Código Penal

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<b>CODIGO PENAL DE PANAMA</b><br><b>LIBRO I</b><br><b>DE LA LEY PENAL EN GENERAL</b><br><b>TITULO I</b><br><b>DISPOSICIONES PRELIMINARES</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DE LA VIGENCIA Y APLICACION DE LA LEY PENAL</b><br> ARTICULO 1. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito<br>por la ley vigente al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya<br>establecido previamente. <br>Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y faltas; las últimas las define y castiga el Código<br>Administrativo. <br> ARTICULO 2. Nadie podrá ser sancionado sino por tribunal competente, en virtud de proceso legal<br>previo, seguido de acuerdo con las formalidades legales vigentes. <br>Nadie será sometido a jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc con posterioridad a un hecho<br>punible. <br>Tampoco se podrá juzgar a nadie más de una vez por la misma causa penal. <br> ARTICULO 3. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son<br>nulos, y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en<br>todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal. <br> ARTICULO 4. Al aplicar la ley a un hecho, éste no podrá ser considerado más de una vez para la<br>imposición de la sanción, a menos que constituya dos o más hechos punibles. <br>Cuando varias leyes o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial<br>prevalecerá sobre la general <br> ARTICULO 5. Ningún hecho podrá tenerse por punible ni imponerse sanción alguna, mediante<br>aplicación analógica de la ley penal. <br> ARTICULO 6. El desconocimiento de la ley penal no exime de responsabilidad al que la infringe.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>APLICACION EN EL ESPACIO</b><br> ARTICULO 7. La Ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás<br>lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y<br>reglas internacionales aceptadas por la República de Panamá. <br> Para los efectos de la ley penal constituyen el territorio de la República, el área continental e insular, el<br>mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. Se considera<br>también territorio nacional las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que según las normas del<br>Derecho Internacional responda a ese concepto. <br> 1<br>ARTICULO 8. Se aplicará la ley penal panameña a los hechos punibles cometidos en el extranjero contra<br>la personalidad jurídica del Estado, la salud pública, la economía nacional y la administración pública, y<br>cuando se falsifiquen documentos de crédito público, el papel sellado, los timbres oficiales y la moneda<br>panameña o cualquier otra moneda de curso legal en la República, siempre que, en este último caso, se<br>compruebe que se destinaban a ser introducidas al territorio panameño. <br> ARTICULO 9. Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero<br>cuando: <br>1. Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño. <br>2. Se perpetren contra algún panameño o sus derechos. <br>3. Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de<br>su cargo o mandato. <br>4. Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieran sido<br>juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional, y <br>5. Se trate de delitos cometidos por panameños en el extranjero y solicitada su extradición por otro Estado<br>para juzgarlo, ella hubiere sido denegada en razón de la nacionalidad. <br> ARTICULO 10 Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho<br>punible y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos<br>punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. <br>Para que los delitos a que se refiere el párrafo anterior sean susceptibles de enjuiciamiento y sancionados<br>en Panamá se requiere que el imputado se encuentre en el territorio de la República. <br> ARTICULO 11. La sentencia penal extranjera absolutoria tendrá valor de cosa juzgada para todos los<br>efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la calidad de reincidencia o habitualidad del<br>reo, siempre que se trate de delitos previstos en la ley panameña. <br> ARTICULO 12. No obstante lo expresado en el artículo anterior no tendrán el valor de cosa juzgada ante<br>la ley nacional las sentencias penales que se pronuncien sobre los delitos expresados en el artículo 9. Sin<br>embargo, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se descontará<br>de la que se impusiere <br> conforme a la ley panameña si ambas son de similar naturaleza, y si no lo son, se atenuará parcialmente la<br>pena.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>APLICACION EN EL TIEMPO</b><br> ARTICULO 13. Si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley, y no<br>se hubiere decidido definitivamente el caso, se aplicará al procesado la ley más favorable. <br> ARTICULO 14. La ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, la que<br>suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las<br>disposiciones penales, se aplicará desde que entre en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada. <br>Para los efectos de este artículo se procederá de oficio o a petición de parte. <br><b>CAPITULO IV </b><br><b>APLICACION A LAS PERSONAS </b><br> 2<br>ARTICULO 15. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: <br>1. Los Jefes de Estado extranjero que se encuentren en el territorio nacional; <br>2 Los Agentes Diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad según las<br>convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá; <br>3. Los casos previstos en la Constitución Política. <br> ARTICULO 16. La comisión de un hecho punible por un servidor público en cuyo favor exista<br>prerrogativa funcional, no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades<br>legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal. <br><b>TITULO II </b><br><b>EL HECHO PUNIBLE </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE </b><br> ARTICULO 17. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. <br>Cuando se incrimine el hecho en razón del resultado producido, también lo realiza quien tenía el deber<br>jurídico de evitarlo y no lo impidió pudiendo hacerlo. <br> ARTICULO 18. El hecho punible se considera realizado en el momento y lugar de la acción u omisión,<br>aún cuando sea otro el momento del resultado. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>CAUSAS DE JUSTIFICACION </b><br> ARTICULO 19. No comete delito quien obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo<br>de un derecho. <br> ARTICULO 20. No delinque el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno,<br>lesione otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los requisitos siguientes: <br>1. Que el peligro sea actual, grave o inminente; <br>2. Que no sea evitable de otra manera; <br>3. Que el mal producido fuere menor que el evitado; <br>4. Que el peligro no haya sido voluntariamente provocado por el agente; <br>5. Que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo. <br> ARTICULO 21. No comete delito quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,<br>siempre que concurran los siguientes requisitos: <br>1. Agresión injusta, actual o inminente del que resulte afectado por el hecho. <br>2. Medio racional para impedir o repeler la agresión; <br>3. Imposibilidad de evitarla o eludirla de otra manera; y <br>4. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. <br> ARTICULO 22.Si en los casos de que tratan los artículos anteriores, el responsable del hecho se excedió<br>de los límites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será sancionado con una pena que<br>no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley.<br> 3<br><b>CAPITULO III </b><br><b>IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD </b><br> ARTICULO 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la<br>ley es necesario que sea imputable. <br>Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado. <br> ARTICULO 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la<br>capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de<br>trastorno mental. <br> ARTICULO 25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea<br>incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación<br>de la conciencia. <br> ARTICULO 26. Si en la investigación el funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de<br>que se halla en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos<br>oficiales. <br> ARTICULO 27. Si el proceso se encuentra en la etapa del plenario, el Tribunal correspondiente puede<br>ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de<br>parte. <br> ARTICULO 28. No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de<br>procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en<br>cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código. <br> ARTICULO 29. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible<br>proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: <br>1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso<br>fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total; <br>2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la<br>sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y <br>3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán<br>declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado. <br><b>CAPITULO IV </b><br><b>LA CULPABILIDAD </b><br> ARTICULO 30. Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha<br>realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley. <br>Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o<br>partícipe que hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella. <br> ARTICULO 31. Obra con dolo quien quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como quien<br>lo acepta, previéndolo por lo menos como posible. <br> 4<br>ARTICULO 32. Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de<br>cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales y, en el caso de<br>representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo. <br> ARTICULO 33. No será sancionado quien, al realizar el hecho, comete error invencible sobre alguna de<br>las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción legal. <br>No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su<br>realización a tal título. <br> ARTICULO 34. Si por error o por accidente, el culpable de un delito daña con él a una persona distinta de<br>aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que<br>emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unan a ésta con el culpable; pero sí<br>se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad del culpable si el hecho<br>se hubiera cometido en la persona a quien el delincuente tuvo el propósito de agredir. <br> ARTICULO 35. No es culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane<br>de una autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades legales, que el agente esté<br>obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los<br>miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae<br>únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. <br> ARTICULO 36. No es culpable quien realiza un hecho no justificado para impedir un mal actual e<br>inminente y no evitable de otro modo, a menos que aquel razonablemente se estime excesivo en relación<br>con éste. <br> ARTICULO 37. No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual y grave, sea o no<br>provocado por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta distinta. <br><b>CAPITULO V </b><br><b>AUTORIA Y PARTICIPACION </b><br> ARTICULO 38. Son autores los que realizan la conducta descrita como punible. <br> ARTICULO 39. Son cómplices primarios los que tomen parte en la realización del hecho punible o<br>presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse. <br> ARTICULO 40. Son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor o autores en<br>la realización del hecho punible aún mediante promesa de ayuda posterior a su consumación. <br> ARTICULO 41. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho<br>punible.<br> ARTICULO 42. Los partícipes serán responsables desde el momento en que se inició la realización del<br>hecho punible, según lo establecido en el artículo 18. Si el hecho fuere más grave del que quisieron<br>realizar, responderán por aquél quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la<br>acción emprendida. <br> ARTICULO 43. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del autor o que<br>emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la<br>responsabilidad sólo de los partícipes en quienes concurran. <br> 5<br>Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo,<br>agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieren conocimiento de ellas en el<br>momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo. <br><b>CAPITULO VI </b><br><b>TENTATIVA </b><br> ARTICULO 44. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un hecho punible por actos idóneos<br>encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes del agente. <br> ARTICULO 45. El agente que voluntariamente desiste de la ejecución del delito o impide que el<br>resultado se produzca, sólo incurrirá en pena cuando los actos ya realizados constituyen de por sí otro u<br>otros hechos punibles.<br><b>TITULO III</b><br><b>LAS PENAS</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>CLASES DE PENAS</b><br> ARTICULO 46. Las penas que este Código establece son: <br>1. Principales: Prisión y día-multa <br>2. Accesorias: <br>a) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. <br>b) Inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria. <br>c) Interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso, y <br>d) Comiso. <br> ARTICULO 47. La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en los<br>lugares que la ley determine, de manera que ejerzan sobre el sancionado una acción de readaptación<br>social. <br>La pena de prisión que se imponga por un solo hecho punible puede durar desde 30 días hasta 20 años. <br> ARTICULO 48. El día-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se<br>determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios<br>de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Tribunal considere apropiados. <br>Si el reo viviere del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del 50% de su salario diario. <br>El mínimo es de 25 días-multa y el máximo de 365 días multa. <br> ARTICULO 49. El Tribunal, atendida la situación económica del sancionado, podrá señalar un plazo para<br>el pago de la multa, siempre que la garantice con cauciones reales o personales. <br>El Tribunal tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. <br>Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la<br>situación económica del sancionado. <br> ARTICULO 50. Podrá autorizarse al sancionado para que amortice la multa, mediante trabajo libre<br>remunerado. Las autoridades competentes determinarán los trabajos computables para estos efectos y del<br>salario o sueldo que perciba el sancionado se le descontará una suma de manera que el resto sea suficiente<br>para su estricta manutención y la de las personas civilmente a su cargo. <br> 6<br>ARTICULO 51. Si el sancionado no pagare la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por<br>dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su<br>fiador. <br>Cuando la multa se convierta en prisión ésta no excederá de un año. El sancionado podrá en cualquier<br>tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida. <br>Cuando se impongan conjuntamente la pena de prisión y multa, y corresponda convertir ésta, se<br>adicionará a la prisión impuesta la multa convertida. <br> ARTICULO 52. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es consecuencia de la pena de<br>prisión y podrá aplicarse aún cuando ésta haya sido cumplida. <br>Esta inhabilitación priva al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular,<br>del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier otro derecho político. <br>La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas no excederá de 20 años. <br> ARTICULO 53. La inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria, es<br>consecuencia de las penas principales que se impongan por un hecho punible cometido con abuso de su<br>profesión, oficio, arte o industria o con la violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. Esta<br>inhabilitación durará por el tiempo de su condena y por un período posterior cuando la ley así lo<br>disponga. <br>Durante el cumplimiento de su pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio,<br>arte o industria dentro de los límites del establecimiento, previa la autorización del Director de la prisión y<br>con conocimiento del Departamento de Corrección. <br> ARTICULO 54. La interdicción legal consiste en la privación de los derechos civiles que genera la patria<br>potestad y de la aptitud para ejercer la tutela o curatela. <br> ARTICULO 55. El comiso consiste en la pérdida y adjudicación al Estado de los instrumentos con los<br>que hubiese cometido el hecho punible y de los efectos que provengan de éste, salvo los que pertenezcan<br>a un tercero no responsable del hecho. <br>Los efectos o instrumentos decomisados serán vendidos, si son de lícito comercio, y su producto se<br>aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado; los ilícitos serán inutilizados o destruidos. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>APLICACION DE LAS PENAS </b><br> ARTICULO 56. El juez fijará la pena dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta<br>los siguientes factores: <br>1. Los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; <br>2. La importancia de la lesión o del peligro; <br>3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; <br>4. La calidad de los motivos determinantes; <br>5. Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido<br>en la comisión del hecho punible; <br>6. La conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible; y <br>7. El valor o la importancia de la cosa. <br> ARTICULO 57. No se pueden aumentar ni disminuir las penas, sino de conformidad con una disposición<br>expresa de la ley. <br> 7<br>El aumento o la disminución se harán sobre la pena que debería aplicar el Tribunal al reo, prescindiendo<br>de las circunstancias que ordena la ley tener en cuenta para el aumento o la rebaja. <br>En caso de concurrencia de circunstancias que hagan aumentar y de circunstancias que hagan disminuir la<br>pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones, pero esta operación se efectuará<br>sobre la pena señalada originalmente por el Tribunal. <br>Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de pena no se podrán traspasar los<br>límites señalados para ello en este código. <br> ARTICULO 58. Para el cómputo de la pena impuesta en la sentencia, se tendrá en cuenta el tiempo de la<br>detención preventiva a razón de un día de detención por cada día de prisión. <br>Si la pena correspondiente al delito por el que resultare definitivamente sentenciado, fuere la de días-<br>multa, la detención preventiva se le computará a razón de dos días por cada día de detención. <br> ARTICULO 59. El que después de haber cumplido una sentencia condenatoria, sea declarado responsable<br>por la ejecución de un nuevo hecho punible, se le aplicará la sanción que a éste le corresponda, aumentada<br>hasta en una cuarta parte. <br>La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida. <br> ARTICULO 60. La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los<br>dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible. <br> ARTICULO 61. Los autores, cómplices primarios e instigadores, serán sancionados con la pena que la ley<br>señala al hecho punible. <br>Al complice secundario le será impuesta pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del<br>máximo de la establecida para el hecho punible. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES </b><br> ARTICULO 62. Se considera como un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal<br>cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la pena se aumentará, en ese caso, desde la sexta<br>parte hasta la mitad. <br> ARTICULO 63. El que con un solo acto viole varias disposiciones de la Ley Penal, será sancionado con<br>la pena más grave de las señaladas por esas varias disposiciones. <br> ARTICULO 64. Si hubiere de juzgarse a la vez a un individuo por dos o más hechos punibles que tengan<br>una misma clase de pena, se le sancionará así: <br>a) Si son dos los hechos punibles, se le impondrá la pena por el más grave, con un aumento de hasta la<br>tercera parte de la pena que le correspondería por el otro; <br>b) Si son tres o más los hechos punibles, se le impondrá la pena señalada para el más grave de ellos y se le<br>aumentará hasta la mitad de las penas sumadas que le correspenderían por los demás. <br>En ninguno de los casos antes mencionados, la pena podrá exceder del máximo legal señalado en los<br>artículos 47 y 48. <br> ARTICULO 65. Si hubiere de juzgarse a un individuo por dos o más delitos y uno de ellos tiene pena de<br>prisión y los otros de días-multa, el Juez le impondrá la de prisión y hasta la mitad de las penas sumadas<br>de días multa que le corresponderían por los demás delitos. <br>Si se juzgare a un individuo por tres o más delitos y dos o más de ellos tiene pena de prisión y los demás<br>de días-multa, el juez aplicará la pena de prisión de acuerdo con las reglas señaladas en los literales (a) y<br> 8<br>(b) del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de días-<br>multa que le corresponderían por los otros delitos. <br>La pena en ningún caso podrá exceder del máximo preceptuado en los artículos 47 y 48.<br><b>CAPITULO IV </b><br><b>CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL </b><br> ARTICULO 66. Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos<br>constitutivos o como atenuante específica de un determinado hecho punible, las siguientes: <br>1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas; <br>2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. <br>3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad; <br>4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o in- <br> tentado disminuir sus consecuencias; <br>5. La confesión espontánea y oportuna del agente. <br>6. La supina ignorancia del agente <br>7. Las eximentes incompletas; y <br>8. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada<br>por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente. <br> ARTICULO 67. Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como<br>elemento constitutivo o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes: <br>1. Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa del ofendido. <br>2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques, o<br>avería causada de propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que<br>pueda ocasionar grandes estragos o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra<br>calamidad semejante; <br>3. Obrar con ensañamiento; <br>4. Cometer el hecho mediante precio, recompensa o promesa; <br>5. Emplear astucia, fraude o disfraz; <br>6. Ejecutarlo con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza<br>el agente o al cargo que desempeña; <br>7. Perpetrarlo con armas o con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la<br>impunidad; <br>8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura; <br>9. Embriagarse deliberadamente para cometer el hecho punible o emplear drogas u otras sustancias con el<br>mismo fin, y <br>10. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de<br>servicios, de cohabitación o de hospitalidad. <br> ARTICULO 68. Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del<br>delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor. <br>Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge y los parientes dentro del<br>cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br> ARTICULO 69. Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 66 da lugar a que<br>se le reconozca al procesado una disminución de la pena de una sexta a una tercera parte. <br>En ningún caso la pena así rebajada será inferior al mínimo señalado en los artículos 47 y 48. <br> 9<br>ARTICULO 70. La existencia de circunstancias agravantes en un hecho punible dan lugar al aumento de<br>la pena de una sexta a una tercera parte. por cada una de ellas. Sin embargo, la pena así aumentada no<br>deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.<br><b>CAPITULO V </b><br><b>REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y PROFESIONALISMO</b><br> ARTICULO 71. Es reincidente quien comete un nuevo hecho punible después de haber sido sancionado<br>por sentencia firme de un Tribunal del país o del extranjero de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 11 de este Código. <br> ARTICULO 72. No hay reincidencia: <br>1. Cuando el nuevo hecho punible sea doloso y el anterior culposo o viceversa; <br>2. Cuando hubieren transcurrido cinco años después de cumplida la condena anterior, y el sujeto hubiere<br>observado buena conducta desde esa época, y <br>3. Cuando se cometan hechos punibles de naturaleza política o militar. <br> ARTICULO 73. Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido sancionado en el país o<br>en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir.<br>No se tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad ni los delitos políticos ni los fiscales. <br>Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de seguridad. <br> ARTICULO 74. Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictiva un<br>modo de vivir. <br>Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de seguridad o se le agravará la pena de<br>acuerdo con el artículo 70 de este Código.<br><b>CAPITULO VI </b><br><b>APLAZAMIENTO DE LA EJECUCION DE LA PENA</b><br> ARTICULO 75. La ejecución de la pena de prisión deberá diferirse: <br>1. Si la persona que debe cumplirla se halla en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad,<br>hasta cuando el riesgo desaparezca. <br>2. Si se trata de mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente, hasta cuando la criatura haya<br>cumplido 6 meses. <br> ARTICULO 76. Si antes de comenzar la ejecución de la pena de prisión o después de iniciada ésta, el<br>sancionado padeciera enfermedad mental, el Tribunal suspenderá el cumplimiento de la pena y ordenará<br>el traslado del reo a un hospital psiquiátrico u otro establecimiento adecuado. <br>Cuando el sancionado sane y los peritos médicos así lo autoricen, será transferido nuevamente al<br>establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpla el resto de la pena, si ésta no ha prescrito.<br><b>CAPITULO VII </b><br><b>SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA</b><br> ARTICULO 77. Se confiere a los Tribunales la facultad de suspender condicionalmente de oficio o a<br>petición de parte, la ejecución de la pena cuya duración no exceda de 2 años de prisión. <br> 10<br>El término de esta suspensión será de 2 a 5 años a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y<br>atendida las circunstancias del hecho y la extensión de la pena impuesta. <br> ARTICULO 78. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: <br>1. Que el reo haya observado antes de la comisión del hecho punible, una vida ejemplar de trabajo y<br>cumplimiento de sus deberes y que con posterioridad al acto delictivo haya demostrado arrepentimiento; <br>2. Que se trate de delincuente primario; <br>3. Que se comprometa a hacer efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello, en un<br>término prudencial que el Tribunal señalará, a menos que causas justificadas le impidan cumplir dicha<br>obligación. <br>Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será<br>necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado. <br> ARTICULO 79. Al acordar la suspensión condicional, el Tribunal podrá imponerle al sancionado<br>condiciones como la sujeción a la vigilancia de las autoridades del Ministerio de Gobierno y Justicia. <br> ARTICULO 80. La suspensión condicional de la pena será revocada: <br>1. Si el sancionado no cumpliere las condiciones impuestas; o <br>2. Si perpetrare un nuevo hecho punible durante el tiempo de la suspensión. <br>La revocatoria implica el cumplimiento integro de la pena. <br> ARTICULO 81. En caso de que el reo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribual y no delinca<br>durante el tiempo de suspensión condicional, quedará extinguida la pena.<br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION DE LIBERTAD</b><br> ARTICULO 82. Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el Tribunal podrá reemplazar la<br>pena de prisión impuesta no mayor de un año por una de las siguientes: <br>1. Conversión a días multa, y <br>2. Reprensión pública o privada. <br> ARTICULO 83. La pena de prisión que no exceda de seis meses podrá ser sustituida por la reprensión<br>pública o privada o por días multa no menor de 25 ni mayor de 75. <br>La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en la audiencia del Tribunal a puerta<br>abierta. <br>La reprensión privada se hará en cambio, a puerta cerrada ante el Tribunal constituido para este fin. <br>La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de<br>un año se le hará cumplir, junto a la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida<br>por la reprensión. <br> ARTICULO 84. La pena de prisión que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, podrá ser<br>sustituida por el Juez por la de días-multa, no menor de 25 ni mayor de 75.<br><b>CAPITULO IX </b><br><b>LIBERTAD CONDICIONAL </b><br> 11<br>ARTICULO 85. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con<br>índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios, podrá obtener la<br>libertad condicional. <br> ARTICULO 86. La libertad condicional, otorgada por el Organo Ejecutivo, mediante Resolución,<br>conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: <br>1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa; <br>2. Observar las reglas de vigilancia que señala la Resolución; <br>3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. <br>4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave, y <br>5. Someterse a la observación del organismo que designe el Organo Ejecutivo. <br>Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el reo obtuvo la libertad<br>condicional. <br> ARTICULO 87. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional<br>haya sido revocado, la pena se considerará cumplida. <br> ARTICULO 88. La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones<br>fijadas por el organismo que la concedió. <br>En este caso el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que<br>permaneció libre. <br> ARTICULO 89. El reincidente por cualquier hecho punible a quien se le haya impuesto una pena de<br>prisión, podrá obtener su libertad condicional, pero el plazo fijado en el artículo 82 será aumentado<br>prudencialmente por el organismo correspondiente.<br><b>TITULO IV </b><br><b>EXTINCION DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS</b><br> ARTICULO 90. La muerte del procesado extingue la acción penal por lo que a él respecta y la del<br>sancionado extingue toda clase de pena. <br> ARTICULO 91. La amnistía y el indulto por delitos políticos extinguen la acción penal y la pena. <br> ARTICULO 92. En los delitos de acción privada el perdón del ofendido o de sus representantes legales si<br>fuere incapaz, extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en los casos en<br>que lo determine expresamente la ley. <br>Si los ofendidos son varios, cada uno de ellos puede otorgar separadamente el perdón. <br>Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanzará a todos. <br> ARTICULO 93. La acción penal prescribe: <br>1. Cumplidos 20 años después de la comisión del hecho punible, si el mismo tiene pena de prisión cuyo<br>máximo excede de 15 años. <br>2. Cumplidos 12 años después de la comisión del hecho punible, si la pena de prisión para el delito es<br>mayor de 6 años y no excede de 15 años; <br>3. Cumplidos 6 años después de la comisión del hecho punible, si la pena señalada en la ley es mayor de 6<br>meses y no excede de 6 años de prisión, y <br>4. Cumplidos 3 años en los hechos punibles penados con días multa. <br> 12<br>ARTICULO 94. La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos punibles<br>consumados desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que<br>cesaron, y para las tentativas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. <br> ARTICULO 95. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de enjuiciamiento. <br>La interrupción que así se produzca no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que<br>exceda de los plazos fijados en el artículo 93. Dicha interrupción afecta a todos cuantos participaron en el<br>hecho punible, aunque los actos interruptivos, no afecten sino a uno solo. <br>La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. <br> ARTICULO 96. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las respectivas acciones penales<br>que de ellos resultaren prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno. <br> ARTICULO 97. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un<br>término igual al doble de la pena señalada en la sentencia sin que exceda de 25 años. <br>Si fuere pecuniaria, en el plazo de 5 años. <br>La prescripción de penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumplen en el plazo<br>fijado para la más grave. <br> ARTICULO 98. La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o<br>desde el día en que se interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplir. <br>En caso de interrupción de la ejecución de la pena, la parte de la pena cumplida se computará a favor del<br>reo. <br> ARTICULO 99. Se interrumpirá la prescripción de la pena, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido,<br>cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la prescripción sin<br>perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo y de que se le abone la pena ya cumplida. <br>También se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad competente que tiende a la ejecución de la<br>sentencia legalmente notificada al sancionado. <br> ARTICULO 100. La prescripción de la acción penal y de la pena se declararán de oficio o a petición de<br>parte. El procesado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal. <br> ARTICULO 101. La extinción de la acción penal y de la pena no impide el comiso de los instrumentos<br>con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil<br>derivada del mismo. <br> ARTICULO 102. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la libertad<br>condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso. <br> ARTICULO 103. La rehabilitación extingue los efectos de las penas accesorias de inhabilitación. <br> ARTICULO 104. La rehabilitación sólo podrá otorgarse a solicitud del sancionado, cuando éste ha<br>observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de transcurridos 2 años desde<br>el día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal. <br>Los reincidentes no podrán ser rehabilitados sino 6 años después de extinguida. <br>Los habituales y profesionales sólo podrán ser rehabilitados 10 años después de declararse extinguida la<br>pena que les hubiese sido impuesta. <br>Para que se pueda conceder la rehabilitación, es necesario que quien la solicite haya además satisfecho la<br>responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de haberlo hecho. <br> 13<br>ARTICULO 105. La rehabilitación quedará anulada sin necesidad de que así se declare especialmente, si<br>el rehabilitado comete un nuevo hecho punible.<br><b>TITULO V </b><br><b>MEDIDAS DE SEGURIDAD</b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD</b><br> ARTICULO 106. Las medidas de seguridad son de tres clases: preventivas, educativas y curativas. <br> ARTICULO 107. Las medidas preventivas son aquellas que tienden a evitar la conducta delictiva y no<br>conllevan internamiento. Pueden ser de carácter personal o patrimonial. <br> ARTICULO 108. Son medidas preventivas de carácter personal: <br>1. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe; <br>2. La prohibición de concurrir a determinados lugares; <br>3. La fijación de domicilio, con preferencia en ciertos casos, del lugar de origen del sujeto; <br>4. La obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas; <br>5. La privación de las licencias de conducir automotores, y <br>6. La prohibición de portar armas. <br> ARTICULO 109. La caución de buena conducta es una medida preventiva de carácter patrimonial, que<br>consiste en la garantía de que el sujeto no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las<br>condiciones que le sean impuestas durantes (sic) un período de prueba, que no será menor de un año ni<br>excederá de cinco. Dicha caución podrá ser personal, hipotecaria o mediante certificado de garantía a<br>satisfacción del juez y por el término que señale la sentencia. <br> ARTICULO 110. Las medidas educativas y curativas tienen por objeto la modificación de la conducta y<br>personalidad del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles y se aplicarán en establecimientos<br>especiales o en secciones adecuadas de los centros penales. <br> ARTICULO 111. Cuando se impongan medidas de seguridad educativas o curativas, el juzgador podrá<br>ordenar el internamiento del sujeto tomando en cuenta el peritaje que se realice para tal efecto.<br><b>CAPITULO II </b><br><b>APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD</b><br> ARTICULO 112. Las medidas de seguridad se aplicarán así: <br>1. Los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y los sujetos de imputabilidad disminuida<br>serán destinados al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento especial y educativo; <br>2. Los delincuentes habituales o profesionales serán destinados a colonias agrícolas, en donde estarán<br>sujetos a un régimen especial de trabajo; y <br>3. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe<br>se ordenará en los casos en que se suspenda o termine una pena o una medida de seguridad o una pena<br>(sic) y el Tribunal decida aplicarla por un tiempo prudencial. <br> ARTICULO 113. Las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos: <br> 14<br>1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere<br>disminuida su imputabilidad; <br>2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta; <br>3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional; <br>4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y <br>5. En los demás casos expresamente señalados en este Código. <br> ARTICULO 114. No se pondrá fin a la ejecución de la medida de seguridad antes del vencimiento del<br>término señalado en la sentencia mientras no haya transcurrido el término de duración mínimo establecido<br>en cada caso. <br> ARTICULO 115. El término máximo de duración de las medidas de seguridad que impliquen<br>internamiento será de 20 años, salvo las de carácter curativo que subsistirán mientras duren las causas que<br>las motivaron. <br> ARTICULO 116. Transcurrido el término mínimo de la medida de seguridad a que se refiere al <br>ARTICULO 111, el Tribunal ordenará el examen de la persona sometida a custodia o tratamiento para<br>decidir si subsisten o no las condiciones que determinaron las medidas de seguridad. En caso afirmativo,<br>el Tribunal fijará otro término para su estudio ulterior, sin perjuicio de practicar, en cualquier tiempo, un<br>nuevo examen del sujeto, cuando hubiere razones suficientes para creer que las condiciones que<br>determinaron las medidas de seguridad han cesado. <br> ARTICULO 117. SI el Tribunal lo estimare conveniente podrá sustituir una medida de seguridad durante<br>su ejecución por otra más adecuada <br> ARTICULO 118. Las medidas de seguridad prescribirán en los términos y las formas señaladas para le<br>prescripción de las penas. No se extinguirán por amnistía ni por Indulto y en ningún caso podrán<br>suspenderse condicionalmente.<br><b>TITULO VI</b><br><b>RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO</b><br> ARTICULO 119. De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del<br>mismo. <br> ARTICULO 120. En la sentencia condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar: <br>1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a un tercero. <br>2. La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor. <br> ARTICULO 121. En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre<br>que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ella serán<br>subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores y guardadores siempre que hubieren podido<br>evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda. <br> ARTICULO 122. En todos los hechos amparados por una causa de justificación, sus autores están exentos<br>de responsabilidad civil, excepto en el caso de estado de necesidad previsto en el artículo 20 cuando se<br>afectan bienes patrimoniales. <br>Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, las cuotas proporcionales de que cada beneficiario<br>deba responder. <br> 15<br>ARTICULO 123. Cuando el inferior jerárquico obrare en virtud de obediencia debida, responderá<br>civilmente con sus bienes el superior que ordenó la ejecución del acto ilícito. <br> ARTICULO 124. Cuando la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño, el<br>Tribunal podrá reducir equitativarnente el monto de la reparación civil. <br> ARTICULO 125. Los partícipes de un hecho punible, son solidariamente responsables en cuanto a la<br>reparación civil. <br>Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y<br>perjuicios: <br>1. Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de<br>personas o de cosas por hechos cometidos por sus trabajadores de transporte, con ocasión del desempeño <br>de sus cargos; <br>2. Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o representantes legales, resulten responsables<br>de hechos punibles que impliquen violación de las atribuciones inherente (sic) al cargo que desempeñan<br>en la empresa; <br>3. Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se<br>cometiere un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos; <br>4. Los que a título lucrativo hayan participado de los efectos del hecho punible, en el monto en que se<br>hayan beneficiado, y <br>5. Los que señalen leyes especiales. <br> ARTICULO 126. El Estado, las instituciones públicas autónomas, semi-autónomas o descentralizadas así<br>como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de<br>los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos. <br> ARTICULO 127. Las obligaciones de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se transmiten<br>a los herederos del responsable hasta el monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de<br>inventario. <br>El derecho de recibir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos<br>del perjudicado. <br> ARTICULO 128. En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra persona distinta de la<br>que realizó el hecho punible o participo en él, la misma se hará efectiva por la vía civil <br> ARTICULO 129. El Estado estará igualmente obligado a la reparación civil cuando el procesado<br>obtuviere sobreseimiento definitivo después de haber sufrido más de un año de detención preventiva. <br> ARTICULO 130. La responsabilidad civil derivada del delito no cesa con el cumplimiento de la pena y<br>sólo se extingue por los medios y en la forma determinados en el Código Civil. <br>Las causas de extinción de la acción penal y de la pena no se extienden a las obligaciones civiles<br>derivadas del delito. <br><b>LIBRO II</b><br><b>DE LOS DELITOS</b><br><b>TITULO I </b><br><b>DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>EL HOMICIDIO</b><br> 16<br>ARTICULO 131. El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años. <br> ARTICULO 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión<br>cuando se ejecute: <br>1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes<br>o hijo adoptivo del homicida. <br>2. Con premeditación; <br>3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces; <br>4. Por precio o promesa remuneratoria; <br>5. Para preparar, facilitar o cunsumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice. <br>6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la<br>impunidad para sí o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto; <br>7. Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el<br>Titulo VII de este libro, y <br>8. En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones. <br> ARTICULO 133. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de 6 meses a 2 años e<br>interdicción hasta por 2 años del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasionó<br>la muerte. <br>Si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la de una sola y la lesión de una o varias personas la<br>sanción será de 2 a 4 años de prisión e interdicción del ejercicio, arte, profesión u oficio por el mismo<br>término después de cumplida la pena principal. <br>Las sanciones señaladas en los párrafos anteriores se aumentarán de una sexta a una tercera parte cuando<br>el hecho punible se cometa en un accidente de tránsito y el autor se dé a la fuga. <br> ARTICULO 134. El que induzca a otro a suicidarse o lo ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio<br>se cumpla, en prisión de 1 a 5 años.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>LESIONES PERSONALES</b><br> ARTICULO 135. El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico que le<br>incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días será sancionado con 40 a 100 días-multas. <br> ARTICULO 136. Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una<br>señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad excediera de 30 días, o si<br>inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 1 a 3 años de prisión. <br> ARTICULO 137. Si la lesión produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un<br>órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de<br>la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo, la<br>sanción será de 2 a 4 años de prisión. <br> ARTICULO 138. Si las lesiones descritas en los artículos anteriores causan la muerte de la persona, la<br>sanción será de 3 a 5 años de prisión. <br> ARTICULO 139. El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a<br>30 días, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 25 a 100 días-multa. <br> 17<br>En toda condena por lesiones culposas se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las<br>profesiones o actividades que han dado lugar al resultado, en la medida en que el tribunal lo estime<br>pertinente, atendida la importancia del daño producido. <br> ARTICULO 140. Si a consecuencia de una riña tumultuaria resulta la muerte de alguien sin que se<br>determine quién o quiénes fueron los autores, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años a los que<br>ejercieron violencia física sobre la víctima. <br>Si del hecho resultan las lesiones descritas en el artículo 136 la sanción será de 10 a 50 días-multa; si<br>fueren las del artículo 137, de 6 meses a un año y si fuesen las previstas por el artículo 138, la sanción<br>será de 1 a 2 años de prisión.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>ABORTO PROVOCADO</b><br> ARTICULO 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada<br>con prisión de 1 a 3 años. <br> ARTICULO 142. El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado<br>con prisión de 3 a 6 años. <br> ARTICULO 143. El que provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad,<br>será sancionado con prisión de 4 a 8 años. <br>Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer,<br>la sanción será de prisión por 5 a 10 años. <br>Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del<br>aborto es el marido. <br> ARTICULO 144. No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores: <br>1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de<br>la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción<br>sumarial, y <br>2. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en<br>peligro la vida de la madre o del producto de la concepción. <br>En el caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que<br>el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo y en el caso del numeral 2,<br>corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las<br>causas graves de salud y autorizar el aborto. <br>En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>ABANDONO DE NIÑOS U OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR POR SU</b><br><b>SEGURIDAD O SU SALUD</b><br> ARTICULO 145. El que abandone a un niño menor de 12 años o a una persona incapaz de velar por su<br>seguridad o salud, que estuviere bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1<br>año. <br>Si el abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada o una<br>perturbación mental, el culpable será sancionado con prisión de 12 a 30 meses y de 3 a 5 años si por el<br>delito de abandono se produce la muerte. <br> 18<br>ARTICULO 146. El que encuentre a un niño perdido o desamparado menor de 12 años o a cualquiera<br>otra persona incapaz de valerse por sí misma por causa de enfermedad mental o corporal y omita<br>socorrerlo o dar aviso inmediato a la autoridad, será sancionado con 20 a 100 días-multa. <br>En la misma pena incurre el que habiendo encontrado a una persona herida, inválida o amenazada de un<br>peligro cualquiera, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad. <br><b>TITULO II</b><br><b>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLITICAS</b><br> ARTICULO 147. Quien impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualesquiera de los<br>derechos políticos será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 15 a 100 días de multa, siempre que<br>el hecho no esté previsto en alguna otra disposición especial de este Código. <br>Si el autor fuere un servidor público y hubiere cometido el delito con abuso de sus funciones, la sanción<br>será de 8 a 40 meses de prisión.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL CULTO</b><br> ARTICULO 148. El que impida o perturbe el ejercicio de un culto permitido en la República, será<br>sancionado con 10 a 50 días-multa. <br>Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencia, o ultraje, la sanción será de 6 a 12 meses de prisión<br>o de 50 a 100 días-multa. <br> ARTICULO 149. El que destruya o cause daños a los objetos destinados a un culto permitido en la<br>República y el que ultraje a alguno de sus ministros, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses o de 50<br>a 150 dias-multa. <br> ARTICULO 150. El que profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus<br>restos mortales o viole una sepultura, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 20 a 100 días<br>multa.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL</b><br> ARTICULO 151. El que ilegalmente prive a otro de su libertad, será sancionado con prisión de 6 meses a<br>3 años. <br> ARTICULO 152. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere mediante amenaza, sevicia o<br>engaño, o por espíritu de venganza o lucro o si resultare del hecho un perjuicio grave para la salud o los<br>bienes de la víctima, la sanción será de 2 a 6 años de prisión. <br> ARTICULO 153. Si el delito se comete en la persona de un ascendiente o descendiente, el cónyuge, de un<br>miembro del Consejo Nacional de Legislación o de la Asamblea Nacional de Representantes de<br> 19<br>Corregimientos o de un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 8<br>años de prisión y de 50 a 200 días de multa. <br> ARTICULO 154. La sanción se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor pone<br>espontáneamente en libertad a la víctima, antes de que se inicie procedimiento criminal, sin que haya<br>alcanzado el objeto que se proponía y sin haberle causado perjuicio alguno. <br> ARTICULO 155. El que mediante violencia o amenaza obligue a otro a tolerar, hacer u omitir alguna<br>cosa, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 30 a 150 días-multa. <br> ARTICULO 156. El servidor público que con abuso de sus funciones o infracción de las formalidades<br>prescritas por la ley, prive a una persona de la libertad, será sancionado con prisión de 1 a 2 años e<br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 6 meses a un año y si el hecho punible se comete<br>con alguna de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, las sanciones se aumentarán de una<br>tercera parte a la mitad. <br> ARTICULO 157. El servidor público que con abuso de sus funciones, ordene o ejecute requisa en las<br>ropas o en el cuerpo de una persona, será sancionado con prisión de 6 meses a un año e inhabilitación<br>para ejercer cargos públicos por igual período después de cumplida la pena principal. <br> ARTICULO 158. El servidor público encargado de la dirección de una cárcel, que admita a una persona<br>en ella, sin orden escrita de la autoridad competente o rehuse obedecer la orden de poner en libertad a<br>alguno, emanada de la misma autoridad, será sancionado con prisión de 6 meses a un año. <br> ARTICULO 159. El servidor público competente que habiendo tenido conocimiento de una detención<br>ilegal, omita, retarde tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad correspondiente<br>será sancionado con 20 a 50 días-multa. <br> ARTICULO 160. El servidor público que someta a un detenido a severidades o apremios indebidos, será<br>sancionado con prisión de 6 a 20 meses. Si el hecho consiste en torturas, castigo infamante, vejaciones o<br>medidas arbitrarias, la sanción será de 2 a 5 años de prisión.<br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION Y DE PRENSA</b><br> ARTICULO 161. El que impida una reunión pública pacífica y lícita, será sancionado con prisión de 6<br>meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa. <br>Si el hecho previsto en el inciso anterior fuere cometido por un servidor público, se le impondrá además,<br>inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por 3 años. <br> ARTICULO 162. El que impida en cualquier forma la publicación de libros y la libre circulación o<br>emisión de prensa periódica, escrita o hablada, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a<br>100 días de multa.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO</b><br> 20<br>ARTICULO 163. El que entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, sea contra la voluntad<br>expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será<br>sancionado con prisión de 6 a 20 meses y hasta 30 días-multa. <br>La misma sanción se impondrá al que permanezca en tales lugares contra la voluntad expresa de quien<br>tenga derecho a excluirlo o al que se establezca en los mismos clandestinamente o con engaño. <br>La sanción será de 1 a 3 años y de 30 a 100 días-multa si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas,<br>violencia en las personas, con armas o por dos o más personas. <br> ARTICULO 164. El que se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una<br>persona, sin la voluntad de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a un año y hasta 25 días-multa. <br> ARTICULO 165. El servidor público que allane la morada, casa o lugar de trabajo, sin las formalidades<br>prescritas por la ley o fuera de los casos que ésta determina, será sancionado con prisión de 6 meses a 1<br>año y hasta 30 días-multa.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO</b><br> ARTICULO 166. El que abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho cablegráfico o de<br>otra naturaleza, que no le esté dirigido, o el que sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se<br>impusiere de su contenido, será sancionado con 30 a 60 días-multa. <br>Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia mencionada en<br>el párrafo anterior, con perjuicio ajeno, la pena será de 10 meses a 2 años de prisión, pero si es empleado<br>de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o<br>internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad. <br> ARTICULO 167. El que sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe o intercepte correspondencia<br>dirigida a otro, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y si es empleado de Correos y<br>Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la<br>sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad. <br>Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia, con perjuicio<br>ajeno, la pena será de 15 a 30 meses de prisión y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de<br>una empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una<br>sexta parte a la mitad. <br> ARTICULO 168. El que posee legítimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados<br>a la publicidad y los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hubiesen sido dirigidos, será<br>sancionado con 15 a 60 días-multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio. <br>No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia y<br>los hechos políticos. <br> ARTICULO 169. El que grabe las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el<br>que mediante procedimientos técnicos escuche conversaciones privadas que no le estén dirigidas, será<br>sancionado con 15 a 50 días-multa. <br> ARTICULO 170. El que por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, tenga noticia de secretos cuya<br>publicación pueda causar daño y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelación fuere<br>necesaria para salvaguardar un interés superior, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años o de 30<br>a 150 días-multa, e inhabilitación para ejercer tal oficio, empleo, profesión o arte hasta por 2 años. <br> 21<br>ARTICULO 171. En los casos de los artículos 168, 169 y 170, no podrá procederse sino por denuncia de<br>la parte agraviada.<br><b>TITULO III</b><br><b>DELITOS CONTRA EL HONOR</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>CALUMNIA E INJURIA</b><br> ARTICULO 172. El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será<br>sancionado con pena de 90 a 180 días-multa. <br> ARTICULO 173. El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o por<br>cualquier forma, será sancionado con 60 a 120 días-multa. <br> ARTICULO 173 A. Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan a través de un<br>medio de comunicación social, la pena aplicable será de 18 a 24 meses de prisión en caso de calumnia y<br>de 12 a 18 meses de prisión en caso de injuria. <br> ARTICULO 174. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, que consideren que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta, podrán<br>acusar al autor del delito, quien será sancionado con pena de 90 a 180 días-multa. <br> ARTICULO 175. El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por<br>otro, será sancionado con 18 a 24 meses de prisión.<br><b>CAPITULO II </b><br><b>DISPOSICIONES COMUNES</b><br> ARTICULO 176. El acusado de calumnias quedará exento de pena probando la verdad de los hechos<br>imputados. Al acusado de injuria sólo se le admitirá pruebas sobre la verdad de sus imputaciones, cuando<br>éstas vayan dirigidas contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, en razón de los actos<br>relativos al ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del<br>ofendido. <br> ARTICULO 177. Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia<br>quedará suspendido hasta que en aquel se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia<br>o inexistencia del hecho. <br>El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará<br>suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del artículo 176. <br> ARTICULO 178. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen<br>delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u<br>omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica<br>literaria, artística, histórica, científica o profesional. <br> ARTICULO 179. La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar,<br>si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del sancionado. <br> 22<br>Esta disposición es aplicable también en caso de retractación. <br> ARTICULO 180. Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida,<br>acompañada por la prueba sumaria de su relato. <br>En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidentes de la República,<br>Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores, Magistrados de la Corte<br>Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la<br>Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Comandante<br>Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores<br>acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el<br>funcionario de instrucción.<br><b>TITULO IV</b><br><b>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>HURTO</b><br> ARTICULO 181. El que se apodere de una cosa mueble ajena, será sancionado con prisión de 6 meses a 2<br>años. <br> ARTICULO 182. Habrá igualmente hurto en el apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no<br>aceptada todavía y de la parte del copropietario del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o<br>pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia.<br>La cantidad de lo hurtado se apreciará previa deducción hecha de lo que pertenezca al culpable. <br> ARTICULO 183. La sanción por el delito de que trata el artículo 181 será de 20 a 50 meses de prisión en<br>los casos siguientes: <br>1. Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos. sobre cosas que se<br>mantienen allí o cuando se cometa en otro lugar, sobre cosas destinadas a algún uso público; <br>2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en <br>un lugar público o accesible al público; <br>3. Cuando el hurto sea de dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículos,<br>de tierra, agua o aire, o en las estaciones o salas de espera de empresas de transporte público; <br>4.(DEROGADO) <br>5. Cuando se comete un (sic) abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo de<br>prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto y cuando<br>éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se apodera de ellas. <br> ARTICULO 184. La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos: <br>1. Si el hecho se comete aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades,<br>conmociones públicas o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto; <br>2. Si el hecho se comete de noche en un edificio u otro lugar destinado a habitación; <br>3. Si el autor para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza<br>obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a la persona o a la propiedad, aunque la<br>fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito; <br>4. Si el autor, para realizar el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo<br>cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando<br>obstáculos o barrera de tal clase que no pueden salvarse sino por medios artificiales o de agilidad<br>personal; <br> 23<br>5. Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un servidor público en virtud de<br>una disposición legal; <br>6. Si el hecho lo comete el autor fingiéndose agente de la autoridad; <br>7. Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública o a procurar auxilios en las<br>calamidades públicas; <br>8. Si el hurto fuere de objetos de valor científico, histórico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando<br>por el lugar en que se encuentren, se hallaren destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un<br>número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública, y <br>9. Cuando se trate de productos agropecuarios que se encuentren en el sitio natural de producción; <br>10. Cuando se trate de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas. <br>En los casos del Numeral 10 de este artículo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, si el<br>autor del ilícito realiza el hecho mediante fuerza en las puertas, cercas, zarzos en quebradas, ríos, corrales<br>o establos. <br>Se considerará agravante el hecho de que el autor del ilícito altere o suprima el ferrete que le ha sido<br>colocado al animal y la pena que se impondrá será de 5 a 6 años. <br> ARTICULO 184-A. El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o fluvial, ajenos,<br>será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión. <br>La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete: <br>1. Con la intervención de dos o más personas, o <br>2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>ROBO</b><br> ARTICULO 185. El que mediante violencia o intimidación en las personas se apodere de una cosa<br>mueble ajena será sancionado con prisión de 4 a 6 años. <br>Si el objeto material de este delito fuera una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas,<br>corrales o caballerizas, la pena será de 5 a 7 años de prisión. <br> ARTICULO 186. La pena a que se refiere el artículo anterior será de 5 a 7 años de prisión, si el delito se<br>comete en algunos de los siguientes casos: <br>1. Utilizando armas. <br>2. Por enmascarado. <br>3. Por dos o más personas. <br>4. Por medio de actos que afecten la libertad personal.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>EXTORSION Y SECUESTRO</b><br> ARTICULO 187. El que para procurar un lucro indebido para sí o para un tercero, obligue a otro,<br>mediante intimidación o amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí o para<br>un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. <br> ARTICULO 188. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de<br>liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, en favor del culpable o de<br>otras personas designadas por él, aunque no logre el fin propuesto, será sancionado con prisión de 5 a 7<br>años. <br> 24<br>ARTICULO 189. El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41, sin dar aviso<br>previamente a la autoridad, lleve correspondencia o mensaje escrito o verbales para que se obtenga el<br>objeto del delito previsto en el artículo que precede, será sancionado con 20 a 50 días-multa.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES</b><br> ARTICULO 190. El que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho<br>ilícito, con perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa. <br>La prisión será aumentada de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o<br>administradores en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de la administración pública<br>o de un establecimiento de beneficencia. <br> ARTICULO 191. El que con el propósito de lograr para sí o para otro cobro indebido de un seguro u otro<br>provecho ilegal; destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada, será sancionado con prisión de 1 a<br>3 años y con 50 a 150 días-multa. <br>Igual sanción se aplicará al asegurado que con el mismo fin produzca una lesión o agrave<br>intencionalmente las consecuencias de las lesiones producidas por cualquier otra causa. <br> ARTICULO 192. El que preste dinero a un interés mensual mayor del que establezca la Comisión<br>Bancaria Nacional será sancionado con 50 a 360 días-multa. <br> ARTICULO 193. Cuando para cometer uno de los delitos de que trata este capítulo, el agente se valga de<br>un cheque girado contra una cuenta cerrada o contra cuenta corriente inexistente, la sanción será de 1 a 3<br>años de prisión y de 50 a 150 días-multa.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>APROPIACION INDEBIDA</b><br> ARTICULO 194. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de una cosa mueble ajena, que se le<br>haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de 6 meses<br>a 3 años y de 50 a 250 días-multa. <br> ARTICULO 195. Será sancionado con prisión de 30 a 60 días-multa: <br>1. El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin darle parte a la autoridad local o a su dueño, si<br>supiere quién es, y <br>2. El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso<br>fortuito. <br> ARTICULO 195 A. El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria, o que descuide su<br>conservación con daños al acreedor, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, incurrirá en la pena de 6<br>meses a 2 años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por<br>tales actos le corresponda. <br> ARTICULO 195 B. El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas,<br>o que constituya prenda sobre bienes ajenos, incurrirá en pena de prisión de 1 a 3 años. <br> 25<br>ARTICULO 195 C. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el deudor restituya las cosas<br>dadas en prenda o indemnice monetariamente al acreedor por el valor de las mismas, se estará en lo<br>dispuesto en el Artículo 1984 del Código Judicial, modificado por la Ley N° 3 de 22 de enero de 1991.<br><b>CAPITULO VI<br>USURPACION</b><br> ARTICULO 196. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble (sic) que pertenece a otro o<br>para sacar provecho de ello, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos, será<br>sancionado con prisión de 10 meses a 2 años y de 100 a 150 días-multa. <br> ARTICULO 197. El que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a<br>otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo,<br>habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, será sancionado con prisión de 6<br>meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 198. El que por medio de violencia contra las personas perturbe la posesión pacífica o la<br>tenencia de un inmueble incurrirá en prisión de 1 a 6 meses y de 10 a 50 días-multa. <br> ARTICULO 199. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin<br>de obtener cualquier provecho, no contemplado en el artículo 197, incurrirá en las mismas sanciones<br>señaladas en el artículo anterior.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>DAÑOS</b><br> ARTICULO 200. El que destruya, inutilice, rompa o de cualquier modo dañe cosas muebles o inmuebles<br>que pertenezcan a otro, será sancionado con 10 a 50 días-multa. <br>Cuando el hecho fuere ejecutado por 2 o más personas la sanción se aumentará hasta la mitad del<br>máximo. <br> ARTICULO 201. Se sancionará con 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días-multa si el delito de<br>daño se comete: <br>1. Por venganza contra un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones; <br>2. Por medio de violencia contra personas; <br>3. Con destrucción o grave daño en las residencias u oficinas particulares, en los edificios públicos o<br>destinados a uso público o al ejercicio de algún culto, en los edificios u obras militares, naves o aeronaves<br>del Estado, en los monumentos públicos o cementerios o en cosas de valor científico, cultural, histórico o<br>artístico, <br>4. En las plantaciones o sementeras o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.<br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES</b><br> ARTICULO 202. En los casos de que se trata en este Titulo, si el valor de la cosa material del delito o del<br>perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la<br>mitad del máximo. Si la cosa materia del delito, o el perjuicio causado es de muy poco valor o<br>significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta en la mitad del mínimo. <br> 26<br>Las disminuciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán al reincidente, ni al autor de los delitos<br>de que tratan los Capítulos II y III de este Título. <br>Para determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tomará en cuenta su valor real al momento de la<br>comisión del hecho punible al igual que la importancia y utilidad que prestaba a la víctima. <br> ARTICULO 203. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, IV, V y VII de este<br>Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder, el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la<br>restitución, indemniza plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la sanción se disminuirá de la<br>tercera a las dos terceras partes. <br>La sanción se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después<br>de dictado el auto de proceder y antes de la expedición de la sentencia.<br> ARTICULO 204. (DEROGADO)<br><b>TITULO V</b><br><b>DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL</b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DELITOS CONTRA LA FAMILIA </b><br> ARTICULO 205. Los que contraigan matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause su nulidad<br>absoluta, serán sancionados con prisión de 6 meses a 1 año. <br> ARTICULO 206. El que contraiga matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad<br>absoluta y oculta esta circunstancia al otro contrayente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años. <br> ARTICULO 207. La misma sanción señalada en el artículo anterior se aplicará al que mediante engaño<br>simule matrimonio con una persona. <br> ARTICULO 208. Al servidor público que, a sabiendas, autorice un matrimonio de los comprendidos en<br>los artículos anteriores, se le aplicará la sanción que en ellos se determina. Si obra con culpa, la sanción<br>será de 15 a 60 días-multa. <br> ARTICULO 209.El que con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones sexuales,<br>utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales u otros orificios<br>naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente o descendente, y en<br>la línea colateral hasta el segundo grado, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.<br><b>CAPITULO II </b><br><b>DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL</b><br> ARTICULO 210. El que, ocultando o cambiando un niño, suprima o altere su estado civil o el que<br>inscriba en los registros del estado civil, a una persona inexistente, será sancionado con prisión de 1 a 2<br>años. <br> ARTICULO 211. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deposite un menor en un<br>hospicio o establecimiento de beneficencia, ocultando su estado civil, será sancionado con prisión de 6<br>meses a 2 años. Si el autor fuere un ascendiente, la pena será de 1 a 3 años de prisión.<br><b>CAPITULO III</b><br> 27<br><b>SUSTRACCION DE MENORES</b><br> ARTICULO 212. El pariente cercano que sustraiga a un menor de 12 años o a un incapaz, del poder de<br>sus padres, tutores, curadores o persona encargada de la guarda, crianza o cuidado, o el que lo retuviera<br>contra la voluntad de quien ejerza sobre él la patria potestad, será sancionado con prisión de 6 meses a 2<br>años.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES</b><br> ARTICULO 213. El que, estando obligado a proporcionar a otro los medios indispensables de<br>subsistencia, omita el cumplimiento de su deber alimentario, será sancionado con prisión de 6 meses a<br>1año o de 50 a 100 días-multa. <br>Parágrafo: El Juez determinará, para la aplicación de este artículo, la situación y recursos económicos del<br>obligado a proporcionar alimentos. <br>Si resultare fehacientemente que el obligado no tiene recursos económicos el Juez lo eximirá de Pena.<br>(sic)<br> ARTICULO 214. La sanción prevista en el artículo anterior se agravará en una tercera parte cuando el<br>autor para eludir el cumplimiento de su deber de alimentos, renuncie a su trabajo, transponga sus bienes o<br>por cualquier otro modo provoque su insolvencia. <br> ARTICULO 215. El que incumpla o abuse de los derechos que le otorgue el ejercicio de la patria<br>potestad, la tutela o la curatela, con perjuicio evidente para el hijo, pupilo o incapaz, será sancionado con<br>prisión de 6 meses a 1 año y de 20 a 60 días-multa, además de la pérdida e incapacidad para ejercer los<br>respectivos derechos o cargos. <br>Si estos delitos se cometen en perjuicio del cónyuge separado de cuerpo pero no divorciado, de un<br>hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afín dentro del<br>segundo grado no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido.<br><b>CAPITULO V </b><br><b>DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y EL MALTRATO DE MENORES</b><br> ARTICULO 215-A. El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro,<br>será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión, o con medida de seguridad curativa, o con ambas. <br>En caso de agresión psicológica, debidamente comprobada por el médico psiquiatra forense, el agresor<br>primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa, conforme al <br>ARTICULO 115 del Código Penal, debidamente vigilada por el Departamento de Corrección. <br>En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla por prisión de 6<br>meses a 1 año. <br>Para los efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales unidas por el<br>vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes convivan con ellos de manera permanente, con exclusión<br>de aquellos cuya convivencia esté fundada en vínculos de carácter contractual. <br> ARTICULO 215-B. Si la conducta descrita en el <br>ARTICULO anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal<br>visible a simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento,<br>la sanción será de 2 a 4 años de prisión. <br> 28<br>Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un<br>sentido, de un órgano o extremidad; impotencia o pérdida de la capacidad de procrear; alteración<br>permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo, de por vida, o incapacidad permanente para<br>el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión. <br> ARTICULO 215- C. El que maltrate a un menor será sancionado con prisión de 1 a 6 años. <br>Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores: <br>1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas<br>ocasionadas por castigos corporales; <br>2. Cometer, inducir o ayudar a que se cometa abuso sexual contra él, u otros actos lascivos o impúdicos, <br>aunque no impliquen acceso carnal; <br>3. Utilizarlo o inducir a que se le utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, en fotografías, películas<br>pornográficas o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad; <br>4. Emplearlo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud. <br>5. Imponerle trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental. <br> ARTICULO 215 D. El funcionario público o el particular que tenga conocimiento de la ejecución de un<br>hecho tipificado como violencia intrafamiliar o maltrato de menores, y no ponga en conocimiento de las<br>autoridades la comisión del delito, será sancionado con 50 a 150 días multa. <br>En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario público o el particular quedará exento de<br>cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.<br><b>TITULO VI </b><br><b>DELITOS CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL</b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSOS DESHONESTOS</b><br> ARTICULO 216. El que tenga acceso sexual con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos<br>genitales u otras partes de su cuerpo, o introduciendo cualquier objeto en los genitales, boca o en el ano<br>de la víctima, será sancionado con prisión de 3 a 10 años, en los siguientes casos: <br>1. Cuando se use violencia o intimidación; <br>2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad física o<br>mental o por cualquier otra causa no pueda resistir; <br>3. Cuando la víctima se encuentre detenida o presa y confiada al culpable para vigilarla o conducirla de<br>un lugar a otro, y <br>4. Con persona de uno u otro sexo que no hubiere cumplido 14 años, aunque no concurra ninguna de las<br>circunstancias expresadas anteriormente. <br> ARTICULO 217. (DEROGADO) <br> ARTICULO 218. La sanción de los hechos descritos en los artículos precedentes será de 5 a 10 años de<br>prisión:<br>1. Cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima; <br>2. Si los hechos fueren perpetrados por un ascendiente, tutor o curador; <br>3. Que se cometa con abuso de autoridad o de confianza, y <br>4. Que se cometa con el concurso simultáneo de dos o más personas. <br> ARTICULO 219. El que tenga acceso carnal con una mujer doncella, mayor de 14 años y menor de 18,<br>con su consentimiento, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. <br> 29<br>Si mediase promesa de matrimonio, o si el hecho lo comete un pariente, ministro de culto que la víctima<br>profese, tutor, maestro o encargado, por cualquier título, de la educación, guarda o crianza de la víctima,<br>la pena se aumentará hasta el doble. <br> ARTICULO 220. El que sin la finalidad de lograr acceso carnal ejecute actos libidinosos en perjuicio de<br>persona, de uno u otro sexo, mediante violencia o intimidación, o cuando la víctima no hubiese cumplido<br>14 años o no pudiese resistir, será sancionado con prisión de 3 a 6 años. <br>La sanción se aumentará de una tercera parte, a la mitad, si concurre alguna de las circunstancias<br>establecidas en el párrafo segundo del <br>ARTICULO 219.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>RAPTO</b><br> ARTICULO 221. El que con propósitos deshonestos sustraiga o retenga a una persona mediante<br>violencia, intimidación o engaño será sancionado con prisión de 1 a 3 años. <br>Si la víctima no ha cumplido 12 años o es incapaz, aunque no medie violencia, intimidación o engaño, la<br>sanción será de 2 a 4 años de prisión. <br> ARTICULO 222. El que rapte a una persona mayor de 12 años y menor de 15 con su consentimiento, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 3 años. <br> ARTICULO 223. Se disminuirá a la mitad la sanción señalada en los artículos precedentes cuando el<br>autor, sin haber practicado con la víctima acto deshonesto alguno, le restituye la libertad o la coloca en<br>lugar seguro, a disposición de su familia. <br> ARTICULO 224. Si el autor al efectuar el rapto o a continuación de realizarlo, ejecuta otro delito contra<br>la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro<br>delito. <br> ARTICULO 225. En los casos de los Artículos 219 y 222, quedará extinguida la acción o la pena, según<br>sea el caso, cuando el autor contraiga matrimonio con la ofendida. Los efectos de la extinción alcanzan a<br>todos los partícipes.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>CORRUPCION, PROXENETISMO Y RUFIANISMO</b><br> ARTICULO 226. El que corrompa o facilite la corrupción de una persona menor de 18 años, practicando<br>con ella un acto impúdico, o induciéndola a practicarlo o presenciarlo, será sancionado con prisión de 2 a<br>4 años. <br> ARTICULO 227. En los casos del artículo anterior, la sanción será elevada de un tercio a la mitad,<br>cuando: <br>1. La víctima fuere menor de 12 años; <br>2. El hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro; <br>3. El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad, o cualquier otro medio<br>de intimidación o coerción, y <br>4. El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, guarda o custodia de la<br>víctima. <br> 30<br>ARTICULO 228. El que, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promueva o facilite la<br>prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. <br> ARTICULO 229. La sanción por la comisión del hecho anterior será de 3 a 5 años de prisión en los<br>siguientes casos: <br>1. Si la víctima es mujer menor de 12 años o varón que no haya cumplido 14; <br>2. Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción; <br>3. Cuando lo cometan los parientes cercanos de la víctima o el tutor, curador o cualquier otra persona a<br>quien se haya confiado la guarda o custodia por razones familiares, de vigilancia, educación o instrucción,<br>y <br>4. Cuando el autor sea delincuente habitual o profesional en estos delitos. <br> ARTICULO 230. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la<br>prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. <br> ARTICULO 231. El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la<br>prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. <br>La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227.\<br><b>TITULO VII </b><br><b>DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>INCENDIO, INUNDACION Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMUN </b><br> ARTICULO 232. El que mediante incendio, o explosión cause un peligro común para los bienes o las<br>personas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años. <br>La sanción será: <br>1. De 4 a 12 años de prisión si hubiere extensión del fuego, explosión o destrucción de bienes de valor<br>científico, artístico, histórico, religioso, militar, económico y de seguridad pública o si hubiere peligro de<br>muerte para alguna persona, y <br>2. De 8 a 18 años de prisión si el hecho fue la causa inmediata de la muerte de alguna persona. <br> ARTICULO 233. El que cause estragos por medio de inundación, desmoramiento (sic), derrumbe de un<br>edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado, según los casos, con las<br>penas señaladas en el artículo anterior. <br> ARTICULO 234. El que dañe o inutilice diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres<br>haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. <br>La misma sanción se aplicará al que para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre,<br>sustraiga, oculte o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida. <br> ARTICULO 235. El que dañe o inutilice canales, represas u otras obras destinadas a la irrigación,<br>conducción de agua y producción o conducción de energía eléctrica o sustancias energéticas, será<br>sancionado con prisión de 3 a 8 años. <br>Si como consecuencia de la comisión de los hechos antes descritos se produce la muerte de una o varias<br>personas se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 232. <br> 31<br>ARTICULO 236. El que por culpa cause uno de los hechos punibles definidos en los artículos 232 y 233,<br>será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. <br>La sanción será de 1 a 3 años cuando concurran las circunstancias del numeral 1, del artículo 232 y de<br>uno a 4 años cuando concurra la circunstancia del numeral 2 del mismo <br>ARTICULO. <br> ARTICULO 237. El que para atentar contra la seguridad colectiva, fabrique, suministre, adquiera,<br>sustraiga o posea bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas o materiales destinados<br>a su preparación, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION</b><br> ARTICULO 238. El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de<br>transporte terrestre, marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. <br>Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente<br>grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión. <br>Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona<br>alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión. <br> ARTICULO 239. El que ejecute un acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de<br>comunicación o que obstaculice el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas, será sancionado<br>con prisión de 1 a 6 años. <br> ARTICULO 240. El que por culpa cause un descarrilamiento, un naufragio u otro desastre previsto en<br>este Capítulo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. <br>Si del hecho resulta lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de 1 a 6 años. <br> ARTICULO 241. El que sin crear situación de peligro común, impida o estorbe el normal funcionamiento<br>de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, será sancionado con<br>prisión de 6 meses a 2 años.<br><b>CAPITULO III </b><br><b>ASOCIACION ILICITA</b><br> ARTICULO 242. Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de<br>ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años. <br>A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, la sanción se les aumentará en una cuarta<br>parte.<br><b>CAPITULO IV </b><br><b>PIRATERIA</b><br> ARTICULO 243. El que realice algún acto de depredación o violencia contra una nave o contra personas<br>o cosas que en ella se encuentren, será sancionado con prisión de 2 a 6 años. <br>El que se apodere de una nave o de cosas que pertenezcan a su equipaje, por medio de fraude o violencia<br>cometidos contra su comandante o la tripulación, será sancionado con prisión de 5 a 10 años. <br> 32<br>ARTICULO 244. Con la misma pena señalada en el artículo anterior, será sancionado: <br>1. El que, en connivencia con piratas, entregue una nave, su carga o lo que pertenezca a su tripulación; <br>2. El que, con amenazas o violencia, se oponga a que el comandante o la tripulación defiendan la nave<br>atacada por piratas; <br>3. El que, por causa propia o ajena, equipe un buque para destinarlo a la piratería; <br>4. El que, a sabiendas, trafique con piratas o les suministre auxilio, y <br>5. El que, por medio de violencia aprese una nave, para desviarla de su ruta o conducirla a lugar diferente<br>de su destino. <br> ARTICULO 245. El que por medio de violencia o amenaza tome control de la dirección de una aeronave,<br>será sancionado con prisión de 5 a 15 años.<br><b>CAPITULO V </b><br><b>DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA</b><br> ARTICULO 246. El que envenene, contamine o corrompa las aguas potables destinadas al uso público u<br>otras sustancias destinadas al mismo uso, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado<br>con prisión de 3 a 10 años. <br> ARTICULO 247. El que envenene, contamine o altere sustancias alimenticias o medicinales, de modo<br>que ponga en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años. <br> ARTICULO 248. El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos precedentes, ofrezca<br>en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su<br>carácter nocivo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. <br>Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo que envenenó, contaminó o<br>adulteró la sustancias, se le agravará la pena hasta en un tercio de la que le corresponda. <br> ARTICULO 249. El que, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las<br>suministre en especie, calidad o cantidades diferentes de las prescritas por el médico o de las declaradas o<br>convenidas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 10 a 100 dias-multa. <br> ARTICULO 250. Si como consecuencia de las conductas previstas en los artículos 246 y 247 una o más<br>personas enferman, las sanciones previstas se aumentarán de una cuarta a una tercera parte, y si<br>sobreviene la muerte de alguno, la sanción será de 8 a 15 años de prisión. <br> ARTICULO 251. Cuando algunos de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por<br>culpa, la sanciones aplicables serán las siguientes: <br>1. En el caso del artículo 246, con prisión de 6 a 18 meses; <br>2. En el caso del artículo 247, con prisión de 6 a 12 meses; y, <br>3. En los casos de los artículos 248 y 249, con 50 a 75 días-multa. <br> ARTICULO 252. El que propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, o infrinja las<br>medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación<br>de una epidemia, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. <br> ARTICULO 253. El que exponga a una persona al peligro de contagio venéreo, por relación sexual o de<br>cualquier otro modo, será sancionado con 6 a 12 meses de prisión y de 20 a 100 dias-multa. <br>Si el hecho previsto en el párrafo precedente se comete por culpa, la sanción será de 10 a 50 días-multa. <br> 33<br>ARTICULO 254. El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de<br>enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con 20 a 100<br>días-multa. <br> ARTICULO 255. El que introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, la saque o la<br>intente sacar, en tráfico o tránsito internacional, con destino hacia otros países, será sancionado con<br>prisión de 8 a 15 años. <br>Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas en el territorio nacional para la venta o<br>consumo local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad. <br>La sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 200 a 365 días-multa, cuando por su escasa cantidad y<br>demás circunstancias se determina, inequívocamente, que la tenencia es para su uso personal. <br> ARTICULO 256. Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia<br>física o psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores<br>y sustancias químicas esenciales, que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de<br>conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales<br>vigentes en la República de Panamá. <br> ARTICULO 257. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión, el que incurra en alguna de las siguientes<br>conductas: <br>1. Siembre, cultive o guarde semillas de plantas con las cuales se puede elaborar cocaína y sus derivados,<br>opio y sus derivados o marihuana. Igualmente, el que siembre, cultive o guarde semillas de cualquier otra<br>planta que produzca dependencia física o psíquica. <br>2. Extraiga, transforme o fabrique drogas ilícitas. <br>3. Conserve o financie plantaciones destinadas a producir drogas ilícitas. <br>4. Posea, fabrique o transporte precursores, sustancias químicas, máquinas o elementos destinados a la<br>producción y transformación de drogas ilícitas. <br>Se agravará la sanción prevista en este artículo de una tercera parte a la mitad de la pena y se impondrá la<br>inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 8 años, si la conducta es realizada por un profesional de<br>la medicina, farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesionales afines. <br> ARTICULO 258. El que con fines ilícitos compre, venda o traspase droga a cualquier título, será<br>sancionado con 5 a 10 años de prisión. La sanción prevista en este artículo se duplicará en los siguientes<br>casos: <br>1. Cuando se utilice a un menor de edad o persona con trastornos mentales. <br>2. Cuando se realice en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario, o lugar donde se realicen<br>espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores. <br>3. Cuando lo realicen personas que se desempeñen como educador, docente o empleado de<br>establecimiento de educación pública o particular. <br>4. Cuando se haga utilizando violencia o armas. <br>5. Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público. <br> ARTICULO 259. El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre drogas<br>sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique, o en dosis mayores que las necesarias, será<br>sancionado con prisión de 3 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el mismo término. <br>En la misma sanción incurrirá el que estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las<br>suministre sin receta médica o en dosis que excedan la cantidad recetada. <br> ARTICULO 260. El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)<br>años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días-multa. <br> 34<br>Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo<br>que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será<br>de 5 a 10 años de prisión. <br> ARTICULO 261. Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257,<br>258, 259, 260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio<br>panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con<br>bienes provenientes de delitos relacionados con drogas. <br> ARTICULO 262. El que destine un bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene,<br>transforme, distribuya, venda, use o transporte droga, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250<br>a 365 días multa. <br>Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un<br>inmueble o establecimiento que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas ilícitas, o<br>lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa o lo usará para estas actividades. <br>Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión destinados al público, se procederá a su<br>cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan destinado a<br>la realización de las conductas señaladas en el párrafo primero de este artículo. <br>Igual sanción se impondrá cuando quede establecido que dichos locales o centros de diversión hayan sido<br>utilizados reiteradamente para la realización de delitos contemplados en esta Ley, aun cuando los dueños<br>o administradores no hayan participado en la comisión (sic) estos delitos. <br> ARTICULO 263. Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los<br>delitos a que se refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos. <br> ARTICULO 263 A. Se sancionará con 5 a 8 años de prisión y de 250 a 365 días-multa a quien, sin haber<br>participado en la ejecución de los delitos previstos en esta ley, oculte, encubra o impida la determinación<br>real de la naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de bienes o derechos relativos a éstos; o<br>ayude a asegurar su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas ilícitas. <br> ARTICULO 263 B. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión el que sin haber participado en la<br>ejecución de los delitos previstos en esta Ley, realice, a sabiendas, transacciones por si o por interpuesta<br>persona, natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra<br>naturaleza, con dinero, títulos, valores u otros recursos financieros provenientes de las actividades ilícitas<br>previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código. <br>Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores u<br>otros recursos financieros se hubiese realizado en el extranjero. <br> ARTICULO 263 C. Será sancionado con 5 a 8 años de prisión, el que por sí o por interpuesta persona,<br>natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de<br>cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de<br>transacciones con dinero, en especie o títulos que lo representen, provenientes del tráfico de drogas<br>ilícitas. <br> ARTICULO 263 CH. El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para<br>autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263 B y 263 C del Código Penal,<br>será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años. <br> ARTICULO 263 D. Para los efectos de los artículos 263-B y 263-C de este Código, se entenderá como<br>transacciones todas aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos,<br>compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajero o cualquier otro título<br> 35<br>o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro<br>título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la<br>República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente. <br> ARTICULO 263 E. Quien utilice dinero o cualquier recurso financiero, a sabiendas de que proviene del<br>tráfico ilícito de drogas, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier otro tipo, será<br>sancionado con prisión de 5 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual<br>término, después de cumplida la pena de prisión. <br> ARTICULO 263 F. Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la<br>cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente<br>medidas de seguridad. <br>Se entenderán por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una<br>dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público. <br> ARTICULO 263 G. El servidor público que tenga a su cargo la investigación, juzgamiento o custodia de<br>las personas vinculadas con los delitos tipificados en esta Ley y que oculte, altere, sustraiga o destruya los<br>rastros, pruebas o instrumentos del delito, o procure la evasión de la persona capturada, detenida o<br>condenada, será sancionado de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta<br>por 20 años. <br> ARTICULO 264. Para la determinación de los límites máximos y mínimos del intervalo penal en relación<br>a los artículos anteriores, el juzgador atenderá, además de las reglas establecidas por el Libro Primero de<br>este Código, la peligrosidad de las drogas, que se establecerá atendiendo a su potencialidad de daño físico<br>y psíquico. <br>Se agravarán las sanciones hasta una tercera parte cuando el suministro de drogas se haga a persona<br>menor de 18 años o en un establecimiento de enseñanza.<br><b>TITULO VIII </b><br><b>DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA</b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL</b><br> ARTICULO 265. El que falsifique en todo o en parte una escritura o documento público o auténtico de<br>modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 2 a 5 años. <br>Si el hecho fuere cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a<br>6 años de prisión. <br> ARTICULO 266. Las sanciones previstas en el artículo anterior son aplicables al que incluye o haga<br>incluir en una escritura o documento público o auténtico, declaraciones falsas concernientes a un hecho<br>que el documento deba aprobar, de modo que pueda resultar perjuicio. <br> ARTICULO 267. El que falsifique en todo o en parte un documento privado, de modo que pueda resultar<br>perjuicio, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. <br> ARTICULO 268. El que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento original o una<br>copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio, será sancionado con las penas<br>señaladas en los artículos anteriores, según las distinciones que estos contienen. <br> 36<br>ARTICULO 269. Se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 265 al que ejecute cualquiera de los<br>hechos descritos en dicho artículo o en el <br>ARTICULO 268, en un testamento cerrado, en un cheque sea oficial o particular, en una letra de cambio,<br>en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. <br> ARTICULO 270. El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda un certificado<br>falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión,<br>cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con 40 a 150 días-multa. <br>La sanción será de 1 a 3 años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere<br>recluida en un hospital siquiátrico o en otro establecimiento de salud. <br> ARTICULO 271. El que, a sabiendas, haga uso o derive provecho de cualquier modo que sea, de un<br>documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado<br>como si fuese el autor. <br> ARTICULO 271 -A. El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su favor, será<br>sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión. <br>La misma pena se aplicará a quien: <br>1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para concederla; <br>2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o <br>3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra persona. <br> ARTICULO 272. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o<br>certificado verdaderos, aplicándoselos falsamente a sí mismo o a un tercero, será sancionado con 10 a 50<br>días-multa.<br><b>CAPITULO II </b><br><b>FALSIFICACION DE MONEDA Y OTROS VALORES</b><br> ARTICULO 273. El que falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República, y<br>el que la introduzca o ponga en circulación en el país, a sabiendas de su falsedad o alteración, será<br>sancionado con prisión de 2 a 8 años. <br>Se disminuirá de una cuarta parte a la mitad de la sanción cuando el valor legal o comercial de la moneda<br>falsa o alterada sea de poca monta. <br> ARTICULO 274. El que reciba de buena fe moneda falsa o alterada y la hace circular con conocimiento<br>de su falsedad o alteración, será sancionado con 30 a 150 días-multa. <br> ARTICULO 275. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos<br>anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas<br>falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos. <br> ARTICULO 276. El que fabrique o tenga en su poder, instrumentos destinados exclusivamente a la<br>fabricación o alteración de monedas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. <br> ARTICULO 277. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal: <br>1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros; <br>2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances<br>de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros papeles de crédito público, y <br> 37<br>3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y letras cuya emisión está autorizada por<br>gobierno extranjero o por disposición que tenga en el mismo fuerza de ley.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>FALSIFICACION DE SELLOS PUBLICOS</b><br> ARTICULO 278. El que falsifique el sello de la República, que confirme (sic) a normas legales o<br>reglamentarias esté destinado a ser usado en documentos o actos de las autoridades estatales, o use el sello<br>falsificado por otro, será sancionado con prisión por 1 a 2 años. <br> ARTICULO 279. El que falsifique el sello de cualquier dependencia del Organo Ejecutivo, Legislativo y<br>Judicial (sic), o el que usan los Municipios, entidades autónomas u otras oficinas públicas, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. <br>La misma sanción se aplicará al que, a sabiendas, haga uso de los sellos falsos aún cuando la falsificación<br>sea obra de un tercero<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>EXPEDICION DE CHEQUES SIN SUFICIENTES PROVISION DE FONDOS</b><br> ARTICULO 280. El que gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo,<br>será sancionado con 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa. <br> ARTICULO 281. Se eximirá de la sanción señalada en el artículo anterior al girador que cancele el valor<br>del cheque dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de<br>fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes. <br>En ningún caso se eximirá de la sanción de días-multa. <br> ARTICULO 282. El girador que retire del poder del girado, dentro del plazo de un año, contado desde el<br>día de la expedición del cheque, todo o parte de su cobertura; o el girador, que sin justa causa, revoque la<br>orden de pago consignada en un cheque ya entregado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100<br>a 200 dias-multa. <br> ARTICULO 283. El que por imprudencia o negligencia gire un cheque sin tener en poder del girado<br>fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 50 a 75 días-multa. Si el girador cancela el valor del<br>cheque en el plazo establecido en el artículo 281, la sanción será de 20 a 40 días-multa. <br> ARTICULO 284. Cuando el cheque sea girado por cuenta de una persona jurídica o de un establecimiento<br>comercial, las sanciones se aplicarán a la persona o personas <br>naturales que hubiesen girado dicho cheque, retirado toda o parte de su cobertura o revocado la orden de<br>pago, según los casos. <br> ARTICULO 285. Copia de la sentencia condenatoria dictada con motivo de la aplicación de los artículos<br>anteriores, será remitida a la Asociación Bancaria de Panamá para la divulgación entre sus miembros.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESION</b><br> 38<br>ARTICULO 286. El que ejerza una profesión para la cual se requiere una habilitación especial, sin haber<br>obtenido la autorización correspondiente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 100 a 150<br>días-multa.<br><b>TITULO IX </b><br><b>DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO</b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO</b><br> ARTICULO 287. El que ejecute un acto para someter la República en todo o en parte a un Estado<br>extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será sancionado con prisión de 15 a 20<br>años. <br> ARTICULO 288. El panameño que tome armas contra la República de Panamá o se uniere a sus<br>enemigos prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de 5 a 10 años. <br>No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo,<br>cometió el hecho por haber sido obligado por aquel Estado. <br> ARTICULO 289. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, disminuidas de una<br>tercera parte a la mitad, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de<br>la República de Panamá en la guerra contra un enemigo común. <br> ARTICULO 290. El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para<br>producir hostilidades o guerra contra Panamá, o favorecer las operaciones militares de otra Nación contra<br>esta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y si<br>el acto o los actos punibles hubiesen tenido el resultado que se proponía su autor, la sanción será se<br>prisión de 10 a 20 años. <br> ARTICULO 291. El que viole la tregua o el armisticio acordados entre el Estado panameño y un Estado<br>enemigo, o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. <br> ARTICULO 292. El que revele secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del<br>Estado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 100 días-multa. <br>La sanción será de prisión por 2 a 4 años y de 100 a 150 días-multa silos secretos se revelan a un Estado<br>extranjero o a sus agentes. <br>Si el Estado al que se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra<br>con Panamá, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de ésta con otro<br>Estado, la pena será de prisión de 5 a 8 años y de 150 a 200 días-multa. <br>La sanción se agravará hasta en una tercera parte, si el autor poseía o conocía los secretos en virtud de su<br>carácter de servidor público o si hubiere empleado violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos<br>o conocer los secretos. <br>El que recepte los datos o secretos de que trata este artículo, incurrirá en las mismas sanciones aquí<br>señaladas, según el caso. <br> ARTICULO 293. El que por culpa revele los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que<br>se hallare en posesión en virtud de su cargo, oficio o de un contrato oficial, será sancionado con prisión de<br>6 meses a un año y de 10 a 100 días-multa. <br> 39<br>ARTICULO 294. El que indebidamente procure u obtenga informaciones, secretos políticos, diplomáticos<br>o militares concernientes a la seguridad, a la defensa o a las relaciones exteriores de Panamá, será<br>sancionado con prisión de 1 a 6 años. <br> ARTICULO 295. El que sin facultad legal para ello, levante planos o reproduzca imágenes de<br>fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introduzca con tal fin, clandestina o<br>fraudulentamente, en los lugares cuya entrada pública estuviere prohibida por las autoridades militares,<br>será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 100 a 200 días-multa. <br>El sólo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, será sancionado con 50 a 100 días-multa. <br> ARTICULO 296. El encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un<br>gobierno extranjero o con empresas extranjeras, que traicione su mandato de manera perjudicial para los<br>intereses públicos, será sancionado con prisión de 2 a 6 años. <br> ARTICULO 297. El que en tiempo de guerra suministre al enemigo provisiones u otras cosas que puedan<br>emplearse en perjuicio de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 298. El que en tiempo de guerra incumpla, total o parcialmente, las obligaciones<br>contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será<br>sancionado con prisión de 2 a 5 años y de 100 a 200 días-multa. <br>Si el incumplimiento fuere culposo, la sanción será de 6 meses a 2 años de prisión. <br> ARTICULO 299. El que en tiempo de guerra dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente,<br>instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional con el fin de perjudicar la<br>seguridad del Estado, será sancionado con prisión de 4 a 8 años. <br> ARTICULO 300. El que por menosprecio, destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el<br>himno de la República de Panamá, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNA DEL ESTADO</b><br> ARTICULO 301. Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional<br>legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución Política, será sancionado con<br>prisión de 15 a 20 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo. <br> ARTICULO 302. Las sanciones del artículo anterior se aplicarán a los que impidan la formación,<br>funcionamiento o renovación de los Organos del Estado en los términos y formas legales o no cumplan<br>con el deber de poner la fuerza pública a disposición del gobierno constitucional. <br> ARTICULO 303. Los que, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alcen en armas<br>para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia o impidan el funcionamiento del régimen<br>constitucional vigente, serán sancionados con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 304. Los que reunidos en forma tumultuaria intimiden o amenacen a alguna persona,<br>corporación o autoridad o coarten el ejercicio de un derecho o perturben la pacífica convivencia de los<br>asociados, serán sancionados con prisión de 6 meses a 3 años. <br> ARTICULO 305. El que para cometer rebelión, sedición o motín, persuada autoridades o servidores<br>públicos o se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de tropas, plazas,<br> 40<br>fortaleza, cuarteles, puestos militares, vías, poblaciones, transportes de cualquier clase o se apodere de<br>estaciones de televisión, radiales, telegráficas o cablegráficas, se le aplicarán las sanciones establecidas<br>para el delito respectivo, aumentadas en una tercera parte. <br> ARTICULO 306. El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro<br>medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de 6 meses a 2<br>años y de 20 a 100 días-multa. <br> ARTICULO 307. El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya<br>en sus funciones, será sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa. <br> ARTICULO 308. El que vilipendie públicamente a uno de los Organos del Estado, será sancionado con<br>prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa. <br> ARTICULO 309. El procedimiento por los hechos punibles de que tratan los dos artículos precedentes, no<br>se iniciará sino mediante denuncia de la persona u Organo ofendido. <br>El perdón por parte de la persona u Organo agraviados, extinguirá la acción penal. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL</b><br> ARTICULO 310. El que dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a<br>traficar con personas o drogas, será sancionado con prisión de 10 a 15 años. <br> ARTICULO 310-A. El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento<br>de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración<br>establecidos en el territorio continental de la República, será sancionado con pena de 5 a 10 años de<br>prisión. <br> ARTICULO 311. El que tome parte en la destrucción, total o parcial, de un determinado grupo de seres<br>humanos, por razón de su nacionalidad, raza o creencia religiosa o política, será sancionado con prisión<br>de 15 a 20 años. <br>En la misma sanción incurrirá quien, para destruir total o parcialmente un determinado grupo de personas<br>y por los motivos expuestos en el inciso anterior, realice alguno de los hechos siguientes: <br>1. Causar a los miembros de esos grupos daños corporales o psíquicos; <br>2. Colocar a dichos grupos en condiciones precarias; <br>3. Impedir los nacimientos, y, <br>4. Trasladar por la fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos. <br> ARTICULO 312. El que reclute gente, acopie armas o realice otros actos hostiles no aprobados por el<br>gobierno y emprendidos dentro del territorio de la República o en el extranjero contra otro Estado, que<br>exponga a Panamá a los peligros de una guerra o a la ruptura de las relaciones internacionales, será<br>sancionado con prisión de 3 a 6 años. <br>Si por consecuencia de los actos mencionados se declara la guerra a la República, la sanción será de 10 a<br>15 años de prisión. <br> ARTICULO 313. El que impida o perturbe el cumplimiento de los convenios o tratados celebrados por la<br>República y ratificados por ella, de modo que comprometa la responsabilidad de Panamá, será sancionado<br>con prisión de 1 a 3 años. <br> 41<br>ARTICULO 314. El que viole la inmunidad del jefe o del representante de un Estado extranjero u ofenda<br>en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encuentren en territorio panameño, será<br>sancionado con 6 meses a 3 años de prisión. <br> ARTICULO 315. El que cometa un hecho punible en el territorio de la República contra el jefe de un<br>Estado extranjero, se le impondrá la sanción aplicable al hecho cometido aumentada de una sexta a una<br>tercera parte. <br>Si se trata de un delito contra la vida, la incolumnidad o la libertad de dicho funcionario, la agravación de<br>la sanción, de conformidad con la disposición anterior, no será menor de 3 años. <br>En los demás casos la sanción privativa de la libertad no será menor de 6 ni la pecuniaria menor de 50<br>dias-multa. <br>Si el hecho punible fuere de aquellos que no se pueden perseguir de oficio, el proceso penal no se podrá<br>iniciar sino a solicitud del gobierno extranjero. <br> ARTICULO 316. Los delitos que se cometen contra los representantes de Estados extranjeros acreditados<br>ante el gobierno de Panamá, por razón del ejercicio de sus funciones, se sancionarán con las penas<br>señaladas para los mismos delitos cuando se cometan contra servidores públicos panameños. <br> ARTICULO 317. El que por menosprecio destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el<br>himno de un Estado extranjero será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES</b><br> ARTICULO 318. Quedarán exentos de sanción los que antes de toda intimidación de la autoridad o de la<br>fuerza pública o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que esta cometa el hecho<br>punible para el cual había sido congregada. <br>También quedarán exentos de sanción los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza,<br>consientan antes de toda intimación, no inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen<br>las armas. <br> ARTICULO 319. Las sanciones establecidas en los artículos 301, 303, 304 y 305 se aumentarán en un<br>tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que intervengan en los hechos con las armas o los<br>materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo. <br> ARTICULO 320. El que fuera de los casos previstos en los artículos 39 y 40 proporcione voluntariamente<br>amparo o ayuda, facilite recursos a las fuerzas mencionadas en el artículo 305 o favorezca de cualquier<br>manera sus operaciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años. <br> ARTICULO 321. Cuando varias personas se hubiesen concertado para cometer alguno de los hechos<br>punibles previstos en los artículos 288, 301, o en el inciso segundo del 312 o el primero del 315, serán<br>sancionados de la forma siguiente: <br>1. En el caso previsto en el artículo 288, con prisión por 3 a 5 años; <br>2. En los casos de los artículos 301 y 312, con prisión por 1 a 3 años, y <br>3. En el caso del inciso primero del artículo 315, con prisión de 2 a 4 años. <br>Quedarán exentos de sanción los partícipes que hubiesen desistido voluntariamente de la conspiración<br>antes de haber realizado actos de preparación o de ejecución del delito y antes de que se hubiera iniciado<br>el procedimiento penal correspondiente, así Como los que espontáneamente impidieren la realización del<br>plan.<br> 42<br><b>TITULO X</b><br><b>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DE LAS DIFERENTES FORMAS DE PECULADO</b><br> ARTICULO 322. El servidor público que se apropie de dineros, valores, bienes u otros objetos cuya<br>administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de su cargo, será sancionado<br>con prisión de 2 a 10 años y hasta 250 días-multa. <br>Si antes de dictarse la sentencia de primera instancia en su contra, el responsable del hecho punible<br>reintegrase los dineros, valores, bienes u otros objetos apropiados, la sanción aplicable se le reducirá hasta<br>en dos terceras partes. <br> ARTICULO 323. El servidor público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error ajeno, se<br>apropie, reciba o retenga indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dineros, valores, bienes u otros<br>objetos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 324. El servidor público que por culpa diere ocasión a que se extravíen o pierdan los dineros,<br>valores, bienes u otros objetos de que trata el artículo 322, o a que otra persona los sustraiga o malverse,<br>será sancionado con prisión de 6 meses al año y de 50 a 150 días-multa. <br>En estos casos, si el servidor público reintegra parcialmente lo extraviado, perdido o sustraído, la sanción<br>se reducirá de un tercio hasta la mitad y si los reintegra totalmente, se le sancionará sólo con días-multa,<br>rebajados hasta dos terceras partes. <br> ARTICULO 325. El servidor público que use en beneficio propio o ajeno los dineros, valores, bienes u<br>otros objetos que están a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con 50 a 100 días-multa<br>siempre que reintegre aquellos antes de que se hubiere iniciado el procedimiento criminal. <br> ARTICULO 326. El servidor público que dé a los caudales o efectos que administre una aplicación<br>pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con pena de 30 a 90 días-multa. <br> ARTICULO 327. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los empleados de empresas de<br>servicios públicos en las que tenga participación económica mayoritaria el Estado, y a los que, por<br>cualquier concepto, se encuentren encargados de fondos, rentas o efectos nacionales o municipales, o<br>pertenecientes a un establecimiento de instrucción pública o de beneficencia. <br> ARTICULO 328. Además de las sanciones señaladas para cada uno de los hechos punibles previstos en<br>este Capítulo, los tribunales impondrán la sanción de inhabilitación temporal o permanente para el<br>ejercicio de funciones públicas según la gravedad del delito cometido e igualmente deberán considerar la<br>cuantía para los efectos de la aplicación del intervalo penal señalado en cada norma.<br><b>CAPITULO II </b><br><b>CONCUSION Y EXACCION</b><br> ARTICULO 329. El servidor público que, con abuso de su calidad o de sus funciones, constriña o<br>induzca a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí mismo o para un tercero, dinero u otra utilidad,<br>será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 100 días-multa. <br> 43<br>ARTICULO 330. El servidor público que, con abuso de su calidad o de sus funciones exija y cobre algún<br>impuesto, tasa, gravamen, contribución, derecho o arbitrio inexistente o que aún siendo legales emplee<br>para su cobranza medios no autorizados por la Ley, será sancionado con 50 a 100 días-multa.<br><b>CAPITULO III </b><br><b>CORRUPCION DE SERVIDORES PUBLICOS</b><br> ARTICULO 331. El servidor público que por si o por interpuesta persona, reciba por un acto de sus<br>funciones en dinero u otro beneficio, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será<br>sancionado con prisión por 6 meses a 2 años y de 50 a 100 dias-multa. <br> ARTICULO 332. El servidor público que para retardar u omitir un acto debido, propio de sus funciones, o<br>para ejecutar un acto contrario a sus deberes, reciba o se haga prometer dinero u otro beneficio para él o<br>para un tercero, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y de 100 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 333. Si el autor del hecho punible descrito en el artículo anterior fuese Juez, Magistrado o<br>Agente del Ministerio Público y el dinero, beneficio o promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a<br>una parte en el proceso, aunque sea de carácter administrativo, la sanción se agravará de una cuarta parte<br>a la mitad. <br> ARTICULO 334. Las sanciones establecidas en los tres artículos precedentes son aplicables al que dé o<br>prometa al servidor público la suma de dinero o beneficio indebido. <br> ARTICULO 335. Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 75 días-multa al servidor público<br>que sin incurrir en un hecho punible más severamente penado: <br>1. Acepte una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su<br>cargo ante otro servidor a fin de que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones; <br>2. Utilice con fines de lucro para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los<br>que haya tenido conocimiento por razón de su cargo; <br>3. Admita dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su cargo, mientras<br>permanezca en el ejercicio del mismo, y <br>4. No justifique, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento patrimonial suyo o de<br>persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo público. <br>En el caso del ordinal cuarto de este artículo, la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento,<br>será sancionada con 25 a 75 días-multa.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>ABUSO DE AUTORIDAD E INFRACCION DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES</b><br><b>PUBLICOS</b><br> ARTICULO 336. El servidor público que, con abuso de su cargo ordene o cometa en perjuicio de alguna<br>persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, será sancionado con<br>prisión de 6 a 18 meses o de 25 a 75 días-multa. <br> ARTICULO 337. Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o 25 a 75 días-multa el servidor público<br>que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía<br>mantener en secreto. <br> 44<br>ARTICULO 338. El servidor público que indebidamente rehuse, omita o retarde algún acto inherente a<br>sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días-multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra<br>pena por disposición especial. <br> ARTICULO 339. El agente de la fuerza pública que rehuse, omita o retarde la prestación de un auxilio<br>legal requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 50a 100<br>días-multa. <br> ARTICULO 340. El servidor público que requiera el apoyo de la fuerza pública para evitar la ejecución<br>de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o las sentencias o mandatos judiciales, será sancionado<br>con prisión de 1 a 2 años. <br> ARTICULO 341. El servidor público que abandone su cargo sin haber cesado legalmente en el<br>desempeño de este, será sancionado con 25 a 75 días-multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos<br>por 1 a 2 años. <br>Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de 5 días hábiles<br>sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma. <br> ARTICULO 342. El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la<br>ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio y omita dar cuenta de ello a la<br>autoridad competente, será sancionado con 25 a 100 días-multa.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS</b><br> ARTICULO 343. El que ejerza funciones públicas sin autorización legal o el servidor público que<br>continúe ejerciéndolas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo o después de<br>haber recibido del órgano competente comunicación oficial que ordenó la cesantía o suspensión, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA</b><br> ARTICULO 344. El que con violencia o amenazas impida, obstaculice o le imponga a un servidor<br>público o a la persona que le presta asistencia a requerimiento de este, la ejecución u omisión de un acto<br>propio del legitimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. <br>La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad: <br>1. Si el hecho se comete con armas, y <br>2. Si se hubiese perpetrado por varias personas concertadas para resistir a la autoridad. <br>Si la resistencia tiene por objeto impedir la prisión del autor de ella o de un pariente cercano, las<br>sanciones se reducirán en una tercera parte. <br> ARTICULO 345. No se aplicarán las sanciones señaladas en los artículos que preceden, si el servidor<br>público excede, por acto arbitrario, los límites de sus funciones. <br> ARTICULO 346. El que fuera de los casos previstos en el artículo 307 ofenda de palabra o por escrito o<br>de cualquier manera falte el respeto a un servidor público a causa o por razón del ejercicio de sus<br>funciones, será sancionado con 10 a 30 días-multa.<br> 45<br><b>CAPITULO VII </b><br><b>VIOLACION DE SELLOS Y SUSTRACCIONES EN OFICINAS PUBLICAS</b><br> ARTICULO 347. El que viole los sellos destinados conforme a la ley u orden de la autoridad a conservar<br>o asegurar la identidad de una cosa, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses. <br>Si el autor fuere el servidor público que ordenó o ejecutó la colocación de los sellos, o aquel a quien<br>incumbe custodiarlos o conservarlos, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad. <br> ARTICULO 348. El que sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento que<br>pertenezcan o reposen bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de 6 meses a 2<br>años. <br>Si el autor fuere el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la custodia de los<br>instrumento (sic), actas o documentos, la sanción será por 1 a 4 años de prisión. <br>Si el perjuicio causado ha sido leve o si el autor ha restituido íntegro el instrumento, acta o documento sin<br>haber derivado provecho de ellos y antes de que se dicte la providencia cabeza del proceso, la sanción<br>será reducida hasta las tres cuartas partes. <br>Sí la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de iniciado el<br>sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se reducirá hasta la mitad.<br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>FRAUDES EN LAS SUBASTAS O LICITACIONES Y FALTA DE SUMINISTRO A LA</b><br><b>ADMINISTRACION PUBLICA </b><br> ARTICULO 349. El que con violencia, amenazas, donativos, promesas, colusiones, u otros medios<br>fraudulentos impida o perturbe la concurrencia a las subastas, licitaciones o concursos de precios de la<br>administración pública, o aleje de ellas a los postores, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y<br>de 50 a 150 días-multa. <br>Si el autor es persona que según la ley o por mandato de la autoridad debe intervenir en los actos<br>mencionados, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 100 a 250 días-multa. <br> ARTICULO 350. El que para sí mismo o para un tercero, solicite dádiva o promesa para no tomar parte<br>en las subastas, licitaciones o concurso de precios, mencionados en el artículo anterior, y que mediante<br>dinero u otro beneficio dado o prometido a él o a otro, se abstenga de tomar parte en dichos actos o se<br>retire de ellos, será sancionado con 50 a 150 días-multa.<br><b>TITULO XI</b><br><b>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y CALUMNIA EN ACTUACIONES JUDICIALES</b><br> ARTICULO 351. El que denuncie ante la autoridad una infracción punible, a sabiendas de que no se ha<br>cometido, o simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 25 a 150 días-multa. <br> ARTICULO 352. El que declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el<br>que no ha intervenido, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. <br> 46<br>Si el agente se retracta se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el inciso anterior, y si el fin fue<br>el de evitar la persecución y condena de un pariente cercano, quedará exento de pena. <br> ARTICULO 353. El que inculpe a otra persona ante la autoridad de una infracción punible, a sabiendas<br>de que es inocente, o simule pruebas o indicios contra ese mismo inculpado, será sancionado con prisión<br>de 1 a 3 años. Si la falsa inculpación diere por resultado una condena o pena privativa de libertad por 12 a<br>20 años, la sanción será de 2 a 8 años de prisión. <br> ARTICULO 354. Las sanciones señaladas en el artículo precedente se reducirán en dos terceras partes si<br>el autor se retracta de sus inculpaciones o revele la simulación antes de que se califique el sumario.<br>Dichas sanciones sólo se reducirán de la tercera parte a la mitad cuando la retractación o revelación se<br>hicieren antes del veredicto del jurado, si se trata de delitos sometidos a él, o antes de la sentencia, en los<br>demás casos.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>FALSO TESTIMONIO</b><br> ARTIUCLO 355. El testigo, perito, intérprete o traductor, que ante la autoridad competente afirme una<br>falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su deposición, dictamen, interpretación o<br>traducción, será sancionado con prisión de 8 a 20 meses. <br>Si el hecho punible fuere cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la prisión será de 1 a<br>3 años. <br>Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria a prisión, la sanción será de 2 a 5 años de prisión. <br>Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio si el hecho punible se comete mediante soborno. <br> ARTICULO 356. Estará exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente: <br>1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a <br>un peligro grave para su libertad o su honor, y <br>2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado no debió haber sido interrogado como <br>testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. <br>Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condenación, la sanción sólo le será reducida de<br>una tercera parte a la mitad. <br> ARTICULO 357. Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo<br>355, cuando retracte su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria por auto de proceder o de<br>sobreseimiento. <br>Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, o se refiere a una declaración falsa en materia<br>civil, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes del veredicto del jurado,<br>en los asuntos en que este interviene, o antes de la sentencia, en los demás casos. <br>Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona, o de algún otro grave perjuicio<br>para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este <br>ARTICULO y un sexto en el caso del segundo párrafo. <br> ARTICULO 358. El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito,<br>intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una deposición, dictamen, interpretación o traducción<br>falsos, aún cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será<br>sancionado con prisión de 6 a 15 meses. <br> ARTICULO 359. La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras<br>partes si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su<br>pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal. <br> 47<br>ARTICULO 360. El que en un proceso criminal o civil o de cualquier otra naturaleza ofrezca un testigo<br>falso, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. <br><b>CAPITULO III</b><br><b>PREVARICAClON</b><br> ARTIUCLO 361. El apoderado que por colusión con la parte contraria o por cualquier otro medio<br>fraudulento perjudique la causa que se le haya confiado o que en una misma causa, sirva al propio tiempo<br>a partes con intereses opuestos, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año, inhabilitación para el<br>ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena después de cumplida ésta y de 10 a 100<br>días-multa. <br>Además se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por 1 año, término que<br>empezará a correr después de cumplida la sanción principal. <br>Cuando se trate de una causa penal y el sindicado esté enjuiciado por un hecho punible que tenga señalada<br>sanción privativa de libertad, la pena de prisión que se impondrá al prevaricador será de 1 a 2 años. <br> ARTICULO 362. Los apoderados que se hicieren entregar de su cliente dinero u otras utilidades con el<br>pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, servidores del Organo Judicial o Ministerio Público que<br>hubieren de intervenir en la causa, serán sancionados con prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación para<br>el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena, después de cumplida esta.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>ENCUBRIMIENTO</b><br> ARTICULO 363. El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su<br>provecho; a eludir las investigaciones de la autoridad, a sustraerse a la acción de ésta o al cumplimiento<br>de la condena, será sancionado con prisión por 1 o 2 años. <br>No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO</b><br> ARTICULO 364. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y sin haber tomado parte en el<br>delito, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía pertenecientes de un hecho<br>punible o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado<br>con prisión de 1 a 2 años y de 25 a 100 días-multa. <br>Si el autor realiza profesionalmente los hechos que se describen en el párrafo anterior, la sanción será de 2<br>a 3 años de prisión y de 100 a 150 días-multa.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES</b><br> ARTICULO 365. El detenido o sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se<br>evada mediante intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con<br>prisión de 2 a 5 años. <br> 48<br>ARTICULO 366. Al que procure o facilite sin violencia la evasión de un detenido o sancionado<br>judicialmente, se le impondrá prisión de 6 a 15 meses, pero si utiliza violencia, la sanción será de 15 a 30<br>meses de prisión cuando la evasión se realiza y de 6 meses a 2 años si ésta no se lleva a cabo. <br>Si el autor fuese pariente cercano del detenido o sancionado, se disminuirá la pena en una tercera parte. <br> ARTICULO 367. El servidor público encargado de la conducción o custodia de un detenido o sancionado<br>judicialmente que procure o facilite su evasión, será sancionado con prisión de 2 a 5 años. <br> ARTICULO 368. Si la evasión se produce por culpa de un servidor público, encargado de la conducción<br>o custodia del detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá de 2 a 5 años. <br> ARTICULO 369. El que quebrante una inhabilitación o interdicción que le ha sido impuesta<br>judicialmente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO</b><br> ARTICULO 370. El que con el solo fin de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por sí mismo,<br>mediante fuerza sobre las cosas, será sancionado con 10 a 50 días-multa. <br>Si el autor se vale de amenazas o violencia contra las personas, la sanción será de prisión de 6 a 12 meses<br>de prisión. (sic). <br>Si la fuerza o violencia que cause daño a las personas o en las cosas tiene sanción especial señalada en la<br>Ley, se impondrá ésta, además de las previstas en este artículo.<br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>APOLOGIA DEL DELITO</b><br> ARTICULO 371. El que públicamente haga apología de un hecho punible o incite a la desobediencia de<br>las leyes, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.<br><b>TITULO XII</b><br><b>DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA ECONOMIA</b><br> ARTICULO 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas<br>o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 3 años. <br>Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o<br>alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble. <br> ARTICULO 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia<br>produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de las mercaderías, valores, títulos o<br>instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 50 días-multa. <br> ARTICULO 374. Las sanciones expresadas en los dos artículos anteriores se elevarán al doble: <br> 49<br>1. Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio de las sustancias alimenticias u otros artículos<br>de primera necesidad; <br>2. Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer intereses extranjeros, y <br>3. Cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos, agentes mediadores y corredores de<br>comercio, a quienes se le impondrá además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de sus<br>actividades profesionales por tiempo igual al de la sanción, una vez cumplida ésta. <br> ARTICULO 375. El que destruya materias primas, productos agrícolas, o industriales, o instrumentos de<br>producción y cause con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los artículos de primera<br>necesidad será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 376. El que difunda una enfermedad en los animales o en las plantas, que perjudique la<br>producción pecuaria, agrícola o forestal del país, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. <br> ARTICULO 377. El extranjero que viole alguna frontera de la República y ejecute dentro del territorio<br>nacional actos no autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en peligro la economía<br>nacional, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 100 días-multa. <br>Si el hecho fuere ejecutado por más de 5 personas, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100<br>días-multa. <br> ARTICULO 378. El que realice en ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la<br>explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses<br>a 2 años.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>MONOPOLIO</b><br> ARTICULO 379. El que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el<br>establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 200 días-multa, sin<br>perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>COMPETENCIA DESLEAL</b><br> ARTICULO 380. El que falsifique o divulgue, con afán de lucro, información falsa sobre el competidor,<br>siempre que resulte perjuicio de ello, o el que utilice medios fraudulentos para desviar en provecho propio<br>o de un tercero la clientela de otro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión o de 20 a 200 días-<br>multa. <br> ARTICULO 381. El que prometa o entregue dinero u otra recompensa al trabajador de un competidor<br>para que falte a su deber de lealtad con el empleador y le proporcione ventaja indebida, será sancionado<br>con 6 a 18 meses de prisión.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>DELITOS CONTRA LOS DERECHOS AJENOS</b><br> 50<br>ARTICULO 382. El que, sin la debida autorización de quien tiene derecho, fabrique, importe o venda un<br>producto protegido por patente o use, sin la debida autorización el procedimiento patentado, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 20 a 150 días-multa. <br> ARTICULO 383. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, inventos o descubrimientos<br>científicos o nuevas aplicaciones industriales que conozca por razón de su cargo, que deban permanecer<br>secretos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 384. El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros,<br>productos agrícolas o industriales con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, será<br>sancionado con prisión de 1 a 2 años y de 100 a 200 días-multa. <br> ARTICULO 385. El que use marca legítima ajena en producto o artículo que no sea de su propia<br>fabricación, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 20 a 100 días-multa.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>QUIEBRA E INSOLVENCIA</b><br> ARTICULO 386. El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio,<br>incurrirá en prisión de 2 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por tres a<br>diez días (sic). <br> ARTICULO 387. El que fuere declarado en quiebra culposa o culpable conforme al Código de Comercio,<br>incurrirá en prisión por 1 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por 1 a 3<br>años. <br> ARTICULO 388. El que, para sustraerse al pago de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la<br>enajenación de los mismos o declare créditos inexistentes, en perjuicio de acreedores, será sancionado con<br>6 meses a 2 años de prisión. <br> ARTICULO 389. Los plazos de días, meses y años a que este Código se refiere, se computarán con<br>arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. <br> ARTICULO 390. Este Código deroga el Código Penal aprobado por la Ley 6 a de 17 de noviembre de<br>1922 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado. <br> ARTICULO 391. Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su sanción. El<br>Organo Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma de libro para distribuirlo en todas las<br>oficinas públicas y ponerla en venta en toda la República.<br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE</b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta<br>y dos.</b><br> 51<br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> </ul>