Decreto De Gabinete 12 De 1990

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>DECRETO DE GABINETE<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1990</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-01-1990<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE SUSPENDEN LOS TERMINOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br><b>FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO DE GABINETE<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21463<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-01-1990<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.635</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2068</b><br><b>G.O.21662 </b><br><b>LEY 16 </b><br><b>(De 6 de noviembre de 1990) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se adopta un régimen especial de incentivos para la creación de </b><br><b>Zonas Procesadoras para la Exportación y se dictan otras medidas. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>OBJETO Y CAMPO DE APLICACION </b><br><br><b>Artículo 1.</b> El objeto de la presente Ley es impulsar el desarrollo integral del <br> país, fomentando el establecimiento de Zonas Procesadoras para la Exportación. <br><br><b>Artículo 2. </b>Las Zonas Procesadoras para la Exportación se definen como áreas <br> específicamente delimitadas en las que, por virtud de contratos celebrados con el <br> Estado, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dispondrán de <br> infraestructuras necesarias y convenientes para la instalación y funcionamiento de <br> empresas que tengan por objeto actividades económicas de produce de bienes o <br> prestación de servicios de alta tecnología , exclusivamente dirigidos a la <br> exportación. <br><br><b>Artículo 3.</b> Corresponde al Consejo de Gabinete, a ins tancia de la Comisión <br> Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación, autorizar el establecimiento <br> de dichas Zonas en áreas específicas, debidamente delimitadas, del territorio de la <br> República, y determinar las condiciones y requisitos especiales que deba llenar <br> cada una, de acuerdo con lo que convenga al desarrollo interregional, sectorial o <br> especializado de la economía nacional. <br><br><b>Artículo 4. </b>Para los efectos de esta Ley se entenderá exportación: <br> 1) <br> El envío al exterior de bienes y servicios de alta tecnología que se <br> fabriquen, ensamblen o procesen en las Zonas Procesadoras para la <br> Exportación, aunque se originen de contratos celebrados en el país; <br><br> 2) <br> La venta de bienes y servicios de alta tecnología de que trata el numeral <br> anterior, que se efectúen a empresas instaladas en la misma Zona, en otras <br> Zonas Procesadoras, en la Zona Libre de Col, o en otras Zonas Libres que <br> operen en la República, para su reventa en mercados del exterior; <br><br> 3) <br> La transferencia de productos semi-elaborados a empresas ubicadas en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> territorio nacional, a fin de determinar el proceso de fabricación o para su <br> ensamblaje y posterior envío al exterior; <br><br> 4) <br> La venta de bienes y servicios de alta tecnología, mencionados en el <br> numeral primero de este artículo, que se efectúen a las naves o aeronaves <br> en tránsito por el territorio nacional con destino al exterior. <br><br><b>Artículo 5. </b>En las Zonas Procesadoras para la Exportación sólo podrán <br> instalarse las empresas que a continuación se mencionan: <br><br> 1) <br><b>Industrias Manufactureras: </b><br> Empresas dedicadas a la fabricación de bienes destinados exclusivamente <br> exportación, mediante el proceso de transformación de materias de <br> productos semi-elaborados, incluyendo origen agrícola, pecuario, forestal y <br> marino. <br><br> 2. <br><b>Industrias de Ensamblaje </b><br> Empresas dedicadas a la fabricación de productos terminados para la <br> exportación, mediante el proceso de acoplamiento de insumos y partes <br> seminterminadas. <br><br> 3. <br><b>Empresas de Alta Tecnología: </b><br> Empresas que tienen por objetivo el desarrollo de la tecnología aplicada a <br> las comunicaciones, al transporte internacional, a la creación, <br> almacenamiento, conversión y transferencia de información y programas, <br> así como cualesquiera otras actividades similares que requieran de una alta <br> expansión tecnológica y las que se relacionan directamente con los equipos <br> especializados, necesarios para el desarrollo de las mismas . <br><br> 4. <br><b>Empresas de Servicios Especializados: </b><br> Empresas dedicadas a la prestación de servicios técnicos complementarios <br> a la operación de la Zona o a las actividades productivas de las empresas <br> que estén instaladas dentro de la Zona, en otras Zonas Procesadoras o <br> radicadas en el exterior. <br><br><b>5) </b><br><b>Empresas</b> <b>de Servicios Generales: </b><br> Empresas dedicadas a la prestación de servicios personales a los <br> trabajadores que laboran dentro de la Zona, tales como restaurantes, <br> clínicas y otros de naturaleza análoga. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><b>Artículo 6.</b> La presente Ley se aplicará a toda persona natural o jurídica, <br> nacional o extranjera, que se incorpore al régimen especial de Zonas <br> Procesadoras para la Exportación en cualquiera de las siguientes categorías: <br><br><b>Promotores de Zonas Procesadoras:</b> <br> Son personas naturales o jurídicas que han obte nido, mediante contrato con la <br> Naci, autorización para operar Zonas Procesadoras para la Exportación y cuya <br> actividad principal sea adquirir y/o tomar en arrendamiento terrenos, desarrollar su <br> infraestructura, vender o dar en arrendamiento edificaciones e instalaciones a las <br> empresas establecidas o por establecerse y promover la atracción de empresas al <br> régimen especial de Zonas Procesadoras. <br><br><b>Empresas o Industrias Exportadoras instaladas en las Zonas Procesadoras:</b> <br> Son personas naturales o jurídicas que se instalan dentro de las Zonas <br> Procesadoras y que destinan su producción de bienes o prestación de servicios de <br> alta tecnología exclusivamente a la exportación. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>DE LA COMISION NACIONAL </b><br><b>DE ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION </b><br><br><b>Artículo 7.</b> Créase la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la <br> Exportación como un organismo adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias y <br> encargado de asesorar al Órgano Ejecutivo en todo lo relativo a la reglamentación, <br> fomento y desarrollo de las Zonas Procesadoras para la Exportación Estará <br> integrada de la siguiente forma: <br><br> 1) <br> El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien la presidirá <br> 2) <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro o quien él designe <br> 3) <br> El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe <br> 4) <br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social o quien él designe. <br> 5) <br> Un representante de las Empresas Promotoras en Zonas Procesadoras <br> para la Exportación. <br> 6) <br> Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá <br> 7) <br> Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores (APEX). <br><br> Los representantes del sector privado, al igual que sus respectivos suplentes, <br> serán de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo, por un período <br> de tres (3) años, a través de temas presentados por los representantes de cada <br> una de estas agrupaciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><b>Artículo 8. </b>La Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación <br> contará con una Secretaría Técnica, para el cumplimiento de sus funciones, que <br> estará a cargo del Instituto Panameño de Comercio Exterior. El Secretario Técnico <br> de la Comisión asistirá a todas las reuniones que ésta celebre, y tendrá en las <br> deliberaciones derecho a voz, pero no a voto. <br><br><b>Artículo 9 </b> La Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la <br> Exportación tendrá las siguientes funciones: <br> a) Recomendar al Consejo de Gabinete, por conducto del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, las regiones o áreas apropiada para el <br> establecimiento y <br> operación <br> de Zonas Procesadoras para la <br> Exportación. <br><br> b) Recomendar al Ministerio de Co mercio e Industrias la celebración, <br> modificación, prórroga o resolución de los contratos para la instalación <br> administración y operación de Zonas Procesadoras para la Exportación <br> al igual que la presentación, al Consejo de Gabinete, de tales actos y <br> contratos para su aprobación <br><br> c) Proponer al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, la adopción de los reglamentos necesarios para la creación <br> y adecuado funcionamiento de las Zonas Procesadoras para la <br> Exportación <br><br> d) Recomendar al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de <br> Comercio e Industrias y las entidades descentralizadas, las medidas y <br> acciones que sean necesarias o convenientes para fomentar el <br> establecimiento y desarrollo de Zonas Procesadoras para la <br> Exportación. <br><br> e) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos y <br> normas que se dicten en relación con ella <br><br> f) Dictar su Reglamento Interno. <br><br> g) Realizar cualquiera otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo por <br> conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 10. </b>La Comisión deberá reunirse ordinariamente una (1) vez al mes en la <br> fecha en que ella misma determine y, extraordinariamente, cada vez que sea <br> convocada por el presidente, a iniciativa propia o a solicitud de tres (3) o más de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> sus miembros. <br><br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>DE LOS PROMOTORES DE ZONAS </b><br><b>PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION </b><br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Los Promotores de Zonas Procesadoras para la Exportación deberán <br> para desarrollar esta actividad, celebrar un contrato con el Órgano Ejecutivo, por <br> conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa recomendación de la <br> Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación. <br><br><b>Artículo 12.</b> En el área de la Zona Procesadora para la Exportación, el Promotor <br> podrá realizar las siguientes actividades: <br><br> 1) <br> Urbanizar, construir edificios para oficinas, fábricas, depósitos y cualquier <br> infraestructura para respectivo contrato, sea venta o arrendamiento a <br> necesaria y conveniente para el desarrollo de la actividad detallada en el <br> respectivo contrato, sea para uso propio, para venta o arrendamiento a <br> terceras personas que se instalen en la Zona. <br><br> 2) <br> Vender o arrendar lotes de terreno a personas naturales o jurídicas, que se <br> establezcan en las Zonas a desarrollar algunas de las actividades descritas <br> en el Artículo 5 de la presente Ley. <br><br> 3) <br> Construir, promover, desarrollar y proveer el funcionamiento de centros <br> educativos de carácter técnico, deportivo y de asistencia médica, así como <br> de servicios públicos y personales para beneficio de los usuarios y <br> trabajadores de la Zona Procesadora. <br><br> 4) <br> Previa aprobación de las entidades públicas respectivas y con sujeción a <br> las disposiciones legales vigentes, instalar y operar sistemas de suministro <br> de gas, energía eléctrica, aguas, alcantarillado, telecomunicaciones, <br> tratamiento de aguas servidas, procesamiento de la basura y desechos <br> industriales, seguridad y otras que se requieran para los fines operativos de <br> la Zona. <br><br><b>Artículo 13.</b> Cuando se pretenda instalar una Zona Procesadora en tierras <br> nacionales o adquiridas del Estado panameño, el contrato contendrá una cláusula <br> de reversión de estas tierras al patrimonio nacional o municipal, en caso de que la <br> Zona Procesadora no esté instalada y funcionando dentro del cronograma <br> aprobado en el contrato con el Estado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><br><b>Artículo 14. </b>Toda persona autorizada a promover o administrar una Zona <br> Procesadora para la Exportación estará obligada a: <br><br> 1) <br> Invertir en la Zona una suma no inferior a la señalada en la Resolución del <br> Consejo de Gabinete, por la cual se autoriza el establecimiento de la Zona <br> y a mantener dicha inversión durante el término de vigencia del contrato. <br><br> 2) <br> Iniciar en un término no superior a un (1) año, la inversión que se determine <br> en el contrato, contado a partir de su publicación en el Boletín Oficial de <br> la Propiedad Industrial. <br><br> 3) <br> Constituir a favor del Estado, un depósito en efectivo o en bonos u otros <br> títulos del Estado, para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones <br> contractuales. Este depósito será equivalente al uno por ciento (1%) del <br> monto de la inversión comprometida, hasta un máximo de doscientos <br> cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).<i> </i><br> 4) <br> Ocupar trabajadores panameños, con excepción de los expertos y técnicos <br> extranjeros especializados que fueren necesarios para el desarrollo de la <br> actividad respectiva, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social y en cumplimiento del Artículo 18 del Código de Trabajo. • <br><br> 5) <br> Sujetarse a las normas vigentes sobre protección y conservación del medio <br> ambiente, planificación y desarrollo urbanístico, ya sean nacionales o <br> municipales. <br><br> 6) <br> Cumplir fielmente con los términos del contrato por el cual se autoriza la <br> creación de la respectiva Zona y rendir anualmente a la Comisión Nacional <br> de Zonas procesadoras para la Exportación un informe pormenorizado de <br> sus actividades. <br><br> 7) <br> Proporcionar, sin costo alguno para el Estado, los locales necesarios para <br> la instalación de escuelas, clínicas, dispensarios y centros deportivos y de <br> recreación para los trabajadores y sus dependientes, así como para las <br> oficinas, retenes o agencias de las entidades públicas que de acuerdo a las <br> Leyes de la República, deban fiscalizar o intervenir en las operaciones que <br> se realizan en la Zona; así como los locales para aquellas personas a <br> quienes corresponda velar por el orden y seguridad. <br> 8) <br> Colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de programas de <br> fomento y promoción de las exporta ciones, a través del Instituto Panameño <br> de Comercio Exterior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><b>Artículo 15.</b> El promotor de la Zona Procesadora para la Exportación deberá, <br> además, obtener una Licencia Comercial Tipo A expedida por el Ministerio de <br> Comercio e Industrias, de conformidad con las disposiciones legales vigentes <br><br><b>Artículo 16.</b> El contrato para la promoción o administración de Zonas <br> Procesadoras para la Exportación se celebrará por un término de veinte (20) años, <br> contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. <br> Este contrato podrá prorrogarse por igual término, siempre que se hubiese dado <br> cabal cumplimiento al mismo, excluyendo lo relativo a los incentivos fiscales <br> otorgados. <br><br> Ante cualquier divergencia surgida sobre la interpretación o aplicación del referido <br> contrato, se procederá de conformidad a las Leyes de la República de Panamá. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DE LAS EMPRESAS O INDUSTRIAS EXPORTADORAS INSTALADAS EN LAS </b><br><b>ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION </b><br><br><b>Artículo 17.</b> Las empresas que se instalen en las Zonas Procesadoras para la <br> Exportación deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional del <br> Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 18. </b>Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria <br> Nacional, las empresas deberán aportar lo siguiente: <br> a) <br> Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal <br> o del pasaporte del solicitante. Si se tratase de una persona jurídica, la <br> razón social, el nombre del país, bajo cuyas Leyes, ha sido constituida con <br> indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público, así como <br> las generales de su Representante Legal. <br><br> b) <br> Licencia Comercial o Industrial. <br><br> c) <br> Estudio de Factibilidad que debe contener la siguiente información: <br> 1) Actividad o tipos de producción a desarrollar. <br> 2) Origen de la materia prima a utilizar. <br> 3) Número de empleos que se proyecta generar. <br> 4) Inversión inicial y proyecto de inversiones futuras. <br> 5) Cualquier otra información que requiera la Comisión Nacional de Zonas <br> Procesadoras para la Exportación <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><b>Artículo 19.</b> Las uti lidades provenientes de las operaciones de las empresas de <br> servicios generales y de servicios especializados estarán sujetas al pago del <br> impuesto sobre la renta, en los términos previstos en las disposiciones pertinentes <br> del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 20.</b> Las empresas o industrias autorizadas a instalarse en las Zonas <br> Procesadoras para la Exportación estarán obligadas a: <br> a) Adquirir en la República de Panamá materia prima, maquinarias, equipos, <br> repuestos, materiales de construcción y demás bienes, siempre y cuando los <br> mismos se produzcan en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios <br> competitivos. <br><br> Se considerarán competitivos los precios que no superen en más del veinte <br> por ciento (20%) el valor CIF de los productos extranjeros similares a los <br> nacionales o sustitutos de éstos. <br><br> b) Invertir en sus actividades industriales el capital indicado en la respectiva <br> solicitud y mantener dicha inversión por el término de vigencia del registro. <br><br> c) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de su <br> inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional. <br><br> d) Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años, <br> contados a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo aquellos <br> casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor. <br><br> e) Dar empleo a panameños con excepción de los puestos técnicos o del <br> personal extranjero especializado necesario para el desarrollo de la operación, <br> siempre y cuando no exista personal panameño especializado en la materia, <br> previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Ofrecer a <br> estos empleados facilidades de adiestramiento tecnológico sobre las <br> especialidades propias de sus respectivas líneas de producción y actividades <br> conexas. <br><br> f) <br> Previa evaluación de la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras, practicar <br> exámenes periódicos a los trabajadores, orientados a prevenir enfermedades <br> relacionadas con la labor que desempeñan. <br><br> g) Cumplir con las normas vigentes o que se dictaren en referencia a la <br> recuperación y protección del medio ambiente, control y eliminación de la <br> contaminación, conservación de aéreas verdes y marinas, medidas de <br> higiene y seguridad en el trabajo y todas las disposiciones que se dicten para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> la protección de la flora y la fauna. <br><br> h) Utilizar los servicios del Agente Corredor de Aduana en los casos a que se <br> refiere el Artículo 646 del Código Fiscal. <br><br> i) <br> Rendir un informe anual de sus actividades a la Comisión Nacional de Zonas <br> Procesadoras. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>DE LOS INCENTIVOS A LAS EMPRESAS INCORPORADAS </b><br><b>AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS PROCESADORAS </b><br><b>PARA LA EXPORTACION </b><br><br><b>Artículo 21.</b> Las empresas promotoras de las Zonas Procesadoras para la <br> Exportación gozarán de los siguientes incentivos fiscales: <br> a) <br> Exoneración total (100%) durante la vigencia del contrato, del impuesto de <br> importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de <br> transferencia de bienes corporales muebles (I.T.B.M.) que recaigan sobre la <br> introducción de maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materiales <br> que se utilicen en la construcción de las infraestructuras y edificios de la <br> Zona, y que se requieran también para la conservación y mantenimiento de <br> la infraestructura y áreas comunes de la misma, así como la seguridad del <br> área. <br><br> Se excluyen útiles de oficina, mobiliario y ve hículos, excepto aquellos <br> vehículos de uso industrial y los de prestación de servicios públicos. <br><br> b) <br> Exoneración total (100%) durante la vigencia del contrato, del pago del <br> impuesto de inmueble, de los terrenos y edificios sujetos al régimen <br> especial de Zona Procesadora. <br><br> Esta exoneración será extensiva a las personas que adquieran, por compra <br> o a otro título cualquiera, la propiedad de bienes inmuebles ubicados en la <br> Zona para dedicarse a actividades propias de la misma. <br><br> c) <br> Exoneración total (100%) del pago del impuesto de transferencia de bienes <br> inmuebles por la primera venta que realice el promotor de los terrenos y <br> edificios sujetos al régimen especial de Zona Procesadora. <br><br> d) <br> Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta por el término de diez <br> (10) años, contados a partir de la vigencia del contrato. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> e) <br> Exoneración total (100%) a partir del undécimo año de la vigencia del <br> contrato, del pago del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas <br> reinvertidas en el desarrollo y expansión de la infraestructura de la Zona <br> Procesadora, en la parte en que la reinversión sea superior al veinte por <br> ciento (20%) de la renta gravable en el ejercicio fiscal de que se trate. <br><br> f) <br> Exoneración total (100%) durante la vigencia del contrato, de los impuestos <br> que graven el capital o los activos del promotor, salvo el impuesto de <br> licencia. <br><br> g) <br> Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago del <br> impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante <br> cualquier año podrán deducirse de la renta gravable en los tres (3) años <br> inmediatamente posteriores del año en que se produjeron y que se deriven <br> de las actividades señaladas en el ordinal 1o. del Artículo 11 de esta Ley. <br> La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o <br> promediarse durante los mismos. <br><br> Las pérdidas no deducidas durante el periodo a que se refiere este literal, <br> no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna <br> por parte del Tesoro Nacional. <br><br><b>Artículo 22.</b> No se permitirá a los promotores, ni a las empresas instaladas en las <br> Zonas Procesadoras para la Exportación, la importación exonerada de <br> maquinarias, repuestos, materiales de construcción y demás bienes, cuando los <br> mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y a <br> precio competitivo. <br><br> Se considerarán competitivos los precios que no superen en más del veinte <br> por ciento (20%) el valor CIF de los productos extranjeros similares a los <br> nacionales o sustitutos de éstos. <br><br><b>Artículo 23. </b>Las empresas o industrias exportadoras instaladas en las Zonas <br> Procesadoras para la Exportación, se acogerán a los incentivos fiscales y demás <br> beneficios que establece la Ley No.3 de 20 de marzo de 1986, de conformidad al <br> procedimiento que dicha Ley establece, salvo las disposiciones que sean <br> contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 24. </b>Las empresas e industrias que se instalen en las Zonas <br> Procesadoras para la Exportación ubicadas en las provincias de Bocas del Toro, <br> Coclé, Chiriquí, Darién, Herrera, Los Santos, Veraguas y la Comarca de San BIas, <br> gozarán de los siguientes incentivos fiscales adicionales: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> a) <br> Exoneración total (100%) del pago de impuesto sobre la renta por el <br> término de veinte (20) años, contados a partir de la inscripción de las <br> empresas o industrias en el Registro Oficial de la Industria Nacional, y <br><br> b) <br> Exoneración total (100%) durante veinte (20) años del pago de impuesto de <br> inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones destinadas a la <br> actividad fabril de que se trate. <br><br><b>Artículo 25.</b> Los bienes importados de conformidad con las franquicias fiscales <br> otorgadas por la presente Ley, no podrán ser vendidos, arrendados o traspasados <br> a cualquier titulo, sin el pago previo de los impuestos, gravámenes o derechos <br> exonerados, calculados en base al valor del bien al momento del traspaso, salvo <br> que el adquirente goce de los mismos incentivos fiscales. <br><br> Las violaciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas de <br> acuerdo a la Ley No.30 de 8 noviembre de 1984 que regula las medidas sobre el <br> contrabando y la defraudación aduanera. <br><br><b>Artículo 26.</b> La Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación <br> podrá aprobar la introducción <br> al mercado doméstico, de productos <br> manufacturados o ensamblados por las empresas establecidas en las Zonas en <br> referencia siempre que dichos productos, similares o sustitutos, no se produzcan <br> en el país . Dicha venta en el mercado local podrá ser hasta el veinte por ciento <br> (20%) de la producción anual de la empresa. La introducción de los productos está <br> sujetos al pago de los derechos de introducción e impuesto de transferencia de <br> bienes muebles (I.T.B.M.), y las utilidades provenientes de esta operación pagarán <br> el impuesto sobre la renta según se estipula en el Código Fiscal para operaciones <br> internas. <br><br><b>Artículo 27.</b> Las empresas o industrias instaladas en las Zonas Procesadoras <br> para la Exportación no serán beneficiarias del Certificado de Abono Tributario <br> (C.A.T.). <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS Y CANCELACION DE </b><br><b>REGISTROS A LAS EMPRESAS INCORPORADAS AL REGIMEN ESPECIAL </b><br><b>DE ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION </b><br><br><b>Artículo 28.</b> La falta de cumplimiento, por parte del promotor o de las empresas <br> exportadoras instaladas en las Zonas Procesadoras para la Exportación, de las <br> obligaciones contraídas, dará lugar a la resolución del contrato o cancelación del <br> registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> razones de caso fortuito o fuerza mayor. <br><br> La resolución del contrato dará por resultado el ingreso al Tesoro Nacional <br> de la fianza de garantía depositada. <br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 29.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro, adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime <br> convenientes para fiscalizar adecuadamente las operaciones sujetas al régimen <br> de aduanas. En tal sentido, dictará todas las disposiciones que juzgue necesarias <br> para que, en las entradas y salidas de las Zonas Procesadoras, se mantenga <br> permanentemente vigilancia y control aduanero para evitar y reprimir el <br> contrabando y toda defraudación aduanera, prevenir y castigar toda violación a <br> las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. <br><br> Los gastos que se deriven del funcionamiento de las oficinas aduaneras <br> dentro de las Zonas Procesadoras deberán ser sufragados enteramente por el <br> promotor. Para la adecuada atención de estos gastos y los arreglos perti nentes, el <br> promotor deberá coordinar con el Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 30.</b> Corresponde a las autoridades nacionales y municipales, el <br> mantenimiento del orden público, la seguridad y salubridad pública y la protección <br> del medio ambiente, como recolección de la basura y tratamiento de aguas negras <br> y otras medidas, en las Zonas Procesadoras para la Exportación, de conformidad <br> con las Leyes de la República. <br><br> Los gastos que se generen para la protección del medio ambiente, el <br> tratamiento de basura, de aguas negras y demás, serán sufragados por las <br> industrias y compañías que operen dentro de dichas Zonas, de acuerdo a lo que <br> establezca la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras. <br><br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>DISPOSICIONES LABORALES ESPECIALES APLICABLES EN LAS ZONAS </b><br><b>PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION </b><br><br><b>Artículo 31.</b> Cuando se trate de contratos de trabajo por tiempo definido, para <br> obra determinada o fase correspondiente, en las empresas promotoras y en las <br> industrias y empresas incorporadas al régimen especial de Zonas Procesadoras <br> para la Exportación, no se aplicará lo establecido en el Artículo 77 del Código de <br> Trabajo durante los primeros tres (3) años de relación laboral con el trabajador <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br> respectivo. <br><br><b>Artículo 32.</b> El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tramitará en forma <br> expedita los sistemas y reglamentos concretos de evaluación de rendimiento y <br> productividad a que se refiere el numeral 16, literal A del Artículo 213 del Código <br> de Trabajo, debidamente documentados a través de los estudios científicos de <br> producción. <br><br> Si al vencimiento del término de ciento veinte (120) días calendarios, la <br> autoridad administrativa de trabajo no hubiere resuelto la solicitud <br> correspondiente, el sistema o reglamento se considerará aprobado de pleno <br> derecho y el empleador podrá aplicarlos de inmediato. <br><br> Una vez aprobado tal sistema o reglamento, el empleador tiene la <br> obligación de desplegarlo permanentemente en un lugar visible de cada uno de <br> sus establecimientos. <br><br><b>Artículo 33.</b> El empleador podrá ubicar rotativamente al trabajador en diversas <br> líneas de producción o trasladarlo de una línea de producción a otra distinta, de <br> tiempo en tiempo, de acuerdo con las necesidades de la empresa. <br><br><b>Artículo 34.</b> Ninguna empresa o industria procesadora para la exportación está <br> obligada a celebrar convención colectiva de trabajo, durante los primeros cuatro <br> (4) años de operación. <br><br><b>Artículo 35.</b> Concluidos los procedimientos de conciliación, cualquier conflicto <br> colectivo que surja en una industria o empresa procesadora para la exportación, <br> se someterá total o parcialmente a arbitraje en cualesquiera de los siguientes <br> casos: <br> 1) <br> Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje. <br><br> 2) <br> Si los trabajadores solicitan en cualquier tiempo el arbitraje. <br><br> 3) <br> Cuando la huelga por su prolongación pueda producir graves perturbaciones <br> económicas a la empresa, la Dirección Regional o General de Trabajo, <br> previa comprobación sumaria de este hecho, someterá el conflicto a <br> arbitraje. <br><br> Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar <br> Social. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y será decidido sin <br> intervención de las partes. La resolución que decida someter el conflicto a <br> arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><br><b>Artículo 36.</b> Las fluctuaciones en los mercados de exportación, que conlleven la <br> pérdida considerable de clientes o mercados, son causas justificadas que facultan <br> al empleador para dar por terminada la relación de trabajo, además de las <br> establecidas en el literal C del Artículo 213 del Código de Trabajo. El empleador <br> deberá solicitar autorización previa a las autoridades administrativas de trabajo <br> comprobando la causa respectiva. <br><br><b>Artículo 37.</b> Las primas de producción, bonificaciones y gratificaciones no se <br> considerarán salarios o sueldo para los efectos del literal b) del Artículo 62 del <br> Decreto-Ley No.14 de 27 de agosto de 1954. <br><br><b>Artículo 38.</b> El empleador podrá señalar con antelación la época en la cual el <br> trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consulta ndo lo mejor posible los <br> intereses de la empresa y los del trabajador, de acuerdo con los ciclos de <br> operación del establecimiento o industria. Para este efecto, el empleador podrá <br> disponer que la totalidad o parte del personal hagan uso de vacaciones en <br> determinados períodos del año, aun cuando estas vacaciones no se hubieren <br> causado al momento de su goce. El tiempo que duren las vacaciones fijadas en <br> este último caso se compensará con igual tiempo de trabajo. El empleador podrá <br> dividir en dos fracciones iguales, como máximo, las vacaciones anuales de los <br> trabajadores. <br><br><b>Artículo 39.</b> En las relaciones obrero-patronales en las industrias o empresas <br> instaladas en las Zonas Procesadoras para la Exportación, se aplicarán las <br> normas comunes contenidas en el Código de Trabajo, en la Ley No.1 de 17 de <br> marzo de 1986 y en las Leyes especiales que no sean contrarias a las <br> disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 40.</b> Esta Ley complementa la Ley No. 3 de 20 de 24 marzo de 1986; <br> suspende de manera temporal los efectos del Artículo 77 del Código de Trabajo: <br> adiciona el numeral 16 del literal A y el literal C del Artículo 213, los Artículos 401 <br> y 452 del Código de Trabajo, y el literal b del Artículo 62 del Decreto-Ley No. 14 <br> de 27 de agosto de 1954. <br><br><b>Artículo 41.</b> La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá a los 31 días del mes de octubre de mil <br>novecientos noventa. <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21662 </b><br><b>ALONSO FERNANDEZ GUARDIA </b><br><b>Presidente </b><br><b> </b><br><b>RUBEN AROSEMENA VALDES </b><br><b>Secretario General </b><br><b> <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>Panamá, República de Panamá, 6 de noviembre de 1990 </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>JUAN B. CHEVALIER </b><br><b>Ministro de Comercio e Industrias </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>