Constitución Política De La República De Panamá

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<b>CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA</b> <br><b>DE PANAMÁ DE 1972</b> <br><b>REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978,</b> <br><b>POR EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983 Y LOS ACTOS LEGISLATIVOS</b> <br><b>1 DE 1983 Y 2 DE 1994</b> <br><b>PREAMBULO</b> <br>Con el fin supremode fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la <br>estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y <br>la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de <br>Panamá. <br><b>TÍTULO I</b> <br><b>EL ESTADO PANAMEÑO</b> <br><b>Artículo 1.-</b> La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya <br>denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y <br>representativo. <br><b>Artículo 2.-</b> El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme está Constitución <br>lo establece, por medio de los Organos Legislativos, Ejecutivos y Judicial, los cuales actúan limitada y <br>separadamente, pero en armónica colaboración. <br><b>Artículo 3.-</b> El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar <br>territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa <br>Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos estados. <br>El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a <br>otros Estados. <br><b>Artículo 4.-</b> La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional. <br><b>Artículo 5.-</b> El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en <br>Distritos y los Distritos en corregimientos. <br>La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones <br>de conveniencia administrativa o de servicio público. <br><b>Artículo 6.-</b> Los símbolos de la Nación son el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la <br>Ley 34 de 1949. <br><b>Artículo 7.-</b> El español es el idioma oficial de la República. <br><br><b>TÍTULO II</b> <br><b>NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA</b> <br><b>Artículo 8.-</b> La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por <br>disposición constitucional. <br><b>Artículo 9.-</b> Son panameños por nacimientos: <br> 1. Los nacidos en el territorio nacional. <br>2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la <br> República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. <br> 3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, <br> si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de <br>acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. <br><b>Artículo 10.-</b> Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: <br> 1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, <br> después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, <br>renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que <br>poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política <br>panameña. <br> 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que <br> tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad <br>panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. <br> 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos <br> requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse. <br><b>Artículo 11.-</b> Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero <br>adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en <br>la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más <br>tardar un año después de su mayoría de edad. <br><b>Artículo 12.-</b> La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de <br>naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental. <br><b>Artículo 13.-</b> La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la <br>renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. <br>La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas. <br> La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al ejecutivo <br>su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al <br>servicio de un Estado enemigo. <br><b>Artículo 14.-</b> La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos <br>y de demográficos del país. <br><b>Artículo 15.-</b> Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el territorio de la <br>República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes. <br><b>Artículo 16.-</b> Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado <br>de origen. <br><b>TÍTULO III</b> <br><b>DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES</b> <br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Garantías Fundamentales</i></b> <br><b>Artículo 17.-</b> Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes <br>a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar <br>la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la <br>Constitución y la Ley. <br><b>Artículo 18.-</b> Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la <br>Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por <br>extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. <br><b>Artículo 19.-</b> No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, <br>clase social, sexo, religión o ideas políticas. <br><b>Artículo 20.-</b> Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de <br>trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones <br>especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, <br>asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten <br>exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que <br>se establezca en tratados internacionales. <br><b>Artículo 21.-</b> Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de <br>autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente <br>definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, al <br>interesado si la pidiere. <br>El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona y debe ser entregado <br>inmediatamente a la autoridad. <br>Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad <br>competente. Los servidores públicos que violen este precepto tiene como sanción la pérdida del <br>empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la ley. <br>No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles. <br><b>Artículo 22.-</b> Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea <br>comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales <br>correspondientes. <br>Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia <br>mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todos las garantías <br>establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de <br>un abogado en las diligencias policiales y judiciales. <br>La Ley reglamentará esta materia. <br><b>Artículo 23.-</b> todo individuo detenido fuera de los casos y ala forma que prescriben esta Constitución y <br>la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus <br>que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena <br>aplicable. el recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento <br>sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles. <br><b>Artículo 24.-</b> El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos. <br><b>Artículo 25.-</b> Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí <br>mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><b>Artículo 26.-</b> El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el <br>consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines <br>específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. <br>Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa <br>identificación, visitas domiciliarias o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública. <br><b>Artículo 27.-</b> Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio <br>o e residencia sin más limitaciones que las impongan las Leyes o reglamentos de tránsito fiscales, de <br>salubridad y de inmigración. <br><b>Artículo 28.-</b> El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y de defensa <br>social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los <br>detenidos. <br>Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la <br>sociedad. <br>Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y <br>educación. <br><b>Artículo 29.-</b> La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser <br>ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y <br>mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de <br>la ocupación o del examen. <br>Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El <br>registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o <br>en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. <br><b>Artículo 30.-</b> No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes. <br><b>Artículo 31.-</b> Solo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y <br>exactamente aplicable al acto imputado. <br><b>Artículo 32.-</b> Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni <br>más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria. <br><b>Artículo 33.-</b> Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de lo precisos términos de la Ley: <br> 1. Los servidores públicos que ejerzan mando y jurisdicción, quienes pueden imponer multas o <br> arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las <br>funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas. <br> 2. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer penas de arresto a sus subalternos para <br> contener una insubordinación, un motín o por falta indisciplinaria. <br> 3. Los capitanes de buques o aeronaves quienes estando fuera de puerto tienen facultad para <br> contener una insubordinación o motín o mantener el orden a bordo, y para detener <br>provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto. <br><b>Artículo 34.-</b> En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de <br>laguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad a el agente que lo ejecuta. Se <br>exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio en cuyo caso la responsabilidad <br>recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparte la orden. <br><b>Artículo 35.-</b> Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin <br>otra limitación que el respeto a la moral cristiana y la orden público. Se reconoce que la religión <br>católica es la de la mayoría de los panameños. <br><b>Artículo 36.-</b> Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes <br>dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas. <br><b>Artículo 37.-</b> Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por <br>cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidad legales cuando por <br>alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad <br>social o el orden público. <br><b>Artículo 38.-</b> Los habitantes de la República tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para <br>fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere <br>para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas. <br>La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este <br>hecho, cuando la forma que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del <br>orden público o violación de los derechos de derechos de terceros. <br><b>Artículo 39.-</b> Es permitido formas compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la <br>moral o al orden lega, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. No se <br>otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida <br>superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial. <br>La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se <br>determinarán por la Ley panameña. <br><b>Artículo 40.-</b> Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que <br>establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, <br>salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias. <br>No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios <br>y las artes. <br><b>Artículo 41.-</b> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores <br>públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución. <br>El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del <br>término de treinta días. <br>La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de esta norma. <br><b>Artículo 42.-</b> Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, <br>sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la <br>investigación científica. <br><b>Artículo 43.-</b> Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social <br>cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y <br>retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada. <br><b>Artículo 44.-</b> Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o <br>naturales. <br><b>Artículo 45.-</b> La propiedad privada implica obligación para su dueño por razón de la función social que <br>debe llenar. <br>Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación <br>mediante juicio especial e indemnización. <br><b>Artículo 46.-</b> Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad o de interés social <br>resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el <br>interés privado deberá ceder al interés del público o social. <br><b>Artículo 47.-</b> En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, <br>que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad <br>privada. <br>Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación solo será por el tiempo que duren <br>las circunstancias que la hubieren causado. <br>El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el ejecutivo y por los <br>daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo <br>determinante de la expropiación u ocupación. <br><b>Artículo 48.-</b> Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente <br>establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes. <br><b>Artículo 49.-</b> Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención <br>durante el tiempo y en la forma que establezca la ley. <br><b>Artículo 50.-</b> Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una <br>orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que está constitución consagra, tendrá <br>derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquiera persona. <br>El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante <br>procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales. <br><b>Artículo 51.-</b> En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden <br>público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender <br>temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 <br>de la Constitución. <br>El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán <br>declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo <br>Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la <br>declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, <br>total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de <br>urgencia. <br>Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si <br>estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia. <br><b><i>Capítulo 2o. </i></b> <br><b><i>La Familia</i></b> <br><b>Artículo 52.-</b> El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La ley determinará lo <br>relativo al estado civil. <br>El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la <br>alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. <br>Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos. <br><b>Artículo 53.-</b> El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos <br>de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley. <br><b>Artículo 54.-</b> La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, <br>mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos <br>los efectos del matrimonio civil. <br>Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al registro civil la inscripción de <br>matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Cuando no se haya <br>efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus <br>derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la ley. <br>Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha el Ministerio <br>Público en interés de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser <br>afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos. <br><b>Artículo 55.-</b> La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación <br>con los hijos. <br>Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena <br>crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos. <br>La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los <br>hijos. <br><b>Artículo 56.-</b> Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que <br>respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho <br>hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o <br>inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas. <br><b>Artículo 57.-</b> La ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la <br>naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los <br>nacimiento o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún <br>atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación. <br>Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta constitución para <br>ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los <br>cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el <br>consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento. <br>En los actos de simulación de paternidad , podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente <br>afectado por el acto. <br>La Ley señalará el procedimiento. <br><b>Artículo 58.-</b> El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el <br>patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben constituirlo, sobre la <br>base de que es inalienable e inembargable. <br><b>Artículo 59.-</b> El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de: <br> 1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar. <br>2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquéllos <br> cuyos padres o tutores así lo soliciten. <br> 3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, <br> desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta. <br><br> La ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre <br>otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los <br>problemas de conducta juvenil. <br><b><i>Capítulo 3o.</i></b> <br><b><i>El Trabajo</i></b> <br><b>Artículo 60.-</b> El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del <br>Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo <br>trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa. <br><b>Artículo 61.-</b> A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de <br>individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la empresa que <br>la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones <br>económicas del país. <br><b>Artículo 62.-</b> La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del <br>trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según <br>las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo <br>el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio. <br>En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por pieza o <br>jornada. <br>El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma <br>que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores. <br><b>Artículo 63.-</b> A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, <br>cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, <br>clase social, ideas políticas o religiosas. <br><b>Artículo 64.-</b> Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de <br>todas clases para los fines de su actividad económica y social. <br>El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un <br>sindicato. <br>La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería <br>jurídica quedará determinada por la inscripción. <br>El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así <br>lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. <br>Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente de panameños. <br><b>Artículo 65.-</b> Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a <br>restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine. <br><b>Artículo 66.-</b> La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta <br>cuarenta y ocho: la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias <br>serán remuneradas con recargo. <br>La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y <br>menores de dieciocho. Se prohibe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores <br>de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohibe igualmente el empleo de menores <br>hasta catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en <br>ocupaciones insalubres. <br>Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas. <br>La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y <br>sociales del país y el beneficio de los trabajadores. <br><b>Artículo 67.-</b> Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un <br>convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, <br>adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo <br>relativo al contrato de trabajo. <br><b>Artículo 68.-</b> Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no <br>podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis <br>semanas procedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del <br>mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su <br>contrato. al incorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un <br>año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones <br>especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez. <br><b>Artículo 69.-</b> Se prohibe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones <br>de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, <br>Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y <br>privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional. <br><b>Artículo 70.-</b> Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que <br>establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la <br>indemnización correspondiente. <br><b>Artículo 71.-</b> El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. <br>La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio. <br><b>Artículo 72.-</b> Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las <br>organizaciones sindicales panameñas. <br><b>Artículo 73.-</b> Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan <br>sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley. <br><b>Artículo 74.-</b> La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base <br>de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores. <br><b>Artículo 75.-</b> Los derechos y garantías ejercidas en este Capítulo serán considerados como mínimos a <br>favor de los trabajadores. <br><b><i>Capítulo 4o. </i></b> <br><b><i>Cultura Nacional </i></b> <br><b>Artículo 76.-</b> El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la cultura y por tanto <br>debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la cultura nacional. <br><b>Artículo 77.-</b> La cultura nacional esta constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y <br>científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. <br>El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural. <br><b>Artículo 78.-</b> El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma español. <br><b>Artículo 79.-</b> El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de <br>la ciencia y la tecnología. <br><b>Artículo 80.-</b> El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y <br>estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y <br>promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones <br>académicas, de divulgación y de recreación. <br><b>Artículo 81.-</b> Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los <br>documentos, los monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del <br>pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de <br>particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacia histórica de los <br>mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de <br>carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico. <br><b>Artículo 82.-</b> El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, <br>de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley. <br><b>Artículo 83.-</b> El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura <br>nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía <br>sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren. <br><b>Artículo 84.-</b> Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el <br>Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas. <br><b>Artículo 85.-</b> Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, <br>recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de <br>propaganda, estas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la <br>sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento. <br><b>Artículo 86.-</b> El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas <br>nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales <br>propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación <br>de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos <br>humanos. <br><b><i>Capítulo 5o </i></b> <br><i><b>Educación</b></i> <br><b>Artículo 87.-</b> Todos tienen derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza <br>y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de <br>participar en el proceso educativo de sus hijos. <br>La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos. Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus <br>resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y <br>fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política. <br>La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social. <br><b>Artículo 88.-</b> La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la <br>convivencia social, en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico y debe procurar su <br>capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo. <br><b>Artículo 89.-</b> Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una <br>conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria. <br><b>Artículo 90.-</b> Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes <br>particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes <br>particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación <br>intelectual, moral, cívica y física de los educandos. <br>La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la <br>impartida por las entidades privadas. <br>Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin <br>distinción de raza posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores <br>o guardadores. <br>La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular. <br><b>Artículo 91.-</b> La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el <br>primer nivel de enseñanza o educación básica general. <br>La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su <br>aprendizaje mientras complete su educación básica general. <br>La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los <br>niveles no obligatorios. <br><b>Artículo 92.-</b> La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de <br>estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema <br>de nacional de orientación educativa, todo ellos de conformidad con as necesidades nacionales. <br><b>Artículo 93.-</b> Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular de sistema de <br>educación, con programas de educación básica y capacitación especial. <br><b>Artículo 94.-</b> Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población <br>escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con <br>las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los <br>sectores que desarrollen. <br><b>Artículo 95.-</b> Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o <br>autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las <br>universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará <br>los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca. <br><b>Artículo 96.-</b> La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley <br>podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero. <br>La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños. <br><b>Artículo 97.-</b> La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la <br>educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales. <br><b>Artículo 98.-</b> El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar <br>becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten. <br>En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados. <br><b>Artículo 99.-</b> La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, <br>patrimonio propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios y designar y <br>separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los <br>problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la <br>educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital. <br><b>Artículo 100.-</b> Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo <br>indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que <br>trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo. <br><b>Artículo 101.-</b>Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de <br>orden público, establezca el Estatuto Universitario. <br><b>Artículo 102.-</b> La excepcionalidad del estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante <br>educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa. <br><b>Artículo 103.-</b>Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la <br>asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores. <br><b>Artículo 104.-</b>El Estado desarrollará programas de educación y promoción para grupos indígenas ya <br>que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana. <br><b><i>Capítulo 6o. </i></b> <br><b><i>Salud, Seguridad Social y Asistencia Social</i></b> <br><b>Artículo 105.-</b> Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El <br>individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción , protección, conservación, <br>restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo <br>bienestar físico, mental y social. <br><b>Artículo 106.-</b>En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las <br>siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación: <br> 1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado <br> nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el <br>aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados. <br> 2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el <br> conocimiento de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y <br>ambiental. <br> 3. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral <br> durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia. <br> 4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la <br> disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, <br>proporcionadas colectivamente o individualmente, a toda la población. <br> 5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se preste <br> servicio de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de <br>salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos <br>económicos. <br> 6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir <br> los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y <br>laboral. <br><b>Artículo 107.-</b> El Estado deberá desarrollar un apolítica nacional de medicamentos que promueva la <br>producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población <br>del país. <br><b>Artículo 108.-</b> Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades <br>del desarrollo social y económico del país. <br><b>Artículo 109.-</b> Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia <br>en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social <br>serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, <br>maternidad, invalidez, subsidio de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, <br>enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objetos de previsión y seguridad <br>social. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan. <br>El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos <br>la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de <br>los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no <br>hayan sido incorporados al sistema de seguridad social. <br><b>Artículo 110.-</b> El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los <br>trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en <br>materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia. <br><b>Artículo 111.-</b> Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y <br>semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia. <br><b>Artículo 112.-</b> Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, <br>ejecución y evaluación de los distintos programas de salud. <br><b>Artículo 113.-</b> El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce <br>de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso. <br><b><i>Capítulo 7o. </i></b> <br><b><i>Régime Ecológico</i></b> <br><b>Artículo 114.-</b> Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y <br>libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del <br>desarrollo adecuado de la vida humana. <br><b>Artículo 115.-</b> El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deben de propiciar un <br>desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio <br>ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas. <br><b>Artículo 116.-</b> El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias <br>para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como <br>de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y <br>se asegure su preservación, renovación y permanencia. <br><b>Artículo 117.-</b> La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin <br>de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales. <br><i><b>Capítulo 8o. </b></i> <br><b><i>Régime Agrario</i></b> <br><b>Artículo 118.-</b> El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, <br>fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada <br>utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de <br>todo agricultor a una existencia decorosa. <br><b>Artículo 119.-</b> El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas y ociosas y <br>regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución <br>de los beneficios de ésta. <br><b>Artículo 120.-</b> El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de <br>promover su participación económica, social y política en la vida nacional. <br><b>Artículo 121.-</b> El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y <br>será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la subutilización <br>y disminución de su potencial productivo. <br><b>Artículo 122.-</b> Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las <br>siguientes actividades: <br> 1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley <br> podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas <br>que lo soliciten. <br> 2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la <br> actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y <br>dar atención especial al pequeño y mediano productor. <br> 3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para <br> impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, <br>industrialización, distribución y consumo. <br> 4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e <br> indígenas con los centros de almacenamiento distribución y consumo. <br> 5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se <br> integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras. <br> 6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la <br> organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine. <br> 7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño. <br> La política establecida para este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con <br>los métodos científicos de cambio cultural. <br><b>Artículo 123.-</b> El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la <br>propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los <br>procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes <br>dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras. <br><b>Artículo 124.-</b> Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y distribución <br>de sus tribunales. <br><b>TÍTULO IV</b> <br><b>DERECHOS POLÍTICOS</b> <br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>De la Ciudadanía</i></b> <br><b>Artículo 125.-</b> Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin <br>distinción de sexo. <br><b>Artículo 126.-</b> Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y <br>jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños. <br><b>Artículo 127.-</b>El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende: <br> 1. Por la causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución. <br>2. Por pena conforme a la Ley. <br> Artículo 128.- La Ley regulará la suspensión y recobro de la ciudadanía. <br><b><i>Capítulo 2o. </i></b> <br><b><i>El Sufragio</i></b> <br><b>Artículo 129.-</b> El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, <br>universal, secreto y directo. <br><b>Artículo 130.-</b> Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se <br>prohiben: <br> 1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando <br> fueren velados los medios empleados a tal fin. <br> 2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas. <br>3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aun a <br> pretexto de que son voluntarias. <br> 4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar <br> personalmente su cédula de identidad. <br> La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas. <br><b>Artículo 131.-</b> Las condiciones de elegibilidad para ser candidatos a cargo de elección popular, por <br>parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley. <br><b>Artículo 132.-</b> Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y <br>manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, <br>sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. <br>La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, <br>pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por <br>ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de <br>Corregimientos, según la votación favorable al partido. <br><b>Artículo 133.-</b> No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o <br>que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno. <br><b>Artículo 134.-</b> Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios <br>de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las <br>autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no refieran a las relaciones <br>diplomáticas reservadas. <br><b>Artículo 135.-</b> El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas <br>naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. la Ley determinará y reglamentará dichas <br>fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato. <br><b><i>Capítulo 3o. </i></b> <br><b><i>El Tribunal Electoral</i></b> <br><b>Artículo 136.-</b> Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, <br>establécese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de <br>administrarlo. Interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la <br>inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos <br>relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las <br>fases del proceso electoral. <br>El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los <br>mismos requisitos que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán <br>designados para un período de diez años, así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo <br>Ejecutivo y el tercero por Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la <br>autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no <br>podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. <br>Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las <br>faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, <br>207, 208, 209 y 213 con las sanciones que determine la ley. <br><b>Artículo 137.-</b> El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las siguientes <br>atribuciones que ejercerá provativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7: <br> 1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás <br> hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas y hacer las anotaciones <br>precedentes en las respectivas inscripciones. <br> 2. Expedir la cédula de identidad personal. <br>3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que <br> originen su aplicación. <br> 4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio y de conformidad con la <br> Ley. <br> 5. Levantar el Censo Electoral. <br>6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y <br> denuncias que al respecto ocurrieren. <br> 7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización. <br>8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en los cuales se deberá garantizar la <br> representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta <br>materia. <br> Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos <br>los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. <br>Se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad. <br><b>Artículo 138.-</b> La Fiscalía Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del <br>Tribunal Electoral. <br>El Fiscal Electoral será nombrado por el Organo Ejecutivo sujeto a la aprobación del Organo <br>Legislativo, por un período de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado <br>de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son: <br> 1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos. <br>2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y <br> deberes políticos electorales. <br> 3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales. <br>4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley. <br> Artículo 139.-Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y decisiones <br>emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia, cooperación <br>y ayuda que requieren para el desempeño de sus atribuciones. La omisión o negligencia en el <br>cumplimiento de tal obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley. <br><b>TÍTULO V</b> <br><b>EL ÓRGANO LEGISLATIVO</b> <br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Asamblea Legislativa</i></b> <br><b>Artículo 140.-</b> El Organo Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea <br>Legislativa cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa, <br>conforme esta constitución lo establece. <br><b>Artículo 141.-</b> La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en <br>cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes: <br> 1. Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en Circuitos Electorales. <br>2. La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y <br> en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral. <br> 3. Los actuales Distritos Administrativos que, según el último Censo Nacional de Población, <br> excedan de cuarenta mil habitantes, formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos <br>se elegirá un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de <br>diez mil. El Distrito de Panamá se dividirá a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de <br>conformidad con el numeral cinco de este artículo y según lo disponga la Ley. En los Circuitos <br>Electorales en que debe elegir a dos o más Legisladores, la elección se hará conforme al sistema <br>de representación proporcional que establezca la Ley. <br> 4. Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales <br> a que se refiere el numeral tres, anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales <br>cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que <br>no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población, previa deducción de la <br>población que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de que trata el numeral tres. <br>En cada uno de dichos Circuitos Electorales se eligirá un Legislador. <br> 5. Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitante y un mínimo de veinte mil <br> habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el <br>mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad <br>territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de <br>comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento <br>de la población en Circuitos Electorales. <br> 6. Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de votos exigidos para subsistir como <br> tales, y que no hayan logrado la elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen <br>derecho a que se les adjudique un escaño de Legislador. La adjudicación se hará en favor del <br>candidato que hubiere obtenido mayor número de votos para Legislador, dentro de su partido. <br> 7. Unicamente los partidos políticos podrán postular candidatos para Legislador. <br> A cada Legislador corresponde dos suplentes, elegidos de igual modo y el mismo día que aquél, los <br>cuales lo reemplazarán en sus faltas, según el orden de su elección. <br>Después de la primera elección de Legisladores de que trata el presente artículo, la Ley podrá <br>establecer, para la conformación de los Circuitos Electorales, pautas distintas a las contenidas en esta <br>disposición, pero tomando en cuenta, como punto de partida, para la estructuración de los Circuitos <br>Electorales, la división política administrativa actual de Distritos. <br><b>Artículo 142.-</b> Los legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se <br>celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República. <br><b>Artículo 143.-</b> La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la <br>Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos <br>legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán del primero de <br>septiembre hasta el treinta y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se <br>reunirá la asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo <br>Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho <br>Organo someta a su consideración. <br><b>Artículo 144.-</b> Los Legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea <br>Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral. <br><b>Artículo 145.-</b> Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores principales o <br>suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades: <br> 1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los Estatutos <br> del Partido. <br> 2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los Estatutos y de la plataforma <br> ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobadas mediante resolución <br>dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad de la fecha de postulación. <br> 3. El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias. <br>4. La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del <br> cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo. <br> Los Partidos políticos también podrán revocar el mandato de los Legisladores principales y suplentes <br>que hayan renunciado expresamente y por escrito de su Partido. <br><b>Artículo 146.-</b> Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones <br>jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma <br>como dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y <br>la duración de una legislatura, y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. <br>Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podrá reunirse por derecho propio, sin <br>previa convocatoria. <br><b>Artículo 147.-</b> Para ser Legislador se requiere: <br> 1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país <br> después de haber obtenido la nacionalización. <br> 2. Ser ciudadano en ejercicio. <br>3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de la elección. <br>4. No haber sido condenado por el Organo por delito contra la administración pública con pena <br> privativa de la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del <br>sufragio. <br> 5. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año <br> inmediatamente anterior a la postulación. <br> Artículo 148.- Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las <br>opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. <br><b>Artículo 149.-</b> Cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, <br>los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán ser <br>perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea <br>Legislativa. <br>Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma o en caso de flagrante delito. <br>El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas <br>cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período. <br><b>Artículo 150.-</b> Los legisladores principales y suplentes, cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, <br>no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta <br>del cargo de Legislador principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de <br>Ministros, viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y <br>Agentes Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el <br>cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es <br>compatible con la calidad de Legislador. <br><b>Artículo 151.-</b> Los Legisladores devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán <br>imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la <br>Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado. <br><b>Artículo 152.-</b> Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato <br>alguno con el Organismo del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni admitir de <br>nadie poder para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones o empresas. <br>Quedan exceptuados los casos siguientes: <br> 1. Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe <br> operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado. <br> 2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Organos o entidades mencionadas en este <br> artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las <br>cuales sea socio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha <br>anterior a su elección para el cargo. <br> 3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Organos o entidades, <br> sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del veinte por ciento de <br>acciones del capital social, a uno o más Legisladores. <br> 4. Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de abogado, fuera del período de <br> sesiones o dentro de éste mediante licencia. <br> En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo, el Legislador perderá inmunidad para <br>todo lo que se relaciones con tales contratos o gestiones. <br><b>Artículo 153.-</b> La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en <br>expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado <br>declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente: <br> 1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales. <br>2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Organo Ejecutivo. <br>3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que <br> celebre el Organo Ejecutivo. <br> 4. Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de <br> esta Constitución. <br> 5. Declarar la guerra y facultar al Organo Ejecutivo para concertar la paz. <br>6. Decretar amnistía por delitos políticos. <br>7. Establecer o reformar la división política del territorio nacional. <br>8. Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional. <br>9. Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos. <br>10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender <br> los servicios públicos. <br>11. Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las <br> entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a <br>éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los <br>siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la <br>deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás <br>disposiciones concernientes al régimen de las aduanas. &lt;12 Determinar, a propuesta del Organo <br>Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, <br>Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, <br>y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la <br>eficacia de las funciones administrativas. <br> 12. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la <br> expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes <br>orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas <br>correspondientes a las carreras previstas en el título XI. <br> 13. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés <br> el Estado o algunas de sus entidades o empresas. <br> 14. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de <br> sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al <br>numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustada a la respectiva <br>Ley de autorizaciones. <br> 15. Conceder al Organo Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, <br> facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea <br>Legislativa, mediante Decretos-Leyes. <br>La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines <br>que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los <br>numerales tres, cuatro y diez de este artículo ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el <br>sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades <br>extraordinaria expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. <br>Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren <br>deberá ser sometido al Organo Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura <br>ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. el <br>Organo Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin <br>limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados. <br> 16. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno. <br><b>Artículo 154.-</b> Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa: <br> 1. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y <br> los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; juzgarlos si a ellos diere lugar, por actos <br>ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder <br>público o violatorios de la Constitución o las Leyes. <br> 2. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Asamblea <br> Legislativa y determinar si hay lugar en formación de causa, caso en el cual autorizará el <br>enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que específicamente se le impute. <br><b>Artículo 155.-</b> Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa: <br> 1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma <br> que prescribe la Ley. <br> 2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la República. <br>3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite y autorizarlo para <br>ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución. <br> 4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del <br> Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración y lo demás que haga el <br>Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o la Ley requieran la ratificación de la <br>Asamblea Legislativa. <br> 5. Nombrar al Contralor General de la República, y al Subcontralor de la República, al Magistrado <br> del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a esta Constitución. <br> 6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y el Reglamento Interno, las <br> Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre <br>cualquier asunto de interés público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas <br>que considere apropiadas. <br> 7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a juicio de la Asamblea <br> Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan <br>causado perjuicio a los a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se <br>requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos <br>de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la <br>Asamblea. <br> 8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el <br> Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República. <br> 9. Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el Organo Legislativo, a los Ministros <br> de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, <br>semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, <br>así como a los de empresas mixtas a las que se refiere el numeral once del artículo 153, para que <br>rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la <br>Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los <br>actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 157, numeral 7. Cuando los <br>informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y <br>ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de <br>rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin <br>perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea <br>Legislativa. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico. <br> 10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía. <br>11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías <br> constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución. <br><b>Artículo 156.-</b> Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa serán elegidas por ésta mediante un <br>sistema que garantice la representación proporcional de la minoría. <br><b>Artículo 157.-</b> Es prohibido a la Asamblea Legislativa: <br> 1. Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. <br>2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros <br> Organos del Estado. <br> 3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas <br> por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, <br>gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales <br>preexistentes. <br> 4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. <br>5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas. <br>6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y <br>las Leyes. <br> 7. Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos <br> o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado. <br> 8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, <br> salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Organo Ejecutivo. <br> 9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del <br> artículo 153. <br> 10. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República. <br><i><b>Capítulo 2o.</b></i> <br><b><i>Formación de las Leyes</i></b> <br><b>Artículo 158.-</b> Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así: <br> a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 <br> y 16 del artículo 153. <br> b. Ordinarias, las que expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo. <br><b>Artículo 159.-</b> Las leyes serán propuestas: <br> a. Cuando sean orgánicas: <br> a. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa. <br>b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. <br>c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de <br> la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos <br>Nacionales. <br> b. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado <br> o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de <br>Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente. <br> Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea <br>Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a <br>voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos. <br>Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del votofavorable en segundo y tercer debates, de la <br>mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la <br>aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes. <br><b>Artículo 160.-</b> Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea <br>Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta <br>Constitución. <br>Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo <br>anterior. <br>Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a <br>solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al <br>proyecto. <br><b>Artículo 161.-</b> Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será <br>pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y <br>discuta dentro de un término prudencial. <br><b>Artículo 162.-</b> Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a <br>promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa. <br><b>Artículo 163.-</b> El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con <br>objeciones cualquier proyecto. <br>Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones <br>no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar. <br><b>Artículo 164.-</b> El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea <br>Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular <br>las objeciones formuladas. <br>Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos <br>tercios de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y <br>promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de <br>Legisladores, el proyecto quedará rechazado. <br><b>Artículo 165.-</b> Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, <br>por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para <br>que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, <br>obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar. <br><b>Artículo 166.-</b> Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, <br>en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el <br>Presidente de la Asamblea Legislativa. <br><b>Artículo 167.-</b> Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y <br>comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma establezca que rige a partir de una <br>fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad. <br><b>Artículo 168.-</b> Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula: <br>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: <br><b>Artículo 169.-</b> Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser <br>considerados como proyectos nuevos. <br><br><b>TÍTULO VI</b> <br><b>EL ÓRGANO EJECUTIVO</b> <br><br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Presidente y Vicepresidente de la República</i></b> <br><b>Artículo 170.-</b> El Organo Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros <br>de Estado, según las normas de esta Constitución. <br><b>Artículo 171.-</b> El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del <br>Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier <br>otra forma que determine esta Constitución. <br><b>Artículo 172.-</b> El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría <br>de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos y de la misma <br>manera y por igual período un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes <br>reemplazarán al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículo 182, 183 y 184 de esta <br>Constitución. <br><b>Artículo 173.-</b> Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán ser <br>reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes. <br><b>Artículo 174.-</b> Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: <br>1. Ser panameño por nacimiento. <br>2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. <br> Artículo 175.- No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan <br>sido condenados por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública. <br><b>Artículo 176.-</b> El Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos <br>cargos el día primero de septiembre siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: <br>"Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de la República". <br>El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su <br>juramento. <br><b>Artículo 177.-</b> Si por cualquier motivo el Presidente o los Vicepresidentes de la República no pudieran <br>tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si no fuere <br>posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante dos testigos hábiles. <br><b>Artículo 178.-</b> Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República: <br> 1. Nombrar y separa libremente a los Ministros de Estado. <br>2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos. <br>3. Velar por la conservación del orden público. <br>4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la <br> constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias. <br> 5. Presentar el principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje <br> sobre los asuntos de la administración. <br> 6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles. <br>7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 181. <br>8. Las demás que le correspondan de conformidad con La Constitución o la Ley. <br><b>Artículo 179.-</b> Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del <br>Ministro respectivo: <br> 1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento. <br>2. Nombrar a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública con arreglo al Escalafón Militar y disponer <br> el uso de la misma. <br> 3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias. <br>4. Informar al Organo Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer. <br>5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales. <br>6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar <br> cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o <br>corporación. <br> 7. Enviar al Organo Legislativo, dentro del término establecido en el artículo 267, el proyecto del <br> Presupuesto General del Estado para el año fiscal siguiente, salvo que la fecha de toma de <br>posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este <br>caso el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de <br>sesiones de la misma. <br> 8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, <br> con arreglo a lo que dispongan la Constitución y la Ley. <br> 9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios públicos, los cuales serán <br> sometidos a la consideración del Organo Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y <br>consulares. <br> 10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución. <br>11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, <br>semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas. <br> 12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos <br> de delitos comunes. <br> 13. Conferir grados militares de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. <br>14. Reglamentar las Leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún <br> caso de su texto ni de espíritu. <br> 15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, <br> en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley. <br> 16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley. <br><b>Artículo 180.-</b> Son atribuciones que ejercen los vicepresidentes de la República. <br> 1. Reemplazar al Presidente de la República, por su orden, en caso de falta de temporal o absoluta <br> del Presidente. <br> 2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete. <br>3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que éste determine. <br>4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o <br> internacionales o en misiones especiales que el Presidente les encomiende. <br><b>Artículo 181.-</b> Los actos de Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no <br>tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de <br>ellos. <br>Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la <br>República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o <br>la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar. <br><b>Artículo 182.-</b> El Presidente y los Vicepresidentes de la República podrán separarse de sus cargos <br>mediante licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo de Gabinete. <br>Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa. <br>Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su <br>cargo, éste será reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en defecto de éste por el <br>Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente tendrá el título de Encargado de la Presidencia <br>de la República. <br>Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los Vicepresidentes, <br>ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien <br>debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro <br>Encargado de la Presidencia de la República. <br>En los plazos señalados por este artículo y los siguiente se incluirán los días inhábiles. <br><b>Artículo 183.-</b> El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, <br>sin pedir licencia de cargo: <br> 1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna. <br>2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del <br> Consejo de Gabinete. <br> 3. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa. <br> Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer <br>Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente. <br>Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Si el Segundo <br>Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido en <br>el artículo 182. <br><b>Artículo 184.-</b> Por falta absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Primer <br>Vicepresidente por el resto del período, y en defecto de éste el Segundo Vicepresidente. <br>Cuando el Primer Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, el Segundo Vicepresidente pasará a <br>ejercer el cargo de Primer Vicepresidente. <br>Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por los <br>Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría <br>de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá <br>el título de Ministro Encargado de la Presidencia. <br>Cuando la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjera por lo menos dos años <br>antes de la expiración del período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a <br>elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los <br>ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto <br>del período. El decreto respectivo será expedido a más ocho días después de la asunción del cargo por <br>dicho Ministro Encargado. <br><b>Artículo 185.-</b> Loa emolumentos que la Ley asigne al Presidente y Vicepresidentes de la República <br>podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente. <br><b>Artículo 186.-</b> El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los casos <br>siguientes: <br> 1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales. <br>2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la <br> Asamblea Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta o de los demás <br>organismos o autoridades públicas que establece la Constitución. <br> 3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la administración pública. <br> En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por <br>el término que fije la Ley. <br>En el tercer caso, se aplicará el derecho común. <br><b>Artículo 187.-</b> No podrá ser elegido Presidente de la República: <br> 1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera <br> ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al período para el <br>cual se hace la elección. <br> 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente <br> de la República que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del <br>ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo. <br><b>Artículo 188.-</b> No podrá ser elegido Vicepresidente de la República: <br> 1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, <br> cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el período siguiente al suyo. <br> 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente <br> de la República, para el período que sigue a aquel en el que el Presidente de la República <br>hubiere ejercido el cargo. <br> 3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente <br> de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al <br>período para el cual se hace elección. <br> 4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano <br> expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste <br>hubiere ejercido la Presidencia de la República. <br>5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente <br> de la República. <br><i><b>Capítulo 2o.</b></i> <br><b><i>Los Ministros de Estado</i></b> <br><b>Artículo 189.-</b> Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el <br>Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley. <br><b>Artículo 190.-</b> La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de <br>conformidad con la Ley, según sus afinidades. <br><b>Artículo 191.-</b> Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido <br>veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito la <br>administración pública, con pena privativa de la libertad. <br><b>Artículo 192.-</b> No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la <br>República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un <br>mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de parentesco. <br><b>Artículo 193.-</b> Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa un <br>informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que <br>juzguen oportuno introducir. <br><b><i>Capítulo 3o. </i></b> <br><b><i>El Consejo de Gabinete</i></b> <br><b>Artículo 194.-</b> El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, <br>o del encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Estado. <br><b>Artículo 195.-</b> Son funciones del Consejo de Gabinete: <br> 1. Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la <br> República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley. <br> 2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte <br> Suprema de Justicia del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, <br>y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa. <br> 3. Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes <br> nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley. <br> 4. Acordar con el Presidente de la República que éste pueda transigir o someter a arbitraje los <br> asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del <br>Procurador General de la Nación. <br> 5. Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la <br> suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el <br>artículo 51 de esta Constitución. <br> 6. Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes que <br> estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a <br>los primeros y a los representantes de las segundas que rindan informes verbales. <br> 7. Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y <br> arreglar su servicios; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes <br>al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el <br>numeral 11 del artículo 153. Mientras el Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que <br>contengan las normas generales correspondientes, el Organo Ejecutivo podrá ejercer estas <br>atribuciones y enviará al Organo Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio <br>de esta facultad. <br> 8. Dictar el reglamente de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la <br> Constitución o la Ley. <br><i><b>Capítulo 4o.</b></i> <br><b><i>El Consejo General De Estado</i></b> <br><b>Artículo 196. (</b>Derogado por el Acto Legislativo No. 2 de 1994) <br><b>Artículo 197. (</b>Derogado por el Acto Legislativo No. 2 de 1994) <br><br><b>TÍTULO VII</b> <br><b>LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</b> <br><br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Organo Judicial</i></b> <br><b>Artículo 198.-</b> La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. <br>La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto <br>alguno. <br>Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento <br>continuo de los respectivos tribunales. <br><b>Artículo 199.-</b> El Organo Judicial esta constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y <br>los Juzgados que la Ley establezca. <br><b>Artículo 200.-</b> La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que <br>determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación <br>del Organo Legislativo, para un período de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta <br>mediante nuevo nombramiento por el resto del período respectivo. <br>Cada dos años se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de <br>Magistrados que integren la corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se <br>aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la <br>Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados. <br>Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el mismo período, <br>quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. <br>La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una. <br><b>Artículo 201.-</b> Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: <br> 1. Ser panameño por nacimiento. <br>2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. <br>3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <br>4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale. <br>5. Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la <br> profesión de abogado, cualquier cargo del Organo Judicial o de Tribunal Electoral que requiera <br>título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de <br>enseñanza universitaria. <br> Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, <br>otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores. <br><b>Artículo 202.-</b> La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada <br>proferida por un Tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Organo Judicial. <br><b>Artículo 203.-</b> La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, <br>las siguientes: <br> 1. La guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, <br> con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, <br>sobre la inconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que <br>por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. <br>Cuando en un proceso público el funcionario encargado de impartir justicia advirtiere o se lo <br>advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es <br>inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno pronunciamiento por parte de <br>ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. <br>Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia. <br> 2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación <br> defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que <br>ejecuten, adopten, expidan o que incurran en el ejercicio de sus funciones o pretextando <br>ejercerlas, los funcionarios públicos o entidades nacionales provinciales municipales y de las <br>entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con <br>audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los casos acusados de ilegalidad; <br>restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las <br>impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto <br>administrativo o de su valor legal. <br>Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, <br>resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier <br>persona natural o jurídica domiciliada en el país. <br>Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son <br>finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.<br><b>Artículo 204.-</b> No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías <br>constitucionales contra los fallos de Corte Suprema de Justicia ó sus Salas. <br><b>Artículo 205.-</b> Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, <br>excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria. <br><b>Artículo 206.-</b> En los Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados <br>por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será <br>nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la <br>Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI. <br><b>Artículo 207.-</b> Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están <br>sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir <br>las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, <br>las resoluciones proferidas por aquéllos. <br><b>Artículo 208.-</b> Los Magistrados y los Jueces no serán dispuestos ni suspendidos ni trasladados en el <br>ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley. <br><b>Artículo 209.-</b> Los cargos del Organo Judicial son incompatibles con toda participación en la política, <br>salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con <br>cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205. <br><b>Artículo 210.-</b> Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán <br>inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará <br>efectiva al finalizar el período correspondiente. <br><b>Artículo 211.-</b> La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los <br>respectivos Presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al <br>Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del sector público. El <br>Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los <br>respectivos proyectos de Presupuesto. <br>Los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos <br>por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central. <br>Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades <br>propuestas por el Organo Judicial y el Ministerio Público, el Organo Ejecutivo incluirá el excedente en <br>otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la <br>Asamblea Legislativa determine lo que proceda. <br><b>Artículo 212.-</b> Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes <br>principios: <br> 1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos. <br>2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos designados en la Ley substancial. <br><b>Artículo 213.-</b> Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de <br>mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos. <br><b>Artículo 214.-</b> La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por <br>su situación económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto a través de los organismos <br>oficiales creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados <br>reconocidas por el Estado. <br><b>Artículo 215.-</b> Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por <br>este sistema. <br><b><i>Capítulo 2o. </i></b> <br><b><i>El Ministerio Público</i></b> <br><b>Artículo 216.-</b> El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el <br>Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca <br>la Ley. Los Agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la <br>Ley, las funciones del Procurador General de la Nación. <br>Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las <br>ausencias temporales y en las absolutas mientras se llene la vacante. <br><b>Artículo 217.-</b> Son atribuciones del Ministerio Público: <br> 1. Defender los intereses del Estado o del Municipio. <br>2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones <br> administrativas. <br> 3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen <br> cumplidamente sus deberes. <br> 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. <br>5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos. <br>6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley. <br><b>Artículo 218.-</b> Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se <br>necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán <br>nombrados por un período de diez años. <br><b>Artículo 219.-</b> Son funciones especiales del Procurador General de la Nación: <br> 1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento <br> corresponda a esta Corporación. <br> 2. Velar porque los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que <br> se les exija responsabilidad por faltas o delitos que cometan. <br><b>Artículo 220.</b>-Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para <br>los funcionarios judiciales establecen los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 <br><b>Artículo 221.</b>- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus <br>suplentes serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. <br>Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será <br>nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a <br>la Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI. <br><b>TÍTULO VIII</b> <br><b>REGIMENES MUNICIPAL Y PROVINCIAL</b> <br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Representantes de Corregimientos</i></b> <br><b>Artículo 222.-</b> Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular <br>directa, por un período de cinco años. <br>Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente. <br><b>Artículo 223.-</b> Para ser Representante de Corregimiento se requiere: <br> 1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña <br> diez años antes de la elección. <br> 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. <br>3. No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración <br> pública, con pena privativa de la libertad y pureza del sufragio. <br> 4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a <br> la elección. <br><b>Artículo 224.-</b> La representación se perderá por las siguientes causas: <br> 1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento. <br>2. La condena judicial fundada en delito. <br>3. La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la Ley. <br><b>Artículo 225.-</b> En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del <br>Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del <br>principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir <br>nuevo Representante y su respectivo suplente. <br><b>Artículo 226.-</b> Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos <br>remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el <br>nombramiento. <br>Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo <br>Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro <br>de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la <br>Provincia. <br><b>Artículo 227.-</b> Los Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las <br>opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial. <br><b>Artículo 228.-</b> Los Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada <br>por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley. <br><b><i>Capítulo 2o. </i></b> <br><b><i>El Régimen Municipal</i></b> <br><b>Artículo 229.-</b> El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un <br>Distrito. <br>La Organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del <br>gobierno local. <br><b>Artículo 230.-</b> Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la <br>realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá señalar <br>las partes de las rentas que los Municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando <br>en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito. <br><b>Artículo 231.-</b> Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y <br>Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la <br>justicia ordinaria y administrativa. <br><b>Artículo 232.-</b> Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las <br>autoridades administrativas nacionales. <br><b>Artículo 233.-</b> El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de <br>epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que <br>determine la Ley. <br><b>Artículo 234.-</b> En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, <br>integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. <br>Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se eligirán por votación popular directa, <br>según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los <br>Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del Consejo Municipal sea de <br>cinco. <br>El Consejo designará un Presidente y un Vicepresidente, de su seno. Este último reemplazará al <br>primero en sus ausencias. <br><b>Artículo 235.-</b> Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios <br>solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el <br>procedimiento correspondiente. <br>Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen, estableciendo un <br>tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal <br>cuya composición determinará la Ley. <br><b>Artículo 236.-</b> Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos <br>a los Consejos. <br><b>Artículo 237.-</b> La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de <br>los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que <br>aquélla establezca. <br><b>Artículo 238.-</b> Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y dos <br>suplentes, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años. <br>La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y <br>sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo. <br><b>Artículo 239.-</b> Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que <br>determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas <br>municipales y de la pagaduría. <br>La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, <br>se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por <br>la Contraloría General de la República. <br><b>Artículo 240.-</b> Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta <br>Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes: <br> 1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos. <br>2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de <br> contabilidad. <br> 3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales cuya <br> designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI. <br> 4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de <br> sus funcionarios públicos. <br><b>Artículo 241.-</b> Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será <br>pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley. <br><b>Artículo 242.-</b> Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley <br>podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa <br>incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos <br>nacionales y los municipales. <br><b>Artículo 243.-</b> Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al <br>artículo anterior, las siguientes: <br> 1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios. <br>2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. <br>3. Los derechos sobre espectáculos públicos. <br>4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas. <br>5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, <br> arcilla, coral, cascajo y piedra caliza. <br> 6. Las multas que impongan las autoridades municipales. <br>7. Las subvenciones estatales y donaciones. <br>8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques. <br>9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde <br> proceda la res. <br><b>Artículo 244.-</b> Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de <br>bienes o servicios. <br><b>Artículo 245.-</b> El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los <br>Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal. <br><b>Artículo 246.-</b> Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo. <br>La Ley determinará el procedimiento. <br><b>Artículo 247.-</b> En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la <br>colectividad y velará por la solución de sus problemas. <br>Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley señale. <br><b>Artículo 248.-</b> La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la <br>presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que <br>determine la Ley. <br>Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios públicos <br>nacionales o municipales y de los particulares. <br>La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas Comunales que funcionará en <br>comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos. <br><b><i>Capítulo 3o. </i></b> <br><b><i>El Régimen Provincial</i></b> <br><b>Artículo 249.-</b> En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo <br>Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. <br>Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Organo Ejecutivo. <br>La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores. <br><b>Artículo 250.-</b> Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga. <br><b>Artículo 251.-</b> En cada Provincia funcionará un Consejo Provincial, integrado por todos los <br>Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley <br>determine al reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo estos últimos únicamente <br>derecho a voz. <br>Cada Consejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos <br>Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los <br>Alcaldes de Distrito asistirán con derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial. <br><b>Artículo 252.-</b> Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las <br>siguientes: <br> 1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales <br> y de las autoridades nacionales en general. <br> 2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con <br> asuntos concernientes a la Provincia. <br>Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los <br>Consejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes <br>verbales. <br>Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito. <br> 3. Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de obras públicas, de <br> inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución. <br> 4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia. <br>5. Recomendar a la Asamblea Legislativa los cambios que estime convenientes en las divisiones <br> políticas de la Provincia. <br> 6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios de programas de interés provincial. <br><b>Artículo 253.-</b> El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de <br>la Provincia o en el lugar de la Provincia que el Consejo determine, y en sesiones extraordinarias <br>cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros. <br><b>TÍTULO IX</b> <br><b>LA HACIENDA PÚBLICA</b> <br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Bienes y Derechos del Estado</i></b> <br><b>Artículo 254.-</b> Pertenecen al Estado: <br> 1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la República de Colombia. <br>2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del <br> país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá. <br> 3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido <br> departamento de Panamá. <br> 4. Las tierras baldías o indultadas. <br>5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser <br> objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley. <br>Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la Ley, <br>revertirán al Estado. <br> 6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las <br> canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero <br>podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser <br>objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley <br>reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este <br>ordinal. <br> 7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la <br> Nación. La Ley señalará el procedimiento por medio del cual revertirán el Estado tales bienes <br>cuando se encuentren bajo la tenencia de particulares por cualquier título. <br> 8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la <br> Ley. <br><b>Artículo 255.-</b> Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de <br>apropiación privada. <br> 1. El mar territorial y las aguas lacustres fluviales; las playas y riberas de las mismas y de los ríos <br> navegables y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, <br>sujetos a la reglamentación que establezca la Ley. <br> 2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones. <br>3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de <br> producción hidroeléctrica, de desagües y acueductos. <br> 4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial. <br>5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. <br> En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes <br>de uso público, el dueño de ellos será indemnizado. <br><b>Artículo 256.-</b> Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la <br>utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se <br>inspirarán en el bienestar social y el interés público. <br><b>Artículo 257.-</b> La riqueza artística e histórica del país constituye el patrimonio cultural de la Nación y <br>estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, explotación o transmisión. <br><b>Artículo 258.-</b> La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos <br>oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley. <br><b>Artículo 259.-</b> No habrá en la República papel moneda de curso forzoso. <br><b>Artículo 260.-</b> La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como <br>entidades autónomas vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste con respecto a las <br>obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley reglamentará el régimen bancario. <br><b>Artículo 261.-</b> La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos <br>públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción <br>directa a su capacidad económica. <br><b>Artículo 262.-</b> Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre <br>artículos importados o que no se produzcan en el país. <br>Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de una <br>industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya <br>sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo. <br><b>Artículo 263.-</b> La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos <br>del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o <br>arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la <br>Ley, mediante licitación pública. <br>La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y <br>plena justicia en la adjudicación. <br><b><i>Capítulo 2o. </i></b> <br><b><i>El Presupuesto General del Estado</i></b> <br><b>Artículo 264.-</b> Corresponde al Organo Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General <br>del Estado y al Organo legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación. <br><b>Artículo 265.-</b> El presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos <br>y egresos del sector público, que incluye las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales. <br><b>Artículo 266.-</b> El Organo Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias <br>y entidades del Estado. La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa participará en dichas <br>consultas. <br><b>Artículo 267.-</b> En el presupuesto elaborado por el Organo ejecutivo los egresos estarán equilibrados <br>con los ingresos y deberá presentarse a la Asamblea legislativa al menos tres meses antes de la <br>expiración del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el caso especial del artículo 179, numeral 7. <br><b>Artículo 268.-</b> La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos <br>en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de <br>las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas <br>previamente autorizadas por la Ley. <br>La Asamblea legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de <br>Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el <br>cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República. <br>Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o <br>disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea legislativa podrá aplicar las cantidades así <br>disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de Gabinete. <br><b>Artículo 269.-</b> Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el primer <br>día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Organo Ejecutivo, el <br>cual lo adoptará mediante decisión de Consejo de Gabinete. <br><b>Artículo 270.-</b> Si la Asamblea legislativa rechaza el proyecto de presupuesto General del Estado, se <br>considera automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el <br>nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de <br>Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás <br>obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente <br>autorizadas por la ley. <br><b>Artículo 271.-</b> Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será <br>solicitado por el órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea legislativa en la forma que señale la <br>Ley. <br><b>Artículo 272.-</b> La Asamblea Legislativa no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que <br>establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas <br>rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República <br>sobre la efectividad fiscal de las mismas. <br><b>Artículo 273.-</b> No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la <br>constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el <br>respectivo Presupuesto. <br><b>Artículo 274.-</b> Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas <br>en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido <br>ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto. <br><b><i>Capítulo 3o. </i></b> <br><b><i>La Contraloría General de la República</i></b> <br><b>Artículo 275.-</b> Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la <br>República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor <br>General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un período igual al del <br>Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte <br>Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la ley. Ambos serán nombrados para que entren <br>en funciones a partir de primero de enero después de iniciado cada período presidencial ordinario. <br>Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; <br>tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por el Organo <br>Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra la administración pública. <br><b>Artículo 276.-</b> Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la <br>Ley, las siguientes: <br> 1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa. <br>2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin <br> de que se realicen con corrección según lo establece la Ley. <br>La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior <br>sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. <br> 3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas <br> que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la <br>responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios. <br> 4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de <br> las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias <br>respectivas. <br> 5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las <br> dependencias públicas, nacionales provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de <br>las empresas estatales. <br> 6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los <br> créditos a favor de las entidades públicas. <br> 7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad, según los casos de las leyes <br> y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos. <br>8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 <br> de este artículo. <br> 9. Informar a la Asamblea Legislativa y el Organo Ejecutivo sobre el estado financiero de la <br> Administración Pública y emitir concepto sobre la vialidad y conveniencia de la expedición de <br>créditos suplementales o extraordinarios. <br> 10. Dirigir y formar la estadística nacional. <br>11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley. <br>12. Presentar al Organo Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades. <br>13. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan reparos de las <br> misas por razón de supuestas irregularidades. <br><b>TÍTULO X</b> <br><b>LA ECONOMÍA NACIONAL</b> <br><b>Artículo 277.-</b> El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los <br>particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las <br>necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza <br>nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país. <br>El Estado planificará el desarrollo económico y social mediante organismos o departamentos <br>especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley. <br><b>Artículo 278.-</b> Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la ley dispondrá que se tomen las <br>medidas siguientes: <br> 1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y <br> posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para <br>desarrollarlas. <br> 2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las <br> recomendaciones mencionadas en el parte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la <br>creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para <br>atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos. <br> 3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de <br> dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala. <br> 4. Establecer, centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería <br> y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la <br>formación de obreros y directores industriales especializados. <br><b>Artículo 279.-</b> El Estado intervendrá en toda clase de empresas dentro de la reglamentación que <br>establezca la Ley, para ser efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y en <br>especial, para lo siguientes fines: <br> 1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los <br> artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad. <br> 2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en <br> el aparte anterior. <br> 3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. <br><br>La Ley definirá los artículos de primera necesidad.<br><b>Artículo 280.-</b> La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen <br>en el país, deberán ser panameñas, salvo las excepciones que establezca la Ley, que también deberá <br>definirlas. <br><b>Artículo 281.-</b> El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros <br>medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al <br>bienestar colectivo y mediante expropiación o indemnización, el domino de las empresas de utilidad <br>pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley. <br><b>Artículo 282.-</b> El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y <br>económico lo requiera, instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o <br>municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los <br>programas estatales y municipales en cooperación con los Consejos Municipales o Intermunicipales. La <br>Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de <br>desarrollo. <br><b>Artículo 283.-</b> Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines <br>creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización <br>funcionamiento, reconocimiento e inscripción que será gratuita. <br><b>Artículo 284.-</b> El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso <br>potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo. <br><b>Artículo 285.-</b> Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera <br>podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las <br>sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley. <br><b>Artículo 286.-</b> Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea <br>extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares <br>situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras. <br>El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las <br>siguientes condiciones: <br> 1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales. <br>2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su <br> aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional. <br> La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público. <br>En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta <br>Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante <br>pago de la indemnización adecuada. <br><b>Artículo 287.-</b> No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo <br>dispuesto en el artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término máximo de veinte años las <br>limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o <br>retarden la redención de las obligaciones. <br><b>Artículo 288.-</b> Sólo podrán ejercer el comercio al pro menor: <br> 1. Los panameños por nacimiento. <br>2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén naturalizados y sean casados <br> con nacional panameño o panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña. <br> 3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior, después de tres <br> años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva. <br> 4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales extranjera que a la fecha de la <br> vigencia de esta Constitución estuvieren ejerciendo el comercio por menor de acuerdo con la <br>ley. <br> 5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados para ejercerlo <br>individualmente de acuerdo con este artículo, y también las que, sin estar constituidas en la <br>forma aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en vigencia <br>de esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor no <br>podrán sin embargo, tener participación en aquellas compañías que vendan productos <br>manufacturados por ellas mismas. <br><br>Ejercer el comercio al pro menor significa dedicarse a la venta al consumidor o a la <br>representación o agencia de empresas productoras mercantiles o cualquiera otra actividad que la <br>Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio.<br> Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus <br>propios productos. La ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de <br>acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio de <br>interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta. <br><b>Artículo 289.-</b> Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición <br>anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica. <br>La ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por mayor ejercido <br>por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros. pero las restricciones no <br>perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente de comercio al <br>por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones. <br><b>Artículo 290.-</b> Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción <br>cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos <br>de monopolio en perjuicio del público. <br>Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica series o cadenas de <br>establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la <br>competencia del pequeño comerciante o industrial. <br>Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, <br>contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras. La Ley <br>regulará esta materia. <br><b>Artículo 291.-</b> La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo <br>que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios. <br><b>Artículo 292.-</b> La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo <br>podrán efectuarse por el Estado. <br>La ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el <br>sistema de ellas. <br><b>Artículo 293.-</b> No habrá monopolios particulares. <br><b>TÍTULO XI</b> <br><b>LOS SERVIDORES PÚBLICOS</b> <br><b><i>Capítulo 1o.</i></b> <br><b><i>Disposiciones Fundamentales</i></b> <br><b>Artículo 294.-</b> Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente en cargos del <br>Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y <br>en general, las que perciban remuneración del Estado. <br><b>Artículo 295.-</b> Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, <br>sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y <br>discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución. <br>Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará <br>condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. <br><b>Artículo 296.-</b> Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a <br>la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio <br>instituido por la presente Constitución. La ley reglamentará esta materia. <br><b><i>Capítulo 2o. </i></b> <br><b><i>Principios Básicos de la Administración de Personal</i></b> <br><b>Artículo 297.-</b> Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los <br>nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantia y jubilaciones serán <br>determinados por la Ley. <br>Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito. <br>Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que se <br>dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa. <br><b>Artículo 298.-</b> Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el estado, <br>salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de <br>trabajo. <br>Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones <br>presupuestarias razonables. <br><b>Artículo 299.-</b> El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema <br>de Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la <br>Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente <br>de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales, Gerentes o jefes de entidades autónomas, los <br>Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de <br>manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y término de sus funciones, una <br>declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer en un término de diez días hábiles a <br>partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación. <br>El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno. <br>Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de Ley. <br><b><i>Capítulo 3o. </i></b> <br><b><i>Organización de la Administración de Personal</i></b> <br><b>Artículo 300.-</b> Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los principios <br>del sistema de méritos: <br> 1. La Carrera Administrativa. <br>2. La Carrera judicial. <br>3. La Carrera Docente. <br>4. La Carrera Diplomática y Consultar. <br>5. La Carrera Sanitaria. <br>6. La Carrera Militar. <br>7. Las otras que la Ley determine. <br> La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la <br>Administración. <br><b>Artículo 301.-</b> Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro <br>de Clasificación de Puestos. <br><b>Artículo 302.-</b> No forman parte de las carreras públicas: <br> 1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución. <br>2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los <br> servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por períodos fijos establecidos por la <br>Ley o los que sirvan cargos ad honoren. <br> 3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no <br> forman parte de ninguna carrera. <br> 4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera. <br>5. Los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, <br> interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas. <br> 6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo. <br>7. Los Jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine. <br><i><b>Capítulo 4o.</b></i> <br><b><i>Disposiciones Generales</i></b> <br><b>Artículo 303.-</b> Las disposiciones contenidas en los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213, se aplicarán <br>con preceptos establecidos en este Título. <br><b>Artículo 304.-</b> Los servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas personas, <br>contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al <br>servicio que prestan. <br><b>TÍTULO XII</b> <br><b>DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD PÚBLICA</b> <br><b>Artículo 305.- </b>La República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están obligados a <br>tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado. <br>Para la conservació del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren <br>bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios <br>de policía necesarios, con mandos y escalafón separados. <br>Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de la ley, servicios <br>especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El <br>Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, <br>como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que <br>emitan la autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales. <br><b>Artículo 306.-</b> Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer <br>manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir <br>en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con <br>la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley 2 <br><b>Artículo 307.-</b> Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación, <br>importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. la ley definirá las armas que no <br>deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso. <br><b>TÍTULO XIII</b> <br><b>REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN</b> <br><b>Artículo 308.-</b> La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea <br>Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y las reformas deberán ser <br>aprobadas por uno de los siguientes procedimientos: <br> 1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la <br>Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el <br>Organo Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias <br>siguientes a las elecciones para la renovación del órgano Legislativo, a efecto de que, en esta <br>última legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por <br>la mayoría absoluta de los miembros que la integran. <br> 2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la <br> Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayoría <br>absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente <br>siguiente. En ésta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto <br>legislativo aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a <br>consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la <br>Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de <br>seis meses, contados desde la aprobación del Acto Legislativo por la segunda legislatura. <br><br>El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos anteriores, <br>empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta oficial, la cual deberá hacerse por el <br>Organo Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la <br>Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante <br>referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de <br>inconstitucionalidad.<br><b>TÍTULO XIV</b> <br><b>EL CANAL DE PANAMÁ</b> <br><b>Artículo 309.-</b> El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; <br>permanecerá abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso <br>estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la ley y su <br>Administración. <br><b>Artículo 310.-</b> Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denomina Autoridad <br>del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente, la administración, funcionamiento, <br>conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con <br>arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin que funcione de manera segura, continua, <br>eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo. <br>A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, <br>mantenimiento, uso y conservación de los recursos hidráulicos de la cuenca hidrográfica del Canal de <br>Panamá, constituidos por el agua de, los lagos y sus corrientes tributarías, en coordinación con los <br>organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, <br>expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de <br>Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá. <br>La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, <br>contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad <br>social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo <br>dispuesto en el Artículo 7. <br><b>Artículo 311.-</b> La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la <br>República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional. El Organo <br>Ejecutivo propondrá al Organo Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para, <br>promover el desarrollo socio-económico del país. <br><b>Artículo 312.-</b> La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta <br>Directiva compuesta por once directores, nombrados así: <br> 1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y <br> tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal. <br> 2. Un director asignado por el Organo Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción. <br>3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del: Consejo de <br> Gabinete y ratificados por el Organo Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros. <br> La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación <br>escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y cada tres <br>años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años. <br><b>Artículo 313.-</b> La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras <br>que la Constitución y la Ley determinen: <br> 1. Nombrar y remover al Administrador y al Sub administrador del Canal determinar sus <br> atribuciones, de acuerdo con la Ley. <br> 2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal y sus. servicios conexos, sujetos a la <br> aprobación final del Consejo de Gabinete. <br> 3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los límites <br> establecidos en la Ley. <br> 4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá y a las <br> naves que lo transiten. <br> 5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de <br> Gabinete y la Asamblea Legislativa. <br> 6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el <br> Organo Legislativo a propuesta del Organo Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, <br>compras y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, <br>conservación, y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional. <br> 7. Todas aquéllas que establezcan esta Constitución y la Ley. <br><b>Artículo 314. -</b>La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y <br>administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto <br>de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado. <br>La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que <br>a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa para su examen, aprobación o <br>rechazo, según lo dispuesto en el Capítulo 2º, Título IX de esta Constitución. <br>En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad social y los pagos de las tasas por <br>servicios públicos prestados" así como el traspasa de los excedentes económicos al Tesoro Nacional, <br>una vez cubiertas los costos :de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento, modernización <br>ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de acuerdo a la Ley y su <br>Administración. <br>La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será fiscalizada por la Junta <br>Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior, por 1a Contraloría General de <br>la República. <br><b>Artículo 315.-</b> La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por <br>tonelada neta: del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas su equivalente, <br>cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos <br>serán fijados por la Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la <br>República de Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999 <br>Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, <br>armadores o su funcionamiento, así como 1a Autoridad del Canal de Panamá, no serán sujeto de ningún <br>otro gravamen nacional o municipal <br><b>Artículo 316.-</b> La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en <br>un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las <br>condiciones derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999. A los trabajadores <br>permanentes, y aquéllos que deban acogerse a la Jubilación especial en ese año cuyas posiciones se <br>determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, que les garantizará la contratación con <br>beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha. <br>La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley <br>Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las <br>condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público <br>internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. <br>Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos <br>entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que <br>se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa. <br><b>Artículo 317.-</b> El régimen contenido en este título solo podrá ser desarrollado por Leyes que <br>establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y <br>enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Organo <br>Legislativo, en un término no mayor de quince días calendario. <br><b>TÍTULO XV</b> <br><b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</b>0 <br><b><i>Capítulo 1º</i></b> <br><b><i>Disposiciones Finales</i></b> <br><b>Artículo 318.-</b> Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972. <br><b>Artículo 319.-</b> Los tratados o convenios internacionales que celebre el órgano ejecutivo sobre el Canal <br>de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal a nivel del mar o de un tercer juegos <br>deesclusas, deberán ser aprobados por el órgano Ejecutivo, y luego de su aprobación serán sometidos a <br>referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación <br>legislativa. <br>Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez <br>sino cumple con los requisitos del inciso anterior. <br>Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna <br>empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un <br>Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas. <br><b>Artículo 320.-</b> Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta <br>constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las <br>partes que sean contrarias a esta constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su <br>vigencia. <br><b><i>Capítulo 2º </i></b> <br><i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b></i><br><b>Artículo 321.-</b> Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias: <br> 1. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia <br> inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos: <br> a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia. <br>b. Que se mantenga temporalmente la vigencia de Títulos o artículos específicos de la <br> Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados. <br> c. El Presidente y los Vicepresidentes de la República que sean elegidos en 1984 tomarán <br> posesión en sus cargos al vencerse el actual período presidencial. <br> d. Las disposiciones de la Constitución de 1972 relativas al Organo Ejecutivo, a la <br> Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, excepto el artículo 140, al <br>Consejo Nacional de Legislación y a los Regímenes Municipal y Provincial continuarán <br>en vigencia hasta que venzan los actuales períodos. <br> e. Las disposiciones del Título V (Organo Legislativo), Título VI (Organo Ejecutivo) y el <br> Título VIII (Regímenes Municipal y Provincial), tendrán vigencia a partir de su <br>promulgación, en lo que respecta a la materia de las elecciones de 1984. <br> f. Las disposiciones de la Constitución de 1972 relativas al Organo Judicial continuarán en <br> vigencia hasta la promulgación de las presentes reformas constitucionales. <br> g. Las disposiciones de esta reforma constitucional relativas al Título IX, en cuanto al <br> Presupuesto General del Estado, iniciarán su vigencia con respecto al Presupuesto de <br>1985. <br> h. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral ejercerán sus cargos hasta cuando venza <br> el período para el cual fueron nombrados. <br> i. El nuevo período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la <br> Administración comenzará el primero de enero de 1985. <br> j. El nuevo período del Contralor y del Subcontralor General comenzará el primero de <br> enero de 1985. <br> k. El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos inscritos, presentará al <br> Consejo Nacional de Legislación, dentro del término de treinta días calendario, contados <br>a partir de la vigencia de este artículo transitorio, el proyecto de Ley reglamentaria de las <br>elecciones de 1984 para escoger Presidente y Vicepresidentes de la República, <br>Legisladores, Alcaldes de Distritos, Representantes de Corregimientos y miembros de <br>los Consejos Municipales. Si dentro del plazo de sesenta días calendario contado a partir <br>de la presentación del proyecto de Ley antes mencionado, la Ley Electoral no ha sido <br>dictada, las elecciones de 1984 se regirán por un Reglamento de Elecciones que expedirá <br>el Tribunal Electoral, en consulta con los partidos políticos legalmente constituidos. En <br>este caso, el Tribunal Electoral dictará los Decretos que la ejecución del Reglamento de <br>Elecciones exija, y en éste - se incluirán las disposiciones reglamentarias que la <br>Constitución adscribe a la Ley. <br> l. Hasta tanto sean creadas y demarcadas las Comarcas Indígenas de la República, la Ley <br> creará un circuito electoral formado por los Corregimientos del oriente de la Provincia <br>de Chiriquí habitados mayoritariamente por la población guaymí, en el cual ésta elegirá <br>un Legislador principal y sus respectivos suplentes, como miembros de la Asamblea <br>Legislativa. <br> m. Se reconoce el nombramiento de los actuales Magistrados de la Corte Suprema de <br> Justicia. Para asegurar la designación sucesiva de Magistrados, por períodos que venzan <br>en distintas fechas, los actuales Magistrados permanecerán en sus cargos hasta cuando <br>cumplan los requisitos para su jubilación o hasta cuando sean reemplazados mediante <br>nuevos nombramientos. A partir del primero de diciembre de 1985, se harán nuevos <br>nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones <br>desde el primero de enero de 1986, en reemplazo de aquellos que hubieren cumplido los <br>requisitos para su jubilación. Si hubiere más de dos Magistrados que tuvieren ese <br>derecho, se reemplazará a los dos que tengan mayor edad. <br><br>A partir del primero de diciembre de 1987, se harán nuevos nombramientos de dos <br>Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de <br>enero de 1988, en reemplazo de los dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren <br>cumplido los requisitos para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, <br>de acuerdo con la legislación vigente. <br>A partir del primero de diciembre de 1989, se harán nuevos nombramientos de dos <br>Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones, a partir del primero <br>de enero de 1990, en reemplazo de los dos Magistrados que en la primera fecha, <br>hubieren cumplido los requisitos para la jubilación o que estuvieron más próximos a <br>cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. <br>A partir del primero de diciembre de 1991, se harán nuevos nombramientos de dos <br>Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de <br>enero de 1992, en reemplazo de los dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren <br>cumplido los requisitos para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, <br>de acuerdo con la legislación vigente. <br>A partir del primero de diciembre de 1992, se hará el nombramiento de un Magistrado y <br>su suplente, para que entren en función desde el primero de enero de 1993, en reemplazo <br>del Magistrado que a fines de 1992 se le vence su período. <br>En el caso de que cualquiera de los actuales Magistrados no tenga derecho a 1 a <br>jubilación conforme a la legislación vigente al momento de que se provea su reemplazo <br>antes del vencimiento de su periodo, se le reconoce por mandato de esta disposición el <br>derecho a continuar percibiendo sus emolumentos, inclusive gastos de representación, <br>hasta el fin del período respectivo. <br> n. El Tribunal Electoral dictará el Decreto reglamentario en que conste la división. en <br> Circuitos Electorales que servirá de base a la elección de Legisladores en 1984, <br>conforme a las respectivas disposiciones de esta reforma constitucional incluyendo <br>aquellas que ésta adscribe a la Ley. <br> o. En vista de que las presentes reformas constitucionales modifican y eliminan artículos <br> de la Constitución de 1972, e introducen en ella artículos nuevos, quedando numerosos <br>artículos sin modificar, se faculta al Organo Ejecutivo para que, de ser aprobadas estas <br>reformas constitucionales, elabore una ordenación sistemática de las disposiciones no <br>reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto único, que tenga una <br>numeración corrida de artículos, comenzando con el número uno, con las debidas <br>menciones de artículos puestas en orden, y que publique este texto único de la <br>Constitución en la Gaceta Oficial en el término de veinte días contados a partir de la <br>fecha en que el Tribunal Electoral dé a conocer el resultado del referéndum. <br> El mismo texto único se publicará en folleto de edición oficial, para los fines de su amplia <br>difusión.<br><b>Artículo 322.-</b> En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de <br>Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión <br>del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, <br>normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de <br>acuerdo a la Ley. <br>Por cuanto el título que se adiciona a la Constitución vigente mediante este acto legislativo introduce <br>artículos nuevos, se faculta al Organo Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las <br>nuevas disposiciones sustituyendo el Título XIV "Disposiciones Finales" de la Constitución Política de <br>la República de Panamá, por el nuevo título aprobado, de forma tal que el título nuevo relativo a "El <br>Canal de Panamá" pase a ser el Título XIV con una numeración corrida comenzando por el Artículo <br>309 y así sucesivamente y el Título XIV actual pase a ser Título XV. <br>Se faculta, asimismo, al Organo Ejecutivo para que publique el nuevo texto único de la Constitución en <br>la Gaceta Oficial una vez el presente Acto Legislativo haya sido aprobado por la próxima Asamblea <br>Legislativa que resulte elegida en mayo de 1994. <br><b><i>Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos y <br>reformada por los Actos Reformatorios N' 1 y N' 2, de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente, <br>por el Acto Constitucional aprobado el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, y por <br>los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº 2 de 1994.</i></b> <br>