Ley 1 De 1972

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 1<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1972</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-12-1972<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION Y EL<br><b>PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LEYES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17240<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-12-1972<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Procedimiento administrativo, Poder Legislativo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.030</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2525</b><br><b>G. O. 17240 </b><br><b>LEY 1 </b><br><br> (De 7 de diciembre de 1972) <br><br> “Por la cual se dicta el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Legislación y <br> el procedimiento para la expedición de las leyes.” <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><b>Artículo 1: </b>El consejo Nacional de Legislación expedirá las leyes necesarias <br> para el cumplimiento de los fines del Estado y estará integrado conforme a los <br> Artículos 146 y 277 de la Constitución Política de 1972. <br><br><b>Capitulo 2º. </b><br><b>El Presidente y Vice-Presidente del consejo </b><br><b>Nacional de Legislación </b><br><br><br><b>Artículo 3:</b> El Presidente y Vicepresidente de la Republica ejercerán los cargos <br> de Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional de Legislación <br> respectivamente. <br><br><b>Artículo 4:</b> Las atribuciones del Presidente o del que haga sus veces, son: <br><br> 1. Presidir y hacer cumplir este Reglamento. <br> 2. Cumplir y hacer este Reglamento. <br> 3. Firmar las Leyes, conjuntamente con los demás miembros del Consejo <br> Nacional de Legislación. <br> 4. Ordenar la Publicación de las Leyes en la Gaceta Oficial; <br> 5. Nombrar comisiones accidentales, <br> 6. Ejercer las demás funciones que señala las leyes y las resoluciones <br> adopte por el Consejo Nacional de Legislación. <br><br><b>Artículo 5:</b> El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en sus faltas temporales o <br> accidentales. <br> A falta de ambos, el Consejo Nacional de Legislación designará uno de sus <br> miembros para presidir la sesión. <br><br><b>Capitulo 3º. </b><br><b>La formación de las leyes y demás Actos </b><br><br><b>Articulo 6.</b> Las leyes podrán ser propuesta por: <br><br> 1. <br> Los Miembros del Consejo Nacional de Legislación; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 17240 </b><br> 2. <br> Los Consejos Provinciales de Coordinación, por conducto del <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos. <br><b>Artículo 7</b>. Los Proyectos de leyes serán aprobados en un solo debate por <br> mayoría absoluta de los Miembros del Consejo Nacional de Legislación. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la <br> siguiente fórmula: EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION, DECRETA: <br><br><b>Artículo 9.</b> El texto de las resoluciones será adoptado en un solo debate e ira <br> precedido de la siguiente fórmula: EL CONSEJO NACIONAL DE LEGIS LACION, <br> RESUELVE: <br><br><b>Artículo 10.</b> Los Códigos o Leyes Generales se dividirán en libros, éstos en <br> títulos, los títulos en capítulos. <br><br> La anterior división podrá omitirse cuando la naturaleza de la materia no la <br> requiera. <br><br><b>Articulo 11.</b> Cuando el Consejo Nacional de Legislación votare afirmativamente <br> un proyecto de Ley, el Secretario General pondrá la fecha de la adopción al pie del <br> mismo el cual será firmado conforme a lo dispuesto en este Reglamento. <br><br><b>Articulo 12.</b> Las leyes deberán ser promulgadas en la Gaceta Oficial dentro de <br> los seis días hábiles siguientes al de su aprobación y comenzara a regir a partir de <br> su promulgación, salvo que alguna de ellas establezca otra fecha. <br><br><b>Articulo 13.</b> Todo proyecto de ley aprobado pasara a la Secretaria General para <br> su promulgación y archivo. <br><br><b>Capitulo 4o </b><br><b>Las sesiones y el Orden del Día </b><br><br><br><b>Articulo 14.</b> Las sesiones será ordinarias y extraordinarias y el quórum estará <br> constituido por la mitad mas uno de los miembros del Consejo Nacional de <br> Legislación. <br><br><b>Articulo 15.</b> Las sesiones ordinarias se celebraran, sin necesidad de citación <br> previa, en el lugar de reuniones del Consejo Nacional de Legislación, los miércoles <br> a las 8. a.m. salvo que el Presidente señale otro día u hora. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 17240 </b><br><br><br><br><b>Artículo 16.</b> Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del <br> Consejo Nacional de Legislación, expresándose los fines que la motivan. <br><br><b>Artículo 17. </b>Cada miembro recibirá copia del acta de la sesión anterior a la cual <br> podrá hacer las observaciones que estime necesarias. <br><br><b>Artículo 18. </b>El acta será redactada de manera suscinta, sin inserción de los <br> discursos los que tendrán cabida en el “Diario de los Debates” y contendrá <br> necesariamente información de los proyectos de Leyes adoptados o rechazados <br> por el Consejo Nacional de Legislación. <br><br><b>Capitulo 5º </b><br><b>Los Debates </b><br><b>Artículo 19. </b>El debate de los proyectos de leyes podrá realizarse en varias <br> sesiones. <br><br><b>Artículo 20. </b>Los Miembros del Consejo Nacional de Legislación podrán proponer <br> modificaciones a los proyectos de leyes sometidos a la consideración de dicho <br> Consejo. <br><br><b>Artículo 21</b>. Habiéndose discutido e proyecto de ley y las modificaciones que <br> hubieren sido propuestas por los Miembros del Consejo Nacional de Legislación y <br> cuando ya nadie hiciere uso de la palabra, el presidente cerrara la discusión <br> después de haberlo anunciando, y propondrá ante el Consejo si este lo adopta <br> como Ley de la República. <br><br><b>Artículo 22</b>. Votación es el acto colectivo por el cual el Consejo Nacional de <br> Legislación declara su voluntad y voto es el acto individual por el cual cada <br> Miembro de aquel declara la suya. <br><br><b>Artículo 23</b>. No habrá votación cuando el total de votantes fuere inferior al <br> quórum. <br><br><b>Artículo 24</b>. Ningún proyecto de ley o proposición podrá votarse sin que <br> previamente haya sido sometido a discusión. <br><br><b>Artículo 25</b>. La votación se efectuara en presencia del secretario General o de <br> quien Consejo Nacional de Legislación escoja para reemplazarlo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 17240 </b><br><b>Artículo 26</b>. Todo miembro del consejo tiene derecho a pedir antes o durante la <br> votación, que se le de lectura nuevamente al proyecto de ley o proposición o a <br> cualquier parte de estos, aunque ya este cerrada la discusión. <br><b>Artículo 27</b>. La comisión de Legislación estará integrada por los miembro que <br> señales el Órgano Ejecutivo, quienes formarán parte del Consejo nacional de <br> Legislación. <br><br><b>Artículo 28</b>. La Comisión de Legislación conjuntamente con el Presidente de la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos llevará a cabo los <br> estudios y consultas que sean necesarias con los Consejos Provinciales de <br> Coordinación y los sectores públicos y particulares sobre los proyectos de ley y <br> otros asuntos que les señale el consejo nacional de Legislación y el Órgano <br> Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 29</b>. Los Miembros de la Comisión de Legislación tendrán iguales <br> prerrogativas y prohibiciones que los Ministros de Estado. <br><br><b>Artículo 30</b>. El Secretario General del Consejo Nacional de Legislación será de <br> libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 31. </b>Son deberes del Secretario General: <br><br> 1. <br> Asistir con puntualidad al Despacho de la Secretaría y a todas las <br> sesiones que celebre el Consejo Nacional de Legislación. <br> 2. <br> Revisar las actas de la sesiones y cuidar de que sean redactadas <br> con toda veracidad y en forma sumaria y debiendo presentarlas y <br> distribuirlas en la sesión siguiente; <br> 3. <br> Dar lectura a los documentos que deban ser leídos en las sesiones <br> del Consejo nacional de Legislación; <br> 4. <br> Firmar las actas de las sesiones y los demás documentos cuya <br> autenticidad lo requiera; <br> 5. <br> Redactar las comunicaciones oficiales del Consejo nacional de <br> Legislación que el Presidente deba firmar; <br> 6. <br> Dar cuenta al presidente del Consejo nacional que hayan entrado en <br> la Secretaria para que se determine su curso; <br> 7. <br> Avisar recibo de todos los documentos que entran en Secretaria y <br> llevar un registro de entrega y devolución de todos los que pasen a <br> las Comisiones del Consejo Nacional de legislación. <br> 8. <br> Entregar a los miembros del Consejo nacional de Legislación los <br> informes y documentos que soliciten; <br> 9. <br> Expedir certificaciones y copias autenticas de las actas y <br> resoluciones del Consejo Nacional de legislación y de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 17240 </b><br> documentos en curso o archivados, si así lo ordenare el presidente y <br> siempre que no tengan carácter de reserva; <br> 10. <br> Custodiar los bienes y mantener un inventario de los mismos y llevar <br> los archivos del Consejo Nacional de Legislación; <br> 11. <br> Remitir las leyes para su publicación en la Gaceta Oficial; <br> 12. <br> Desempeñar las demás obligaciones inherentes a su cargo y cumplir <br> y hacer cumplir las órdenes emanadas de la presidencia del Consejo <br> Nacional de Legislación. <br><br><b>Artículo 32</b>. Esta Ley entrara a regir a partir de la fecha de su aprobación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, <br><br> Dada en la Cuidad de Panamá, a los siete días del mes de diciembre de mil <br>novecientos setenta y dos. <br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br>Presidente de la República de Panamá <br><br>ARTURO SUCRE P. <br>Vice-Presidente de la Republica de Panamá <br><br>ELIAS CASTILLO G. <br>Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>