Decreto Ley 2 De 1989

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>DECRETO LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-10-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA EFICACIA EN<br><b>LA FUNCION ADMINISTRATIVA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO DE GABINETE<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21394<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-10-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Administración pública, Servicios públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.227</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>10</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b> 2323</b><br><b>G. O. 21394 </b><br><b>DECRETO LEY No. 2 </b><br> (de 9 de octubre de 1989) <br><br> Por el cual se adoptan disposiciones tendientes a garantizar la eficacia en la <br> función administrativa. <br><b> </b><br><b>EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA </b><br><b>en uso de sus facultades legales </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br> ARTÍCULO 1 .: <br> Los servidores públicos deben desempeñar personalmente <br> sus funciones durante la jornada oficial correspondiente en la entidad en la que <br> presten servicios, y deberán desempeñarse con arreglo a principios de <br> competencia, lealtad y moralidad en el cargo. <br><br> ARTÍCULO 2.: <br> Para los efectos de este Decreto-Ley, se adoptan las <br> siguientes definiciones: <br> a) <b>Competencia:</b> <br> Es la continua demostración de poseer la aptitud <br> requerida para el ejercicio eficiente del cargo, de acuerdo a las <br> características de este. <br> b) <b>Lealtad:</b> <br> Es la necesaria y permanente actitud de fidelidad a la Nación, <br> al Estado y al Gobierno que el servidor público realiza durante el ejercicio <br> del cargo mediante la adhesión rigurosa a la Constitución Política, la ley, <br> reglamentos, resoluciones e instrucciones superiores, y a la defensa y <br> protección del interés nacional e institucional. <br> c) <b>Moralidad:</b> Es la observación de una conducta oficial ceñida a la ética de <br> su profesión y oficio, y dignidad en el desempeño de sus funciones. <br><br> ARTÍCULO 3.: <br> En adición a lo establecido en otras disposiciones legales o <br> reglamentarias, se establecen como causales de destitución: <br> 1. El cese injustificado de labores. Se considerará como injustificado el <br> cese de labores no autorizado expresamente por la Ley o por autoridad <br> competente, o el realizado en contravención de la Ley o los reglamentos <br> o sin haber cumplido las formalidades establecidas por la Ley; <br> 2. Colaborar, participar o intervenir, por cualquier medio, en actos <br> promovidos por sectores nacionales o gobiernos extranjeros que <br> participen o favorezcan la imposición de medidas coercitivas <br> económicas o a sustituir a las autoridades constituidas de la República o <br> que fomenten o propicien delitos de sedición, contra la personalidad <br> interna o internacional del Estado, la economía nacional o el <br> desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias o del <br> pago de servicios públicos básicos o, en general, la desobediencia de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> las leyes y de las ordenes de autoridades competentes dictadas del <br> ejercicio de sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad penal <br> correspondiente. <br> 3. Utilizar bienes del Estado o bienes de su propiedad en las dependencias <br> públicas en las que brinden sus servicios, para la realización de los <br> actos expresados en el ordinal anterior. <br> 4. Los actos que tengan como propósito impedir la recaudación de <br> impuestos, tasas o tributos fiscales de cualquier naturaleza; <br> 5. La realización de actos que impidan o tiendan a impedir el cumplimiento <br> de sus deberes oficiales por otros servidores públicos; <br> 6. La convocatoria o la realización por cualquier medio de actos de <br> desobediencia a la autoridad; <br> 7. Los ataques físicos o verbales a los agentes de la autoridad; <br> 8. La desobediencia a las órdenes o instrucciones de las autoridades o sus <br> agentes; <br> 9. Intervenir, directamente o por interpuesta persona, en la suscripción de <br> contratos con el Estado, la obtención de concesiones o cualesquiera <br> beneficios que impliquen privilegios de este, a favor de empresas, <br> sociedades o personas particulares en que el servidor público, su <br> conyugue o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y <br> segundo de afinidad sean interesados; <br> 10. La ineficiencia en el cumplimiento de las obligaciones en relación con el <br> rendimiento usual del servidor o la lentitud desacostumbrada en la <br> ejecución de las labores habituales; <br> 11. La ejecución de actos de violencia, coacción o irrespeto contra los <br> compañeros de trabajo o de sus superiores jerárquicos; <br> 12. Las acciones encaminadas a impedir u obstaculizar el acceso de otros <br> servidores públicos a sus sitios de trabajo; <br> 13. La participación en actos convocados o realizados en apoyo de <br> actividades que son objeto de investigación por el Ministerio Publico; y, <br> 14. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que <br> tenga autorización expresa de autoridad competente. <br><br> ARTÍCULO 4.: <br> Cuando la autoridad nominadora procede a una destitución, <br> expresara la causal en la que se funda. Dicha destitución será efectiva de <br> inmediato y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. <br><br> ARTÍCULO 5.: <br> Los servidores públicos no podrán percibir dos o más salarios <br> del Estado que sean consecuencia del trabajo en jornadas simultaneas o que sean <br> distintas en varias entidades públicas, siempre que en alguna de ellas este dentro <br> de la jornada oficial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> ARTÍCULO 6.: <br> Este Decreto-Ley tiene preferencia sobre cualquier otra <br> disposición legal o reglamentaria sobre la materia. <br><br> ARTÍCULO 7.: <br> Este Decreto-Ley es de orden público y tiene efectos <br> retroactivos al 1 de septiembre de 1989. <br><br> ARTÍCULO 8.: <br> Este Decreto-Ley comenzará a regir días a partir de su <br> promulgación. <br><br><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de octubre de mil <br>novecientos ochenta y nueve (1989). <br><br><br><b> FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. <br></b>Presidente Provisional de la República <br><br><br><b>CARLOS OZORES TYPALDOS </b><br> Vicepresidente Provisional de la República <br><br><br><br>El Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>OLMEDO DAVID MIRANDA </b><br><br><br> El Ministro de Relaciones Exteriores, <br><b>JORGE EDUARDO RITTER </b><br><br><br> El Ministro de Hacienda y Tesoro, <br><b>ORVILLE K. GCODIN </b><br><br><br> El Ministro de Educación, <br><b>JUAN BOSCO BERNAL </b><br><br><br> El Ministro de Obras Públicas, <br><b>HIDALGO FUNG </b><br><br><br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, a. i. <br><b>RODRIGO BOTELLO </b><br><br><br> El Ministro de Comercio e Industrias, <br><b>ELMO MARTÍNEZ BLANCO </b><br><br><br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, a. i. <br><b>MARUJA BRAVO </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 21394 </b><br> El Ministro de Salud, <br><b>JOSE RENAN ESQUIVEL </b><br><br><br> El Ministro de Vivienda, <br><b>ARTURO DIEZ P. </b><br><br><br> El Ministro de Planificación y Política Económica, <br><b>GUSTAVO R. GONZÁLEZ </b><br><br><br><b>AUGUSTO R. VALDERRAMA B. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>