 1.- Las Especiales, encargadas de estudiar, instruir o prohijar las leyes que los <br> Representantes, Consejos de Coordinación y el Consejo Nacional de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>Legislación presenten a su consideración y resolver asuntos de la actividad y <br> funcionamiento normal de la Asamblea. <br> 2.- Las Accidentales, que tienen como misión el desempeño de funciones <br> ocasionales, las que pueden ser elegidas por la propia Asamblea o designadas <br> por el Presidente de la misma. <br><br><b>Artículo 187:</b> SON Comisiones Especiales: <br> 1.- La Comisión de la Junta Directiva; <br> 2.- La Comisión de Credenciales y Reglamento; <br> 3.- La Comisión de Revisión y Corrección de Estilo; <br> 4-- La Comisión de Asuntos Legales; <br> 5.- La Comisión de Gobierno y Régimen Municipal; <br> 6, La Comisión de Peticiones; <br> 7.- La Comisión de Relaciones Exteriores; y <br> 8.- La Comisión Judicial. <br><b>Artículo 188:</b> La Comisión de la Junta Directiva se compone del Presidente- de <br> la Asamblea, que lo es de la Comisión y de los Vicepresidentes. <br><b>Artículo 189:</b> Son atribuciones de la Comisión de la Junta Directiva: <br> 1.- Nombrar las Comisiones Especiales de la Asamblea Nacional, siempre <br> que la designación no deba hacerse por elección o que esté previsto de <br> alguna otra manera en la Ley o este Reglamento. <br> 2.- Preparar el Orden del Día; <br> 3.- Autorizar los gastos imprevistos y extraordinarios de la Asamblea; <br> 4.-Mejorar la Biblioteca de la Asamblea con la adquisición de obras de <br> consulta; <br> 5.- Aprobar el reglamento para el régimen interno de la Secretaría General <br> que al efecto redactará el Secretario General; <br> 6.- Cuidar del mantenimiento del. orden y de la observancia -de las regias <br> establecidas para el régimen interior de la Asamblea; y <br> 7.- Cumplir los demás deberes que este Reglamento imponga y aquellos <br> cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por la Asamblea. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 190:</b> La Comisión de Credenciales y Reglamento constará de diez (10) <br> miembros elegidos en la segunda sesión de cada período de sesiones ordinarias <br> de la Asamblea, o en cualquiera otra posterior si la elección no se hubiere hecho <br> en aquella. Esta elección se hará individualmente en cada provincia. <br><b>Artículo 191:</b> Para la elección de los miembros de la Comisión de Credenciales <br> y Reglamento, cada Representante votará en una sola papeleta por un <br> candidato, y se declararán electos los diez (10) Representantes que hayan <br> obtenido mayor número de votos en su respectiva provincia. Cuando haya <br> empate decidirá la suerte. Cuando por alguna circunstancia ocurra la falta <br> absoluta de algún miembro de la Comisión de Credenciales y Reglamento, o sea <br> preciso sustituirlo interinamente, la vacante se proveerá por nueva elección. <br><b>Artículo 192:</b> La Comisión de Credenciales y Reglamento tiene los deberes <br> siguientes: <br> 1.- Opinar sobre los nombramientos que acompañados de los mensajes <br> respectivos envíe el Órgano Ejecutivo, cuya aprobación o improbación <br> corresponda a la Asamblea por mandato de la Constitución o la Ley; <br> 2.- Estudiar las acusaciones que presente cualquier Representante sobre <br> elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea; <br> 3.- Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya <br> sanción no esté atribuida al Presidente de la Asamblea por este <br> Reglamento; y <br> 4.-Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento de la <br> Asamblea. <br><b>Artículo 193:</b> La Comisión de Revisión y Corrección de Estilo tiene a su cargo: <br> 1.- Las correcciones gramaticales de los proyectos de leyes y <br> resoluciones que pasen a su estudio; <br> 2.- La Coordinación y arreglo de las partes en que los proyectos <br> estuvieren divididos, por Títulos, Capítulos y Artículos; <br> 3.- La redacción definitiva para que cada Título de ley exprese <br> claramente la materia de que trata; <br> 4.- La verificación y enmienda de las citas que se hagas de otras leyes; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 5.- La corrección cíe los errores de construcción o de cualquier otro orden <br> que observare y que sea preciso rectificar. Dichas rectificaciones no <br> tendrán validez si no se leen en sesión plenaria de la Asamblea. <br><b>Artículo 194:</b> La Comisión de Asuntos Legales tiene los deberes siguientes: <br> 1.- Opinar sobre todo proyecto de Acto Constitucional reformatorio; <br> 2.- Estudiar y emitir juicios sobre los proyectos de Ley que le corresponda <br> expedir a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos; <br> 3.- Opinar sobre tocio proyecto o asunto que pueda afectar los preceptos <br> constitucionales; y <br> 4.- Estudiar y emitir juicios sobre los proyectos de ley que decreten <br> amnistía. <br><b>Artículo 195:</b> La Comisión de Gobierno y Régimen Municipal, estudiará y <br> dictaminará sobre lo siguiente: <br> 1.- Las solicitudes de licencia que haga el Presidente de la República para <br> separarse de sus funciones; <br> 2.- Los proyectos de reformas a la división política del territorio nacional <br> que proponga el Consejo Nacional de Legislación ante la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos; y <br> 3.- Los proyectos para declarar la guerra y facultar al Ejecutivo para <br> negociar la paz. <br><b>Artículo 196:</b> La Comisión de Peticiones tiene las atribuciones siguientes: <br> 1.- Informar con brevedad a la Cámara sobre las solicitudes que hagan las <br> manifestaciones públicas traídas a la Asamblea, cuando la Comisión sea <br> designada por el Presidente; y <br> 2.- Emitir concepto sobre toda petición, memorial o solicitud que no corresponda <br> por la naturaleza a otra Comisión. La antedicha Comisión estudiará las <br> peticiones de interés público de referencia a las de interés particular o privado. <br><b>Artículo 197:</b> La. Comisión de Relaciones Exteriores tiene a su cargo: <br> 1.- Opinar sobre los tratados, convenios, convenciones, conferencias y <br> congresos internacionales; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 2.-Opinar sobre todo negocio, proyecto o asunto relativo al mantenimiento <br> de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros; <br> 3.- Opinar sobre todo proyecto o asunto que se refiera al servicio del <br> Cuerpo Diplomático y Consular de la República; <br> 4.- Opinar sobre todo proyecto o asunto relativo a reclamos que por <br> cualquier motivo hagan los Diplomáticos o los Gobiernos extranjeros; y <br> 5.- Estudiar todo provecto o asunto relacionado con el Ceremonial del <br> Protocolo. <br><b>Artículo 198:</b> Las Comisiones Accidentales no previstas particularmente en este <br> Reglamento, las nombrará el Presidente de la Asamblea durante las sesiones. <br><b>Artículo 199:</b> Cuando la ley o este Reglamento no disponga otra cosa, las <br> Comisiones Especiales serán formadas por diez (10) Representantes, uno por <br> cada provincia y uno por la Comarca de San Blas, y las Comisiones Accidentales <br> por no menos de cinco (5) de diferentes provincias. <br> El cargo de miembro de una Comisión es de aceptación obligatoria, excepto en <br> los casos de impedimento y los demás establecidos en el Reglamento: <br> Los Miembros de las Comisiones Especiales durarán en sus cargos por el <br> término de un (1) año. <br><b>Artículo 200:</b> Las Comisiones Especiales se instalarán inmediatamente después <br> de ser nombradas, eligiendo por mayoría de votos un Presidente, un <br> Vicepresidente y un Secretario. <br> Las Comisiones Accidentales tendrán por Presidente al Representante que <br> nombre el Presidente de la Asamblea al escoger la Comisión. <br><b>Artículo 201:</b> En los casos de manifestaciones públicas traídas a la Asamblea <br> Nacional, si, después de aprobada una proposición para que se suspenda lo que <br> se discute, la Asamblea decide que debe ser recibida, el Presidente designará a <br> la Comisión de Peticiones o, si la mayoría de sus miembros no está presente en <br> la sesión, nombrará una Comisión Accidental, que escuche los motivos y <br> solicitudes de los manifestantes y que informe brevemente a la Asamblea. En <br> estos casos, los miembros de la Comisión no pueden comprometer la opinión de <br> la Asamblea en lo que a las peticiones de los manifestantes se refiere. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>Ningún Representante de los manifestantes, en estos casos, podrá hablar en el <br> recinto de sesiones de la Asamblea. <br> La petición de la manifestación se remitirá al estudio de la Comisión de <br> Peticiones. <br><b>Artículo 202:</b> Cuando la Asamblea apruebe que se investigue cualquier asunto <br> relativo a actos ejecutados o medidas propuestas por el Órgano Ejecutivo, el <br> Presidente nombrará una Comisión. Accidental en que estarán necesariamente <br> representados todas las provincias y la Comarca de San Blas que compongan la <br> Asamblea, para que rinda informe a la Asamblea a fin de que ésta dicte las <br> medidas que considere apropiadas. La Comisión tendrá el derecho de citar tanto <br> a los particulares como a los funcionarlos y autoridades para que concurran a <br> informar ante ella, y el de solicitar los datos y documentos que estime necesarios <br> para los fines de la investigación. <br><b>Artículo 203:</b> El Presidente de la Asamblea no puede ejercer sus funciones <br> corno miembro de ninguna otra Comisión que no sea la Comisión de la junta <br> Directiva, pero los Vicepresidentes si pueden serlo. <br><b>Artículo 204:</b> Los Miembros de las Comisiones serán reemplazados en sus <br> faltas absolutas o temporales, en forma definitiva o interina, mediante <br> nombramiento de la Comisión de la Junta Directiva o el Presidente de la <br> Asamblea respectivamente. <br><b>Artículo 205:</b> Cualquier miembro de alguna Comisión Especial podrá solicitar al <br> Presidente de la Asamblea el reemplazo definitivo de otro miembro de esa <br> Comisión, si a su Juicio, éste no asiste con. regularidad a las reuniones de la <br> misma. Corresponderá a la Comisión de la Junta Directiva, investigar, sobre la <br> conveniencia o inconveniencia del reemplazo solicitado, y resolver lo que mejor <br> tenga a bien. <br><b>Artículo 206:</b> Cuando la materia de un proyecto o asunto comprenda las <br> señaladas a dos (2) o más Comisiones, el estudio corresponderá a una sola de <br> estas Comisiones, la cual se asesorará de las demás. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 207:</b> Las dudas que ocurrieren en la distribución de los asuntos entre <br> las Comisiones Especiales, serán decididas por la Comisión de la Junta Directiva <br> de la Asamblea, a solicitud del Presidente o de cualquier otro Representante. <br><b>Artículo 208:</b> Las Comisiones tanto Especiales como Accidentales, tendrán la <br> facultad de asesorarse en sus trabajos por las personas que estime. <br> competentes en. el asunto de que se trate, aunque no pertenezcan a la <br> Asamblea y de citar a los funcionarlos ante ellas, con tales fines. <br> Podrán, asimismo, solicitar la asistencia de los empleados subalternos de la <br> Secretaría para que les presten los auxilios que sean necesarios: pero el <br> Presidente de la Asamblea cuidará de que la distribución del personal entre las <br> distintas Comisiones no perjudique el servicio general de la Asamblea. <br><b>Capítulo II </b><br><b>El Procedimiento </b><br><b>en las Comisiones Especiales </b><br><b>Artículo 209:</b> Las Comisiones despacharán los negocios que se les encomiende <br> dentro de un término no mayor de cinco (5) días, que señalará el Presidente de <br> la Asamblea; pero éste podrá prorrogar tales términos a petición de la Comisión <br> que necesite de la prórroga. La petición debe ser hecha por escrito y firmada por <br> los miembros de la Comisión o por su Presidente; y dicha petición será agregada <br> con la resolución respectiva al expediente original. <br> En ningún caso la prórroga podrá exceder de tres (3) días. <br><b>Artículo 210:</b> Si transcurridos los términos indicados en el artículo anterior, <br> alguna Comisión no haya devuelto el proyecto encomendado a su estudio, el <br> Presidente de la Asamblea, por sí propio o a petición de cualquier Representante <br> nombrará una Comisión Accidental para que rinda el informe respectivo. <br><b>Artíaculo 211:</b> Toda Comisión después de considerar un proyecto y convenir en <br> los puntos de su dictamen, indicará el miembro que deba redactar el informe <br> con la correspondiente parte resolutiva; y una vez acordado esto, designará de <br> su seno un relator que sustentará ante la Asamblea los debates <br> correspondientes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 212:</b> Todo informe o proyecto ce ley o. de resolución elaborado por una <br> Comisión, se presentará firmado por todos los miembros de ella; pero si alguno <br> no estuviere conforme, deberá también firmarlo con la nota "Salvo Mi Voto" v <br> presentar por separado otro informe o proyecto y sustentarlo de palabra, si esto <br> último a bien lo tuviere. <br><b>Artículo 213:</b> Todo informe debe terminar con un proyecto de ley o de <br> resolución; en caso de no llenarse este requisito, el Presidente de la Asamblea <br> ordenará su devolución para que sea presentado en forma reglamentaria. <br><b>Artículo 214:</b> Las Comisiones que hayan despachado sus asuntos, los <br> entregarán por conducto de su Presidente, de preferencia, y durante la sesión, al <br> Secretario General. <br> El Presidente de la Asamblea anunciará que oportunamente se le dará el curso <br> reglamentario. <br><b>Artículo 215:</b> Las Comisiones no podrán hacer borraduras, enmendaduras, <br> adiciones, supresiones o alteraciones de ninguna especie al texto original de los <br> documentos que reciban para su estudio. Todas las modificaciones, enmiendas, <br> reformas que propusieren, las presentarán en pliego aparte con referencias por <br> artículo o línea al proyecto respectivo. <br><br><b>Artículo 216:</b> Al despacho de fas Comisiones podrán asistir los otros <br> Representantes que lo desean y tendrán voz pero no voto. Para tal efecto, la <br> Secretaría General fijará en un lugar público, conjuntamente con el Orden del <br> Día, la notificación de la fecha, hora y local de la reunión de las Comisiones y de <br> los asuetos a tratar por éstas. Igualmente el Presidente o algún miembro de la <br> Comisión respectiva deberá, anunciar en una de las sesiones de la Asamblea, la <br> fecha, hora y local de la reunión. <br> Será obligatorio citar al proponente del proyecto en debate, sin que su <br> inasistencia sea causa de suspensión del trabajo de la Comisión. <br> En ningún caso, la omisión de estos requisitos invalidará un informe de <br> Comisión, solicitándole a la Cámara se le dé el debate a determinado proyecto <br> de ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 217:</b> Cuando una Comisión necesite para el despacho de los negocios <br> que tenga a su cargo informaciones y documentos existentes en los Ministerios o <br> Entidades Administrativas del Estado, así como en cualquier otra oficina o <br> archivo público, el Presidente de la Comisión los solicitará a nombre de ésta. <br><b>Artículo 218:</b> Igual procedimiento al establecido en el artículo anterior, se <br> observará para dictar un decreto de comparecencia personal ante una Comisión, <br> cuando ésta necesite el informe o el testimonio oral de una persona o <br> funcionario; paro el decreto de comparecencia, salvo los casos especiales que <br> este mismo Reglamento indique; será dictado por la misma Comisión. <br><b>Artículo 219:</b> Cuando se trate de casos graves que deben ser mantenidos en <br> reserva a juicio de la respectiva Comisión, el decreto de comparencia podrá ser <br> dictado por la Comisión de la Junta Directiva. <br><b>Artículo 220:</b> El Presidente de cada Comisión Especial presentará a la <br> Asamblea dentro de los tres (3) días antes de declararse en receso el Cuerpo <br> Legislativo, un cuadro de los negocios que hubieren sido Basados a su estudio, <br> en el cual expresará el día en que fueron recibidos y el día en que fueron <br> devueltos. Estos cuadros serán dados a la publicidad. <br><b> </b><br><b>TÍTULO VIII </b><br><b>DE LAS ACUSACIONES O DENUNCIAS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DE REPRESENTANTES </b><br><b>DE CORREGIMIENTOS </b><br><b>CAPITULO ÚNICO </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b>Artículo 221:</b> La Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin <br> previa convocatoria, para ejercer funciones judiciales. <br><b>Artículo 222:</b> Las sesiones judiciales podrán celebrarse en cualquier tiempo, no <br> importa la forma como la Asamblea haya sudo convocada para tal efecto. <br> Su celebración no alterará la continuidad y duración de la Legislatura, ni le <br> pondrá término cuando la Asamblea falle la causa pendiente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 223:</b> Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se <br> regirán por dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política de la <br> República de Panamá y di disposiciones legales vigentes sobre la materia. <br><b> </b><br><b>TITULO IX </b><br><b>LA ELECCIÓN Y LA VOTACIÓN </b><br><b>CAPITULO 1 </b><br><b>LA ELECCIÓN </b><br><b>Artículo 224:</b> Siempre que en la Ley o en Reglamento no se prescriban <br> disposiciones especiales para elección de los cargos o empleados que tengan <br> que proveer la Asamblea, se procederá conforme a los artículos siguientes. <br><b>Artículo 225:</b> En cada elección, Representantes votarán escribiendo en <br> papeleta el nombre o nombres del individuo o individuos a elegir, según el caso. <br> El nombre comprenderá el sombre propio apellido del candidato, escrito, el <br> segundo a continuación del primero. Los Representantes podrán firmar sus <br> votos. <br><b>Artículo 226 :</b> El Presidente nombrará un (1) escrutador por provincia y uno por <br> la Comarca de San Blas en cada elección. Los Vicepresidentes recogerán, entre <br> los Representantes de respectivas provincias una a una, en una bolsa todas las <br> papeletas conforme las vayan echando los Representantes, contándolas en voz <br> alta a medida que vayan cayendo en ella; y recogidas; todas, los escrutadores <br> las contarán de nuevo para verificar el número. <br><b>Artículo 227:</b> Contados los votos, El Secretario los leerá uno a uno, en voz alta, <br> poniendo las papeletas a la vista de los escrutadores, cada uno de los cuales <br> apuntará en un papel los nombres de las personas que obtuvieron los votos; y al <br> lado de cada nombre, el número de votos que fueron saliendo. <br><b>Artículo 228:</b> Bajo la denominación general de votos en blanco, los <br> Escrutadores pondrán una línea aparte para apuntar los votos que resulten como <br> tales. <br><b>Artículo 229:</b> Es voto en blanco el que se en alguno de los casos siguientes: <br> 1.- Toda papeleta en que no haya nada escrito; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 2.- Toda papeleta en que se vote por persona no elegible. Esto lo <br> declarará así el Presidente ante la Asamblea, expresando la causa de la <br> no elegibilidad; y <br> 3.- Toda papeleta en que el nombre del<b> </b>candidato esté escrito de tal <br> manera que se preste a confusión. <br><b>Artículo 230:</b> Las papeletas que no se hallen comprendidas en las disposiciones <br> anteriores, son votos corrientes y válidas. <br><b>Artículo 231:</b> Cuando la papeleta contenga frases o palabras ofensivas o <br> despectivas o cuando por ellas se trate de ridiculizar al candidato, el Secretario <br> General omitirá la lectura de las partes ofensivas o despectivas y el voto será <br> considerado válido. <br><b>Artículo 232:</b> Ningún voto será considerado en blanco, sin haber sido <br> examinado y declarado como tal por el Presidente. <br><b>Artículo 233:</b> Lo escrito en los votos declarados en blanco no será leído en voz <br> alta en la Asamblea. <br><b>Artículo 234:</b> Todo Representante tiene derecho a examinar los votos que se <br> hayan declarado en blanco y de apelar ante la Asamblea para que decida si <br> creyere infundada la declaración del Presidente. <br><b>Artículo 235:</b> Abiertas las papeletas por el Secretario General, apuntados, <br> distribuidos y contados los votos por Escrutadores y confrontadas las cuentas de <br> ambos, uno de los escrutadores leerá en voz alta el resultado de la votación. <br><b>Artículo 236:</b> La Asamblea declarará electas a las personas que hayan, <br> obtenido en cada escrutinio más votos, en lo cual consiste la elección por <br> mayoría simple, si para la elección no se exige por la Constitución o por este <br> Reglamento un número mayor o distinto del aquí establecido. <br> Para la elección de Presidente, y demás Dignatarios de la Asamblea Nacional se <br> requiere una mayoría de votos. <br><b>Artículo 237:</b> Se requiere mayoría absoluta de votos para la elección del <br> Presidente de la República y Vicepresidente de la República y del Magistrado del <br> Tribunal Electoral y sus suplentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 238:</b> Entiéndase por mayoría absoluta, todo número de votos superior a <br> la mitad del total de los componentes de la Asamblea; y por mayoría relativa, <br> todo número de votos superior a la mitad del total de los Representantes <br> asistentes a la sesión correspondiente. <br><b>Artículo 239:</b> No habrá elección y se procederá a votar de nuevo: <br> 1.- Cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría <br> requerida; <br> 2.- Cuando resultare un número de votos mayor o menor que el de los <br> votantes; <br> 3.- Cuando el número total de los votantes es inferior al quórum requerido; <br> y <br> 4.- Cuando haya discrepancia en las cuentas de los Escrutadores. <br><b> </b><br><b>Artículo 240:</b> Cuando se procediere a una nueva votación porque no se hubiere <br> completado a favor de nadie la mayoría requerida, cada Representante <br> consignará su voto a favor de alguno de los individuos que hubiera obtenido los <br> resultados parciales más altos en la votación primera. <br><b>Artículo 241:</b> Si en la votación hubiere empate, se efectuará una nueva <br> votación; y si en esta también lo hubiere, se decidirá per medio de la suerte. <br><b>Artículo 242:</b> Para decidir por medio de la suerte, el Secretario General pondrá <br> en una bolsa vacía dos (2) papeletas iguales y separadas, cada una de las <br> cuales se doblará por el medio, debiendo llevar escrito en la parte interior el <br> nombre de cada candidato. <br> Los nombres los escribirá el Secretario General en las papeletas, en presencia <br> de la Corporación y las mostrará después a los Representantes, acercándose a <br> cada pupitre, si así se solicita. <br><b>Artículo 243:</b> La suerte será decidida por el Representante que designe el <br> Presidente, tomando aquel una de las papeletas de la bolsa, después de haber <br> sido agitada por el Secretario General. <br><b>Artículo 244:</b> Cuando se proceda a una nueva votación porque el total de votos <br> haya sido mayor o inferior al número de los votantes, el Secretario General le <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>proporcionará un sobre a cada Representante quien hará uso de él para insertar, <br> en el mismo, la papeleta con el nombre o nombres de los individuos a elegir, <br> según fuere el caso. <br> El Presidente ordenará que el Secretario General llame a lista y cada <br> Representante a medida que se vayan leyendo los nombres, se acercará a la <br> mesa del Secretario General y entregará a éste el sobre con su voto, quien lo <br> depositará en una urna. Terminado esto, el Secretario General abrirá la urna y <br> los Escrutadores procederán a verificar el resultado de la votación. Los sobres <br> que contengan más de un (1) voto, se considerarán nulos. <br><b>Artículo 245:</b> Si contados los votos, nadie reúna la mayoría requerida, se <br> procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 241, 242, 243 y 244 del <br> Reglamento. <br><b>Artículo 246</b>: Si la votación resulta viciada por dos (2) veces, por haber mayor o <br> menor número de votantes, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo <br> 245, pero el Presidente ordenará, además que cada Representante firme <br> precisamente su voto. <br><b>Artículo 247:</b> Cuando se procediera a nueva votación por haber discrepancia en <br> las cuentas de los Escrutadores, éstos serán reemplazados por otros dos (2) que <br> el Presidente nombrará; y así sucesivamente, si fuere el caso. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>LA VOTACIÓN </b><br><b>Artículo 248:</b> Sólo los Representantes tienen voto en la Asamblea. Cualquier <br> voto emitido por otra persona es completamente nulo. <br><b>Artículo 249:</b> Ningún Representante podrá votar por otro ni hacerlo estando <br> fuera de la sala de sesiones; pero si podrá votar al verificarse una votación, <br> aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación se efectuó la <br> primera vez,. No obstante, el Presidente puede excusarlo de votar, si así lo <br> solicitare. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 250:</b> Ningún Representante, podrá retirarse de la Sala, cuando cerrada <br> la discusión hubiere de votar. El Presidente llamará al orden al Representante <br> que lo intente. <br><b>Artículo 251:</b> El Presidente, salvo disposición anterior, de la Asamblea, podrá <br> permitir a los Representantes que estuvieren impedidos por cualquier causa <br> justificada, que se retiren del recinto al momento de verificarse la votación. <br><b>Artículo 252</b>: Al iniciarse una votación, todo Representante que ocupe su puesto <br> en la Sala de Sesiones votará afirmativa o negativamente la cuestión que se <br> discute, o declarará que se abstiene. <br><b>Artículo 253:</b> La votación es general o especial: Es general, la que se efectúa al <br> final del debate como respuesta a la cuestión, propuesta por el Presidente. <br> Es especial, la que se efectúa en el debate para decidir sobre cada artículo, <br> proposición o modificación. <br><b>Artículo 254:</b> La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos declara su voluntad. Voto es el acto <br> individual por el cual cada Representante declara la. suya. <br><b>Artículo 255:</b> No hay votación cuando el total de votantes sea inferior al quórum <br> reglamentario. <br><b>Artículo 256:</b> Cerrada la discusión, se leerá siempre el artículo o proposición <br> que hubiere de votarse. <br><b>Artículo 257:</b> La votación se efectuará en el pleno de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos, con la presencia del Secretario General o <br> quien hubiere de reemplazarlo. <br><b>Artículo 258:</b> Hay tres modos de votación: <br> 1. - Ordinaria; <br> 2.- Nominal; y <br> 3.- Secreta. <br><b>Artículo 259:</b> Efectuada la votación, todo Representante tiene derecho a pedir <br> que se verifique el resultado de la votación. <br><b>Artículo 260:</b> El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos sólo votará para decidir en caso de empate. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br>Artículo 261:</b> Los proyectos de Reforma a la Constitución Política que les <br> presente el Consejo Nacional de Legislación requerirán para su aprobación y <br> ratificación, el voto favorable de la mitad mas uno de los Miembros de la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento <br><b>Artículo 262:</b> Efectuada la votación, los Representantes que no hayan <br> intervenido en el debate podrán hacer uso de la palabra si lo si lo consideran <br> necesario para explicar su voto; en un minino que no excederá de cinco (5) a <br> favor y cinco (5) en contra y por un tiempo máximo de cinco (5) minutos cada <br> participante. <br><b>Artículo 263: </b>El resultado de la votación ordinaria se verifica observándose el <br> siguiente procedimiento. Los Representantes que voten SI y estén por <br> consiguiente por la afirmativa, levantarán el brazo al expresarlo el Presidente, <br> permaneciendo en esta posición mientras el Secretario General los cuente y <br> anuncie su número; entonces, lo bajarán. Los Representantes que están por el <br> NO o sea por la negativa, levantarán a su vez el brazo permaneciendo en esta <br> posición mientras el Secretario General los cuente y anuncie el número y el <br> resultado definitivo de la votación. <br><b>Artículo 264:</b> En la votación nominal, el Secretario General llamará a lista y <br> cada Representante, al ser nombrado, expresa su voto diciendo precisa y <br> únicamente, SI o NO, según sea su voluntad. El resultado de toda votación <br> nominal constará en el acta, con expresión de los nombres de los votantes y del <br> voto que cada uno hubiere dado. <br><b>Artículo 265:</b> Siempre que se publicare en el periódico de la Asamblea o en el <br> que le sirva de órgano el resultado de una votación nominal, se publicará, <br> conjuntamente, la proposición o proyecto objeto de la votación. <br><b>Artículo 266:</b> La votación ordinaria se usara en todos los casos en que la <br> Constitución, la Ley o el Reglamento no hubieren requerido votación nominal o <br> secreta. <br><b>Artículo 267:</b> La votación será nominal siempre que así lo solicite algún <br> Representante y la Asamblea en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde. <br><b>Artículo 268:</b> La votación será secreta: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br><br></b>Para la elección del Presidente de la Asamblea, del Secretario General, del <br> Subsecretario General, del Magistrado del Tribunal Electoral y su respectivo <br> suplente, de los Miembros de la Comisión de Credenciales y cuando así lo <br> decidiere sin discusión, el seno de la Asamblea a petición de algún <br> Representante. <br><b>Artículo 289:</b> Durante el debate y en todas las demás proposiciones o <br> resoluciones de cualquier otro carácter, los Representantes pueden pedir su <br> lectura antes de la votación o mientras se está votando. <br><b>TITULO X </b><br><b>LA ELECCIÓN Y TOMA DE POSESIÓN </b><br><b>DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE </b><br><b>DE LA REPÚBLICA </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>LAS POSTULACIONES Y LA ELECCIÓN</b> <br><b>Artículo 270:</b> El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos inmediatamente después de abrir la sesión, anunciará que se <br> abre un periodo de una (1) hora, para que los Representantes presenten las <br> nóminas para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el procedimiento que <br> establece la Constitución Política de la República. <br><b>Artículo 271:</b> El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos inmediatamente después de abrir la sesión, anunciará que se <br> abre un período de una (1) hora, para que los Representantes presenten las <br> nóminas para Presidente y Vicepresidente, de acuerdo con el procedimiento que <br> establece la Constitución Política de la República. <br><b>Artículo 273:</b> Los ciudadanos que resultaren electos, de acuerdo CON la <br> Constitución Política de la República, Presidente y Vicepresidente de la <br> República, serán comunicados de tal decisión por una (1) comisión compuesta <br> por un (1) delegado por cada provincia, y uno (1) por la Comarca de San Blas, <br> que los acompañarán al recinto donde funciona la Asamblea Nacional de <br> Representantes, para que tomen posesión. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br><b>CAPITULO II </b><br><b>TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE </b><br><b>DE LA REPÚBLICA: </b><br><b>Artículo 274:</b> al llegar al recinto de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos, el Presidente y el Vicepresidente de la República electos <br> acompañados de la Comisión respectiva, los Representantes se pondrán de pie <br> hasta tanto éstos hayan tomado asiento a la derecha del Presidente de la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, quien tendrá a su <br> izquierda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, <br><b>Artículo 275:</b> Reanudada la sesión, el Presidente de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos procederá a recibir del Presidente electo el <br> juramento constitucional de rigor, quien lo prestará en estos términos: "JURO A <br> OJOS Y A LA PATRIA CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCIÓN Y LAS <br> LEYES DE LA REPÚBLICA". El ciudadano que no profese creencia religiosa, <br> puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento. Llenada esta <br> formalidad, el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos le colocará la Banda Presidencial, hecho lo cual se tocará el <br> Himno Nacional. <br><b>Artículo 276:</b> A continuación, se pronunciarán los discursos alusivos al acto que <br> deben leer, por su orden, el Presidente de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos y el Presidente titular de la República. <br><b>Artículo 277:</b> Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, se clausurará la <br> sesión y se acompañará al Presidente y al Vicepresidente de la República al <br> Palacio Presidencial, siguiendo el orden siguiente: <br> 1.-Presidente de la República, a la derecha del Presidente de la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos y a la izquierda de ambos <br> el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; <br> 2.-Represenfantes de Corregimientos; <br> 3.-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Electoral, <br> Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración y <br> Contralor General de la República; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br> 4.-Ministros de Estados y Comisión de Legislación; <br> 5.-Embajadores Especiales y Cuerpo Diplomático; <br> 6.-Cuerpo Consular; y 7.-Corporaciones Públicas y Particulares. <br><b>TITULO XI </b><br><b>EL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA </b><br><b>CAPITULO ÚNICO </b><br><b>EL REGLAMENTO EN GENERAL </b><br><b>Artículo 278:</b> Cada vez que este Reglamento se refiere a días, se entenderán <br> días hábiles, siempre que no se indique expresamente lo contrario o no pugne <br> con disposiciones constitucionales. No son días hábiles los sábados, domingos, <br> días de Fiesta Nacional, días feriados o de duelo nacional y aquellos en que, con <br> motivo justificado, la Asamblea resuelva no celebrar sesión. <br><b>Artículo 279:</b> Una vez aprobado este reglamento por medio de la ley respectiva, <br> la Asamblea ordenará su publicación en folletos para uso de los Representantes <br> y para conocimiento de los funcionarlos y los particulares. <br><b>Artículo 280:</b> Este Reglamento subroga cualquiera otra disposición <br> reglamentaria o legal aprobada por la Asamblea Nacional antes de su vigencia y <br> de él se conservarán en el archivo de la Secretaría dos (2) ejemplares <br> auténticos, firmados por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea. <br><b>Artículo 281:</b> De las disposiciones de este Reglamento relativas al público que <br> asiste a las sesiones, se imprimirán carteles que serán fijados fuera del recinto, <br> en las galerías, bibliotecas y en los corredores del edificio de la Asamblea. <br><b> </b><br><b>TITULO XII </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><b>Artículo 282:</b> Lo no previsto en este Reglamento podrá ser regulado por la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos mediante proposición <br> aprobada por la mayoría. <br><b>Artículo 283:</b> Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos serán incluidas en los <br> Presupuestos de Rentas y Gastos de la República. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17511 <br></b><br><b> </b><br><b>TITULO XIII </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br><b>Artículo 284:</b> El Líder Máximo de la Revolución General Ornar Torrijos Herrera, <br> Comandante Jefe de la Guardia Nacional, investido de poderes especiales por el <br> artículo transitorio 277 de la Constitución Política de la República de Panamá de <br> 1972, tendrá derecho a voz y tomará asiento al lado izquierdo del Presidente de <br> la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos en las sesiones. <br><b>Artículo 285:</b> EL período del Secretario General actual, escogido al inicie de <br> esta Asamblea, se regirá de acuerdo con el artículo 15 de este Reglamento <br> Internes de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. <br><b>Artículo 2:</b> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><b>COMUNIQÚESE Y PUBLIQUESE. </b><br> Dada en la ciudad de Panamá,-a los diecinueve días del mes de octubre de mil <br> novecientos setenta y tres. <br> CARLOS ESPINO <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br> CARLOS CALZADILLA <br> Secretario General de la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos <br> Nota: Por un error involuntario en su contenido en la Ley No. 1 de 19 de Octubre <br> de 1973, publicada el día 6 de Noviembre de 1973, en la Gaceta Oficial No. <br> 17.468 lo reproducimos íntegramente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>