Código Electoral

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REPUBLICA DE PANAMÁ <br><br><br><br><br><br><br><br> CODIGO <br> ELECTORAL <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br>TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ <br> 2003 <br>INTRODUCCION <br><br>La presente edición responde a una tradición ya del <br> Tribunal Electoral, en el objetivo de lograr una <br> legislación electoral que propicie la eficiencia y la <br> transparencia de los procesos electorales y las <br> consultas populares que se celebran en Panamá, <br> desde la reorganización del Tribunal en 1990. <br><br>Es preocupación permanente de la institución, el <br> mantenernos a la vanguardia de las corrientes <br> modernas tanto en las materias administrativas de <br> nuestra competencia,como en las electorales. Por <br> ello,desde hace 12 años, hemos venido estimulando <br> y propiciando un proceso de reformas legales que <br> nos ubican hoy, como uno de los países con mayor <br> desarrollo legislativo en el continente. <br><br>La estrategia fue y sigue siendo, un proceso gradual <br> de reformas que por una parte, aprovecha cada <br> proceso electoral para detectar las fallas técnicas y <br> los aspectos susceptibles de ser mejorados mediante <br> una reforma inmediata, así como ir convenciendo a <br> los dirigentes políticos, de la necesidad de moderni- <br> nización y democratización del sistema. En <br> particular, la necesidad de la modernización y <br> democratización interna de los Partidos, <br> instrumentos fundamentales de todo sistema <br> democrático. Ello porque de poco vale que contemos <br> con un sistema electoral eficiente y transparente <br> (democracia procesal), si no se democratizan los <br> partidos que son los llamados a hacer la oferta <br> electoral (candidaturas). <br><br>En esta misión, hemos logrado avanzar hasta lo que <br> hoy tenemos, que aunque por definición y como es la <br> democracia en sí, es un proceso inconcluso, es base <br> fundamental para seguir cambiando y avanzandocon <br> miras a las altas metas propuestas. En esta última <br><br><br>reforma de 2002, por lo tardíamente en que fue <br>debatida y aprobada en la Asamblea Legislativa, la <br>Ley retrocedió en varios aspectos con respecto a la <br> propuesta de la Comisión Nacional de Reformas <br>Electorales. Pero ello no es óbice para opinar que el <br>proyecto en su conjunto, no representa un gran <br>avance, por lo positivo de la gran mayoría de las <br> reformas introducidas. Quedan para la próxima <br>reforma, los temas debatidos y sobre los cuales no <br>se logró un consenso para avanzar, así como <br>aquellas otras tareas sobre las cuales sí se había <br> logrado un acuerdo pero que, por razones que todos <br>ya conocemos fueron eliminadas del anteproyecto y <br>que sin lugar a dudas, lograremos en gran medida. <br><br>Para graficar este proceso gradual de reformas <br>electorales de Panamá, a continuación exponemos <br>en qué se ha avanzado en cada una de las leyes <br>aprobadas durante el período de 12 años. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br>EL PROCESO DE REFORMAS ELECTORALES <br> EN PANAMÁ. <br><br> 1992 - 2002 <br><br><br><br><br><b>CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE REFORMAS <br></b> <br><br><br>Iniciativa: <br> Tribunal Electoral <br><br><br>Mecanismo: <br> Comisión Nacional de Reformas <br><br><br><br> Electorales. Con participación de <br><br><br><br> todos los Partidos Políticos y la <br> Sociedad <br> Civil <br> Organizada. <br><br><br><br>Oportunidad: <br> A los 6 meses de instalado un <br> nuevo <br> gobierno. <br><br><br><br>Duración: <br> Deuno a dos años de discusiones. <br><br><br><br>Contenido: <br> Expondremos un resumen de <br><br> Las reformas de 1992,1993 y 1997, <br><br> y seremos más explícitos en la <br><br> última reforma de 2002. <br><br><br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LA REFORMA DE 1992 </b><br><b>Ley 3 de 15 de mayo de 1992 </b><br><b>Gaceta Oficial 22,038 de 20 de mayo de 1992 </b><br><br><br>Consistió en modificar un solo artículo del Código <br> Electoral para eliminar la restricción de que los <br>partidos políticos en formación, solamente podían <br>inscribir adherentes en 4 meses del primer semestre <br>de cada año. <br><br><b>LA REFORMA DE 1992 </b><br><b>Ley 3 de 15 de mayo de 1992 </b><br><b>Gaceta Oficial 22,038 de 20 de mayo de 1992 </b><br><br><br>1- Se creó y estableció un marco de referencia básico <br>para el funcionamiento del Cuerpo de Delegados <br>Electorales. <br><br>2- Se estableció la obligación de todas las entidades <br>Estatales, de poner a disposición del Tribunal <br>Electoral, toda la flota vehicular, incluyendo <br> automóviles, lanchas y aeronaves para ser usadas <br>en los procesos electorales. <br><br><br><br><b>LA REFORMA DE 1993 </b><br><b> </b><br><b>Ley 17 de 30 de junio de 1993 </b><br><b>Gaceta Oficial 22,319 de 1 de julio de 1993 </b><br><b> <br></b> <br>1- Se estableció el uso de la boleta única de votación. <br><br>2- Se estableció que sólo los representantes del <br>Tribunal Electoral, tienen voto en la mesa de votación. <br>Los representantes de los partidos, sólo tienen voz. <br> <br>3- Se restableció el plazo de 6 meses antes de una <br>elección, para que los funcionarios que señala el <br> Código, y que aspiran a un cargo de elección popu-<br>lar, tengan que renunciar (se había bajado a 4 meses <br>en una reforma previa). <br><br>4- Se estableció y reglamentó la elección de todos los <br>Alcaldes del país. <br><br>5- Se eliminó la potestad que tenía el Tribunal <br> Electoral, para anular de oficio una elección. <br><br>6- Se estableció el traspaso de la Fuerza Pública al <br>Tribunal Electoral, desde 6 días antes de las elecciones <br> y hasta la proclamación del Presidente de la <br>República. <br><br>7- Se modificó la fórmula de representación propor-<br>cional en las elecciones con circunscripciones <br> plurinominales, en cuanto a la forma de adjudicar <br>curules por residuo, la cual sería a partir de <br>esa fecha, en base a los votos de los candidatos, <br>independiente del partido al que pertenezcan y sin <br> aplicar ninguna resta de votos a los partidos que <br>hubiesen sacado curules por cuociente o medio <br>cuociente. <br><br><br><br><b>LA REFORMA DE 1997 </b><br><b> </b><br><b>Ley 22 de 14 de julio de 1997 </b><br><b>Gaceta Oficial 23,332 de 16 de julio de 1997 </b><br><b> </b><br><b>TEXTO ÚNICO </b><br><b>Gaceta Oficial 23,437 de 13 de diciembre de1997 <br></b> <br>1- Se facultó al Tribunal Electoral para realizar los <br> estudios sobre la conveniencias o inconveniencias de <br>establecer el voto de los panameños en el extranjero. <br>2- Se estableció la obligación de los Partidos Políticos, <br>de realizar elecciones primarias postular al <br>candidato a la Presidencia de la República, <br> dejándolas como opcionales para los otros cargos de <br>elección popular. <br><br>3- Se instituyó el Consejo Nacional de Partidos <br> Políticos, como órgano consultivo permanente del <br>Tribunal Electoral. <br><br>4- Se dictaron normas para el fortalecimiento <br> administrativo del Tribunal Electoral. <br><br>5- Se instituyó el subsidio estatal directo a los Partidos <br>Políticos y candidatos independientes. La fórmula del <br> subsidio panameño es muy propia y balanceada para <br>atender tanto las necesidades pre-electorales, como <br>las post-electorales, sujeto a una auditoría y <br>seguimiento del Tribunal Electoral. El subsidio <br>post-electoral se desembolsa a lo largo de cinco años <br> para cubrir el período entre una elección y otra, <br>reduciendo el impacto sobre las finanzas públicas. <br><br>6- Se dictaron normas para regular la propaganda <br> electoral y las encuestas de opinión política. <br><br>7- Se estableció que los partidos deben garantizar <br>que en sus elecciones internas o postulaciones, el <br> 30% de los pre-candidatos deben ser mujeres. <br><br>8- Se dictaron normas para agilizar las postulaciones <br>y las proclamaciones. <br><br>9- Se estableció que los suplentes de legisladores son <br>personales y corren la misma suerte que el principal <br>con el que se postulan. <br><br>10- Se dictaron las normas para la elección de los <br>Diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN). <br>11- Se dictaron normas sobre los Partidos en <br>Formación. <br><br>12- Se dictaron nuevas normas y se reordenó el <br>tema penal electoral. <br><br><b>LA REFORMA ELECTORAL DEL 2002 </b><br><b> </b><br><b>LEY 60 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002 </b><br><b>Gaceta Oficial 24,705 de 23 de diciembre de2002 </b><br><b> </b><br><b>TEXTO ÚNICO </b><br><b>Gaceta Oficial 24,748 de 22 de febrero de 2003</b> <br><br>1. <b>Residencia electoral.</b> <br><br>Se establece que cuando el ciudadano declare su <br>cambio de residencia de un corregimiento a otro, <br>tendrá que realizarlo ante el funcionario de la <br>oficina distrital del Tribunal Electoral que <br> corresponda al corregimiento de la nueva residencia. <br>También se convino con el Tribunal Electoral, en <br>una nueva reglamentación para hacer más estrictos <br>los criterios de residencia electoral, los cuales <br> quedaron aprobados mediante Decreto No. 10 de 19 <br>de junio de 2002, publicados en el Boletín Electoral <br>No. 1557. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>2. <b>Cierre del Padrón Electoral preliminar.</b> <br><br>La suspensión de trámites de cambios de residencia <br>en el Registro Electoral de cara a una elección, que <br>antes de la reforma se producía seis meses y medio <br>antes de las elecciones generales, se ha ampliado al <br> 30 de abril del año anterior a las mismas, es decir, se <br>amplía a un año. Esto permitirá reducir los cambios <br>de residencia ilegales que se hacen con ocasión de <br>cada elección, y permitirá ampliar el período que el <br>Tribunal Electoral tiene disponible para tramitar las <br> impugnaciones al Padrón Electoral preliminar, <br>proceso que deberá concluir el 15 de octubre del año <br>anterior a las elecciones. <br><br>Se establecen fechas certeras en lo que respecta al <br>Padrón, lo cual se hacía anteriormente vía decreto. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br> Reformas Electorales. <br><br>3. <b>Porcentaje requerido para la formación y <br>extinción de partidos políticos.</b> <br><br>Se reduce del 5% al 4% el porcentaje de votos <br>obtenidos en la anterior elección, necesarios (o en la <br>próxima para su supervivencia) para inscribir un <br>partido político, para favorecer la participación de <br> nuevos partidos y para flexibilizar su subsistencia <br>en los futuros procesos electorales. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br> Reformas Electorales. <br><br>4. <b>Inscripción de adherentes.</b> <br><br>El Tribunal Electoral podrá suspender las <br>inscripciones de adherentes o miembros en partidos <br>políticos en formación o legalmente constituidos, <br>durante los años en que se celebren elecciones <br> generales o consultas populares. <br><br>Se eliminó la restricción de que las inscripciones de <br>adherentes en las oficinas del Tribunal Electoral <br>debían hacerse solamente de lunes a viernes, dado <br> que el Tribunal tiene oficinas como la de El Dorado <br>que abre los fines de semana. <br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>5. <b>Crear juntas circuitales de escrutinio para <br>presidente, separadas de las de legisladores.</b> <br><br>Se crean juntas circuitales especialmente para el <br> escrutinio de la elección de presidente, separadas de <br>las de legisladores, lo cual permitirá acelerar <br>considerablemente la proclamación de los <br>legisladores. <br><br><b>Origen de la reforma: </b>Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>6. <b>Reducción de funcionarios electorales en las <br>Corporaciones Electorales. </b> <br><br>Se reduce el número de funcionarios del Tribunal <br>Electoral en las Corporaciones Electorales, al <br> establecerse que al Tribunal Electoral le <br>corresponde determinar el número de suplentes que <br>actuarán en dichas corporaciones, sin que sea un <br>número fijo establecido previamente en la Ley. Esta <br> medida permitirá ahorrar en el costo de las <br>elecciones y aliviar la tarea de reclutamiento y <br>capacitación de tales funcionarios. <br><br><b>Origen de la reforma: </b>Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>7. <b>Subsidio electoral.</b> <br><br>Los saldos del subsidio pre-electoral que no utilicen <br>Los partidos políticos,pasarán al subsidio post-electoral. <br>Se adicionó, además, que los dineros provenientes <br>del subsidio y los bienes adquiridos con él,no podrán <br> ser objeto de secuestro o embargo, salvo previa <br>autorización del Tribunal Electoral en razón de que <br>son fondos públicos. También se requerirá esta <br>autorización previa para el descarte o venta de los <br>bienes así adquiridos. <br><br>El Registro Público y los Municipios no podrán <br>inscribir actos de disposición de bienes de los partidos, <br>si no existe la aprobación previa del Tribunal Electoral <br><br>En caso de extinción de los partidos, sus bienes <br>obtenidos con el subsidio, pasarán al Tribunal Electoral. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>8. <b>Propaganda electoral. </b> <br><br>Se reconoce el principio de libre empresa con <br>responsabilidad social, se establece que los partidos <br>políticos y candidatos tendrán derecho a contratar <br>propaganda electoral bajo los principios de no <br> discriminación e igualdad de oportunidades y <br>condiciones.Asimismo, las tarifas para la propaganda <br>electoral serán iguales para todos los partidos y <br>candidatos, para la misma cantidad de cuñas y <br> forma de pago. Las empresas publicitarias y de <br>comunicación social deben suministrar al Tribunal y <br>a la Fiscalía Electoral, en un término no mayor de <br>3 días, información que se les solicite sobre <br> propaganda electoral, y el Tribunal Electoral tiene la <br>facultad de suspender provisionalmente la <br>propaganda que ha sido demandada. <br><br>El Tribunal Electoral realizará monitoreos para <br>publicar el grado de cobertura que los medios <br>otorgan a cada partido y candidato, indepen-<br>dientemente de las cuñas o espacios contratados por <br>los mismos. Igualmente, se amplían las restricciones <br> en cuanto a colocación de propaganda electoral, para <br><br>preservar la visibilidad en las carreteras, el sistema <br>ecológico y la propiedad privada. <br><br>En caso de personas jurídicas la propaganda debe <br>ser respaldada con la firma del representante legal. <br><br>Se faculta, expresamente, al Fiscal Electoral para <br> interponer denuncias por violaciones de normas <br>referentes a la propaganda electoral. <br><br>En la propuesta original las tarifas de la propaganda <br> electoral tenían que ser iguales a las de la <br>propaganda comercial, ahora tienen que ser iguales <br>entre partidos y candidatos, no así con relación a la <br>propaganda comercial. Se eliminó la reforma que <br> proponía limitar la campaña electoral por los medios <br>de comunicación a 60 días antes de la elección. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Con las excepciones indicadas, <br>la Comisión Nacional de Reformas Electorales. <br><br>9.<b>Origen de los fondos de campañas y prohibiciones.</b> <br><br>Se establece la obligatoriedad de los partidos <br> políticos y candidatos a registrar las contribuciones <br>privadas que reciban, tanto como para su <br>funcionamiento como para sus campañas, aunque <br>dicha información no podrá ser divulgada por el <br> Tribunal Electoral. Si se detecta que hay indicios de <br>violaciones a la ley penal, el Tribunal Electoral <br>compartirá la información con el Ministerio Público <br>o bien la remitirá a requerimiento de éste o del <br> Órgano Judicial. <br><br>Se eliminaron varios artículos que reglamentaban en <br>el Código esta nueva obligación. Ahora corresponderá <br>al Tribunal, reglamentar la materia. También se <br> eliminó de la propuesta de la Comisión, el artículo <br>que establecía quiénes no podían hacer contribuciones <br>a partidos y candidatos, a saber: concesionarios del <br>Estado o en trámite de contratar con el Estado <br>desde un año antes de la elección; asociaciones <br> religiosas, cooperativas, gremios de empresarios, <br>profesionales o sindicales. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Con las excepciones indicadas, <br> la Comisión Nacional de Reformas Electorales. <br><br>10. <b>Postulación de Candidatos.</b> <br><br>Las reformas más importantes en este punto <br>consistieron en la eliminación de las primarias <br>obligatorias para la postulación del candidato a <br>Presidente de la República, y en la eliminación de la <br> reforma propuesta que exigía la votación secreta en <br>cualquier mecanismo de postulación de candidatos <br>a cargos de elección popular dentro de los partidos. <br>Estos dos cambios fueron propuestos por el Órgano <br>Ejecutivo. <br><br>Los partidos políticos determinarán en su <br>reglamento si un candidato puede optar a uno o <br>más cargos de elección popular. La propuesta <br> original era que ningún candidato podía postularse <br>a más de un cargo de elección popular. <br><br>El Órgano Ejecutivo también eliminó la propuesta <br> aprobada por mayoría en la Comisión de Reformas, <br>de limitar al 50% la adjudicación de curules de <br>legislador en los circuitos plurinominales. <br><br>El candidato que pierda en un partido, la <br>postulación a un cargo de elección popular, no <br>podrá ser postulado por otro partido a ningún cargo <br>de elección popular en el mismo proceso electoral. <br><br>Se elimina la presentación de los documentos que se <br>requieren para formalizar las postulaciones, <br>reemplazándolas por la presentación de memoriales <br>firmados bajo la gravedad del juramento, por el <br>representante legal del partido y otro directivo <br> designado por la Junta Directiva o Comité Ejecutivo <br>Nacional. El Tribunal Electoral realizará las verifica-<br>ciones correspondientes de la información, previo a <br>emitir la resolución de aceptación de la postulación. <br><br>Con el fin de facilitar la presentación de las <br>postulaciones, los partidos políticos que lo deseen, <br>podrán hacerlo mediante el uso del correo <br>electrónico, debidamente respaldado por los <br>certificados digitales emitidos por el Tribunal <br>Electoral. <br><br>Con el fin de facilitar las alianzas políticas, en los <br>circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán <br>postular candidatos comunes a legislador, pero <br>sometidos a reglas especiales. <br><br>Los candidatos principales y suplentes de libre <br>postulación, no podrán ser postulados por los <br>partidos políticos <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Con las excepciones <br>indicadas, las demás reformas fueron propuestas <br>por la Comisión Nacional de Reformas Electorales. <br><br>11. <b>Apertura de listas de candidatos en los <br>circuitos plurinominales.</b> <br><br>Se abrió el compás para que las listas de candidatos <br>no tengan que ser idénticas,por lo que en los circuitos <br>plurinominales, dos o más partidos podrán postular <br>candidatos comunes a legislador y estos competirán <br>en su partido para el cuociente, medio cuociente y <br>residuo, pero en el partido aliado sólo lo harán para <br><br>el residuo. Esta medida aumenta las posibilidades de <br>los candidatos de los partidos medianos y pequeños <br>que sean postulados en alianza por los partidos <br> mayoritarios. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de Reformas <br>Electorales. <br><br>12. <b>Incremento de votantes por mesa. </b> <br><br>Se elimina el tope que tenía el Código Electoral de <br> 500 votantes por mesa y se deja al criterio del Tribunal <br>Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de <br>Partidos Políticos. Esta medida permitirá reducir el <br>número de mesas y el costo de las elecciones. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de Reformas <br>Electorales. <br><br>13. <b>Centros de votación.</b> <br><br>Las escuelas particulares podrán ser escogidas por <br>el Tribunal Electoral como centros de votación y será <br>responsabilidad del Tribunal Electoral la limpieza de <br> las mismas. Esta medida garantiza un adecuado <br>acceso de los votantes a los centros de votación <br>disponibles en cada circuito electoral dado que en <br>algunos no hay suficientes escuelas públicas o si las <br> hay, no tienen suficientes aulas. <br><br>De forma limitada y excepcionalmente, se podrá <br>colocar centros de votación en las fincas, fábricas y <br> otros. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de Reformas <br>Electorales. <br><br>14. <b>Agilizar el proceso de escrutinio y simplifica <br>la confección de las actas.</b> <br>Se eliminaron algunos artículos del Código que <br>tenían pasos muy detallados y rígidos para hacer más <br>rápido el proceso de escrutinio de los votos. El Tribunal <br>Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de <br>Partidos Políticos, reglamentará este proceso. <br><br>Para la confección de las actas, se eliminaron los <br>requisitos de estampar la huella digital y colocar la <br>dirección de las personas que deben firmar el acta. <br>También se da la opción de que las actas puedan <br>elaborarse no solamente manualmente, sino <br>también, usando medios tecnológicos modernos. El <br>tener actas matemáticamente cuadradas y <br>confeccionadas en impresoras, disminuirá <br>sustancialmente los reclamos en los circuitos <br>plurinominales, donde las juntas de escrutinio <br>deben descartar actas por sus inconsistencias <br>matemáticas. <br><br>El Tribunal Electoral deberá conservar las actas por <br>once años. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>15. <b>Tema de género.</b> <br><br>Se eliminó la propuesta consensuada en la <br>Comisión de Reformas Electorales de que en los <br>circuitos plurinominales en que hay que elegir a tres <br>candidatos o más para legislador, por lo menos un <br>candidato debía ser mujer. <br><br>Se mantuvo la propuesta de que del monto del <br>subsidio estatal que reciben los partidos políticos <br>para capacitación (y que asciende al 25% de la <br>anualidad respectiva), un 10% lo deben dedicar a la <br>capacitación del género femenino. <br><b>Origen de la reforma:</b> Con las excepciones indicadas, <br>la Comisión Nacional de Reformas Electorales. <br><br>16. <b>Compensación a funcionarios electorales y <br>miembros de las corporaciones electorales. </b> <br><br>Se reconocerá el derecho de pagos de horas extras a <br> los funcionarios electorales durante los procesos <br>electorales, y una compensación de dos y tres días <br>libres remunerados aquienes actúen como miembros <br>de las Mesas de Votación y Juntas de Escrutinio, <br> además, de los días en que ejerzan sus funciones. Se <br>aclara que quedan excluidos del derecho de pago de <br>horas extras, los Magistrados y el Fiscal Electoral. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de Reformas <br>Electorales. <br><br>17. <b>Sanciones morales.</b> <br><br>Se establecen sanciones morales a los partidos <br>políticos que inscriban adherentes por prebendas. <br>Por ejemplo, cuando resulten sancionados más de <br>cien ciudadanos por inscribirse a cambio de bienes <br> u objetos materiales, o más de cinco como <br>instigadores de dicha inscripción, el Tribunal <br>Electoral ordenará la publicación, con cargo al <br>Subsidio Estatal que recibe el partido, de un aviso <br> pagado de página entera en los diarios, respecto a la <br>condena al miembro del partido que recibió pago en <br>dinero u otro bien por inscribirse, y diez días antes <br>de las elecciones se hará nuevamente la <br> publicación. En estos casos la Fiscalía Electoral <br>está obligada a poner en conocimiento al partido, <br>quien puede cooperar en las investigaciones y <br>quedaría exenta de la sanción. <br><b> <br>Origen de la Reforma: </b>Comisión Nacional de Reformas <br>Electorales. <br>18. <b>Doble instancia en la jurisdicción penal <br>electoral.</b> <br><br>Se establece, a partir del 2003, en la jurisdicción <br>penal electoral, juzgados de primera instancia con el <br>fin de garantizar la doble instancia que exigen los <br>convenios internacionales en materia de derechos <br> humanos. <br><br>Se establecen tres juzgados regionales, además de <br>normar sobre los requisitos y funcionamiento. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>19. <b>Integración de la Asamblea Legislativa.</b> <br><br>Se adoptaron medidas para impedir el crecimiento <br>innecesario de la Asamblea Legislativa al eliminar el <br>legislador del circuito 4.4 en Chiriquí y el del 1.2 en <br> Bocas del Toro, toda vez que eran áreas indígenas y <br>en virtud de la ley de la Comarca Ngobe Buglé, ésta <br>elegirá sus propios legisladores. <br><br>De conformidad con el Censo de Población del año <br>2000, la Asamblea Legislativa crecerá en 7 <br>legisladores de 71 a 78. <br><br>Los incrementos son así: 3 de la Comarca Ngobe <br>Buglé; 3 en el circuito 8.10 (Tocumen, Pedregal, Las <br>Mañanitas, 24 de diciembre, San Martín, Pacora, <br>Alcalde Díaz y Chilibre); 2 en el circuito 8.1 <br> (Arraiján); 1 en el circuito 8.5 (Chorrera); y 1 en el <br>circuito 8.6 (San Miguelito). <br><br>Y las disminuciones son en: 1 en el 8.7 (San Felipe, <br>Calidonia, Santa Ana, Chorrillo y Curundú), 1 en el <br> circuito 4.4 (área indígena de Chiriquí) y 1 en el <br>circuito 1.2 (Chiriquí Grande en Bocas del Toro). <br> <br><b> <br><br>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>20. <b>Hora de inicio de la votación.</b> <br><br>Se eliminó la posibilidad de iniciar las votaciones <br>antes de las 7 a.m. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>21. <b>Decreto Reglamentario de las Elecciones.</b> <br><br>El Decreto Reglamentario de las Elecciones se <br>promulgará en el Boletín Electoral, por lo menos un <br>año antes de las elecciones en lugar de 6 meses <br>antes como decía el Código Electoral. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>22. <b>Uso gratuito del Boletín Electoral por los <br>partidos políticos.</b> <br><br>Los partidos políticos podrán publicar, de forma <br> gratuita, en el Boletín Electoral, las convocatorias, <br>postulaciones, impugnaciones y proclamaciones <br>dentro de sus procesos de elecciones internas, y que <br>requieran su publicación para validar el acto. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>23. <b>Asesoría a partidos políticos y otras </b><br><b>organizaciones de la sociedad civil.</b> <br><br>Los partidos políticos y las organizaciones de la <br>sociedad civil podrán solicitar al Tribunal Electoral <br><br><br><br> <br><br>orientación y capacitación en materia de <br> organización y procesos electorales internos, así <br>como cooperación en la organización de sus <br>convenciones y elecciones primarias internas, con <br>sujeción a la autonomía e independencia de los <br> mismos. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>24. <b>Encuestas de opinión y exit-polls</b>. <br><br>Se incluyen como normas del Código Electoral, las <br> contenidas en el decreto reglamentario de la <br>materia, tales como la presentación de una copia de <br>los resultados al Tribunal Electoral dentro de los <br>tres días hábiles siguientes a su divulgación o <br>publicación. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>25. <b>Sistema de Transmisión Extraoficial de <br>Resultados. <br></b> <br>Se incorpora en la legislación, la reglamentación <br> adoptada por el Tribunal Electoral para acelerar el <br>Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados <br>(TER) con el fin de brindar rápidamente información <br>de los resultados de la elección presidencial y la de <br>legisladores, por lo menos a nivel de partidos. <br><br>Los candidatos presidenciales tendrán derecho a ser <br>representados en los centros de captación, los <br>miembros del Consejo Nacional de Partidos y un <br> representante de la Sociedad Civil, a sus costas, <br>podrán conectarse en línea a la base de datos. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br> Reformas Electorales. <br><br><br> <br><br><br>26. <b>Delitos, Faltas Penales Electorales y Faltas <br>Administrativas.</b> <br>En cuanto a este tema se efectúo un cambio en la <br>denominación del Título VII, a “Delitos, Faltas <br> Electorales y Faltas Administrativas”, así como la <br>denominación del Capítulo Primero la cual será, <br>“Delitos contra la libertad y pureza del sufragio”, <br>adecuándolo al texto constitucional. <br><br>Por otra parte, se tipificaron nuevas conductas como <br>la adición de la falsa declaración al inscribirse una <br>postulación para cargos de elección popular. Se <br> aprobó sancionar a las personas que obstaculicen <br>en forma grave el desarrollo de un escrutinio. Se <br>establecen agravantes y atenuantes para aquellas <br>personas que declaren como testigos, siendo su <br>deposición dañosa para el inculpado o que la misma <br> se produzca bajo determinada circunstancia. <br><br>Al delito contra la administración de la justicia <br>electoral, se le agrega la sanción accesoria de <br> inhabilitación. Se tipifica como delito electoral el <br>acto de inducir a un testigo o perito a dar una <br>declaración, dictamen o interpretación falsa, a <br>cambio de dinero u otro beneficio. <br><br>Se sanciona a los partidos o candidatos que no <br>registren las contribuciones que reciban para su <br>funcionamiento y campaña. La información debe ser <br>suministrada al Tribunal Electoral, quién la <br> manejará de forma confidencial y exclusivamente <br>para determinar que no hay indicios de violación de <br>la ley penal. A solicitud del Ministerio Público o de <br>los Tribunales, el Tribunal Electoral podrá <br> entregarles información. <br><br>Es importante destacar la introducción de normas <br>que eximen de responsabilidad penal electoral, como <br> es el caso de declarar exponiendo a los parientes <br>cercanos. También se exime al imputado cuando no <br><br> <br><br>se le ponga en conocimiento de sus garantías. <br><br>Se aprobó sancionar a los funcionarios o <br>empleadores que impidan laborar como miembro de <br>una corporación electoral a quienes estén <br> representando a un partido político o candidato de <br>libre postulación. Se tipificó como delito el que los <br>funcionarios electorales incurran en culpa o <br>negligencia leve en el cumplimiento del deber. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br> 27. <b>Separación de funcionarios públicos.</b> <br><br>Se faculta al Tribunal Electoral para separar del <br>cargo a cualquier funcionario público que sea <br>llamado a juicio por la comisión de un delito <br> electoral o que interfiera con la administración de la <br>justicia penal electoral. <br><br>Se eliminó la reforma aprobada por mayoría, que <br> exigía que los alcaldes y el Presidente de la <br>Asamblea Legislativa debían renunciar a sus cargos <br>si pretendían postularse como candidatos a la <br>reelección. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Con la eliminación anotada, <br>Comisión Nacional de Reformas Electorales. <br><br>28. <b>Fortalecimiento del Tribunal Electoral y la </b><br><b>Fiscalía Electoral. </b> <br><br>Se introducen cambios para hacer más expedito el <br>manejo del presupuesto del Tribunal Electoral, tales <br> como la asignación mensual de fondos, como lo <br>establece la ley de presupuesto, la posibilidad de <br>realizar cambios en la estructura de puestos, siempre <br>que se cumpla con los mandatos que ya existen en la <br> ley de presupuesto. Se incluye también la posibilidad <br><br><br> <br><br><br>de que, en cualquier momento y ya no solamente <br>cuando existan procesos electorales, el Tribunal <br>Electoral contrate servicios y adquiera equipos <br>directamente, cuando exista urgencia evidente que <br> le impida seguir los trámites ordinarios de <br>contratación pública. <br><br><b>Origen de la reforma:</b> Comisión Nacional de <br> Reformas Electorales. <br><br>29. <b>Normas de procedimiento. <br></b> <br>Se incorporan al Código Electoral aquellas normas <br>del Código Judicial y del Código Penal de mayor uso <br>en la administración de la justicia penal electoral. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br> Reformas Electorales. <br><br>30. <b>Legisladores sin partido.</b> <br><br>Se derogó el parágrafo del artículo 282 del Código <br>Electoral, que establecía que si el partido donde está <br>inscrito el legislador proclamado desaparece, o si el <br>candidato no está inscrito en ninguno de los <br> partidos que lo postularon, la curul se le adjudicaba <br>al partido que hubiera subsistido y que más votos le <br>aportó, quedando sujeto a los estatutos de dicho <br>partido. El tema aquí cubierto era para efectos de la <br>revocatoria de mandato. En consecuencia, en estos <br> casos, ahora el legislador será independiente. <br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Órgano Ejecutivo. <br><br> 31. <b>Fotos de funcionarios en despachos públicos.</b> <br><br>Se derogó el Artículo 2 de la Ley 33 de 16 de abril de <br>1941, que prohibía la fijación de fotos de <br> funcionarios públicos, en los despachos públicos. <br><br><br> <br><br><br><b>Origen de la Reforma:</b> Comisión Nacional de <br>Reformas Electorales. <br><br>Para finalizar, al igual que la edición anterior, este <br> nuevo TEXTO ÚNICO del Código Electoral, por <br>mandato del Artículo 110 (transitorio) de la Ley 60 <br>de 2002, fue reordenado sistemáticamente por el <br>Tribunal Electoral, y contiene las disposiciones no <br> reformadas, las reformadas y las adicionadas, con <br>las concordancias conducentes, adoptándose una <br>numeración corrida de artículos dentro de los <br>Títulos, Capítulos y Secciones. En cumplimiento de <br> ese mandato, el TEXTO ÚNICO fue publicado en la <br>Gaceta Oficial 24,748 de 22 de febrero de 2003. <br><br>Adicionalmente, el Tribunal Electoral agregó <br>concordancias entre las disposiciones del Código y <br> entre éstas y las constitucionales, así como un <br>índice temático y otro alfabético para más fácil <br>consulta. <br><br><br><br> EDUARDO VALDÉS ESCOFFERY <br> Magistrado Presidente. <br><br><br> ERASMO PINILLA C. DENNIS ALLEN FRIAS <br>Magistrado Vicepresidente. Magistrado Vocal <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> <br><br><br><b>C Ó D I G O E L E C T O R A L </b><br><b> </b><br><b>T E X T O Ú N I C O </b><br><b> </b><br><b>INDICE </b><br><b> </b><br><b>Página</b> <br><br><b>TÍTULO</b> <b>I SUFRAGIO Y PADRÓN ELECTORAL …………1 </b><br><b> Capítulo </b><br><b>Primero.................…..1 </b><br> Principios <br> Generales <br> Artículos <br> 1-4<b> </b><br><b> <br> Capítulo </b><br><b>Segundo...................…3 </b><br> Los <br> Electores <br> Artículos <br> 5-9<b> </b><br><b> <br> Capítulo </b><br><b>Tercero...................…………………………………….4 <br></b> <br> Censo y Registro Electoral <br> Artículos <br> 10-25<b> </b><br><b> <br> Capítulo </b><br><b>Cuarto...................…11 </b><br><br> Limitaciones a los Servidores <br><br> Públicos en Materia Electoral <br> Artículos <br> 26-31 <br><br><b> <br>TÍTULO II</b> <b>BOLETÍN DEL TRIBUNAL ELECTORAL.13 <br></b><br><b> Capítulo </b><br><b>Unico…....................13 </b><br><b> Artículos </b><br><b>32-37 </b><br><b> <br></b><br><b>TÍTULO III PARTIDOS POLÍTICOS..........15 <br><br> Capítulo </b><br><b>Primero...................15 </b><br> Disposiciones <br> Fundamentales <br> Artículos <br> 38-40<b> </b><br><br><br><br><br> <br><br><br><b>Capítulo Segundo ………………………………………………………….15 <br></b>Requisitos <br> Artículos 41-45<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Tercero.................…………………17 <br></b>Formación <br> Artículos 46-55<b> </b><br><b> <br>Capítulo Cuarto...................…………….21 <br></b>Inscripción de los Adherentes <br>de los Partidos en Formación <br> Artículos 56-59<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Quinto..................……………….22 <br></b>Reconocimiento <br> Artículos 60-63 <br><b> <br>Capítulo Sexto....................…………….24 <br></b>Régimen de los Partidos Políticos en <br>Formación Artículos 64-67 <br><br><b>Capítulo Séptimo..................…………….26 <br></b>Normas sobre la Inscripción de los <br>Miembros Artículos 68-85<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Octavo...................…………..33 <br></b>Régimen de los Partidos Políticos <br> Legalmente Reconocidos <br>Artículos 86-104<b> </b><br><b> <br>Capítulo Noveno....................………….42 <br></b>Alianza y Fusión de los Partidos <br><br><br> Políticos <br>Artículos 105-108<b> </b><br><b> <br>Capítulo Décimo....................………..44 <br></b>Extinción <br>Artículos 109-114 <br><br><br><br><br><br> <br><br><b>Capítulo Décimo Primero</b>.............……….<b>46</b> <br>Consejo Nacional de Partidos Políticos <br>Artículo 115 <br><br><br><b>TÍTULO IV ORGANISMOS Y CORPORACIONES <br></b> <br><br><b>ELECTORALES</b>................. <b>47</b> <br><br><br><b>Capítulo Primero</b>....................<b>47</b> <br> Tribunal <br> Electoral <br> Artículos <br> 116-122 <br><br><br><b>Capítulo Segundo</b>....................<b>49</b> <br><br> Corporaciones y Funcionarios Electorales <br><br><br><b>Sección Primera</b>................<b>49</b> <br> Normas <br> Generales <br> Artículos <br> 123-133 <br><br><br><br><b>Sección Segunda</b>................<b>54</b> <br><br><br> Junta Nacional de Escrutinio <br> Artículos <br> 134-138 <br><br><br><br><b>Sección Tercera</b>................<b>55</b> <br><br><br> Juntas de Escrutinio de <br> Circuito <br> Electoral <br> Artículos <br> 139-143 <br><br><br><br><b>Sección Cuarta</b>.................<b>57</b> <br><br><br> Juntas Distritoriales de <br> Escrutinio <br> Artículos <br> 144-147 <br><br><br><br><b>Sección Quinta</b>.................<b>58</b> <br><br><br> Juntas Comunales de Escrutinio <br> Artículos <br> 148-151 <br><br><br><br><b>Sección Sexta</b>..................<b>59</b> <br> Mesas <br> de <br> Votación <br> Artículos <br> 152-155 <br><br><br><br><br> <br><br><br><br><br><b>Sección Séptima</b>................<b>60 </b><br><br><br> Normas Comunes a las <br><br><br> Juntas de Escrutinio y <br> Mesas <br> de <br> Votación <br> Artículos <br> 156-162 <br><br><b>TÍTULO V GASTOS Y FACILIDADES ELECTORALES..62 <br></b> <br><br><b>Capítulo Primero....................62 </b><br><br><br><b>Sección Primera................62 </b><br> Incentivos <br> Artículos <br> 163-165 <br><br><br><br><b>Sección Segunda................63 </b><br> Subsidio <br> Artículos <br> 166-173 <br><br><br><b>Capítulo Segundo....................67 </b><br> Facilidades <br> Electorales <br> Artículos <br> 174-178 <br><br><br><b>Capítulo Tercero....................69 </b><br> Propaganda <br> Electoral <br> Artículos <br> 179-188 <br><br><br><b>Capítulo Cuarto.....................73 </b><br><br> Encuestas de Opinión <br> Artículos <br> 189-191 <br><br><b>TÍTULO VI EL PROCESO ELECTORAL...........75 <br></b> <br><br><b>Capítulo Primero....................75 </b><br> Convocatoria <br> Artículos <br> 192-197 <br><br><br><b>Capítulo Segundo....................77 </b><br> Candidaturas <br> Artículos <br> 198-204 <br><br><br><br><br> <br><br><b>Capítulo Tercero...................79 </b><br> Postulaciones <br><b>Sección Primera...............79 <br></b>Normas Generales <br>Artículos 205-214<b> </b><br><b> </b><br><b>Sección Segunda...............83 <br></b>Postulación a Presidente y <br>Vicepresidentes de la República <br> Artículos <br> 215-217<b> </b><br><b> <br>Sección Tercera...............85 <br></b>Postulaciones a Legisladores <br>Artículos 218-221<b> <br><br>Sección Cuarta................87 <br></b>Postulación de Candidatos <br>a Alcaldes, Concejales y <br><br> Representantes <br> de <br> Corregimientos <br><b> </b><br> Artículos 222-230 <br><b> </b><br><b>Capítulo Cuarto....................91 <br></b>Impugnaciones de Candidaturas <br>Artículos 231-239<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Quinto....................95 <br></b>Impugnación de Adherentes a candidaturas <br> por libre postulación <br> Artículos 240-241<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Sexto.................... 96 <br></b>Publicación de candidaturas <br>Artículos 242-244 <br><b> <br>Capítulo Séptimo...................98 <br></b>Boletas de Votación <br>Artículos 245-249 <br><b> <br><br><br><br></b><br><b> <br><br><br>Capítulo Octavo....................99 <br></b>La Votación <br><b>Sección Primera <br></b>Disposiciones Generales <br> Artículos 250-261<b> </b><br><b> </b><br><b>Sección Segunda..............102 <br></b>Desarrollo de la Votación <br> Artículos 262-274 <br><br><b>Capítulo Noveno...................105 <br></b>Escrutinios en las Mesas de Votación <br><b>Sección Primera...................105 <br></b>Artículos 275-284 <br><b> </b><br><b>Capítulo Décimo...................110 <br></b>Proclamaciones <br>Artículos 285-304<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Décimoprimero............117 <br></b>Nulidad de Elecciones y Proclamaciones <br>Artículos 305-316 <br><br><b>Capítulo Décimosegundo............122 <br></b>Entrega de Credenciales <br>Artículos 317-318<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Décimotercero............122 <br></b>Procesos Electorales Parciales <br> Artículos 319-324<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Décimocuarto.............124 <br></b>Referéndum y Plebiscito <br>Artículo 325-328<b> </b><br><b> <br>Capítulo Décimoquinto.............125 <br></b>Diputados al Parlamento Centroamericano <br>Artículos 329-333<b> <br><br><br><br><br></b><br><b> <br><br><br></b><br><b>TÍTULO VII DELITOS, FALTAS ELECTORALES Y <br></b><br><b> </b><br><b> FALTAS ADMINISTRATIVAS.....127 </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Primero.............………….127 <br></b>Delitos contra la libertad <br>y pureza del sufragio <br><b>Sección Primera..............127 <br></b>Delitos contra la Libertad del Sufragio <br>Artículos 334-338<b> <br><br>Sección Segunda..............130 <br></b>Delitos contra la Honradez delSufragio <br>Artículos 339-344 <br><b> <br>Sección Tercera..............132 <br></b>Delito contra la Eficacia del Sufragio <br>Artículo <b> </b>345-346 <br><br><b>Sección Cuarta...............133 <br></b>Delito contra la Administración <br><br><br> de la Justicia Electoral <br> Artículos 347-352<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Segundo..................136 <br></b>Faltas Electorales <br>Artículos 353-357<b> <br><br>Capítulo Tercero..................137 <br></b>Faltas Administrativas <br>Artículos 358-362<b> <br><br>Capítulo Cuarto...................138 <br></b>Sanciones Especiales <br>Artículos 363-365<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Quinto...................140 <br></b>Normas Generales <br>Sanciones Especiales <br>Artículos 366-369 <br><b> </b><br><b> <br><br>Capítulo Sexto....................141 </b><br><b> </b><br> Sanciones Morales <br> Artículos <br> 370-372 <br><br><b>TÍTULO VIII NORMAS DE PROCEDIMIENTO..142 <br></b><br><b>Capítulo Primero..................142 <br></b>Disposiciones Generales <br>Artículos 373-389<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Segundo..................146 <br></b>Competencia <br>Artículos 390-391<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Tercero..................147 <br></b>Resoluciones <br>Artículos 392-403 <br><b> <br>Capítulo Cuarto...................150 <br></b>Notificaciones y Citaciones <br>Artículos 404-429 <br><br><b>Capítulo Quinto...................159 <br></b>Recursos <br><b>SeccióN Primera..............159 <br></b>Normas Generales <br>Artículos 430-437<b> <br><br>Sección Segunda..............161 <br></b>Reconsideración <br>Artículos 438-440<b> <br><br>Sección Tercera..............162 <br></b>Apelación <br>Artículos 441-449<b> <br><br>Sección Cuarta...............165 <br></b>Recurso de Hecho <br>Artículo 450.<b> </b><br><b> <br><br><br><br></b><br><b> <br><br></b><br><b>Capítulo Sexto....................165 <br></b>Medios de Prueba <br>Artículos 451-465<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Séptimo..................170 <br></b>Proceso en Materia Electoral <br><b>Sección Primera..............170 <br>Normas Generales <br></b>Artículos 466-471<b> <br><br>Sección Segunda..............171 <br></b>Proceso Sumario <br>Artículos 472-486<b> <br><br>Sección Tercera..............175 <br></b>Disposiciones Comunes <br>Artículo 487.<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Octavo...................175 <br></b>Procedimiento especial en <br>materia de inscripción de <br>nacimientos en el Registro Civil <br>Artículos 488-495<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Noveno................... 178 <br></b>Procedimiento para delitos y <br>faltas electorales y para sanciones <br>especiales<b> </b><br><b> Sección </b><br><b>Primera..............178 </b><br><b> </b><br><b> </b><br> Normas Generales <br> Artículos <br> 496-500<b> </b><br><b> <br> Sección </b><br><b>Segunda..............179 </b><br> Jurisdicción <br> Penal-Electoral <br> Artículos <br> 501-508 <br><b> <br><br><br></b><br><b> <br><br><br>Sección Tercera..............183 <br></b>Procedimiento para los delitos <br> electorales <br>Artículos 509-518 <br><br><b>Sección Cuarta...............185 <br></b>Procedimiento para faltas electorales <br>y sanciones especiales <br> Artículo 519.<b> </b><br><b> <br>Sección Quinta...............186 <br></b>Procedimiento para Faltas <br>Administrativas <br> Artículos 520-521<b> </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES.......187 <br></b><br><b> </b><br><b> </b>Artículos 522-526 <br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b> <br><br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 1 <br></i><br><b>CÓDIGO ELECTORAL</b>¡Error! Marcador no definido.<b> </b><br><b>T E X T O Ú N I C O </b><br><b> <br><br>Ordenado por la Asamblea Legislativa que comprende la Ley <br>No. 11 de 10 de agosto de 1983, por la cual se adopta el Código <br>Electoral; Ley 4 de 14 de febrero de 1984, la Ley 9 de 21 de <br>septiembre de 1988, Ley 3 de 15 de mayo de 1992, Ley 17 de <br>30 de junio de 1993 y la Ley 22 de 14 de julio de 1997, por la <br>cual se subrogan, adicionan y derogan algunos artículos del <br>Código Electoral y las reformas establecidas por medio de la <br>Ley 60 de 17 de diciembre de 2002. <br><br></b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>SUFRAGIO Y PADRÓN ELECTORAL</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Primero </b><br><b>Principios Generales</b> <br><br><br><b>Artículo 1.</b> Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula <br>de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. <br>Así mismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la <br>expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los <br>ciudadanos en el Registro Electoral.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c:Art.2(2),5,6,8,10,11,12,13,15,17,18,19,21,24,341(2)(3); Art. 137(2)(6)C.N. <br><br>Artículo 2.</b> Se prohibe: <br><br>1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o <br> descuento de cuotas, o contribuciones para fines políticos a <br>los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, <br>aun a pretexto de que son voluntarias. <br><br><br><br><br><br> <br><br><i>2 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> <br>2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano <br> obtener, guardar o presentar personalmente su cédula <br>de identidad personal y otros documentos requeridos para el <br>ejercicio del sufragio.<b> </b><br> 3. Obligar, directa o indirectamente, a los ciudadanos a <br> inscribirse o renunciar a un determinado partido político <br>para poder optar a un cargo público o permanecer en él; y, <br>en el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la <br>afiliación o renuncia a un determinado partido político para <br>poder optar a un puesto o poder permanecer en el mismo; o <br>apoyar cualquier candidatura. <br> 4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda <br> política, tales como la fijación, colocación o distribución de <br>anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos <br>en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como <br>el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de <br>candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art.185,334(5),336(2), 341(7); Art. 130 (3) C.N. <br><br>Artículo 3.</b> Todos los ciudadanos gozan del derecho a <br>postularse libremente como candidatos a concejales y a <br>representantes de corregimientos, así como a suplentes, siempre <br>que reúnan los requisitos para dichos cargos.<b> <br><br></b>Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán <br>postular candidatos a cualquier cargo de elección popular. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c: 26,27,95,101,192,195,205,206,207,208,210,211,216,219,223; Art. 131, <br>132C.N. <br><br>Artículo 4</b>. Para todos los fines electorales se entiende por <br>residencia la vivienda en que se habita con carácter permanente, <br>ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene <br>sus relaciones políticas, familiares y sociales. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art.10,11,12,15,19,21,47,199,200,203,204,212,338,344. <br><br><br><br><br><br></b><br><b> <br><br><br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> </i><br><i> 3 </i><br><i> </i><br><b>Capítulo Segundo </b><br><b>Los Electores </b><br><b> <br><br>Artículo 5.</b> Son electores los ciudadanos en ejercicio que <br>hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren <br>inscritos<b> </b>en el Registro<b> </b>Electoral. <br><b>c.c.: Art.1,6,8,10,11,12,13,15,17,18; Art.129C.N. <br><br>Artículo 6.</b> Todos los ciudadanos que sean electores deberán <br>votar en las elecciones populares para presidente y <br>vicepresidentes de la República, legisladores, alcaldes, <br>representantes de corregimientos y concejales. A fin de ejercer <br>este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de <br>su inclusión en el respectivo registro electoral y votará en la mesa <br>que, conforme a dicho registro, le corresponda en el <br>corregimiento de su residencia. <br><b> <br></b> <br> Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, <br> basta que los ciudadanos residentes en el extranjero soliciten su <br>inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral, en el lugar <br>de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el <br>país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de <br>elecciones. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c: Art.1,5,7,8,10,11,12,13,15,17,18,21,266-274,342; Art.129C.N. <br><br>Artículo 7. </b>Los representantes de los partidos políticos y de los <br>candidatos independientes en las juntas de escrutinio y en las <br>mesas de votación, los funcionarios electorales, los supervisores e <br>inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de <br>la Fiscalía Electoral que estén de servicio el día de las elecciones, <br>los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la <br>investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza <br>Pública, o del Cuerpo de Bomberos, que cuiden las mesas de <br>votación, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus <br>funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por <br><i> <br><br></i><br><i> <br><br>4 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>razón de su cargo, al final de la votación siempre que aparezcan <br>inscritos en el Padrón Electoral Final. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993</b>). <br><b>c.c: Art.6,124,266,273,274. <br><br>Artículo 8. </b>Para ejercer el derecho a votar se requerirá: <br><br> 1. Ser ciudadano panameño. <br> 2. Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva. <br> 3. Presentar la cédula de identidad personal. <br> 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c: Art.1,5,7,9,10,11,12,13,15,17,18,19,21,266,267,339; Art.129C.N. <br><br><br>Artículo 9.</b> No podrán ejercer el sufragio: <br><br>1. Quienes mediante sentencia ejecutoriada o por lo dispuesto en <br> el artículo 127 de la Constitución tengan suspendidos los <br>derechos ciudadanos. <br> 2. Los que estén sujetos a interdicción judicial. <br><b>c.c: Art. 8,15,16,17,155,240(3),339360; Art. 127C.N. <br></b> <br><b>Capítulo Tercero </b><br><b>Censo y Registro Electorales</b> <br><b> <br><br>Artículo 10. </b>Todo ciudadano está obligado a empadronarse en <br>el lugar de su residencia en los Censos Electorales que se realicen <br>para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de <br>acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales<b> <br></b>efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General <br>de la República. <br><b>c.c: Art.1,4,5,6,8,11,12,14,21,24,344 <br><br>Artículo 11</b>. Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral <br>deberá declarar oportunamente antes los funcionarios respectivos <br><br><br><br><br> <br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>5</i> <br><br>del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su <br>cambio de residencia de un corregimiento a otro. Cuando el <br>trámite se haga ante la Dirección Nacional de Organización <br>Electoral, el cambio tendrá que hacerse ante el funcionario de <br>la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la <br>nueva residencia del ciudadano. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <br><b>c.c.: Art.1,4,5,6,8,10,12,19,20,21,24,344. <br><br>Artículo 12</b>. El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un <br>duplicado de cédula de identidad personal, deberá declarar, <br>bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de <br>formular su solicitud respectiva, para los efectos de su <br>inclusión o actualización del Registro Electoral. <br><br> El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este <br>trámite, informará al ciudadano de las implicaciones de esta <br>declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la medida <br>para hacerla efectiva. <br><br> Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos <br>en el proceso de la elaboración del Padrón Electoral para cada <br>elección, deberán ser interpuestos dentro de los plazos a que <br>hace referencia el artículo 24. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c: Art. 1,4,5,6,8,10,11,24,344: Art. 137C.N. <br><br>Artículo 13. </b>Al momento de entregar la cédula de identidad <br>personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación <br>del centro de votación donde tentativamente le corresponderá <br>votar. <br><b>c.c: Art. 1,5,6,8 <br><br>Artículo 14</b>. Las instituciones públicas y las empresas y <br>entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la <br><br><br><br><br><br> <br><br><i>6 </i><br><i> CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos <br>que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus <br>servicios, deban manifestar su lugar de residencia. <br><b>c.c: Art 117 <br></b> <br><b>Artículo 15. </b>La depuración del Registro Electoral es permanente <br>y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir <br>las inscripciones que se refieren a: <br><br>1. Ciudadanos fallecidos. <br>2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad. <br>3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la <br> ciudadanía o los derechos ciudadanos. <br> 4. Inscripciones <br> repetidas. <br><b>c.c: Art 1,16,17,20,24; Art.137C.N. <br><br>Artículo 16. </b>Los tribunales y las autoridades competentes tienen <br>la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia <br>autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare <br>interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por <br>naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos. <br><b>c.c: Art 9,15,17,117; Art.137C.N. </b><br><br><b>Artículo 17. </b> El Tribunal Electoral, basado en las sentencias a <br>que se refiere el artículo anterior y en los demás supuestos que <br>impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las <br>providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en <br>el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal Electoral o <br>de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro <br>Electoral en el cual aparezca. <br><b>c.c: Art 9,15,16; Art.137C.N. <br></b> <br><b>Artículo 18. </b>Los menores de edad que lleguen a la mayoría <br> de edad hasta el día anterior a unas elecciones generales, <br>inclusive, y que deseen votar en ellas, deberán hacer su solicitud <br>de cédula de identidad personal hasta el 15 de octubre del año <br>anterior de las elecciones, para quedar incluidos en el Padrón Electoral. <br><br><br><br><br><br> <br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 7 <br><br></i>El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega <br>de las respectivas cédulas, las que deberán expresar la fecha de <br>vigencia que confirme a la mayoría de edad que corresponda. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c: Art 1,5,6,8,194.</b> <br><b> <br>Artículo 19. </b>El Padrón Electoral deberá incluir: <br><br>1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral. <br>2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen <br> incorporado al Registro Electoral. <br> 3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al <br> Tribunal Electoral. <br><b>c.c: Art 1,5,10,11,12,20,21,22,23. </b><br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Para las elecciones generales, el Tribunal Electoral <br>preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un <br>Padrón Electoral Final. El primero será el correspondiente al <br>registro de electores vigente al 30 de abril del año anterior a las <br>elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones <br>hechas al primero, con base en las solicitudes de los ciudadanos, <br>los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad <br>con el proceso de depuración, actualización e impugnación que <br>señala este Código, así como las inclusiones hechas hasta el 15 <br>de octubre del año anterior a las elecciones. El Padrón Electoral <br>Final se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses <br>antes de la fecha de las elecciones. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre 2002)</b> <br><b>c.c: Art. 15,21,24,196 <br><br>Artículo 21.</b> El 30 de abril del año anterior a las elecciones <br>generales, se suspenderán los trámites de cambio de residencia <br>en el Registro Electoral y, a más tardar el 30 de mayo, el Tribunal <br>Electoral publicará el Padrón Electoral preliminar en el Boletín <br><br><br><br><br><br><br> <br><br><i>8 </i><br><i> </i><br><i> </i><br><i> </i><br><i> CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>Electoral. Los trámites de inclusiones, sin embargo, podrán <br>hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el <br>30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín <br>Electoral, la totalidad de las inclusiones desde el 1 de mayo y <br>hasta el 15 de octubre. <br><br>El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el <br>cambio de residencia, o el que lo hiciese con posterioridad a la <br>suspensión de los trámites de dicho cambio, votará en la mesa <br>que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su <br>residencia anterior. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley de 60 de 17 <br>diciembre de 2002) <br>c.c: Art 1,4,6,8,18,20,24,32. <br></b> <br><b>Artículo 22.</b> El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por <br>el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en <br>todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, <br>representantes de corregimiento y corregidores, para su debida <br>divulgación. Estas autoridades quedan a obligadas a exhibir <br>dicho Padrón en sus respectivas oficinas públicas. <br><br>El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance <br>para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su <br>inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el <br>proceso de actualización previo a la suspensión de cambios de <br>residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una <br>campaña por los medios de comunicación y colocará afiches en <br>oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, <br>despachos de alcaldías y corregidurías, para recordar a los <br>electores que deben verificar su inscripción en el Padrón <br>Electoral Preliminar. <br><b>c.c.: 20,21 y 117. <br></b> <br><b>Artículo 23. </b>A cada partido político legalmente constituido, se le <br>entregará, oportunamente y en forma gratuita, un ejemplar impreso <br>del Padrón Electoral Preliminar, así como tres grabaciones para <br><br><br><br><br><br> <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <br><br><i>9 </i><br><i> <br></i>uso en computadoras, que contengan el Padrón dividido en <br>circunscripciones electorales e indiquen el centro de votación en <br>que debe votar cada elector. <br><br>A petición de cada partido legalmente constituido que sufrague <br>el costo correspondiente, se le entregarán con prontitud, los <br>ejemplares adicionales y las copias de la correspondiente <br>grabación para uso en computadora. <br><b>c.c: 19. <br></b> <br><b>Artículo 24. </b> Entre el 1 de junio y el 15 de julio del año anterior <br>a las elecciones, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o <br>partido político legalmente constituido, podrá impugnar dicho <br>Padrón Electoral Preliminar, con el fin de anular: <br><br> 1. Los cambios de residencia hechos por electores hacia un <br> corregimiento donde no residen; <br> 2. Las inclusiónes de nuevos ciudadanos en corregimientos <br> donde no residen; <br> 3. La inclusión de ciudadanos que no gocen plenamente de sus <br> derechos ciudadanos; <br> 4. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción <br> judicial; <br> 5. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de <br> nacimiento. <br><br>En este mismo período podrán reclamar contra dicho padrón: <br><br>1. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula de identidad <br> personal o tramitado inclusión o cambio de residencia hasta <br>el 30 de abril del año anterior a las elecciones, y no hayan <br>aparecido o aparezcan incorrectamente. <br> 2. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de <br> sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiese <br>cumplido. <br><br>Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, <br><br><br><br><br> <br><br><br><i>10 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido político <br>legalmente constituido, podrá impugnar las inclusiones hechas <br>entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de ese mismo año, con el <br>fin de anular: <br><br> 1. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos <br> donde no residen; <br> 2. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de <br> sus derechos ciudadanos; <br> 3. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción <br> judicial; y <br> 4. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de <br> nacimiento. <br><br> En este mismo periodo podrán reclamar, por haber sido <br>omitidos, las personas que hayan tramitado inclusión entre el 1 <br>de mayo y el 15 de octubre del año anterior a las elecciones y <br>que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el <br>Tribunal Electoral el 30 de octubre. <br><br>Hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones, el <br>Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral Final, a las <br>personas fallecidas de cuya defunción recibiese las pruebas <br>pertinentes y a los que hayan perdido sus derechos ciudadanos <br>por sentencia ejecutoriada, cuya prueba sea recibida <br>oportunamente en el Tribunal Electoral. <br><br>Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se <br>tramitarán mediante procedimiento sumario, por intermedio de <br>abogado, mientras que las reclamaciones se tramitan sin <br>necesidad de éste. <br><b>c.c: Art 21,25,32,472-486. <br></b> <br><b>Artículo 25.</b> Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e <br>impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral, <br>lo publicará en su versión final y entregará una copia impresa <br><br><br><br><br><br> <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i> <br><br><i>11 </i><br><i> <br></i>en discos compactos para uso en computadora, a los partidos <br>políticos legalmente constituidos, a más tardar tres meses antes <br>de la fecha de las elecciones generales. A petición de cada <br>partido, que sufrague el costo correspondiente, se le entregarán <br>con prontitud, los ejemplares adicionales y las copias de la <br>correspondiente grabación en discos compactos para uso en <br>computadora. <br><br>El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de <br>votación, la mesa de votación donde debe sufragar cada elector. <br><b>c.c: Art. 20, 32,196. <br><br></b> <br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>Limitaciones a los Servidores Públicos </b><br><b>en Materia Electoral</b> <br><br><br><b>Artículo 26.</b> No son elegibles para cargos de elección popular, <br>los servidores públicos que hubiesen ejercido en cualquier <br>tiempo, desde seis meses antes de la elección, o desde la fecha <br>de postulación por la convención respectiva del partido si fuera <br>anterior a aquella, los siguientes cargos oficiales: <br>1. Ministro y viceministro de Estado. <br>2. Director y Subdirector General de la Policía Nacional, del <br> Servicio Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, <br>de la Policía Técnica Judicial y del Servicio de Protección <br>Institucional. <br> 3. Gerente, Subgerente, Director General y Subdirector, de las <br> entidades autónomas y semiautónomas. <br> 4. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal <br> Electoral. <br> 5. Procurador General de la Nación. <br>6. Contralor y subcontralor General de la República, <br> Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial <br>y Fiscal de Cuentas. <br> 7. Magistrado y Juez de los Tribunales Superiores de Justicia, <br><br><br><br><br> <br><br><i>12 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> <br> de Trabajo, Marítimo y de Menores. <br> 8. Gobernador de provincia, Director General y Subdirector <br> General, Director Nacional, Director Regional y Director <br>Provincial de ministerios; y Gerente Nacional, Gerente <br>Regional y Director Provincial, de entidades autónomas y <br>semiautónomas. <br> 9. Jefe de Zona de la Policía Nacional. <br>10. Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la <br> República. <br> 11. Fiscal Electoral de la República. <br>12. Intendentes y Gobernador de comarca indígena. <br>13. Corregidor y funcionario del Organo Judicial, del Ministerio <br> Público y del Tribunal Electoral. <br> 14. Defensor del Pueblo. <br><b>c.c: Art.27,193,196,198,199(4); 131C.N. </b><br><b> <br>Artículo 27.</b> Toda postulación que viole lo dispuesto en el <br>artículo 26 produce la inhabilidad del candidato. El mismo <br>efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de <br>postulado. <br><br> Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad <br>competente o ante la autoridad nominadora, según el caso, la <br>inhabilitación en que incurre para ejercer los cargos a que se <br>refiere el citado artículo, el funcionario que, ostentando alguno <br>de dichos cargos, se postule como candidato a un puesto de <br>elección popular. <br> La persona que se postule como candidato a un puesto de <br>elección popular no podrá ser designada ni ejercer mientras <br>mantenga su postulación, ninguno de los cargos mencionados<b> <br></b>en este artículo. <br><b>c.c: Art.26. <br><br>Artículo 28. </b>Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus <br>niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de <br>otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal <br><br><br><br><br><br> <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 13 <br><br></i>Electoral no estén sometidos a las influencias o presiones de <br>otros funcionarios oficiales. <br><br><b>Artículo 29. </b>Queda prohibido a los servidores públicos, <br>realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su <br>horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus <br>cargos para servir intereses de determinados candidatos en el <br>proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su <br>vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las <br>actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a <br>este Código. <br><br> Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad <br>para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en <br>contra de determinados candidatos o partidos políticos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). </b> <br><b>c.c: Art. 2,181,193,194,195,341 y 336. Art.130,138 (2)C.N. <br></b> <br><b>Artículo 30. </b> Los servidores del Tribunal Electoral y de la <br>Fiscalía Electoral serán imparciales y les está prohibida toda <br>participación en la política, salvo la emisión del voto. <b> <br><br>Artículo 31. </b>Los bienes y recursos del Estado no pueden <br>utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o <br>partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se <br>destinen a uso electoral legítimo. <br><b>c.c: Art. 341 (6); Art.138C.N. y 174. <br></b><br><b>TÍTULO II </b><br><b>BOLETÍN DEL TRIBUNAL ELECTORAL </b><br><b>Capítulo Único </b><br><br><b>Artículo 32. </b>Para la promulgación de todos los decretos, <br>resoluciones, avisos, anuncios, edictos, notificaciones, <br>proclamaciones y demás actos o documentos de que deba <br>darse conocimiento al público en general o a entidades o personas <br>particulares, ya sea en cumplimiento de mandato expreso de este <br>Código, ya sea por tratarse de actos o documentos cuya publicación <br><br><br><br> <br><br><br><br><i>14 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>se considere conveniente para facilitar el recto ejercicio del <br>derecho al sufragio, el Tribunal Electoral editará un órgano <br>oficial de divulgación que se denominará Boletín del Tribunal <br>Electoral. <br><b>c.c: Art. 21, 24, 34, 35, 51, 64, 106, 217, 221, 229, 231, 242, 243, 275, <br>305, 310, 318, 322, 332, 421, 490. <br><br>Artículo 33. </b>El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual <br>o periódico y su composición, impresión, fecha de salida y <br>distribución estarán a cargo de un funcionario del Tribunal a <br>quien éste designe las funciones de Editor del Boletín. <b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). </b> <br><b>c.c: Art. 32,34,35,36 y 37. <br><br>Artículo 34.</b> Los documentos insertos en el Boletín del <br>Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su <br>fecha para todos los efectos legales señalados en este <br>Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral <br>cuidar de que el Boletín vea la luz pública, a más tardar, a las <br>dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número y de <br>que a esa misma hora y en esa misma fecha se encuentre ya a <br>disposición del público en la Secretaría General del Tribunal <br>para su lectura o adquisición. <br><b>c.c: Art.32,34,106,217,221,229,231,242,243,275,305,310,318,322,421,490. <br></b> <br><b>Artículo 35.</b> El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser <br>vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier <br>otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.<b> <br>c.c: Art.34,118,116C.N. <br><br>Artículo 36.</b> Las publicaciones que deban hacer los partidos <br>políticos relacionadas con sus convocatorias, postulaciones, <br>impugnaciones y proclamaciones dentro de sus procesos internos, o <br>para cualesquiera otros asuntos relacionados con ellos, en lo que se <br>requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán <br>hacerse de manera gratuita en el Boletín Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.:32 <br><br></b><br><b> <br><br><br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i> 15 <br><br></i><b>Artículo 37. </b>El Tribunal Electoral está facultado para tomar <br>todas las medidas y disponer todas las erogaciones que <br>demandare la publicación de su órgano oficial. <br><b>c.c: Art.118,122 <br></b><br><b>TÍTULO III </b><br><b>PARTIDOS POLÍTICOS </b><br> Capítulo Primero <br><b>Disposiciones Fundamentales</b> <br><br><b>Artículo 38. </b> Partido Político es la asociación de ciudadanos en <br>goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y <br>programas definidos, que se organice de acuerdo con este <br>Código. <b> <br>c.c: Art. 3,39,41,42,46,93,94,96,104,109; Art.132C.N. <br><br>Artículo 39. </b>Los partidos políticos son organismos <br>funcionales de la Nación. En consecuencia, lucharán por la <br>participación cada vez más creciente de los sectores nacionales <br>en las decisiones políticas; por el respeto y participación de las <br>diversas tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la <br>forma republicana, representativa y democrática de gobierno; y <br>por la defensa de la soberanía nacional basada en la tradición de <br>lucha del pueblo panameño. <br><b>c.c: Art. 38,115. <br><br>Artículo 40.</b> La organización y el funcionamiento de los <br>partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que <br>asegure la participación de sus miembros en las actividades <br>partidarias, así como en los cargos administrativos y de <br>dirección y en los acuerdos que se adopten. <br><b>c.c: Art. 38,86,87,88,96. </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Segundo </b><br><b>Requisitos </b><br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>Son requisitos para constituir un partido político: <i> <br></i> <br><br> <br><i>16</i><b> <i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> </b><br><b> </b><br> 1. Que la solicitud de autorización para la formación del <br> partido la suscriban por lo menos mil ciudadanos, en pleno <br>goce de sus derechos políticos, de los cuales, por lo menos <br>cincuenta, deben residir en cada provincia y veinte en cada <br>Comarca. <br> 2. Inscribir un número no menor de quince adherentes en el <br> cuarenta por ciento, por lo menos, de los distritos en que se <br>divide el territorio nacional. <br> 3. Inscribir un número no menor de veinte adherentes en cada <br> Provincia y diez en cada Comarca, que podrán ser las <br>personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo. <br> 4. Inscribir como adherentes, un número de ciudadanos en <br> pleno goce de sus derechos políticos, no inferior al cuatro <br>por ciento (4%) del total de los votos válidos emitidos en la <br>última elección para Presidente y Vicepresidentes de la <br>República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto del Numeral 4 conforme ha sido modificado por la <br>Ley 60 de 17 de diciembre 2002). <br>c.c: Art. 46,47,56,60,61,67; 132C.N. <br><br>Artículo 42. </b>Los partidos políticos deberán tener conforme a <br>este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración <br>de principios, programa de gobierno y símbolo distintivo. <br><b>c.c: Art. 38,43,44,45,89. <br><br>Artículo 43. </b>No se autorizará la formación de un partido que <br>escogiere el nombre o símbolo distintivo, igual o parecido al de <br>otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere <br>confundir con el de los mismos; ni con el nombre de personas <br>vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o <br>religiosos. <b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). </b> <br><b>c.c: Art. 42,54; Art.133C.N. <br><br>Artículo 44. </b> Además de su símbolo distintivo, los partidos <br>podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los <br>cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser <br>utilizados por otro partido constituido o en formación. <br><i> <br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 17 <br></i> <br>El procedimiento para las objeciones será el establecido en los <br>artículos 48 al 53 de este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c: Art. 42,43,48-53. <br><br>Artículo 45. </b>Para su reconocimiento, los partidos políticos <br>deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y <br>programa a las disposiciones del presente Código. <br><b>c.c: Art. 39,40,42,43,44,46,47,,62,63,393, </b><br><br><b>Capítulo Tercero </b><br><b>Formación </b><br><br><b>Artículo 46. </b>El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus <br>derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones <br>del presente Código, deseen formar un partido político, deberá <br>elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el <br>cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se <br>dirigirá al Magistrado Presidente del Tribunal y será presentado <br>personalmente ante el Secretario General, por el representante <br>provisional designado. <br><br><br> En el memorial se consignará lo siguiente: <br><br>1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad <br> personal, residencia y firma de los iniciadores. <br><br>2. Nombre del partido. <br><br>3. Descripción de su símbolo distintivo y si lo tuvieren, el de <br> su bandera, escudo, himno y emblema. <br><br>4. Nombre, sexo, número de cédula del representante <br> provisional y de las demás personas que integran la <br>directiva provisional. <br><br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). </b> <br><b>c.c: Art. 41,42,43,44,47,163. <br></b> <br><br><br> <br><i>18</i> <i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 47. </b>Con el memorial de que trata el artículo <br>anterior, deberá acompañarse lo siguiente: <br>1. El proyecto de declaración de principios. <br>2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en <br> relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y <br>culturales de la Nación. <br> 3. El proyecto de estatutos del partido. <br>4. Un facsímil a colores del símbolo y si lo tuvieren, el de su <br> bandera, escudo, himno y emblema y su descripción. <br> 5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, <br> cincuenta de los iniciadores del partido político en cada <br>provincia y veinte en cada comarca, expedidos por los <br>respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o <br>caciques. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c: Art. 4,41,46,89,338. <br><br>Artículo 48.</b> Tan pronto como el Secretario General del <br>Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos <br>anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación <br>que la acompaña para determinar si está en orden y completa. <br>En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección <br>y aportación de la documentación que falte. <b> <br>c.c: Art. 46,47,67 <br><br>Artículo 49. </b>A más tardar ocho días hábiles después de la <br>fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, <br>el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará <br>que se dé aviso público de su contenido.<b> <br></b> <br> Este aviso se publicará dos veces en el Boletín <br> del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos <br>en un diario de circulación nacional. <br><b>c.c: Art.32,36,50,67,393,405(10). <br><br>Artículo 50. </b>El aviso público de que trata el artículo anterior <br>deberá contener: <br><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br><br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 19 <br><br></i>1. Nombre del partido. <br>2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo. <br>3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del <br> representante provisional y de las demás personas que <br>integran la directiva provisional. <br><b>c.c: Art. 49 <br><br>Artículo 51. </b>Hasta ocho días hábiles después de la última <br>publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal <br>Electoral y cualquier ciudadano o partido político legalmente <br>reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que <br>tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al <br>Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal. <br><b>c.c: Art. 32,43,44,52,53,54,374 <br><br>Artículo 52. </b>Cualquier ciudadano podrá examinar la <br>documentación presentada por el partido en formación y <br>solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el <br>objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes. <b> <br>c.c: Art. 46,47 <br><br>Artículo 53. </b>Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o <br>varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la <br>solicitud, procederá de la siguiente manera: <br><br>1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos <br> en los artículos 46 y 47 de este Código, se concederá un <br>plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para <br>que corrijan la solicitud. <br> 2. En los casos contemplados en los artículos 43, 44 y 45 se <br> dará traslado a los solicitantes para que dentro de 15 días <br>hábiles subsanen la falla. <br>Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente <br>las correcciones a que se refiere esta disposición, se <br>entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo. <br><b>c.c: Art. 43 al 47, 51,405(10). <br><br><br><br></b><br><b> <br><br></b><i>20 </i><br><i> CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 54. </b>Cuando al recibo de las solicitudes de <br>autorización para la formación de partidos políticos el Tribunal <br>Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, <br>ochos días hábiles después de la publicación de que trata el <br>artículo 49, se presenten dos o más solicitudes para la formación <br>de partidos políticos, con iguales o similares nombres o <br>símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal <br>Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una <br>audiencia al Fiscal Electoral y a los representantes provisionales <br>de los partidos políticos en formación de que se trate. En la <br>audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las <br>partes interesadas y el Fiscal Electoral. <br><br> Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes <br>y actividades partidarias de los grupos de peticionarios. <br><br> Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán <br>presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido. <br><b>c.c: Art.43,49,51,55,393,405(10), 479. <br><br>Artículo 55.</b> Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas <br>éstas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la <br>que adoptarán las siguientes medidas: <br>1. Autorizará a los iniciadores del partido político para que <br> procedan a formarlo. <br> 2. Declarará abierto el período de inscripción de miembros del <br> partido <br> 3. Ordenará la entrega a los Registradores Electorales de los <br> Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país <br>y los instruirá para que presten al partido en formación la <br>protección y facilidades que sean del caso. <br> 4. Reconocerá como representantes provisionales a las <br><br> personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del <br>Partido en formación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c: Art. 51,54,56,57,58,59,,68,69,73,74,393,405(10). </b><br><br><br> <br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>21 <br></i><br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>Inscripción de los Adherentes de los </b><br><b>Partidos en Formación</b> <br><br><b>Artículo 56. </b> La inscripción de adherentes para la formación de <br>los partidos políticos, se hará durante once meses del año, así: <br><b> <br></b>1. Durante los cuatro meses que el Tribunal Electoral <br> determine, las inscripciones se harán en las oficinas del <br>Tribunal Electoral, en su horario regular de trabajo, y en <br>puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal <br>Electoral, los días jueves, viernes, sábados y domingos, <br>previa programación del partido con el Tribunal Electoral. <br><br>2. Durante los siete meses restantes de año, las inscripciones se <br> harán únicamente en las oficinas del Tribunal Electoral, en <br>su horario regular de trabajo. En el mes de enero no habrá <br>inscripciones. <br><br><b>Parágrafo.</b> En los años en que deban celebrarse elecciones <br>generales o consultas populares y en los meses previos a éstas, <br>el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de <br>adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en <br>formación y en los legalmente reconocidos. <br><br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c: Art. 55, 57, 59, 68, 72. <br><br>Artículo 57</b>. La inscripción de los adherentes de un partido <br>político en formación se hará de conformidad con las normas <br>del Capítulo Séptimo de este Título. <br><b>c.c: Art. 55,56,58,59,68 al 85. <br><br>Artículo 58. </b>La inscripción de un partido político en formación <br>en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya <br><i> <br><br></i><br><i> <br><br><br>22 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a <br>solicitud de su representante provisional. <br><br> La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos <br>se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el <br>Director Provincial de Organización Electoral o el Registrador o <br>Registradores Electorales respectivos; y ante el Tribunal <br>Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República. <br><br> El Registrador Electoral, conforme a las instrucciones de <br>la Dirección General de Organización Electoral, pondrá un <br>aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de cierre de <br>las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará <br>constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y lo <br>remitirá de inmediato a la Dirección General de Organización <br>Electoral. <br><b>c.c: Art. 59,64 <br><br>Artículo 59.</b> Sólo el representante legal del partido, de <br>conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la <br>suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas <br>inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la <br>formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en <br>libros nuevos especialmente destinados para tal efecto. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c: Art.56,58. <br></b><br><b>Capítulo Quinto </b><br><b>Reconocimiento </b><br><br><b> <br>Artículo 60.</b> Dentro de los seis meses siguientes al <br>vencimiento del período para impugnar de que trata el artículo <br>79 de este Código o de la decisión de todas las impugnaciones <br>presentadas, la Directiva Provisional del partido en formación<i> <br><br><br></i><br><i> <br><br><br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 23 <br><br></i>que hubiere reunido la cuota de inscripción, procederá a lo <br>siguiente: <br><br>1. Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, <br>en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, <br>distintivo, estatutos, declaración de principios y programas. <br>Además, si lo tuvieren, bandera, escudo, himno y emblema; y se <br>designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del <br>partido. <br>2. Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la <br>convención o congreso, que declare legalmente constituido el <br>partido. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c: Art. 61,62,,65,66,79 <br><br>Artículo 61. </b> Aún cuando hubiere impugnaciones pendientes de <br>decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o <br>congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima <br>de miembros exigida por este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c: Art. 60,66,(6) <br><br>Artículo 62. </b>La solicitud de que trata el numeral 2 del <br>artículo 60, la formulará el representante legal designado por el <br>partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la <br>Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por <br>medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al <br>Tribunal los nombres de las personas que integran los <br>organismos directivos del partido y el número de inscripciones <br>obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una <br>certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de <br>miembros<b> </b>exigida, un ejemplar debidamente autenticado del <br>acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso <br>en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los <br>estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en<b> </b>la <br>misma. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c: Art. 41(4),60,63 <br></b><br><b> <br><br><br></b><i>24 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 63. </b>El Tribunal Electoral dará inmediatamente <br>traslado de la solicitud por tres días hábiles al Fiscal Electoral y <br>dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante <br>resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por <br>reunir éste los requisitos que exige el presente Código. La <br>resolución que reconozca la existencia legal del partido <br>ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que <br>para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral. <br><b>c.c: Art. 62,393,405(10).</b> <br><br><b>Capítulo Sexto </b><br><b>Régimen de los Partidos Políticos en Formación </b><br><br><b>Artículo 64. </b> Para mantener su condición de partido en <br>formación éste debe inscribir un número de adherentes al menos <br>igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su <br>reconocimiento en cada uno de los períodos de inscripción <br>siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido <br>no cumple con lo anterior, al finalizar el período respectivo el <br>Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier <br>ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de <br>las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante <br>resolución que se notificará al representante provisional del <br>partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral. <br><b>c.c: Art. 32,41(4),393,405. <br><br>Artículo 65. </b>También se procederá en la forma dispuesta en el <br>artículo 64, cuando el partido político en formación no inscriba <br>el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no <br>realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que <br>señala el artículo 60. <br><br> Un partido político no podrá mantener su condición de partido <br>político en formación durante más de cinco años, contados a partir de <br>la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c: Art. 60,64 </b><br><b> <br><br><br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>2<b>5 <br><br></b></i>Artículo 66. Los partidos políticos en formación estarán <br>sujetos a las siguientes reglas: <br>1. Podrán ejercer los derechos contemplados en los numerales <br> 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 93 de este Código. <br> 2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales <br> 1, 2, 3 y 6 del artículo 94 de este Código. <br>3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, <br> con las obligación de hacer la comunicación correspondiente <br>al Tribunal Electoral. <br> 4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el <br> artículo 96 de este Código. <br>5. Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de <br> principios, programa, símbolo y distintivos. <br>6. Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las <br> normas de este Código sobre convenciones o congresos, así <br> como a lo que para la misma se disponga provisionalmente <br> en su proyecto de estatutos. <br>7. Formular las impugnaciones a que se refieren los <br> artículos 51 y 78 de este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c: Art. 51,78,93,94,96. <br><br>Artículo 67. </b>Los cambios en la directiva provisional, los <br>estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, <br>nombre, símbolo y distintivos de un partido político en <br>formación, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 48 al 53 y <br>102 de este Código y podrán adoptarse por los iniciadores y por <br>los adherentes legalmente inscritos en el partido.<b> <br></b> <br><br> El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir <br>sólo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. <br>Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se <br>requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los <br>adherentes ya inscritos en el partido.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c: Art.48-53, 102. <br><br></b><br><b> <br><br><br><br></b><i>26 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br><b>Capítulo Séptimo </b><br><b>Normas sobre la inscripción de los Miembros</b> <br><b> <br>Artículo 68</b>. Las inscripciones de miembro o de adherentes de <br>partido político constituido y en formación, se efectuarán en las <br>oficinas distritoriales de la Dirección General de Organización <br>Electoral. <br><br> No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la <br>Dirección General de Organización Electoral autorizará el uso <br>de los libros estacionarios de inscripción en parques, plazas, <br>escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumpla con los <br>requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia <br>para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del <br>Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997) <br>c.c: Art. 55-58, 69. <br></b> <br><b>Artículo 69. </b>La inscripción legal de los miembros <b> </b>de un <br>partido político se hará en los libros de registros de <br>inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores <br>electorales o sus auxiliares. <br><br> Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán <br>la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en <br>el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio <br>suficiente para consignar el nombre legal completo, el número <br>de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha <br>y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro <br>inscrito y del Registrador Electoral. <br><br> Los libros de cada partido serán identificados y numerados <br>consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para <br>la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número <br>correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro<i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 27 <br><br></i>para un distrito, se le asignará el número siguiente en la <br>numeración y así sucesivamente. <br><br><br> Los libros utilizados para la inscripción de <br> miembros durante el período de formación, podrán utilizarse <br>cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la <br>constancia respectiva en cada libro. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c: Art. 55,56,57,58,68,70,81(5), 334. <br><br>Artículo 70.</b> Para inscribirse como miembro<b> </b>de un partido <br>político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se <br>apersonará ante un<b> </b>registrador electoral<b> </b>y le manifestará, <br>verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su <br>preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y <br>declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se <br>refiere el artículo anterior. <br><br> A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, <br>para que proceda la inscripción, la presentación por el <br>ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el <br>partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el <br>artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este <br>formulario será suministrado por el partido y se presentará, <br>previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación. <br><br> Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro <br>respectivo la inscripción del ciudadano y hará que éste firme su <br>inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le <br>entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación <br>donde consten los datos de su inscripción. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997) <br>c.c: Art. 9, 57,59,69,71,73,74,75,76, 334. <br></b> <br><b>Artículo 71. </b>El Tribunal Electoral entregará a los partidos <br>políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de <br>los miembros<b> </b>inscritos en cada libro. <br><b>c.c: Art. 70. <br><br></b><br><i>28 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 72.</b> Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del <br>artículo 56, los partidos políticos legalmente reconocidos <br>podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan <br>pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal <br>Electoral que les otorgó su reconocimiento. <br><br> El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las <br>oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal <br>efecto. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). </b> <br><b>c.c: Art. 55,56,68,393. <br></b> <br><b>Artículo 73. </b>Son atribuciones de los registradores <br>electorales, en materia de inscripción de miembros de los <br>partidos,<b> </b>las siguientes: <br><br>1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su <br> jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les <br>encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de <br>mayor jerarquía. <br> 2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro <br> Electoral dentro de su jurisdicción. <br> 3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de <br> inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los <br>registradores electorales auxiliares para inscribir cuando <br>hubiere necesidad. <br> 4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección General<b> </b>de <br> Organización Electoral cuando se encuentren llenos; <br>cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante <br>provisional del partido o cuando hubiera concluido el <br>período anual de inscripción. <br> 5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales <br> auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de <br>que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos. <br> 6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros<b> </b><br> de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo. <br><b> <br><br><br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>29 <br><br></i>7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de <br> los miembros de los partidos políticos, así como guardar, <br>custodiar y atender los libros de registro de renuncias de <br>inscripciones. <br> 8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los <br> respectivos partidos. <br> 9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y <br> también durante los días y horas no hábiles que determine el <br>Tribunal Electoral. <b> </b><br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c: Art. 70,74 <br><br>Artículo 74. </b>Los Registradores Electorales Auxiliares <br>coadyuvarán con el Registrador Electoral en todas las labores <br>señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí <br>solos cuando hayan sido comisionados por este último para que <br>efectúen dichas labores. <br><b>c.c: Art. 70,73 <br><br>Artículo 75. </b>Todo ciudadano es libre de inscribirse en <br>cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así <br>como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier <br>momento, a su condición de miembro. <br><br> La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta <br>que renuncia a su condición de miembro de un partido <br>constituido o en formación, independientemente de si se <br>inscribe o no en otro partido; y será tácita, en los casos en que el <br>ciudadano se inscriba en otro partido político constituido o en <br>formación, sin haber renunciado previamente al que estaba <br>inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante <br>un registrador electoral, con su cédula de indentidad personal, y <br>le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles <br>necesarios para la respectiva diligencia. <br><br> En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará <br>una copia de la renuncia al ciudadano. <br><br><br><br><br><i>30 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las <br>oficinas del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c: Art. 70,73(7),74,76,77 <br></b> <br><b>Artículo 76. </b>Sin perjuicio del derecho de renuncia y del <br>derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, <br>cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano <br>sólo podrá inscribirse en un partido durante cada período anual <br>de inscripción de miembros,<b> </b>salvo que el partido en el cual se <br>inscriba desista de su solicitud. <br><b>c.c: Art. 75,81(2),359(2) <br></b> <br><b>Artículo 77. </b> La Dirección Provincial de Organización <br>Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de <br>miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos <br>políticos en formación o legalmente reconocidos, cuando se <br>produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará en los casos <br>de expulsión de miembros de un partido. <br><br><br> Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al <br>Tribunal Electoral, si éste no la hubiere practicado de oficio. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997) <br>c.c: Art. 75. <br></b> <br><b>Artículo 78. </b> Durante el período de inscripción de miembros en <br>un partido en formación y hasta cinco días hábiles después <br>de cerrado permanentemente en todo el país o de expirado el <br>período anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según <br>el caso, cualquier ciudadano o partido político legalmente <br>reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la <br>inscripción de uno o más miembros del partido político en <br>formación. <br><br> Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un <br>ciudadano como miembro de un partido político legalmente <br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i> 31 <br><br></i>reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido <br>político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción. <br><b>c.c: Art. 56,66,79,81,82,374,393. <br><br><br>Artículo 79. </b>Desde el inicio del período de inscripción de un <br>partido y hasta 30 días hábiles después de finalizadas las <br>inscripciones en todo el país o de vencido el período anual de <br>inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria <br>para su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar <br>cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare <br>que hubiere mérito para ello. <br><b>c.c: Art. 78,81,82,374,393; Art.138(3)C.N. <br><br>Artículo 80.</b> Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito <br>falsamente en un partido político, procederá a elevar <br>personalmente una impugnación por escrito al director general <br>de Organización Electoral, pidiendo que se anule dicha <br>inscripción y declarando, bajo gravedad de juramento, que los <br>hechos que alega son ciertos. <br><br><br> En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días <br>hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la <br>inscripción impugnada y al fiscal electoral. Vencido el término <br>del traslado, el Director General de organización Electoral <br>verificará las inscripciones pertinentes y decidirá sin más <br>trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar <br>visible de dicha Dirección. <br><br><br> Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se <br>desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los Magistrados <br>del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución <br>respectiva, se cumplirá lo que ella dispone. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c: Art. 81(8),82,334(4), 347(1),374,404,474;,441; Art. 137(6),138(3) C.N. <br><br><br><br><br><br></b><br><b> <br></b><i>32 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 81. </b> Son nulas las inscripciones de adherentes en <br>partido políticos constituidos y en formación, en los siguientes <br>casos: <br><br>1. Por ser falsos los datos de identificación. <br>2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en <br> formación durante el mismo período anual de inscripción, <br>salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista <br>de su solicitud de inscripción como partido político. <br> 3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo <br> partido. En este caso, sólo se mantendrá como válida la <br>primera inscripción. <br> 4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos <br> de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener <br>impedimento constitucional o legal para inscribirse. <br> 5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que <br> legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal <br>para efectuarla. <br> 6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o <br> error grave. <br> 7. No existir la persona inscrita. <br>8. Por ser falsa la inscripción. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: art. 69,70,73,76,80,82,334,359; Art. 138(3)C.N. <br><br>Artículo 82. </b>En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el <br>afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción. <br><b>c.c.: Art.80,81,393.</b> <br><b> <br>Artículo 83. </b>En ningún caso el trámite de las <br>impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones. <br><b>c.c.: Art.78,79 <br><br>Artículo 84.</b> En los casos contemplados en el artículo 81, con <br>excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el <br><br><br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>33 <br><br></i>Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede <br>proceder de oficio a su anulación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 374,393; Art.136,137(6)C.N. <br></b> <br><b>Artículo 85. </b> <b> </b>Cuando la causa de nulidad de la inscripción <br>constituya delito electoral o falta administrativa, mientras no <br>prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente <br>se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se <br>tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de <br>oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la <br>sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se <br>dicte. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 81,Art.137(6)C.N. <br><br></b><br><b>Capítulo Octavo </b><br><b>Régimen de los Partidos Políticos </b><br><b>Legalmente Reconocidos </b><br><br><b> <br>Artículo 86. </b>Todo partido político constituido procederá de <br>acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus miembros y se <br>regirá por sus estatutos, que una vez reconocidos por el Tribunal <br>Electoral, tendrán fuerza de Ley entre sus afiliados. <br><b>c.c.: Art. 40,87,96; Art.132C.N. <br><br><br>Artículo 87. </b>Los partidos políticos son autónomos e <br>independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en <br>su régimen interno por ningún órgano y dependencia del <br>Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los <br>fondos que provea el Estado para sus gastos en los procesos <br>electorales y en los demás términos que establece este Código. <br><br><br><br> <br><i>34 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral <br>orientación y capacitación en materia de organización y <br>procesos electorales internos. Del mismo modo podrán solicitar <br>que se les brinde cooperación en la organización de sus <br>convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos <br>que se acuerde con sujeción a la autonomía e independencia de <br>los partidos políticos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). </b> <br><b>c.c.: Art. 40,86; 135C.N</b><i>. <br><br></i><b>Artículo 88. </b> Los organismos del partido acatarán y <br>cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los <br>superiores en jerarquía, siempre que éstos no interfieran o <br>mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y <br>reglamentos. <br><b> <br>Artículo 89. </b>Los estatutos del partido deben contener: <br><br>1. Nombre del partido. <br>2. Descripción del símbolo distintivo. <br>3. Nombre de los organismos del partido,<b> </b>sus facultades, <br> deberes y responsabilidades. <br> 4. Denominación y número de sus directivos y dignatarios. <br>5. Normas sobre formación y administración de su patrimonio. <br>6. Forma de convocar a sesiones sus organismos, que en todo <br> momento garantizará lo dispuesto en el artículo 91. <br> 7. Forma en que convocarán las convenciones del partido y <br> forma de elección de los delegados a las mismas. <br> 8. Determinación de los funcionarios del partido que <br> ostentarán su representación legal. <br> 9. Deberes y derechos de sus miembros. <br>10. Normas sobre Juntas de Liquidadores y el destino de los <br> bienes del partido en caso de disolución. <br> 11. Formalidades que se observarán para la elaboración y <br> archivo de las actas de modo que segarantice la autenticidad <br>de su contenido. <br><i> <br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 35 <br><br></i>12. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre <br> que se ajusten al presente Código y <b> </b>sus normas <br>reglamentarias.<b> </b><br><b>c.c.: Art. 47,90,91,97,98,99,100,112,113 y 114. <br><br>Artículo 90. </b> Los organismos del partido se reunirán en <br>sesiones ordinarias en los casos que establece la Ley y además <br>en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos <br>del partido. <br><br> Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no <br>procede a realizarla oportunamente, por lo menos el veinte por <br>ciento de los miembros del respectivo organismo podrán <br>solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se <br>accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla <br>directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa <br>tácita de la solicitud el no decidir sobre las misma dentro de los <br>cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación. <br><b>c.c.: Art. 88,89(7),97. <br><br><br>Artículo 91. </b>Las sesiones extraordinarias de los organismos del <br>partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, <br>además, cuando así lo pidan por escrito, con especificación del <br>objeto: <br><br>1. La mayoría de los miembros principales del directorio <br> respectivo. <br> 2. La tercera parte de los miembros principales del <br> respectivo organismo. <br> 3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido <br> en la circunscripción de que se trate. <br><br> La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por <br>medio del presidente del respectivo organismo, quien deberá <br>citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha <br>de la presentación de la solicitud. <br><br><br><br> <br><i>36 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> De no convocarse la reunión, dentro del plazo anterior, los <br>solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual <br>publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días <br>consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de <br>los treinta días siguientes a la última publicación. <br><br> Cuando se trate de la Convención, Asamblea o Congreso <br>Nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de <br>convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación <br>correspondiente al Tribunal Electoral para que éste decida sobre <br>la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del <br>Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán <br>proceder a efectuar directamente la misma, conforme al <br>procedimiento señalado en el párrafo anterior. <br><b>c.c.: Art. 88,97,393. <br><br>Artículo 92. </b>Los partidos políticos podrán importar libre de <br>impuestos artículos de propaganda partidaria con sus <br>respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa <br>certificación del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><b>c.c.: Art. 93(16),181. <br><br>Artículo 93. </b>Los partidos políticos son asociaciones con <br>personería jurídica y, en tal condición, tienen los siguientes <br>derechos: <br><b> <br></b>1. Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y <br> administrar y disponer de los mismos. <br> 2. Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. <b> <br></b>3. Intervenir en la vida del Estado mediante la activa <br> participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de <br>sus afiliados<b> </b>para que intervengan en la vida pública y la <br>selección de sus mejores hombres para el ejercicio del <br>gobierno. <br> 4. Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, sin <br> otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución <br>Política. <br> 5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución <br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>37 <br><br></i> Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar <br> reuniones bajo techo o al aire libre de cualquier índole, <br>desfiles, manifestaciones y otras actividades proselitistas, <br>así como asambleas, convenciones o congresos de sus <br>respectivos organismos. <br> 6. Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su <br> programa. <br> 7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos. <br>8. Fijar y recibir las cuotas de sus miembros. <br>9. Recibir herencias, legados y donaciones. <br>10. Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su <br> disolución. <br> 11. Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en <br> los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, <br>siempre y cuando se les garantice el debido derecho de <br>defensa. <br> 12. Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar <br> las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento. <br> 13. Recibir los subsidios del Estado de conformidad con el <br> Capítulo Primero del Título V de este Código. <br> 14. Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno <br> central administre. El Tribunal Electoral reglamentará el <br>ejercicio de este derecho. <br> 15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin <br> que estos se consideren como inscritos para los efectos del <br>Tribunal Electoral. <br> 16. Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 38,66,92,104,105,133,163-169; Art.38C.N. <br><br>Artículo 94. </b>Son obligaciones de los partidos políticos: <br><br>1. Acatar en todos sus actos la Constitución y las Leyes de la <br> República. <br> 2. Respetar la participación en la actividad política de todas las <br> tendencias ideológicas. <br><br><br><br><br> <br><i>38</i> <i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <br><i> <br></i>3. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus <br> miembros y regirse por sus estatutos. <b> </b> <br> 4. Elegir los miembros y dignatarios de los directorios u otros <br> organismos equivalentes conforme a este Código y a sus <br>estatutos y comunicar el resultado de la elección al<b> </b><br><br> Tribunal Electoral,dentro de los quince días hábiles siguientes. <br> 5. Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo <br> dispuesto en este Código y sus Reglamentos. <br> 6. Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del <br> Censo y Registro Electorales y procurar que se comunique <br>al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya <br>efectuado alguno de sus miembros. <br> 7. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, <br> coalición o fusión que acuerde con otros partidos políticos <br>ya reconocidos. <br> 8. Llevar un juego completo de libros de contabilidad, <br> debidamente registrados en el Tribunal Electoral y <br>conservar todos los comprobantes que respalden los <br>ingresos recibidos de la subvención estatal y los gastos <br>ejecutados contra dicha subvención. <br> 9. Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, <br> que será su domicilio legal y cualquier cambio de la misma. <br> 10. Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días <br> siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros.<b> </b><br> 11. Las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus <br> normas reglamentarias. <br><b>c.c.: Art. 210; Art.133C.N. <br><br>Artículo 95. </b>Los partidos políticos podrán postular candidatos a <br>todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la <br>postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código. <br><b>c.c.: Art. 3,205,206,207,208,209,210,211,215,216,218,220,222,223,224 y <br>225; 132C.N. <br><br>Artículo 96. </b>Se prohibe a los partidos políticos: <br><br>1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros <br><br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>39 <br><br></i> por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición <br> social; y <br> 2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de <br> este Código o de sus reglamentos. <br><b>c.c.: Art. 38,334; Art. 133C.N. <br><br>Artículo 97. </b>La convención, congreso o asamblea nacional de <br>un partido político se reunirá ordinariamente dentro de los seis <br>meses anteriores a la apertura de cada proceso electoral o <br>durante el mismo y, además, en los casos y con la periodicidad <br>que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones <br>extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, <br>además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del <br>directorio nacional.<b> <br>c.c.: Art. 89(7),90,91,98,101, 193. <br><br>Artículo 98. </b>En las convenciones que celebren los partidos <br>políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar <br>representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con <br>sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el <br>partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. <br>En las convenciones, los delegados deberán ser elegidos <br>directamente por los miembros legalmente inscritos en el <br>partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve <br>de base para la representación. En las convenciones nacionales, <br>los delegados podrán escogerse a nivel de provincia, circuito, <br>distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias <br>inferiores; y en las comunales, a nivel de corregimiento o de <br>circunscripciones partidarias inferiores. <br><br> Cuando los partidos políticos celebren primarias, tendrán <br>derecho a participar, de acuerdo con sus estatutos, todos los <br>miembros legalmente inscritos en el partido y que sean <br>residentes en la respectiva circunscripción. <br><br> Los estatutos de un partido político solamente podrán <br><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br>40 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>condicionar la participación de sus miembros, en las primarias, <br>al tiempo previo de su inscripción en el partido, el cual no será <br>menor de tres meses y mayor a seis meses. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 89(7),94(4),97,99, 208. <br><br>Artículo 99.</b> No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, <br>los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las <br>convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los <br>miembros directivos del partido a nivel distritorial, del <br>corregimiento o de las organizaciones de base en este último, <br>según sea el caso siempre que se den los siguientes requisitos: <br><br>1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un <br> circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean <br>el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el <br>respectivo circuito electoral. <br> 2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los <br> delegados a las convenciones sean el conjunto de los <br>directorios comunales. <br> 3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido <br> tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y <br>que los delegados sean el conjunto de los directorios de <br>dichas organizaciones. <br> 4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de <br> este artículo, el partido tenga organizaciones de base en <br>todos los corregimientos del distrito o circuito electoral <br>respectivos. <br> 5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos <br> expresamente se les otorgue la representación para <br>participar como delegados a las convenciones provinciales, <br>distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, <br>dentro de los tres años siguientes. <b> </b><br><b>c.c.: Art. 89(7),94(4). <br><br><br>Artículo 100. </b>Los directorios del partido en un corregimiento <br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>41 <br><br></i>deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios <br>provinciales y comarcales un mínimo de cinco. <br><br> Los directorios nacionales, distritoriales o en otras <br>circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen <br>los estatutos. <br><br> Los miembros de<b> </b>los directorios y los demás directivos y <br>dignatarios<b> </b>deberán pertenecer al partido, ser residentes en la <br>circunscripción de que se trate y se designarán mediante <br>convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito <br>electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del <br>directorio u organismo directivo. Cada directorio<b> </b>tendrá el <br>número de suplentes que determinen los estatutos del partido. <br><b>c.c.: Art. 89(4),94(4). <br><br>Artículo 101. </b>En la convención, congreso o asamblea nacional <br>del partido que se celebre dentro de los seis meses anteriores a <br>la apertura del proceso electoral o dentro del proceso electoral, <br>se decidirá sobre la participación del partido en el respectivo <br>proceso. En esta reunión el partido podrá acordar sus <br>postulaciones para la elección del Presidente y vicepresidentes <br>de la República. <b> </b> <b> <br>c.c.: Art. 3,97,192,193,208,215,216 <br><br>Artículo 102. </b>Los cambios en los estatutos, declaración de <br>principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un <br>partido legalmente reconocido, deberán comunicarse mediante <br>memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por <br>resolución motivada. <br><br> Tales cambios deberán ser aprobados en congreso,asamblea, <br>convención nacional, de los miembros legalmente inscritos del <br>partido y para su aprobación por el Tribunal Electoral se <br>seguirán<b> </b>los trámites que tiene señalados este Código en los <br>artículos 48 y 53, sobre oposiciones e impugnaciones para la <br>formación de los partidos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art.48-53,393. <br></b><br><b> <br></b><i>42</i><b> </b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><b> <br>Artículo 103. </b>Una vez agotadas las instancias y procedimientos <br>internos del partido, todo miembro legalmente inscrito de un <br>partido puede impugnar <b> </b>ante el Tribunal Electoral los actos y <br>decisiones internas del partido que fuesen violatorios de sus <br>reglamentos,de suestatutos,dela Ley o de normas reglamentarias. <br><br><br> La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado <br>legal, mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente del <br>Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la <br>Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo Registrador <br>Electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido <br>de inmediato a la Secretaría General del Tribunal. <br><br> En los casos de expulsión, la impugnación deberá <br>presentarse dentro de los treinta días ordinarios siguientes al <br>perfeccionamiento definitivo del respectivo acuerdo. <br><b><i>c.c.: Art. 374. <br></i> <br>Artículo 104. </b>Los partidos políticos pueden celebrar reuniones <br>al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicas y <br>otros actos de propaganda, con arreglo a la Ley. La notificación <br>a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que <br>ejerza la representación legal del partido a nivel nacional, <br>provincial, en el Distrito o por la que se designe para el caso. <b> <br>c.c.: Art. 93(5),179,181,184,185. <br></b><br><b>Capítulo Noveno </b><br><b>Alianza y fusión de los Partidos Políticos </b><br><br><b> </b><br><b>Artículo 105.</b> Los partidos podrán formar alianzas temporales, <br>sin que ello altere su organización interna. <br><br> Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de <br>conformidad con sus estatutos y, si estos no lo contemplan, por <br>acuerdo del Directorio o de la Convención Nacional.<b> <br>c.c.: Art. 93(10),94(7),106,208 (párrafos 1 y 2). <br><br><br><br></b><br><b> <br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>43 <br><br></i><b>Artículo 106.</b> Las alianzas que acuerden los partidos políticos <br>serán comunicadas dentro de los quince días hábiles siguientes <br>al Tribunal Electoral por sus representantes legales, <br>personalmente o por apoderado legal, mediante memorial que <br>será presentado ante la Secretaría General del Tribunal. <br><br> El Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las <br>anotaciones pertinentes en el Libro de Registro de Partidos <br>Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan <br>presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del <br>Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación <br>nacional. <br><b>c.c.: Art. 32,94(7),105,393,404. <br></b> <br><b>Artículo 107. </b>Es potestativo de los partidos políticos <br>fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y <br>constituyéndose en un sólo partido. <b> <br>c.c.: Art. 93(10),109(2). <br><br>Artículo 108. </b>La fusión de dos o más partidos será acordada <br>por las respectivas convenciones, congresos o asambleas <br>nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos <br>terceras partes de los miembros presentes. <br><b> <br></b> La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de <br>los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que <br>firmarán los representantes legales de los partidos que se <br>fusionan y además por el representante legal que fuere <br>designado por el partido que resulte de la fusión. <br><br> Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración <br>de principios, programa o símbolos distintivo que difieran de <br>los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el <br>procedimiento señalado en los artículos 48 al 53 de este Código. <br><br> Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código,el <br>Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones <br>pertinentes en el Libro de Registros de Partidos Políticos. <br><br> <br><i>44 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados <br>subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso <br>de renuncia. <br><b>c.c.: Art. 93(10),94(7),107,109(2),393,404. </b><br><br><b>Capítulo Décimo </b><br><b>Extinción </b><br><br><b> <br>Artículo 109. </b>Los partidos políticos se extinguirán en los <br>siguientes casos: <br><br>1. Por disolución voluntaria. <br>2. Por fusión con otros partidos. <br>3. Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al <br> cuatro por ciento (4%) del total de los votos válidos <br>emitidos en la respectiva elección, su participaron en las <br>elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la <br>República, o en las de legisladores, o en las de representante <br>de corregimientos. <br> 4. Por no haber participado en más de una elección general <br> para Presidente y Vicepresidentes de la República, para <br>legisladores,<b> </b>para alcaldes, si dicho cargo fuese de elección <br>popular y para representante de corregimiento. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 107,108,110. <br><br>Artículo 110. </b>Para los efectos del numeral 3 del artículo <br>anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la <br>votación que le sea más favorable. <br><b>c.c.: Art. 109,114. <br></b> <br><b>Artículo 111. </b> Si un<b> </b>partido político no obtuviese, en ninguna <br>de las elecciones previstas en el numeral 3 del Artículo 109 de <br>este Código, por lo menos el cuatro por ciento (4%) de los votos <br>válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, <br><br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>45 <br><br></i>el Tribunal Electoral, después de la terminación del proceso <br>electoral, dictará una resolución en la cual declarará extinguida <br>la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y <br>ordenará su archivo y la anotación respectiva en el Libro de <br>Registros de Partidos Políticos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 109,114,393,404.</b> <br><b> <br>Artículo 112.</b> Los partidos pueden disponer libremente de <br>sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el <br>partido antes de la vigencia de este Código no existiere <br>disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución <br>voluntaria el partido político deberá determinar el destino que se <br>dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, <br>para lo cual deberá designar una Junta de Liquidadores. <br><br> El partido político conservará su personalidad jurídica para <br>los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su <br>disolución. Ejercerá la administración la Junta de Liquidadores <br>prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este <br>artículo. <br><b>c.c.: Art. 89(10),109(1),114. <br><br>Artículo 113. </b> Cuando la disolución de un partido se deba a <br>las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 109 y los <br>estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en <br>tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará <br>como administradores del patrimonio del partido a sus últimos <br>directores, con el objeto de que procedan a la liquidación <br>correspondiente. <br><b>c.c.: Art. 109,114. <br><br>Artículo 114. </b>Si dentro del año siguiente a su declaratoria de <br>extinción se presentare, por miembros anteriores del partido <br>extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido <br>igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el Tribunal, previa <br>caución,la designará administradora del patrimonio del partido <br><br><br> <br><i>46</i> <i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento <br>o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el <br>traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y <br>obligaciones del partido extinguido. <br><br> Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado <br>la nueva solicitud o cuando ésta fuera denegada y una vez <br>efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el <br>activo neto que quede pasará al Estado. <br><br> Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se <br>presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el <br>artículo 54 de este Código, con preferencia a la solicitud <br>presentada por sus últimos directivos. <br><b>c.c.: Art. 54,109. <br><br><br></b><br><b>Capítulo Décimo Primero </b><br><b>Consejo Nacional de Partidos Políticos</b> <br><br><b> <br><br>Artículo 115</b>. Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos <br>como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. <br>El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un <br>representante principal y dos suplentes de cada partido político <br>constituido, designado por el representante legal del partido. <br><br> El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado <br>por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus <br>miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá <br>de todos los asuntos que le someta a su consideración el <br>Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros. <b> <br>(Texto del Capítulo XI conforme ha sido adicionado por la <br>Ley 22 de 14 de julio de 1997). <br><br><br><br></b><br><b> <br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>47 <br></i><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>ORGANISMOS Y CORPORACIONES ELECTORALES </b><br><b>Capítulo Primero </b><br><b>Tribunal Electoral </b><br><b> </b><br><b>Artículo 116. </b>El Tribunal Electoral constituye la máxima <br>autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el <br>Artículo 137 de la Constitución Nacional, así como las previstas <br>en su Ley Orgánica, siempre y cuando no se contravenga <br>ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten <br>integralmente las garantías del debido proceso de la Ley en cada <br>una de las controversias que se susciten ante el mismo.<b> <br>c.c.: Art. 194,390; Art.137C.N. <br><br>Artículo 117. </b>Todas las instituciones públicas están obligadas <br>a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor <br>cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, <br>la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado <br>civil, el período de inscripción de partidos políticos, la <br>cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro <br>Electoral, la elaboración de las listas electorales y la <br>distribución y divulgación del Registro Electoral. <br><b>c.c.: Art. 14,16,353,354; Art.139C.N. <br><br>Artículo 118.</b> En virtud de la autonomía que le otorga el artículo <br>136 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral está <br>autorizado para establecer el costo de los servicios que presta y <br>para administrar tanto los fondos que recauda como los que el <br>Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, de acuerdo con <br>según la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán <br>asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus <br>necesidades. <br><b> </b><br> Las acciones de personal, tales como nombramientos, <br>destituciones, ajustes salariales, sobresueldos y ascensos, que <br>realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, así como los <br><i> <br><br><br></i><br><i> <br><br>48 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para <br>su trámite una resolución motivada de Sala de Acuerdos o de la <br>Fiscalía Electoral según el caso, siempre que las partidas estén <br>incluidas en el respectivo presupuesto, y que el monto del <br>aumento o de la creación de posiciones nuevas, esté financiado <br>con disminuciones o eliminaciónes de puestos. Tales decisiones <br>se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su <br>conocimiento, y a la Contraloría General de la República para su <br>registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente. <br><br> Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le <br>impida seguir los trámites ordinarios de la contratación pública, la <br>cual será declarada por resolución motivada de Sala de Acuerdos, <br>podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos <br>directamente, para las labores inherentes a sus funciones, <br>incluyendo las de Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y <br>la organización y celebración de elecciones y referendos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 37; Art.136C.N. </b><br><br><b>Artículo 119. </b> Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal <br>Electoral y la Fiscalía Electoral, debidamente identificados, no <br>estarán sujetos, para su movilización, a controles o restricciones <br>De circulación de ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas <br>como en días laborables o no laborables, salvo por orden de <br>autoridad competente del Organo Judicial y de la Fiscalía Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). </b><br><br><b>Artículo 120.</b> El Tribunal Electoral podrá proporcionar orientación <br>y capacitación en materia de organización en procesos electorales <br>internos, de cualesquiera organismos, instituciones o personas <br>jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de éstas, a sus <br>costas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br></b><i> <br></i><br><i> <br><br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 49 <br><br></i><b>Artículo 121.</b> <b> </b>En el costo de toda consulta popular, el Tribunal <br>Electoral determinará las sumas necesarias para cubrir el pago <br>de horas extraordinarias en que tiene que incurrir el personal de <br>planta del Tribunal y de la Fiscalía Electoral. El pago de horas <br>extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso <br>electoral y hasta que se declare cerrado. Así mismo, la <br>remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en <br>cada mes, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, en <br>aquellos casos en que se justifique. Esta norma excluye a los <br>Magistrados y al Fiscal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 118, 193. </b><br><br><b>Artículo 122.</b> El Tribunal Electoral podrá introducir, libre de <br>derechos de introducción y demás gravámenes, los automóviles, <br>equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, <br>los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para sus fines. <br><i> <br></i><br><b>Capítulo Segundo </b><br><b> </b><br><b>Corporaciones y Funcionarios Electorales </b><br><b> Sección </b><br><b>1a. </b><br><b> Normas </b><br><b>Generales </b><br><b> <br></b> <br><br> Artículo 123.<b> </b> Son corporaciones electorales, para los efectos <br>de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional <br>de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, <br>las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para <br>Concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de <br>Votación, con jurisdicción en toda la República, en el Circuito <br>Electoral, en el Distrito, en el Corregimiento o en la Mesa de <br>Votación.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por le Ley 9 de 1988). <br>c.c.: Art.134,139,140.144,148,152,156,286. <br></b><i> <br><br></i><br><i>50 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><b> <br>Artículo 124.</b> Son funcionarios electorales para los efectos de <br>este Código, los Magistrados, el Secretario General, el <br>Subsecretario General y el Director Ejecutivo del Tribunal <br>Electoral, el Fiscal Electoral, el Secretario de la Fiscalía <br>Electoral, el Director General, el Subdirector General y los <br>directores provinciales y comarcales de Organización Electoral, <br>los registradores electorales distritoriales y los presidentes, <br>secretarios y vocales de la Junta Nacional de Escrutinio, de las <br>juntas de escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas <br>Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de <br>Escrutinio y de las mesas de votación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 135,141,145,149,154,253,257. <br><br>Artículo 125.</b> Los cargos de Presidente, Secretario, Vocal y <br>suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y <br>obligatorios, y sólo se admitirán como excusas, la incapacidad <br>física, la incompatibilidad legal, o la necesidad de ausentarse <br>indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada <br>del ejercicio de sus funciones, acarreará la sanción prevista por <br>el artículo 356 de este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 123,124,356. <br><br>Artículo 126. </b>Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la <br>Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de <br>Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de <br>las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación. <br><br> El miembro de estas corporaciones que fuere remiso, será <br>conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de <br>sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación <br>respectiva o del representante de cualquiera de los partidos <br>políticos. Quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada <br>el cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, <br>incurrirá en la pena que señala el artículo 356. <br>.<b>c.c.: Art. 125,356. <br></b><i> <br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>51</i><b> <br></b> <br><b>Artículo 127. </b>El Tribunal Electoral nombrará en las <br>corporaciones electorales a personas que sean garantía de <br>imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos. <br><br> Los ciudadanos designados en estas corporaciones, deben <br>ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, <br>con apego a las disposiciones de este Código y procurarán <br>garantizar un proceso electoral, pulcro, imparcial y rápido. El <br>Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a <br>personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus <br>servicios. <br><br> No podrán ser funcionarios electorales en la Junta <br>Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos <br>Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde <br>exista elección para Concejales, en las Juntas Comunales de <br>Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, el cónyuge y los <br>parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero <br>de afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en <br>la circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser <br>funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección <br>popular. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 156,161; Art.137C.N. <br></b> <br><b>Artículo 128. </b>En cada Provincia habrá un Director Provincial <br>de Organización Electoral. En cada una de las Comarcas <br>Indígenas legalmente establecidas habrá un Director Comarcal <br>de Organización Electoral. <br><br>En cada Distrito de la República habrá un Registrador Electoral <br>Distritorial. En las Comarcas Indígenas el Director Comarcal <br>ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que <br>corresponden al Registrador Distritorial Electoral. <br><b>c.c.: Art. 130. <br><br>Artículo 129. </b>Cada Director Provincial o Comarcal de <br>Organización Electoral y cada Registrador Electoral Distritorial <br>dispondrá de un Secretario. <br><br> <br><i>52 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> El Tribunal Electoral podrá designar en los Distritos o <br>Comarcas los Registradores Auxiliares que resulten necesarios. <br><b>c.c.: Art. 130. <br></b> <br><b>Artículo 130. </b>Los funcionarios de que tratan los dos artículos <br>anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal <br>Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las <br>labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las <br>que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su <br>competencia. <br><br> Para ser Director Provincial o Comarcal de Organización <br>Electoral y Registrador Electoral se requiere ser ciudadano <br>panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o <br>electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de <br>los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito <br>en el Registro Electoral.<b> </b> <b> <br>c.c.: Art. 128,129 <br><br>Artículo 131. </b>El Director y Subdirector General de <br>Organización Electoral, los Directores Provinciales y <br>Comarcales de Organización Electoral y los Registradores <br>Electorales Distritales, durante el ejercicio de sus cargos, no <br>podrán ser detenidos, arrestados o procesados sin autorización <br>del Tribunal Electoral, excepto en caso de flagrante delito. <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará, durante el proceso <br>electoral y hasta tres meses después de cerrado el mismo, a los <br>candidatos y a los Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y <br>Subsecretarios Generales de los partidos legalmente <br>constituidos. También se aplicará a los demás funcionarios <br>electorales, a los representantes de los partidos y de los <br>candidatos independientes en las corporaciones electorales y a <br>los Delegados Electorales, por el tiempo que ejerzan sus <br>funciones durante el proceso electoral y hasta tres meses <br>después de cerrado el mismo. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 124,133,363. <br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 53 <br></i><b> <br>Artículo 132. </b>La Junta Nacional de Escrutinio, las juntas de <br>circuitos electorales para el escrutinio de Presidente y <br>Vicepresidentes, las juntas de circuitos electorales para la <br>elección de Legisladores, las juntas distritoriales de escrutinio, <br>las juntas comunales de escrutinios y las mesas de votación <br>efectuarán los respectivos escrutinios, de acuerdo con las <br>disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos <br>al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente <br>para los efectos de la interposición de los recursos que <br>taxativamente, instituye el presente Código. <br><br> Los escrutinios se dividen en parciales y generales. <br>Corresponde hacer los primeros a las mesas de votación; y los <br>segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las juntas de <br>escrutinio de Circuitos Electorales y a las juntas distritriales o a <br>las comunales de escrutinio, según la elección que se celebre a <br>nivel nacional, de circuito electoral, de distrito o de <br>corregimiento. <br><br> El escrutinio parcial<b> </b> comprende las operaciones que se <br>realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para <br>determinar el total de las boletas depositadas y el total de votos <br>válidos que resulte a favor de cada partido o candidato <br>independiente. <br><br> El escrutinio general consiste en la operación de sumar los <br>resultados de la elección en las diversas mesas de votación, <br>consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el <br>objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos <br>independientes. <br><br> Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados <br>recibidos de las mesas de votación para Presidente y <br>Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados <br>con las actas respectivas, a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras <br>juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos <br>de las mesas de votación para la elección de legisladores y<b> <br></b><i> <br><br><br></i><br><i>54 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este <br>Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art.281,285,289,290,303. <br><br>Artículo 133. </b>Los partidos políticos y los candidatos <br>independientes tienen derecho a nombrar para el día de las <br>elecciones y durante los escrutinios, un representante en cada <br>centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. <br>Estos representantes tienen derecho a presenciar las votaciones <br>y escrutinios, además de presentar las anomalías de cada mesa <br>que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo <br>partido en cada Mesa de Votación o Junta de Escrutinio. En <br>ningún caso puede estorbar el trabajo de las Corporaciones <br>Electorales ni participar en sus discusiones. <br><br> El Tribunal Electoral le extenderá una credencial especial <br>tan pronto reciba de los respectivos partidos políticos, los <br>nombres de los representantes designados. Son aplicables a los <br>representantes antes mencionados, los beneficios de que trata el <br>párrafo final del artículo 131. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c.: Art. 131,156,260. </b><br><br><br><br><b>Sección 2a. </b><br><b>Junta Nacional de Escrutinio </b><br><b> <br><br>Artículo 134. </b>La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo <br>las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general <br>de los votos emitidos en la eleccione para Presidente y <br>Vicepresidentes de la República. <br><b>c.c.: Art. 123,138,285,286,302,303,333. </b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>55 <br></i><b> <br>Artículo 135. </b>La Junta Nacional de Escrutinio estará <br>integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal <br>designados por el Tribunal Electoral y un representante <br>propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan <br>hecho postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la <br>República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados <br>de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c.: Art. 127,133. <br></b> <br><b>Artículo 136.</b> <b> </b>Para ser miembro de la Junta Nacional de <br>Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido <br>condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena <br>reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y <br>políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro<b> </b>Electoral. <br><b>c.c.: Art. 127. <br><br>Artículo 137. </b>Los cargos de Presidente, Secretario, Vocal y <br>Suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados <br>por el Tribunal Electoral, por lo menos 15 días antes de las <br>elecciones. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 125,126,363. <br><br>Artículo 138. </b>Además de las funciones que le atribuye el <br>artículo 134 del presente Código, la Junta Nacional deEscrutinio <br>tendrá las demás atribuciones previstas en el mismo y las que <br>determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><b>c.c.: Art. 132,134,363. </b><br><b> </b><br><b>Sección 3a. </b><br><b>Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral </b><br><br><b>Artículo 139. </b> Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral <br>funcionarán en cada Circuito Electoral con funciones <br>temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos <br>emitidos en las elecciones para Legisladores.<b> <br>c.c.: Art. 123,143,286,289,302,303. <br><br></b><br><b>56 </b><br><i> CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 140.</b> Para los efectos de la elección de Presidente y <br>Vicepresidentes de la República, existirán juntas de escrutinio <br>de circuitos electorales, exclusivamente para el escrutinio de las <br>actas de mesa de esta votación. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 123,141,142.</b> <br><b> <br>Artículo 141.</b> Las juntas de escrutinio de circuitos electorales <br>estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal, <br>designados por el Tribunal Electoral y un representante <br>propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan <br>hecho postulaciones a legisladores en el respectivo circuito. <br>Cada uno de los representantes de los partidos políticos, tendrá <br>un suplente designado en la misma forma. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 127,133,140,142 y 143. <br><br>Artículo 142. </b>Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio <br>de Circuito Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no <br>haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener <br>buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos <br>civiles y políticos, y aparecer debidamente inscrito en el <br>Registro<b> </b>Electoral del respectivo Circuito Electoral. A los <br>representantes de los partidos y de los candidatos <br>independientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 <br>del presente Código. <br><b>c.c.: Art. 124. <br>(El artículo 9 a que se refiere este artículo fue derogado por la Ley 17 de <br>1993). <br><br>Artículo 143. </b>Las Juntas de Escrutinio de Circuitos <br>Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, <br>tendrán las atribuciones que determinen los decretos <br>reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 123,132,133,139,363. <br><br></b><i> </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 57 <br></i><br><b>Sección 4a. </b><br><b>Juntas Distritoriales de Escrutinio </b><br><br><b> <br>Artículo 144. </b>Las Juntas Distritoriales<b> </b>de Escrutinio <br>funcionarán en cada Distrito, con funciones temporales <br>relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en <br>las elecciones para Alcaldes y para Concejales, estos últimos en <br>los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.<b> <br>c.c.: Art. 123,133,147,290,302,303. </b> <br><br><b>Artículo 145. </b>Las juntas distritoriales de escrutinio, estarán <br>integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal, <br>designados por el Tribunal Electoral y un representante <br>propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los <br>candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para <br>cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes <br>de los partidos políticos y de los candidatos de libre <br>postulación, tendrá un suplente designado de la misma forma <br>que el principal. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 127,133. <br><br>Artículo 146. </b> Para ser miembro de la Junta Distritorial de <br>Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido <br>condenado por delitos comunes o electorales, tener buena <br>reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos <br>civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el <br>Registro<b> </b>Electoral<b> </b> del Distrito respectivo. A los representantes <br>de los partidos políticos y de los candidatos independientes les <br>será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de este Código. <br><b>c.c.: Art. 127. <br>(El artículo 9 a que se refiere este artículo fue derogado por la Ley 17 de <br>1993). <br><br><br>Artículo 147. </b>En adición a las funciones previstas en el <br>artículo 144 y demás disposiciones de este Código, las Juntas<b> <br></b><i> <br></i><br><i>58 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>Distritoriales de Escrutinio, ejercerán las atribuciones que <br>determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art.132,144,363.</b> <br><br><b>Sección 5a. </b><br><b>Juntas Comunales de Escrutinio </b><br><br><b>Artículo 148. </b>Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán <br>en cada Corregimiento, con funciones temporales relacionadas <br>con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones <br>para Representantes de Corregimientos.<b> </b> <br><b>c.c.: Art. 123,151,286,299,302,303. <br><br>Artículo 149. </b>Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán <br>integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal, <br>designados por el Tribunal Electoral y un representante <br>propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los <br>candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para <br>representante de corregimiento en el respectivo Corregimiento. <br>Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los <br>candidatos de libre postulación tendrá un suplente designado de <br>la misma forma que el principal. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 127,133. <br></b> <br><b>Artículo 150. </b>Para ser miembro de la Junta Comunal de <br>Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido <br>condenado por delitos comunes o electorales, tener buena <br>reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos <br>civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el <br>Registro Electoral del Corregimiento respectivo. A los <br>representantes de los partidos políticos y de los candidatos <br>independientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de <br>este Código. <br><b>c.c.: Art. 127. <br>(El artículo 9 a que se refiere este artículo fue derogado por la Ley <br>17 de 1993). <br><br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 59 <br><br></i><b>Artículo 151. </b>En adición a las funciones previstas en este Código, <br>las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que <br>determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c.: Art. 132,148,363. <br></b><br><b>Sección 6a. </b><br><b>Mesas de Votación </b><br><b> <br>Artículo 152. </b>Las Mesas de Votación ejercerán funciones <br>temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos <br>emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también <br>las funciones establecidas en este Código y en los Decretos <br>reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 123,275,285,303 <br><br>Artículo 153. </b>Habrá tantas Mesas de Votación como <br>correspondan a las que se establezcan para la adecuada <br>distribución de los electores. <br><br> El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a <br>los candidatos independientes por lo menos treinta días antes de <br>las elecciones el número y ubicación de todas las Mesas de <br>Votación en la República. <br><b>c.c.: Art. 250,251. <br><br>Artículo 154:</b> Las mesas de votación estarán integradas por un <br>Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal <br>Electoral y un representante propuesto por cada uno de los <br>partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando <br>los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas <br>elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos <br>políticos y de los candidatos de libre postulación, tendrá un <br>suplente designado en la misma forma que el principal. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 127,133. <br><br><br></b><i> </i><br><i>60 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 155. </b>Para ser miembro de la Mesa de Votación <br>o funcionario electoral se requiere, ser ciudadano panameño, no <br>haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener <br>buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos <br>civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el <br>Registro<b> </b>Electoral Final, con sujeción a lo dispuesto en el <br>artículo 9 de este Código. Además deberá tenerse <br>conocimientos básicos en la materia, administrativos, de <br>organización y del manejo de operaciones aritméticas, para <br>asegurar el eficiente funcionamiento de la corporación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 9, 123, 127 <br>(El artículo 9 a que se refiere este artículo fue derogado por la Ley <br>17 de 1993). <br></b> <br><b>Sección 7a. </b><br><b>Normas Comunes a las Juntas de </b><br><b>Escrutinio y Mesas de Votación </b><br><b> <br>Artículo 156. </b>La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de <br>Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales<b> </b>de <br>Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y <br>forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal <br>Electoral. <br><br> Sólo los miembros principales de las corporaciones <br>electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho <br>a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a <br>verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.<b> <br>(Texto del segundo párrafo conforme ha sido modificado <br>por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 123,127,133,161. <br><br>Artículo 157. </b>El Secretario es responsable de la elaboración de <br>las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva <br>corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios <br>manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e <br>impresión de dichas actas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 127,278,280. <br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> </b><i>61</i><b> <br></b><i> <br></i><b>Artículo 158. </b>En las Corporaciones Electorales las decisiones se <br>tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante <br>su actuación. <br><b>c.c.: Art. 123,125,262. <br></b> <br><b>Artículo 159. </b>En las actas, además de los resultados totales de <br>los escrutinios; se hará una breve relación de las incidencias y <br>protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos <br>o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las <br>discusiones de la corporación electoral y las opiniones que <br>presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquéllas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 281,282. <br></b> <br><b>Artículo 160.</b> El Tribunal Electoral determinará el número de <br>suplentes que actuarán en las corporaciones electorales en <br>representación del mismo. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 125,127. <br><br>Artículo 161.</b> La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de <br>Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales, las <br>Juntas Comunales de Escrutinio y las mesas de votación, se <br>instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el <br>Secretario, el Vocal, y con los representantes de los partidos y <br>de los candidatos independientes, cuando los hubiere, y se <br>presenten. Los funcionarios electorales principales ausentes, <br>serán reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente <br>el Tribunal Electoral. <br><br>En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las <br>Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará la nueva <br>designación que corresponda, con sujeción a los requisitos <br>previstos por el artículo 127. <br><br>Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, <br>por mayoría de los mismos, podrán llenar la o las ausencias<i> <br><br></i><b> </b><br><i>62</i><b> </b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i><b> <br><br></b>interinamente con personas que cumplan igualmente con los <br>requisitos del artículo 127, hasta tanto se presenten los <br>miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados <br>por el Tribunal Electoral. <br><br> En el evento en que no se presentaran los miembros <br> principales o suplentes o los reemplazos designados por el <br>Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones <br>interinas. <br><b>(Texto modificado con la Ley 60 de 17 de diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 125,127,162,356. <br><br>Artículo 162. </b>Las vacantes que deban llenarse por ausencia de <br>algún funcionario electoral en las corporaciones electorales el <br>día de las elecciones, serán llenadas por el Tribunal Electoral <br>por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el Director o <br>Subdirector Nacional de Organización Electoral, los Directores <br>Provinciales o Comarcales de Organización Electoral, los <br>supervisores de centro de votación o los inspectores de mesa, <br>acreditados por el Tribunal Electoral. <br><br> En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada <br> principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que <br>fueron designados y le corresponderá exclusivamente a los <br>Magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a <br>que diera lugar. <br><b>(Texto modificado mediante la Ley 60 de17 de diciembre de <br>2002)</b> <br><b>c.c.: Art. 161,123,127. <br></b><br><b>TÍTULO V </b><br><b>GASTOS Y FACILIDADES ELECTORALES </b><br><b>Capítulo Primero </b><br><b>Sección Primera </b><br><b>Incentivos</b> <br><b> <br>Artículo 163.</b> <b> </b>Toda gestión y actuación en materia electoral <br>o relacionadas con los partidos políticos se adelantarán en papel<b> </b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 63 <br><br></i>común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de <br>derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, <br>exhortosy demás actuaciones cursarán libres de porte por los <br>correos y telégrafos nacionales. <br><br><b>Artículo 164.</b> <b> </b>Toda actividad que realicen los partidos <br>políticos con el propósito de recaudar fondos, estará exenta del <br>pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales. <b> <br>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br><br>Artículo 165. </b>Son gastos deducibles del impuesto sobre la <br>renta, las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por <br>personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a <br>candidatos a puestos de elección popular. Cada <br>contribuyente podrá deducir hasta un monto total de Diez Mil <br>Balboas anuales.<b> <br>(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c. Art.168 <br></b><br><b>Sección 2a </b><br><b>Subsidio </b><br><br><b>Artículo 166</b>. En desarrollo de lo que establece el precepto <br>constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran <br>los partidos políticos y los candidatos de libre postulación en las <br>elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este <br>Código. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 87,93(13);135C.N. <br></b> <br><b>Artículo 167</b>. <b> </b>A efecto de los fines del artículo anterior, para <br>cada elección general se aprobará en el Presupuesto del <br>Tribunal Electoral correspondiente al año inmediatamente <br>anterior al de las elecciones, una partida equivalente al uno por <br>ciento (1%) de los ingresos corrientes presupuestados para el <br>gobierno central. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 93,118,166. </b><br><i>64 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><b> <br>Artículo 168.</b> <b> </b>Para que los partidos políticos y los candidatos de <br>libre postulación tengan derecho a recibir la contribución de que <br>trata el artículo 166, es necesario que, a más tardar treinta días <br>calendario después de la apertura del proceso electoral, <br>comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en <br>dicho proceso y de recibir la contribución del Estado. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 93(13), 165, 166,192. <br><br>Artículo 169. </b>La contribución para los gastos de los partidos <br>políticos y candidatos de libre postulación, la hará el Tribunal <br>Electoral en partidas que se entregarán de la siguiente forma: <br><br> 1. A cada candidato de libre postulación, reconocido <br>formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, <br>dentro de los sesenta días calendario siguientes a dicho <br>reconocimiento, una suma inicial de treinta centavos de <br>balboa (B/.0.30) por cada adherentes que haya inscrito <br>para su postulación. <br>Dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrega <br>de la última credencial a los candidatos proclamados, le <br>será entregada, a cada candidato de libre postulación que <br>hubiese sido electo, una suma final en función de la <br>cantidad de votos que haya obtenido y que se determinará <br>según se explica en el numeral 3 de este artículo. <br><br>2. A los partidos políticos que califiquen para el subsidio <br>de acuerdo con el artículo 168, se les entregará, por partes <br>iguales, una suma inicial que será igual al cuarenta por <br>ciento (40%) de la contribución asignada al Tribunal <br>Electoral dentro del Presupuesto General del Estado para <br>este fin, de conformidad con el artículo 167, así: <br><b>a) </b>Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes <br> iguales a cada partido, como contribución <br>para los gastos de las convenciones o<br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 65 <br></i><br> elecciones primarias en que harán sus <br> postulaciones. Este aporte será entregado <br>dentro de los sesenta días siguientes a la <br>fecha en que sean admitidas sus <br>postulaciones para presidente y <br>vicepresidentes. <br><b>b) </b>Un treinta por ciento (30%) se repartirá por <br> partes iguales a cada partido, como <br>contribución para sus gastos de publicidad. <br>Este aporte será pagado por el Tribunal <br>Electoral directamente al respectivo medio de <br>publicidad, por cuenta del partido, según el <br>desglose presentado por éste, respaldado por <br>las facturas correspondientes del medio, para <br>comprobar que el servicio ha sido prestado. <br>Este aporte será entregado dentro de los <br>sesenta días siguientes a la presentación de la <br>referida documentación. <br><b>c) </b><br> El saldo del subsidio será entregado a los <br>partidos políticos que hayan subsistido y a los <br>candidatos de libre postulación que hubiesen <br>sido proclamados en función del número de <br>votos que hayan obtenido según se explica en <br>el numeral siguiente. <br><br><i>3. </i>Para determinar la suma final que le corresponde y a cada <br> partido y candidato de libre postulación, se sumarán los <br>votos obtenidos en la elección presidencial para cada uno de <br>los partidos que haya subsistido, con los votos obtenidos por <br>cada uno de los candidatos de libre postulación que hayan <br>sido elegidos, independientemente del tipo de elección. El <br>saldo de la contribución estatal asignada al Tribunal <br>Electoral para estos propósitos, que estuviere pendiente de <br>distribución, hechas las deducciones de las sumas iniciales <br>contempladas, se dividirá entre el número que hubiese <br>arrojado la suma anterior, para obtener la suma que, por <br>cada voto, le reconocerá el Tribunal Electoral<br><i>66 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><b> </b><br> a cada partido y a cada candidato de libre postulación. <br>4. El dinero que cada partido tenga derecho a recibir <br>según el numeral anterior, se le entregará en cinco <br>anualidades iguales. La primera se entregará dentro de <br>los treinta días calendario siguientes a la entrega de la <br>última credencial, para programas y actividades <br>supervisadas y reglamentadas previamente por el <br>Tribunal Electoral, tales como: <br><b>a) </b>Mantener abierta y funcionando una oficina <br> en las provincias y comarcas. <br><b>b) </b>Desarrollar cada año actividades de <br> educación cívico política, entre sus <br>adherentes y ciudadanos en general. <br><b>c) </b><br> Destinar un mínimo del veinticinco por <br>ciento (25%) de la suma de su subsidio <br>estatal para el área de capacitación, del cual <br>deberán garantizar un porcentaje mínimo del <br>diez por ciento (10%) de éste, para la <br>capacitación de las mujeres. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado y adicionado por la Ley <br>60 de 17 de diciembre de 2002). </b><br><b> c.c.: Art. 93(13),166,167,168. <br><br>Artículo 170. </b> Los saldos del subsidio preelectoral que no sean <br>utilizados por los partidos políticos, pasarán a formar parte del <br>subsidio postelectoral, el cual deberá ser recibido por los <br>partidos políticos en las cinco anualidades mencionadas en el <br>numeral 4 del artículo 169. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 169. <br><br>Artículo 171. </b> Los dineros del subsidio estatal y los bienes <br>adquiridos por los partidos políticos con dicho subsidio, no <br>podrán ser objeto de secuestros ni embargos, excepto en aquellos <br>casos en que los mismos sean a consecuencia de la ejecución de<b> <br></b><i> <br><br><br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 67 <br><br></i>un gravamen prendario o hipotecario, el cual deberá ser <br>previamente autorizado por el Tribunal Electoral, al momento <br>de su constitución. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 173. <br></b> <br><b>Artículo 172.</b> En caso de extinción de un partido político, los <br>dineros del subsidio y los bienes adquiridos con éste, pasaran a <br>formar parte del patrimonio del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art.109 <br></b> <br><b>Artículo 173. </b> La venta o el descarte de los bienes adquiridos <br>con el subsidio estatal, deberá estar previamente autorizada por <br>el Tribunal Electoral. <br><br> El Registro Público y los municipios, se abstendrán de <br> inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los <br>partidos políticos, si los mismos no conllevan la aprobación del <br>Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en <br>violación de esta norma, serán nulos de pleno derecho. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 171.</b> <br><br><b>Capítulo Segundo</b> <br><b>Facilidades Electorales</b> <br><br><b> <br>Artículo 174</b>. <b> </b>De acuerdo a lo establecido en el artículo 134 <br>de la Constitución Política, el Tribunal Electoral reglamentará la <br>utilización de los medios de comunicación social que el <br>gobierno administre, para que los partidos políticos, en igualdad <br>de condiciones, puedan utilizarlos. <br><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br>68 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, <br>programas de opinión pública, debates y cualquier evento político. <br><br> El Tribunal Electoral hará pública la lista de estos medios. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 31,93(14),178,364; Art.134C.N. <br></b> <br><b>Artículo 175. </b>Los partidos políticos gozarán de una línea <br>telefónica sin cargos para llamadas locales, incluyendo llamadas <br>a teléfonos celulares, en una sede permanente que tenga <br>establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes <br>partidarias, gozarán además de un descuento del cincuenta por <br>ciento (50%) de la tarifa de la electricidad. <br><b>Parágrafo:</b> Esta norma es de orden público e interés social y <br>tiene carácter retroactivo. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 93,178. <br><br><br>Artículo 176. </b>Los partidos políticos podrán importar libre de <br>derechos de introducción y demás gravámenes, hasta cinco <br>vehículos de trabajo hasta de una y media tonelada y de <br>pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de <br>amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. <br>En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufra <br>un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los <br>cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido <br>político afectado podrá solicitar la importación de otro vehículo <br>o de estos equipos para reemplazarlos. Los vehículos no podrán <br>ser vendidos sino después transcurridos cuatro años de uso y <br>mediante el pago de los impuestos de importación que en ese <br>momento se causen como vehículos usados. Los vehículos a <br>que se refiere este artículo deberán portar los distintivos del <br>respectivo partido.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c.: Art. 93(16),178. <br></b><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 69 <br><br></i><b>Artículo 177.</b> Con el fin de evitar la masificación de la <br>propaganda y la publicidad gubernamental durante el proceso <br>electoral, las instituciones públicas no podrán anunciar en un <br>día y en un mes en los medios de comunicación social, más <br>cuñas, anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda, <br>de las que resulten del promedio que cada institución haya <br>tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso <br>electoral.<b> <br>c.c.: Art. 178,192. <br><br>Artículo 178.</b> <b> </b>Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la <br>efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento <br>sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362. <br><b>c.c.: Art.174,175,176,177, 362, 364.</b> <br><br><br><b>Capítulo Tercero </b><br><b>Propaganda Electoral </b><br><b> <br>Artículo 179. </b>La propaganda electoral queda sometida, durante <br>los procesos electorales convocados tanto por el Tribunal Electoral <br>como por los partidos políticos, para sus actividades partidarias <br>internas, a las disposiciones contempladas en este capítulo. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 104,169 (2,B),361. <br><br>Artículo 180.</b> Reconociendo el principio constitucional de la <br>libre empresa con responsabilidad social, los partidos políticos y <br>candidatos tendrán derecho a contratar anuncios políticos <br>pagados bajo los principios de no discriminación e igualdad de <br>oportunidades y condiciones. <br><br> Los medios de comunicación social y las empresas <br>publicitarias, tienen la obligación de suministrar al Tribunal <br>Electoral y a la Fiscalía Electoral, la información solicitada sobre <br>anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días. <br><i> <br><br><br></i><br><i>70 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br> Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral <br> realizará monitoreos de los medios de comunicación social, para <br>conocer el grado de cobertura que cada uno de estos medios <br>otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las <br>cuñas o espacios que hayan sido contratados por éstos. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 179 <br></b> <br><b>Artículo 181</b>. <b> </b>Se entiende por propaganda electoral, los <br>escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y <br>expresiones, que se difundan con el propósito de obtener la <br>adhesión del electorado o de hacer proselitismo político con <br>miras a un fin electoral. <br><br> La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni <br>al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o <br>municipal. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 92,183,361. <br><br>Artículo 182. </b>Los medios de comunicación social sólo serán <br>responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, <br>presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido <br>el nombre y la firma de la persona responsable de la <br>propaganda, en el evento de que se exijan responsabilidades por <br>un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las <br>imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral. <br><br> Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la <br>empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o <br>permite su uso a través de cualquier medio. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 181,187(7), 361. <br><br><br><br><br><br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 71 <br><br></i><b>Artículo 183.</b> Reconociendo que cada medio de comunicación <br>o empresa tiene sus tarifas, las de propaganda electoral serán <br>iguales para todos los partidos y candidatos, por igual cantidad <br>de cuñas o espacios comerciales o productos en el mismo medio <br>o empresa. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 361 </b><br><br><b>Artículo184</b>.<b> </b>El Tribunal Electoral promoverá que la <br>propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y <br>discusión, ante el respectivo electorado, de programas y <br>acciones tendientes a resolver los problemas nacionales o <br>comunitarios, según sea el caso. De igual manera, promoverá <br>que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el <br>fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos <br>humanos y la educación cívica del pueblo. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 181,361. <br></b> <br><b>Artículo 185. </b>La propaganda electoral queda sujeta a las <br>siguientes restricciones: <br><br>1. No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, <br>pasos elevados y estructuras públicas adyacentes, casetas de <br>peaje en las autopistas, coliseos deportivos públicos, sitios de <br>interés histórico y cultural, hospitales, asilos, colegios, iglesias <br>y templos; en tendidos eléctricos y telefónicos, salvo los postes, <br>en señales de tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito en <br>las carreteras, calles o caminos. Tampoco podrá fijarse en los <br>árboles o cualquier otro lugar en que se viera afectado el <br>sistema ecológico o medio ambiente. <br><br>2. Queda prohibida la colocación de avisos, anuncios o publicidad <br>que, de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o <br>pongan en peligro la seguridad vehicular o de las personas. <br><i> <br><br><br></i><br><i>72 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>3. En todo bien inmueble de propiedad particular, la propaganda <br>electoral podrá ser fijada previa autorización de sus <br>propietarios, administradores u ocupantes. <br>4. Se prohibe destruir, quitar, remover, tapar y alterar toda <br>propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, hasta <br>que concluya la elección o consulta de que se trate, salvo <br>disposición emitida por el Tribunal Electoral. <br>5. Se prohibe el uso no autorizado de símbolos de los partidos y <br>candidatos. <br>6. Quedan prohibidos los mensajes que, de cualquier manera, <br>irrespeten la dignidad de la vida humana, la seguridad de la <br>familia, las buenas costumbres y la moral. <br>7. Toda propaganda electoral que se divulgue a través de los <br>medios de comunicación social, debe estar respaldada por la <br>firma y las generales de una persona responsable, para los fines <br>electorales, civiles y penales correspondientes. En caso de <br>personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del <br>representante legal o su apoderado. <br><b>Parágrafo transitorio. </b>Las propagandas electorales ubicadas <br>en lugares prohibidos conforme a este artículo y que existan o <br>permanezcan a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, <br>serán limpiadas por el Tribunal Electoral con cargo al <br>presupuesto de elecciones <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <br><b>c.c.: Art. 2,179,182,361. <br></b> <br><b>Artículo 186. </b>La Fiscalía Electoral o quien se considere afectado <br>por la difusión de una propaganda electoral, podrá presentar <br>personalmente o mediante apoderado legal, la denuncia respectiva <br>ante el Tribunal Electoral, quien conocerá privativamente de las <br>violaciones en los términos aquí previsto con la facultad de <br>ordenar la suspensión provisional de la propaganda que ha sido <br>demandada por violatoria de la ley electoral. <br><br>Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el <br>Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, sesionarán permanen- <br>temente para acoger las denuncias respectivas, tomando las <br>medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de éstas. <br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 73 <br><br></i>Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria, <br>cometidas en propaganda electoral, se exigirán ante la <br>jurisdicción ordinaria. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 181,185,361; Art.172C.P. <br></b> <br><b>Articulo 187.</b> <b> </b>Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, <br>destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida <br>especial para la limpieza de la propaganda electoral,como parte del <br>costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral, <br>coordinará sus acciones con los municipios respectivos, para que, <br>en un término no mayor de treinta días después de cerrado el <br>proceso electoral, se proceda a limpiar la propaganda electoral.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 179,192. <br><br>Artículo 188. </b>Los partidos políticos y candidatos a puestos de <br>elección popular están obligados a registrar las contribuciones <br>privadas que reciban para su funcionamiento y campañas. <br><br><br> La información correspondiente al origen de las <br>contribuciones privadas que recauden o registren los partidos <br>políticos o candidatos será manejada de manera confidencial <br>por el Tribunal Electoral y utilizada exclusivamente para <br>determinar que no hay indicios de violaciones a la ley penal, <br>limitándose a entregar la información relativa a las personas <br>investigadas o procesadas a las autoridades del Ministerio <br>Público o del Órgano Judicial, a requerimiento de éstas. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 365, 521.</b> <br><br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>Encuestas de Opinión </b><br><b> <br>Artículo 189. </b>Toda encuesta sobre preferencias políticas de los <br>ciudadanos, deberá destacar, como parte integral y de modo de <br><br><i> </i><br><i>74 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente <br>información: <br>1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. <br>2. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las <br> unidades muestrales. <br> 3. El tamaño de la muestra. <br>4. Las preguntas que se formularon. <br>5. El universo geográfico y el universo de población. <br>6. La técnica de recolección de datos<b> </b>utilizada (persona a <br> persona, telefónica, por correo, etc). <br> 7. La fecha o período de tiempo en que se efectuó el trabajo de <br> campo. <br> 8. El margen de error calculado. <br>9. La persona que ordenó y es responsable de la encuesta. <br><br> Para que una encuesta política pueda ser divulgada o <br> publicada por cualquier medio, el interesado deberá presentar <br>previamente al Tribunal Electoral la información señalada en <br>los nueve numerales de este artículo. El Tribunal Electoral <br>certificará el cumplimiento de esta norma dentro de las <br>veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la <br>documentación. Si el Tribunal Electoral no emite la <br>certificación dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser <br>publicada, aportándose al medio la constancia de la <br>presentación previa de los documentos pertinentes al Tribunal <br>Electoral. En estos casos, el medio verificará que el o los <br>responsables de la encuesta hayan cumplido con los nueve <br>numerales de este artículo. <br><br>El Tribunal Electoral reglamentará los medios alternativos de <br>que dispondrán los interesados para cumplir con esta <br>presentación. <br><br> Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser <br> entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los <br>tres días hábiles siguientes a su divulgación o publicación. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <br><b>c.c.: Art. 362,521. <br></b><i> <br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 75 <br><br></i><b>Artículo 190</b>. <b> </b>Las encuestas políticas no podrán publicarse ni <br>divulgarse, dentro de los diez días calendario anteriores a las <br>elecciones. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 196,362,521. <br></b> <br><b>Artículo 191</b>. Las encuestas políticas que se hacen a la salida <br>del recinto de votación el día de las elecciones, solamente <br>podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora <br>oficial de cierre de la votación. <br><br> Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de <br> encuestas, deberán comunicarlo al Tribunal Electoral a más <br>tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la <br>información exigida en el artículo 189, y a más tardar tres días <br>después, deberán entregar al Tribunal Electoral una copia de los <br>resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo de <br>encuestas, también deberá destacar, como parte integral, la <br>información exigida por el artículo 189. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 189,196,262,362. <br><br><br></b><br><b>TITULO VI </b><br><b>EL PROCESO ELECTORAL </b><br><b>Capítulo Primero </b><br><b>Convocatoria </b><br><b> <br><br>Artículo 192. </b> <b> </b>El<b> </b>proceso<b> </b>electoral<b> </b>se inicia con<b> </b>el período de <br>presentación de postulaciones de los candidatos al Tribunal <br>Electoral y concluye con la entrega de las credenciales a los que <br>resulten electos. <br><b>c.c.:Art. 95,101,117,131,168,179,180,187,193,194,195,,204,215,346(2),363. <br></b><i> <br><br><br></i><br><i>76 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 193.</b> <b> </b>La apertura del proceso electoral corresponde al <br>Tribunal Electoral, previa convocatoria de las elecciones. <br><br><br> El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso <br>electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones. <br><br> La convocatoria se hará por lo menos<b>,</b> treinta días ordinarios <br>antes de la fecha de apertura del proceso electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 97,101,168,192,195,196,211,215,239,306(1),324,328,121,177.. <br><br>Artículo 194.</b> <b> </b>Durante el proceso<b> </b>electoral el Tribunal <br>Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de <br>que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la <br>Constitución y de este Código que garantiza el sufragio. <br><b>c.c.: Art. 18,29,116,177,197,249,254; Art.130, 136C.N. <br><br>Artículo 195</b>. <b> </b>El Tribunal Electoral establecerá el calendario <br>electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las <br>elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos. <br><br> El período de presentación de postulaciones a Legisladores, <br>Alcaldes, Representantes y Concejales al Tribunal Electoral, <br>será el comprendido entre la apertura del proceso electoral y <br>hasta tres meses antes de la elección. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 95,211,215,218,222,324. <br><br>Artículo 196. </b>Las elecciones para presidente y vicepresidentes <br>de la República, legisladores, diputados al Parlamento <br>Centroamericano<b>,</b> <b> </b>alcaldes, concejales y representantes de <br>corregimiento, tendrán lugar el primer domingo de mayo del <br>año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho <br>mes fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el <br>domingo siguiente.<b> </b>Las mismas se realizarán de conformidad <br>con lo que establece el presente Código. <br><i> <br><br><br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 77 <br><br></i> Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los <br>distritos, por un período de cinco años que coincidirá con el <br>período presidencial. Los mismos requisitos para concejal serán <br>aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El <br>Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para <br>asegurar esta elección. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 25,26,190,197,252,302,331. <br><br>Artículo 197. </b>Seis días antes del día de las elecciones, y hasta <br>la proclamación del Presidente de la República, el Organo <br>Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral, la Fuerza <br>Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, <br>honradez y eficacia del sufragio popular. <br><br> El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública <br>para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación <br>del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los <br>nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el <br>cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para <br>interferir con la neutralidad político-partidista que debe mantener <br>dicha Fuerza durante el proceso electoral. <br><b>(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 192,194,196. <br></b><br><b>Capítulo Segundo </b><br><b>Candidaturas </b><br><b> </b><br><b>Artículo 198</b>. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de <br>la República, a Diputados al Parlamento Centroamericano, a <br>Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de <br>Corregimiento, sean principales o suplentes, además de cumplir <br>con los requisitos de la Constitución Política y de no estar <br>comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por ésta, no <br>deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el <br>artículo 26 de este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 26. <br></b><i> <br></i><br><i>78 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 199. </b>Para postularse como candidato a principal o <br>suplente de Alcalde, Concejal o Representante de <br>Corregimiento se requiere: <br>1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido, <br> en forma definitiva, la nacionalidad panameña, diez años <br>antes de la fecha de la elección. <br> 2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito <br> contra la administración pública, o por el Tribunal <br>Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio. <br> 3. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, <br> por lo menos desde un año antes de la fecha de la elección. <br> 4. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que <br><br> establece el artículo 26 de este Código. <br><b> (Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.:Art.4,26,200,203,204,206,212,222,223,224,225,226,228,229; <br>Art.223C.N.. <br><br>Artículo 200. </b>El período de residencia a que se refiere el <br>numeral 3 del artículo anterior puede entenderse en un <br>Corregimiento del Distrito o sucesivos períodos en varios <br>Corregimientos del mismo. <br><b>c.c.: Art. 4,199,203,204. <br></b> <br><b>Artículo 201</b>. El período de todos aquellos candidatos que <br>resulten electos por votación popular, se iniciará el mismo día <br>en que tome posesión el Presidente o la Presidenta de la <br>República. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 176C.N. <br></b> <br><b>Artículo 202. </b>Los Concejales que se elijan adicionalmente a <br>los Representantes de Corregimientos de un Distrito, <br>comenzarán su período el mismo día en que se instale el <br>Consejo Municipal, después de las elecciones respectivas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 79 <br><br></i><b>Artículo 203. </b>Para los efectos de la residencia de que tratan los <br>artículos anteriores no afectará el período de residencia el <br>traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones <br>oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, <br>negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia <br>de su residencia en el Circuito Electoral, o en el Distrito o <br>Corregimiento respectivo. <br><b>c.c.: Art. 4,204. <br><br>Artículo 204</b>. <b> </b>Los candidatos a legisladores, a alcaldes, a <br>concejales y a representantes de corregimiento deben mantener <br>su residencia en el circuito electoral, distrito o corregimiento <br>respectivo durante el proceso electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 4,192,199,200,203. <br><br></b><br><b>Capítulo Tercero </b><br><b>Postulaciones </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b>Normas Generales </b><br><b> <br><br>Artículo 205. </b>Sólo pueden postular candidatos a Presidente <br>y Vicepresidentes de la República y Legisladores, los partidos <br>políticos legalmente reconocidos. <br><b>c.c.: Art. 3,101,208,210,211,213,215,216,218,219,220,221,226,227; <br>Art.140C.N.. <br></b> <br><b>Artículo 206</b>. Las postulaciones de candidatos para alcaldes, <br>concejales y para representantes de corregimiento se harán por <br>los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 3,95,210,211,222-223,224. <br></b><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br><br>80 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 207. </b>Los partidos políticos determinarán en sus <br>estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser <br>postulados a uno o más cargos de elección popular. <br><br><br> Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las <br>alianzas que acuerden los partidos políticos. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 3,105,205,206,208. <br></b> <br><b>Artículo 208. </b>Las postulaciones de los partidos políticos a <br>puestos de elección popular se harán : <br><br>1. Cuando se trate de candidatos a Presidentes y <br> Vicepresidentes de la República o Diputados al Parlamento <br>Centroamericano, por el Congreso, Asamblea, Convención <br>Nacional, Elecciones Primarias, Directorio Nacional o por el <br>procedimiento establecido en los estatutos de cada partido <br>político, aprobados por el Tribunal Electoral en fecha <br>anterior a la postulación para la elección respectiva <br><br> Cuando el candidato a Presidente de la República sea <br><br> escogido por elección primaria, los candidatVicepresidente <br><br> serán designados por el candidato presidencial y ratificado <br><br> por los Directorios Nacionales respectivos. <br> 2. Cuando se trate de candidatos a legisladores por elecciones <br> primarias o por el procedimiento establecido en los estatutos <br>de cada partido político, aprobados por el Tribunal electoral <br>en fecha anterior a la postulación. <br> 3. Cuando de trate de candidatos a alcaldes, por elecciones <br> primarias o por el procedimiento establecido en los estatutos <br>de cada partido político, aprobados por el Tribunal Electoral <br>en fecha anterior a la postulación. <br> 4. Cuando se trate de candidatos a representantes de <br> corregimientos o concejales, por elecciones primarias o por <br>el procedimiento establecido en los estatutos de cada partido <br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 81 <br><br></i> político, aprobados por el Tribunal Electoral en fecha <br> anterior a la postulación. <br><br> Sin embargo, las postulaciones de candidatos a legisladores, <br>alcaldes, concejales o representantes de corregimiento, podrán <br>hacerse por un sistema distinto para facilitar alianzas, cuando el <br>procedimiento para la postulación de dichos candidatos <br>aparezca expresamente consignado en los estatutos del partido <br>político, aprobado por el Tribunal Electoral en fecha anterior a <br>la postulación para la elección de que se trate. <br><br><b>Parágrafo 1</b>. En los casos de las alianzas, un partido podrá <br>postular a un miembro de otro partido como candidato a legislador, <br>alcalde, concejal o representante de corregimiento, y sus <br>respectivos suplentes. El Comité Ejecutivo Nacional, o el <br>Directorio Nacional, determinará si la postulación se efectuará por <br>la directiva provincial o por el respectivo nivel de organización. <br>La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o <br>suplentes, que sean miembros del partido que hace la postulación. <br><b>Parágrafo 2</b>. La confirmación de las alianzas podrá ser <br>comprobada por medio de los métodos establecidos en los <br>estatutos del partido, o por su directorio nacional. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 3, 98, 101,105,205,206,210,211. <br><br>Artículo 209.</b> <b> </b>Las personas que hayan competido para ser <br>postuladas por un partido político a un cargo de elección popular, <br>mediante cualquiera de las formas de postulación, y no logren la <br>postulación, no podrán ser postuladas por otro partido en el <br>mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 208 <br><br>Artículo 210.</b> <b> </b> En sus elecciones internas, los partidos políticos <br>garantizarán que, por lo menos, el 30% de los candidatos <br><br><br> <br><i>82 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>aspirantes a cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos <br>de elección popular, sean mujeres. <br><br><br><br><br><br><br><br> Los partidos políticos establecerán un período de <br> postulación, convocando la participación de sus miembros, <br>durante el cual se acogerán las candidaturas en cumplimiento de <br>lo dispuesto en este artículo. <br><br><br> En aquellos casos donde la participación femenina sea <br>inferior al porcentaje de que trata esta norma, los partidos <br>políticos podrán llenarlo con otros de sus miembros que aspiren <br>a los respectivos cargos de elección. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 3,94(4),95,208. <br></b> <br><b>Artículo 211</b>.<b> </b>Las postulaciones podrán hacerse hasta un <br>año antes de la apertura del proceso electoral, siempre que se <br>presenten al Tribunal Electoral, luego de iniciado el mismo y <br>dentro del período correspondiente. <br><b>c.c.: Art. 192,193,195,208,215,218,222. <br><br>Artículo 212</b>. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato <br>perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del <br>candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a <br>suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta<b> </b><br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando <br>el candidato a principal o suplente de legislador, alcalde, <br>concejal o de representante de corregimiento cambie su <br>residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, <br>según el caso. <br><b> <br> (Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 4,231. <br></b><i> <br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 83 <br><br></i><b>Artículo 213</b>. Cuando se trate del fallecimiento del respectivo <br>candidato, y hubiere vencido el período de postulaciones, el <br>partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las <br>elecciones. <br><b>c.c.: Art. 208,212. <br></b> <br><b>Artículo 214. </b>El Tribunal Electoral reglamentará la opción <br>para que los partidos políticos que así lo deseen, puedan hacer y <br>entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que <br>estén debidamente respaldados por certificados digitales <br>emitidos por el Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 215,218,222.</b> <br><br><b>Sección 2a. </b><br><b>Postulación a Presidente y Vicepresidentes </b><br><b>de la República </b><br><b> </b><br><b> <br>Artículo 215</b>.<b> </b>Desde la apertura del proceso electoral y hasta <br>tres meses antes del día de las elecciones, los partidos políticos <br>presentarán las postulaciones de sus candidatos a Presidente y <br>Vicepresidentes de la República. <br><br> La postulación se presentará mediante memorial firmado <br> bajo la gravedad del juramento por el representante legal y <br>otro directivo designado por la junta directiva o comité <br>ejecutivo nacional del partido, con la siguiente información: <br>1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el <br> que desean aparecer en la boleta de votación. <br> 2. Número de cédula de identidad personal de cada <br> candidato. <br> 3. Fecha y lugar de presentación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b> c.c.: Art. 101,192,193, 195, 205,211,216,248. </b><br><i> <br><br><br></i><br><i> <br>84 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 216. </b>Dos o más partidos políticos podrán postular una <br>nómina común para candidatos a Presidente<b> </b>y Vicepresidentes <br>de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la <br>boleta<b> </b>de votación de cada partido. No se admitirán <br>postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes <br>para cargos de Presidente o Vicepresidentes de la República, de <br>aquellas presentada ante el Tribunal Electoral por uno o más <br>partidos políticos o por alianzas de partidos políticos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 105,106. <br></b> <br><b>Artículo 217</b>. Los memoriales de postulación serán presentados <br>personalmente por el presidente del organismo competente para <br>hacer la postulación, o por el representante legal del partido, o <br>por las personas previamente autorizadas para tal efecto por éste. <br><br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud y <br> dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. <br>Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya <br>pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si notare <br>que no cumple con algunos de los requisitos legales, la <br>devolverá al interesado y señalará mediante resolución, las <br>omisiones, con el fin de que la subsane dentro de un plazo <br>improrrogable de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el <br>término para presentar las postulaciones. Esta resolución será <br>apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de <br>los tres días hábiles siguientes. <br><br> Si el memorial y la documentacion se encontraren en <br> orden, el funcionario entregará una resolución en la cual se <br>dejará debida constancia, copia de la cual será publicada una <br>sola vez en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de <br>que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes. <br><br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este <br>artículo, el Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, <i> <br><br><br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 85 <br><br></i>los méritos de éste, podrá recabar de oficio cualquier prueba que <br>considere necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez <br>días hábiles siguientes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b> c.c.: Art. 32,215,242,393,405(9),442(6). <br></b><br><b>Sección 3a. </b><br><b>Postulaciones a Legisladores </b><br><br><b> <br>Artículo 218</b>. <b> </b>Dentro del período que se señale, los partidos <br>políticos presentarán sus postulaciones de candidatos <br>principales y suplentes a legisladores. <br><br>La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la <br>gravedad de juramento por el representante legal y otro <br>directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo <br>nacional del partido, con la siguiente información: <br><br>1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el <br><br> que desean aparecer en la boleta de votación. <br> 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. <br>3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos <br><br> en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales. <br> 4. Declaración de que los candidatos están debidamente <br> inscritos en el registro electoral del circuito correspondiente, <br>por lo menos un año antes a su postulación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b> c.c.: Art.192,193,195,204,205,208,211,213,214,220,221,248; Art.147C.N. <br><br>Artículo 219.</b> En los circuitos plurinominales, dos o más partidos <br>podrán postular ciertos candidatos comunes a legislador, pero <br>estos candidatos competirán sujetos a las siguientes reglas: <br><br><br> <br><i>86 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>1. En su partido compiten para el cuociente, medio cuociente y <br> residuo. <br> 2. En el o los partidos aliados, compiten solamente para el <br> residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, <br>solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos <br>en los diferentes partidos para efectos del residuo. <br><br> Esta norma se aplicarán para el caso de la postulación de <br> concejales prevista en el artículo 224 de este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 292. <br></b> <br><b>Artículo</b> <b>220. </b>Las postulaciones deben incluir dos candidatos <br>a suplentes por cada principal. <br><b>c.c.: Art. 218; Art. 141C.N. <br><br>Artículo 221</b>.Los memoriales de postulación, serán presentados <br>personalmente por el presidente del organismo competente para <br>hacer la postulación, o por el representante legal del partido o <br>las personas previamente autorizadas para tal efecto, por éste. <br><br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud y <br> dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. <br>Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya <br>pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si notare <br>que no cumple con algunos de los requisitos legales, la <br>devolverá al interesado, y le señalará mediante resolución, las <br>omisiones de con el fin de que las subsane dentro de un plazo <br>improrrogable de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el <br>término para presentar las postulaciones. Esta resolución será <br>apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de <br>los tres días hábiles siguientes. <br><br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, <br>el funcionario entregará una resolución en la cual se dejará debida<i> <br><br><br></i><br><i> <br><br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 87 <br><br></i>constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez en el <br>Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan <br>promoverse las impugnaciones correspondientes. <br><br>Recibido el escrito de apelación a que se refiere este <br> artículo, el Tribunal Electoral considerará en Sala de Acuerdos, <br>los méritos de éste, podrá recabar de oficio cualquier prueba que <br>considere necesario, y fallará dentro de los diez días hábiles <br>siguientes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 32,218,242,393,404,405(9),441-444, 449. </b><br><b> <br></b><br><b>Sección 4ª </b><br><b>Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y </b><br><b>Representantes de Corregimientos</b> <br><br><b> </b><br><b>Artículo 222</b>. <b> </b>Dentro del período en que se señale, los partidos <br>políticos y los candidatos independientes presentarán sus <br>postulaciones de candidatos principales y suplentes para <br>alcaldes, concejales y representante de corregimiento. <br><br> La postulación se presentará mediante memorial firmado <br>bajo la gravedad de juramento. <br><br> En el caso de los partidos, será firmado por el representante <br>legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité <br>ejecutivo nacional del partido, y en el caso de candidatos de <br>libre postulación, por éstos. Los memoriales contendrán la <br>siguiente información: <br><br> 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el <br> que desean aparecer en la boleta de votación. <br>2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. <br><i> <br><br></i><br><i> <br><br>88 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>2. En los casos de candidatos de libre postulación, se acompañarán <br> los nombres, número de cédulas de identidad personal y firmas <br>de los promotores de la candidatura a que se refiere el <br><br> numeral 2 del artículo 226. <br> 4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos <br> en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, <br>por lo menos desde un año antes a la elección. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art.3,195,199,206,208,214,223,226,228,229,248; Art. 222,223C.N. </b><br><b> </b><br><b>Artículo 223</b>. <b> </b>Cada partido político podrá postular un <br>candidato a alcalde y a representante de corregimiento. <br>Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación. <br><br> Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos <br>candidatos para principal y suplentes a alcaldes, y para principal <br>y suplente a representante de corregimientos, caso en el cual los <br>candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la <br>boleta de votación. <br><br> Los candidatos principales o suplentes por libre <br>postulación, no podrán ser postulados por partidos políticos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 3,222. </b><br><br><b>Artículo 224. </b>Cada partido político podrá postular tantos <br>candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en <br>el distrito. Igualmente cuando se ejerza la libre postulación, <br>podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, <br>según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá <br>cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el <br>artículo 226. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <b> <br>c.c.: Art. 3,223,226,228; Art. 234C.N. <br></b><i> <br></i><br><i> <br><br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 89 <br><br></i><b>Artículo 225</b>. <b> </b>Las postulaciones de Alcalde deberán incluir dos <br>suplentes por cada principal y para Concejales y Representante <br>de corregimiento un suplente por cada principal.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 222. <br><br>Artículo 226.</b> Para que se pueda ejercer la libre postulación <br>para Alcalde, Concejal y Representante de Corregimiento, será <br>necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: <br><br>1. Obtener en el distrito o en el corregimiento, según sea el caso, <br> un mínimo de cinco por ciento de adherentes a la candidatura, <br>conforme al total de electores que aparezcan en el Padrón <br>Electoral Preliminar de la respectiva circunscripción. <br> 2. Firmar la solicitud de postulación un número de ciudadanos <br> equivalente, por lo menos, al diez por ciento del total de <br>adherentes necesarios para la candidatura, además de los <br>candidatos de la lista. <br><br><br> Tanto los firmantes como los adherentes deben aparecer, <br>según sea el caso, en el Padrón Electoral Preliminar del distrito <br>o del corregimiento. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 20,206,227,335,359. <br><br><br>Artículo 227. </b>Los adherentes a las candidaturas se inscribirán <br>personalmente ante los Registradores Distritoriales o los <br>servidores que éstos autoricen para tal efecto, dentro del período <br>que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de <br>adherentes. <br><br> Los firmantes de la solicitud de postulación no se <br>considerarán como adherentes a la candidatura, ni secomputarán <br>dentro de la cifra que exige el numeral 1 del artículo 226 salvo <br> que oportunamente se inscriban como adherentes. <br><b>c.c.: Art. 226, 240, 335.</b> <br><i> </i><br><i> <br><br>90 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 228. </b>En cada Distrito o Corregimiento, para la libre <br>candidatura sólo podrán ser postulados hasta tres candidatos a <br>representantes principales y sus respectivos suplentes y hasta <br>tres listas de libre postulación para Concejales. Cuando el <br>número de aspirantes o listas sea mayor, sólo clasificarán como <br>postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las <br>inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. <br>En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido <br>la cantidad mínima de adherentes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 222. <br></b> <br><b>Artículo 229.</b> <b> </b>Los memoriales de postulación, acompañados de <br>las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por <br>el presidente del organismo competente para hacer la <br>postulación, o por el representante legal del partido, o por el o <br>los candidatos independientes, o por las personas previamente <br>autorizadas para tal efecto, por éstos. <br><br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá <br>de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. <br><br><br> Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya <br>pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si notare <br>que no cumple con alguno de los requisitos legales, el <br>Tribunal Electoral la devolverá al interesado, señalándole <br>mediante resolución, las omisiones de la misma con el fin de <br>que la subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días <br>hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las <br>postulaciones. <br><br> Esta resolución será apelable ante los Magistrados del <br>Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. <br><br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, <br>el funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la <br><br><br><br> <br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 91 <br><br></i>debida constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, <br>en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que <br>puedan promoverse las impugnaciones correspondientes. <br>Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el <br>Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos <br>del mismo, pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que <br>consideren necesaria, y fallará definitivamente dentro de los <br>diez días hábiles siguientes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 34,222,242,243,393,404,441. <br><br>Artículo 230. </b>Cuando resulte que los candidatos por libre <br>postulación son idóneos, el Director Provincial o Comarcal o el <br>Director General de Organización Electoral autorizará el inicio <br>de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros <br>correspondientes y para tal efecto el Director Provincial o el <br>Director General de Organización Electoral impartirá las <br>instrucciones pertinentes a los Registradores Electorales <br>Distritoriales. <br><b>c.c.: Art. 226,229.</b> <br><b> </b><br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>Impugnaciones de Candidaturas </b><br><br><b> <br>Artículo 231. </b>Toda postulación a puesto de elección popular <br>podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a <br>la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal <br>Electoral, por el fiscal electoral, o por cualquier ciudadano o <br>partido político, mediante escrito presentado al Tribunal <br>Electoral. <br><b> <br></b> Los candidatos postulados sólo podrán ser impugnados por <br>razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, <br>según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar <br>de residencia, deberá hacerse dentro del plazo señalado en <br>el artículo 24 del Código Electoral, salvo que, por razones <br>imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya <br> <br><i>92 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el <br>cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando <br>salga publicada la postulación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 24,32,199,204,226,359(4),374,388,475. <br></b> <br><b>Artículo 232</b>. <b> </b>Para que una demanda de impugnación de <br>postulación pueda ser admitida, es indispensable que se <br>cumplan los siguientes requisitos: <br>1. Describir los hechos que configuran la causal de <br> impugnación. <br> 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. <br>3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las <br> pertinentes. <br> 4. Consignar fianza, de la siguiente manera: <br><br><br> a. Si se trata de una postulación para representante <br><br><br> de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/200.00). <br><br><br> b.Si se trata de una postulación para alcalde, <br><br><br> quinientos <br> balboas <br> (B/.500.00) <br><br><br> c. Si se trata de una postulación para legislador, <br><br><br> mil <br> balboas <br> (B/1,000.00). <br><br><br> d. Si se trata de una postulación para presidente y <br><br><br> vicepresidentes, cinco mil balboas (B/5,000.00). <br><br> La fiscalía electoral queda exenta de consignar fianza. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 231. <br></b> <br><b>Artículo 233.</b> <b> </b>Admitida la demanda, se correrá traslado de ésta <br>por un término de dos días hábiles, al fiscal electoral, en caso de <br>que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que <br>tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido <br>político o candidato independiente. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 235,239,415,416,470. <br></b><i> <br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 93 <br><br></i><b>Artículo 234.</b> <b> </b>En la contestación de la demanda, la parte <br>impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo <br>y formular las alegaciones que estime convenientes.<b> <br>(Texto ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 julio de 1997). <br>c.c.: Art. 235,239,451,476. <br><br>Artículo 235</b>. <b> </b> De la contestación de la demanda se dará <br>traslado por dos días hábiles al impugnante, señalándose en la <br>resolución si habrá diligencia de práctica de pruebas. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 234,237,476. <br><br>Articulo 236. </b>Vencido el término de contestación de la <br>demanda, el magistrado sustanciador fijará la fecha en que se <br>celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el <br>evento de que no comparezca ninguna de las partes. <br><br> El magistrado sustanciador incorporará, en el expediente, <br>las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e <br>independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia. <br><br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 235,409,473,479. <br><br>Artículo 237</b>.<b> </b>La resolución que da traslado de la contestación, <br>la que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la <br>impugnación, serán notificadas mediante edicto que <br>permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados <br>tanto de la Secretaría General del Tribunal Electoral como de la <br>Fiscalía Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados <br>al Fiscal Electoral, se harán personalmente. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997</b>). <br><b>c.c.: Art. 235,393, 405. <br></b><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br>94 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 238.</b> <b> </b>Contra la resolución que ponga fin al proceso de <br>impugnación de las postulaciones y de elecciones, sólo podrá <br>interponerse el recurso de reconsideración. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 438. <br><br>Artículo 239. </b>Para cada proceso electoral, todo partido político <br>y todo candidato independiente deberá registrar, en la Secretaría <br>General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás <br>generales del apoderado judicial que asumirá su representación <br>en los procesos de impugnación de postulaciones y de <br>elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del <br>proceso electoral. <br><br> Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección <br>en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, <br>para recibir las notificaciones que correspondan. <br><br> Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no <br>fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como <br>domicilio, en las horas y días establecidos en el artículo 419, el <br>notificador del Tribunal entregará en su segunda visita, copia de <br>la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa <br>dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este <br>hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega <br>o fijación, se considerará surtido el traslado. <br><br> En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el <br>traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el <br>término de veinticuatro horas en la Secretaría General del <br>Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de <br>dos días para contestar la demanda respectiva. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 231,,411,412. </b><br><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 95 <br></i><br><b>Capítulo Quinto </b><br><b>Impugnación de adherentes a candidaturas </b><br><b>por libre postulación </b><br><b> <br>Artículo 240.</b> Durante el período de inscripción de adherentes y <br>hasta cinco días ordinarios después de cerrado el mismo, el <br>Fiscal Electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el <br>representante de éstos, puede impugnar la inscripción por <br>cualquiera de las siguientes causas: <br>1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos <br> de <br> identificación. <br> 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente <br> con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso <br>electoral. <br> 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos <br><br> ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. <br> 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia <br> o error grave. <br> 5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin <br> facultad legal para hacerla. <br> 6. Que sea falsa la inscripción. <br>7. Que no sea residente del Corregimiento o Distrito respectivo <br> o que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del <br> Registro Electoral Provisional respectivo o no pudiese comprobar <br>su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su <br>inclusión en el último Registro Electoral Actualizado. <br><b>c.c.: Art. 9, 227,241,335(3),359,374,388. <br><br>Artículo 241. </b>La impugnación deberá presentarse ante el <br>Director Provincial o Comarcal de Organización<b> </b>Electoral;<b> </b>pero <br>podrá también incoarse ante el Registrador Distrital Electoral, <br>para que éste la remita de inmediato al Director Provincial o <br>Comarcal de Organización Electoral, quien decidirá en primera <br>instancia.<b> <br></b> <br> Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas <br>documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido <br><br><br><br> <br><i>96 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles, <br>para que éste presente su contestación y contrapruebas. <br><br> El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez <br>días ordinarios. <br><br><br> Los Magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en <br>segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las <br>decisiones así emitidas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 240,391,404,487. <br></b><br><b>Capítulo Sexto </b><br><b>Publicación de candidaturas </b><br><b> <br><br>Artículo 242. </b>Cada vez que se admita una postulación se <br>publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a <br>dicha candidatura. <br><br><br> Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y <br>sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la <br>postulación y el nombre del partido político o la indicación de <br>que se trata de candidatos por libre postulación. <br><b>c.c.: Art. 32,34. <br><br>Artículo 243. </b>El Tribunal Electoral publicará por una sola vez <br>en periódicos de circulación nacional diaria y en el Boletín del <br>Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a <br>Presidente y Vicepresidentes de la República, los candidatos <br>principales y suplentes a Legisladores, a<b> </b>Concejales y a<b> </b> <br>Representantes de Corregimientos. <br><br> Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para <br>la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas <br><br><br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 97 <br><br></i>las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma <br>simultánea o separada para cada clase de elección. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 32. <br></b> <br><b>Artículo 244. </b>Ninguna persona que opte a cargo de <br>representación popular podrá ser despedida, trasladada o <br>desmejorada en cualquier forma de su cargo o puesto de <br>trabajo, público o privado, desde el momento de su postulación <br>hasta tres meses después del cierre del proceso electoral. El <br>Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente <br>norma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido <br>fundado en causa justificada, autorizada conforme el <br>procedimiento fijado para el fuero sindical, en el caso de <br>trabajadores amparados por el Código de Trabajo; o previa <br>autorización del Tribunal Electoral, en el caso de servidores <br>públicos. <br><br><br> El Tribunal Electoral levantará un registro de las <br>candidaturas y estará obligado a dar certificación de las <br>candidaturas, cuando le sean requeridas por los particulares o <br>por los propios partidos políticos. <br><br><br> El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores <br>da derecho a reclamar el reintegro ante los Tribunales de <br>Trabajo o ante el Tribunal Electoral según se trate <br>respectivamente, de trabajadores amparados por el Código de <br>Trabajo o de servidores públicos. El reintegro deberá solicitarse <br>dentro de los sesenta días calendario siguientes a la notificación <br>del despido o a la fecha en que se dejó de asistir al trabajo, sino <br>mediase notificación escrita. De proceder al reintegro del <br>trabajador o del servidor público, éstos tendrán derecho al pago <br>de los salarios caídos. <b> <br></b> <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los delegados <br>electorales, por el mismo período. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 243,336(5). </b><br><i> <br><br></i><br><i>98 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br><b>Capítulo Séptimo </b><br><b>Boletas de Votación </b><br><br><b>Artículo 245. </b>Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e <br>impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir <br>inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar <br>los electores para emitir su voto. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br><br><br>Artículo 246. </b>Las boletas únicas de votación son el medio por <br>el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del <br>partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br><br><br>Artículo 247. </b>Se usará una boleta única de votación para cada <br>tipo de elección, que se celebre en la fecha que determina el <br>Artículo 196 de este Código. En cada boleta se incluirán todos <br>los nombres de los candidatos postulados para los respectivos <br>cargos. En la boleta única de votación aparecerán las <br>postulaciones de los partidos políticos en el orden en que éstos <br>fueron reconocidos; y si hubiese candidatos de libre <br>postulación, éstos aparecerán seguidamente en el orden <br>igualmente determinado mediante sorteo. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 196,246. <br><br>Artículo 248. </b>Por solicitud del candidato o del partido <br>postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única <br>de votación, además del nombre completo de los candidatos, el <br>apodo por el cual son usualmente conocidos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br><br>Artículo 249. </b>Las boletas se mantendrán bajo la custodia y <br>responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el <br>momento de enviarlas a las mesas de votación. <br><br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 99 <br><br></i> El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de <br>votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las <br>providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas <br>boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir <br>oportunamente cualquier falta que ocurriere. <br><b> <br></b><br><b>Capítulo Octavo </b><br><b>La Votación </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b> <br><br>Artículo 250</b>.<b> </b>El Tribunal Electoral, previa consulta con el <br>Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número <br>de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de <br>votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el <br>Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área <br>rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo <br>caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de <br>50 electores. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 153. <br><br>Artículo 251</b>. <b> </b>Las mesas de votación se ubicarán <br>preferentemente en las escuelas, sean oficiales o particulares, <br>gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos <br>adecuados. Cuando se utilicen escuelas particulares, el <br>Tribunal Electoral asumirá la responsabilidad por la limpieza. <br><br> Queda limitada, salvo casos excepcionales la instalación <br>de las mesas de votación dentro de otro tipo de locales privados, <br>tales como fincas, fábricas, y otros, pero prohibida dentro de <br>cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y demás centros de reclusión <br>o en los locales en los cuales pueda impedirse el libre acceso de<i> <br><br><br><br><br><br></i><br><i> <br>100 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta <br>libertad de los votantes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). </b><br><b>c.c.: Art. 153. <br><br>Artículo 252. </b> <b> </b>Los servidores públicos y los trabajadores de la <br>empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las <br>elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan <br>votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de <br>salario. <br><b>c.c.: Art. 336(1) <br><br>Artículo 253</b>. <b> </b>Los miembros de las corporaciones electorales <br>tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o <br>privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. Además <br>los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres <br>días libres remunerados y los de las mesas de votación, tendrán <br>derecho a dos días libres remunerados, al día siguiente de las <br>elecciones o del día en que hubiesen cumplido con sus <br>funciones. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 124. <br><br>Artículo 254. </b> El Tribunal Electoral determinará el tamaño <br>y diseño de las urnas de votación y de los documentos que <br>deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del <br>sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad <br>adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente. <br><br><b>Artículo 255.</b> <b> </b>Las cantinas, bodegas, centros de diversión <br>nocturnos, salones de bailes y demás lugares de expendio de <br>bebidas alcohólicas, deberán permanecer cerrados desde las <br>doce mediodía del día sábado anterior a las elecciones, y hasta <br>las doce mediodía del día siguiente a las elecciones. <br><br><br> Dentro del mismo período, se prohibe la venta,obsequio, <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 101 <br><br></i>traspaso, uso y consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición <br>incluye los vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art.358. <br><br>Artículo 256.</b> <b> </b>Queda prohibido portar armas de cualquier clase <br>u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los <br>trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que <br>por razón de sus labores deban portarlas. <br><b>c.c.: Art. 354(2), 357. <br><br>Artículo 257</b>.<b> </b>Los funcionarios electorales, los agentes de la <br>Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades <br>de policía, procederán a decomisar en forma precautoria, el <br>arma que se porte en violación de lo dispuesto por el artículo <br>anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo <br>357. <br><br> En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas <br>deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente <br>identificable. <br><b> (Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 124,354(2),357. <br><br>Artículo 258. </b>Durante las horas de votación ningún elector <br>podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante <br>las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de <br>diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el <br>ejercicio del sufragio. <br><b>c.c.: Art. 336(1). <br><br>Artículo 259. </b>Quedan prohibidas las manifestaciones públicas <br>y<b> </b>toda clase de propaganda política por altavoces y en los <br>medios de comunicación social, desde las doce de la noche del <br>viernes anterior a las elecciones hasta las doce meridiano del día <br>siguiente a las mismas. <br><b>c.c.: Art. 181, 358. <br></b> <br><br><br><br><i>102 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 260.</b> Los representantes de los partidos políticos en las <br>corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso <br>al recinto electoral podrán portar distintivos que los <br>identifiquen. <br><br> Los miembros de las corporaciones electorales, los <br>supervisores e inspectores electorales, los servidores del <br>Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral y los del Ministerio <br>Público que estén comisionados para la investigación de los <br>delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que <br>sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos. <br><b>c.c.: Art. 123,124,133. <br><br>Artículo 261. </b>Las personas que traten de provocar desórdenes <br>o irrespeten a los miembros de la Mesa de Votación y demás <br>corporaciones electorales, serán detenidos por orden del <br>Presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las <br>sanciones correspondiente, pero les permitirá sufragar si <br>tuvieren tal derecho. <br><b>c.c.: Art. 123,354(1),363. <br></b> <br><b>Sección 2a. </b><br><b>Desarrollo de la Votación </b><br><b> <br><br>Artículo 262. </b>La votación se hará en un sólo día en sesión <br>permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las <br>cuatro<b> </b>de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, <br>se encuentren en la fila de votación. <br><br> Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a <br>voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con <br>anterioridad a la hora fijada, en el caso en que hayan votado <br>todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa <br>respectiva. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 158,264,306(13). <br></b><i> <br><br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 103 <br><br></i><b>Artículo 263. </b>Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni <br>se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha <br>de servir para la votación, hasta que la misma haya concluido. <br>Las boletas depositadas en las urnas sólo se extraerán al <br>momento del escrutinio. <br><br> El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con <br>la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, <br>aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el <br>Tribunal Electoral reglamentará y divulgará el uso de las <br>mismas, así como la forma en que realizará el escrutinio <br>correspondiente. <br><b>(Texto conforme fue adicionado el párrafo segundo por la <br>Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art.306(9), 337. <br></b> <br><b>Artículo 264. </b>El día en que se haya de efectuar la votación, los <br>miembros de las Mesas de Votación<b> </b>se reunirán en el recinto a <br>las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas <br>necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada. <br><b>c.c.: Art. 262. <br><br>Artículo 265.</b> <b> </b>La votación será secreta. Los notoriamente <br>ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda <br>podrán hacerse acompañar por personas de su confianza.<b> <br>c.c.: Art. 266,334(6). <br><br>Artículo 266. </b>Los electores formarán fila fuera del recinto y se <br>acercarán a la mesa uno a uno. <br> El Presidente de la mesa de votación dispondrá de lo <br>necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los <br>candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o <br>impedidos físicos, los mayores de 60 años, los médicos, las <br>enfermeras, las auxiliares, los fotógrafos de prensa, <br>camarógrafos de televisión y periodistas que se encuentren en <br>servicios el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a <br>votar según los artículos 6, 7, 8 y 9 de este Código. <br><br><br><br><br><i>104 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> <br> Los miembros de la mesa de votación sufragarán <br> ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.<b> <br>c.c.: Art. 5-9,265. <br><br>Artículo 267.</b> <b> </b>El elector al cual corresponda votar, dirá su <br>nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal <br>vigente. El Presidente, o quien éste designe, comprobará si el <br>votante figura en el Padrón Electoral de la Mesa o si está <br>comprendido dentro de las excepciones de que trata el Artículo <br>7. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas <br>de votación de que se trate.<b> <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 5-8. <br><br>Artículo 268. </b>Cumplido lo anterior, el votante pasará a los <br>compartimientos aislados y seleccionará, en cada boleta única <br>de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la <br>respectiva lista de candidatos, según el sistema que al efecto <br>apruebe el Tribunal Electoral. No causará la nulidad del voto, <br>el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o <br>su suplente. <br><br> En estos casos, los votos así emitidos serán computados <br>como votos válidos selectivos para los efectos de <br>determinar la elección de los candidatos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 277. <br><br>Artículo 269.</b> <b> </b>El elector regresará al recinto donde se <br>encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas <br>únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado <br>para ello. <br><b> <br>Artículo 270.</b> <b> </b>Una vez emitido el voto el elector firmará en el <br>espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón <br>Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa o <br>no pueda firmar. Además, el Presidente, el Secretario o el <br>Vocal de la Mesa de Votación firmará al lado como constancia. <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 105 <br><br></i><b>Artículo 271.</b> El Presidente de la Mesa tomará las medidas <br>necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro <br>del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con <br>el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá <br>conminar al elector para que salga del recinto y deposite su <br>voto.<b> <br>c.c.: Art. 337. <br><br>Artículo 272.</b> Todo elector que haya recibido las boletas <br>únicas de votación deberá depositarlas en su respectiva urna <br>antes de abandonar el recinto. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 269. <br><br>Artículo 273. </b>A las cuatro<b> </b>de la tarde, el Presidente de la Mesa <br>anunciará, en alta voz que la votación va a concluir; pero la <br>votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y <br>que se encuentren votando en fila. El Presidente dará las <br>órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen <br>personas a la fila después de las cuatro de la tarde. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 262,274,306(13). <br><br>Artículo 274. </b>Cuando haya votado el último elector lo harán <br>los miembros de la Mesa. Enseguida todos ellos firmarán el <br>Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que <br>correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se <br>quemarán todas las boletas no usadas. <br><b>c.c.: Art. 7. </b> <br><br><b>Capítulo Noveno </b><br><b>Escrutinios en las Mesas de Votación </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b> <br>Artículo 275</b>. Terminada la votación, los miembros de la mesa <br>procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral <br>queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las <br>mesas de votación. <br><i> <br><br><br></i><br><i>106 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será <br>promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos un año antes <br>de las Elecciones. <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 32. <br></b> <br><b>Artículo 276</b>.<b> </b>El Tribunal Electoral, en consulta con el Consejo <br>Nacional de Partidos Políticos, reglamentará el proceso del <br>escrutinio, salvaguardando que: <br><br> 1. El orden del escrutinio será primero el de Presidente, luego <br> el de legisladores, seguido de alcaldes, representantes de <br>corregimientos, y concejales de último. <br> 2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos de <br> libre postulación estarán ubicados en los recintos de <br>votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura <br>de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el <br>elector. <br> 3. Las nulidades de cada voto, se decidirán antes de desdoblar <br> la siguiente boleta. <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 115. <br><br><br>Artículo 277.</b> <b> </b>No causará nulidad del voto el hecho de que en <br>la boleta se anoten nombres de otros candidatos o personas, así <br>como de leyendas ajenas a la votación. No obstante, en los <br>casos en que se adicionen nombres ajenos a la respectiva lista <br>de candidatos, no se tomarán en cuenta para efectos del <br>computo de la votación.<b> <br><br>Artículo 278. </b>El Secretario de la mesa elaborará hasta cinco<b> <br></b>actas originales; una para la elección de Presidente y <br>Vicepresidentes, una para legisladores, una para alcalde, una <br>para representante de corregimiento y una, en los casos que <br>proceda, para concejales, en las que hará constar lo siguiente: <br><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 107 <br><br></i>1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y <br> suplentes, así como los de libre postulación, cuando los <br>hubiere. <br> 2. Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, <br> Vocal y de los demás miembros de la mesa. <br> 3. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó. <br>4. Total de votantes. <br>5. Total de boletas contadas. <br>6. Total de boletas válidas para los candidatos presidenciales <br> de la República en la primera acta; para legisladores en la <br>segunda acta; para alcalde en la tercera acta; para <br>representantes de corregimientos en la cuarta y para <br>concejales en la quinta. <br> 7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de <br> elección. <br> 8. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada <br> lista de libre postulación y por cada candidato. <br> 9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas <br> formuladas por los partidos, los candidatos o sus <br>representantes, sobre las distintas incidencias de la votación <br>y el escrutinio, así como las decisiones de la Mesa de <br>Votación y los anuncios de recursos instituidos por este <br>Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. <br> 10. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa <br> de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas <br>llenadas con las formalidades que más adelante se expresan. <br> 11. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado <br> y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar <br>todas las boletas escrutadas. <br><br> El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada <br>una de las actas, en pergaminos indivisibles. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). </b> <br><b>c.c.: Art. 157,159. <br><br>Artículo 279</b>. <b> </b>Para cada elección y consulta popular, el <br>Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de <br><br><br> <br><i>108 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Trans-<br>misión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin informar, <br>conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección <br>de que se trate. En las elecciones generales, el sistema abarcará la <br>elección presidencial y en la de legisladores, por lo menos, a nivel <br>de partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a <br>tener un representante en los centros de captación de dicho <br>sistema. En las consultas populares, esa representación se <br>otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO. <br><br> Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos <br>y un representante de la sociedad civil, tendrán derecho a <br>conectarse en línea, y a su costo, a la Base de Datos del Sistema <br>de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER). <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 280</b>. <b> </b>Las copias de las actas podrán ser elaboradas por <br>los miembros de las mesas legalmente acreditados y deberán ser <br>confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el Secretario <br>de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el <br>mismo valor que los originales que se remitan a las <br>corporaciones electorales para su cómputo oficial. <br><br> El Secretario hará constar en el acta y en las copias que <br> se autentiquen, que están libres de enmiendas y correcciones, <br>pero si existieren, dejaran constancia respectiva antes de la <br>firma. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 157,278. <br></b> <br><b>Artículo 281.</b> <b> </b>El acta original se hará en sendos ejemplares <br>iguales, que en el caso de las elecciones de Presidente y <br>Vicepresidentes de la República y de legisladores, se remitirán a <br>la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de <br>Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para <br><br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 109 <br><br></i>Representantes de Corregimientos y cargos municipales, se hará <br>en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta <br>Comunal y a la Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal <br>Electoral. <br><b>c.c.: Art. 278. <br><br>Artículo 282. </b>En cada Junta de Escrutinio se elaborará un acta <br>en donde se hará constar lo siguiente: <br><br>1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y <br> suplentes, así como los de libre postulación, cuando los <br>hubiere. <br> 2. Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, <br> Vocal y de los demás miembros de la junta. <br> 3. Fecha del inicio de labores de la Junta de Escrutinio <br> respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar. <br> 4. Total de votantes. <br>5. Total de actas escrutadas. <br>6. Total de votos válidos para los candidatos a Presidente de la <br> República en la primera acta; para legisladores en la <br>segunda acta; para alcalde en la tercera; para representante <br>de corregimiento en la cuarta y para concejales en al quinta. <br> 7. Total de votos nulos<b> </b>y en blanco para cada elección. <br>8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada <br> lista de libre postulación y por cada candidato. <br> 9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas <br> formuladas por los partidos, los candidatos o sus <br>representantes, sobre las distintas incidencias de la votación <br>y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva <br>y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que <br>se presentarán ante el Tribunal Electoral. <br> 10. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue <br> hecha. <br> 11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral <br> considere conveniente agregar al acta de la Junta de <br>Escrutinio correspondiente. <br> (<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 159. <br></b><br><b> <br></b><i>110 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 283</b>.<b> </b>El Tribunal Electoral queda facultado para variar <br>el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones <br>electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única <br>de votación, y el proceso de mecanización de la confección de <br>las actas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b> c.c.: Art. 282. <br><br>Artículo 284. </b>El Tribunal Electoral conservará las actas de las <br>mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones <br>electorales de las mesas de votación, por un período de once <br>años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente <br>anterior. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><br><br><b>Capítulo Décimo </b><br><b>Proclamaciones</b> <br><b> <br><br>Artículo 285. </b>El escrutinio general en las elecciones para <br>Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuará en la <br>Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de <br>Panamá. <br><b>c.c.: Art. 134,135,136. <br><br>Artículo 286. </b>La corporación electoral de que se trate, y <br>solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las Mesas de <br>Votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá <br>proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los <br>cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas <br>después de finalizado el escrutinio mencionado. <br><br> En ningún caso, la corporación electoral de que se trate<i> <br><br><br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 111 <br><br></i>podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin <br>perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, <br>conforme se establece en este Código. <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 22 de 14 de julio <br>de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 314. <br><br>Artículo 287. </b>La Junta Nacional de Escrutinio proclamará <br>como Presidente y Vicepresidentes de la República, a los <br>candidatos que aparezcan en las papeletas que hubiesen <br>obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más <br>partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de <br>votos obtenidos por los respectivos partidos. <br><br> En las papeletas de Presidente y Vicepresidentes de la <br>República no surtirá efectos la raya. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 134,216. <br><br>Artículo 288.</b> <b> </b>En caso de empate se hará una nueva elección <br>entre los candidatos empatados. <br><b>c.c.: Art. 319,320,324. <br><br>Artículo 289. </b>Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral <br>tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados <br>en cada Circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los <br>distritos del respectivo Circuito. En las Comarcas se ubicará la <br>sede en la cabecera de uno de los Corregimientos. El Tribunal <br>Electoral señalará la sede que corresponda. <br><b>c.c.: Art. 139,141. <br></b> <br><b>Artículo 290. </b>Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a <br>su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada <br>distrito para concejales. Tendrán su sede en la cabecera del <br>respectivo Distrito. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). <br>c.c.: Art. 144,146. <br></b><i> <br><br><br></i><br><i> <br>112 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 291. </b>Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral <br>proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un <br>solo legislador, al candidato que hubiese obtenido el mayor <br>número de votos entre los candidatos postulados en el <br>respectivo circuito. <br><br> Si varios partidos postulan a un mismo candidato<b>,</b> se <br>sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en <br>todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el <br>candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el <br>candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje <br>establecido en la Ley, la curul se asignará al partido que mayor <br>cantidad de votos aportó al candidato proclamado. <br><br> Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos <br>que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor <br>cantidad de votos le aportó al candidato proclamado. <br><br> En estos dos últimos casos, el legislador queda sometido a <br>los estatutos del partido al que se le asignó la curul. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 105. <br><br>Artículo 292</b>. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan <br>a dos o más Legisladores, las Juntas de Escrutinio de Circuito <br>Electoral proclamarán a los candidatos electos de conformidad <br>con las siguientes reglas: <br><br>1. El número total de votos válidos depositados en el Circuito <br> por todos los electores se dividirá por el número de <br>ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta <br>división se denominará cuociente electoral. <br> 2. El número total de papeletas obtenidas por cada lista de <br> candidatos se dividirá por el cuociente electoral y el resultado <br>de esta operación será el número de candidatos que <br><br><br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PAANAMÁ 113 <br></i><br> corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de <br>que se trata. <br> 3. Si quedasen puestos por llenar para completar el número de <br> ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada <br>una de las listas restantes que hayan obtenido un número de <br>papeletas no menor de la mitad del cuociente electoral en el <br>orden en que dichas listas hayan obtenido papeletas. Los <br>partidos que hayan obtenido el cuociente electoral, no <br>tendrán derecho al medio cuociente. <br> 4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los <br> candidatos más votados, una vez aplicado el cuociente y <br>medio cuociente. <br><br><br> Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán <br>todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas <br>en que hayan sido postulados. Pero, en todo caso, la curul se <br>asignará al partido que le haya aportado la mayor cantidad de <br>votos al candidato. <br><br><b> </b>Si ningún partido alcanzare cuociente ni medio cuociente, <br>serán elegidos los candidatos que más votos hayan obtenido, <br>sumándose los votos que hayan obtenido en todas las boletas o <br>listas de candidatos en que aparecieren. <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 219. <br><br>Artículo 293</b>.<b> </b>Cuando un partido tenga derecho a uno o más <br>puestos de Legislador, en un circuito plurinominal, se <br>declararán electos principales y suplentes, a los candidatos que <br>en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos.Para <br>estos efectos, en la boleta De votación se colocarán los <br>nombres de los<b> </b>candidatos, en el orden en que hayan sido <br>postulados internamente por la autoridad competente del <br>partido, y los electores votarán por el partido, oharán la <br>selección entre candidatos de un solo partido, marcando <br>solamente la casilla correspondiente al candidato o a los <br><br><br><br> <br><i>114</i> <i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>candidatos principales, cuya elección implica la de los respectivos <br>suplentes personales. <br><br> Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando <br>deban elegirse a varios concejales en un distrito, incluidas las <br>listas por libre postulación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 292,296. <br></b> <br><b>Artículo 294</b>. <b> </b>Cuando, en virtud del numeral 6 del artículo <br>141 de la Constitución Nacional, se tenga que adjudicar un <br>puesto de Legislador a un partido que, habiendo recibido el <br>número de votos suficientes para su subsistencia, no haya <br>obtenido ningún escaño de Legislador, se adjudicará el mismo <br>al candidato de ese partido que haya obtenido más votos en los <br>circuitos electorales uninominales o, si fuere más votada, al que <br>haya obtenido mayor cantidad de votos en la lista del partido en <br>uno de los circuitos plurinominales. <br><b>c.c.: Art. 141C.N. <br></b> <br><b>Artículo 295.</b> <b> </b>Si hubiere empate en el número de votos <br>obtenidos se celebrará una nueva elección entre las listas o <br>candidatos empatados, si fuere necesario hacerlo para adjudicar <br>los puestos de Legisladores. <br><b>c.c.: Art. 319,320. <br></b> <br><b>Artículo 296. </b>La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como <br>Concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número <br>mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo <br>Distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se <br>sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio, todos los <br>votos obtenidos por los partidos de que se trate. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).</b> <br><b>c.c.: Art. 105,144. <br><br></b><br><b> <br></b><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 115 <br><br></i><b>Artículo 297.</b> <b> </b>Cuando se trate de la elección de dos o más <br>Concejales se aplicarán las reglas del artículo 292, con la <br>consideración en este caso de las listas de candidatos <br>independientes. <br><b>c.c.: Art. 292. <br></b> <br><b>Artículo 298.</b> <b> </b>Si se produjere empate en la votación celebrada <br>en un Distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o <br>candidatos empatados. <br><b>c.c.: Art. 319,320. <br><br>Artículo 299</b>.<b> </b>El escrutinio general de las votaciones para <br>representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará <br>en las juntas comunales de escrutinio del corregimiento <br>respectivo. <br><br> Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la <br>cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal <br>Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). </b><br><b> c.c.: Art. 148,149. </b><br><br><b>Artículo 300. </b>Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán <br>como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor <br>número de votos entre los candidatos postulados en el <br>respectivo Corregimiento. Si varios partidos postulan a un <br>mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los <br>partidos de que se trate. <br><b>c.c.: Art. 105,106. <br><br>Artículo 301. </b>Si se produjere empate en la votación celebrada <br>en un Corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los <br>candidatos empatados. <br><b>c.c.: Art. 319,320. <br><br>Artículo 302. </b>El día señalado para las elecciones<b>,</b> la Junta <br>Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos <br>Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio, se <br><br> <br><i>116 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el <br>objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de <br>votación y procederán al escrutinio general que a cada una le <br>corresponde. <br><br> La reunión de la junta será de carácter permanente, desde <br>el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la <br>proclamación de los candidatos que hayan resultado electos <br>conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto <br>demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las <br>proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la <br>decisión final del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 134,139,144,148,196,305. <br><br>Artículo 303. </b>A medida que se reciban las actas de las <br>diferentes Mesas de Votación se procederá a sumar el resultado <br>de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados <br>nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, <br>según la elección de que se trate. <br><br><br> Una vez terminado el escrutinio de las actas, el Presidente <br>de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de <br>Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o <br>Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y <br>hará la proclamación de los candidatos elegidos. <br><br> De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un <br>acta en la cual, además se dejará constancia de las <br>reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, <br>los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones <br>de la Junta y los recursos que presenten sus miembros que no <br>estén de acuerdo con aquellas. <br><b>c.c.: Art. 159,278. <br></b><i> <br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 117 <br><br></i><b>Artículo 304. </b>Cada partido o lista de candidatos por libre <br>postulación<b> </b>tiene derecho a una copia autenticada del acta. <br><b> </b><br><b>Capítulo Décimoprimero </b><br><b>Nulidad de Elecciones y Proclamaciones </b><br><b> <br><br><br>Artículo 305. </b>Toda elección o proclamación podrá ser <br>impugnada mediante demanda de nulidad. El término elección <br>incluye las consultas populares, tales como el referéndum y el <br>plebiscito con sus respectivas proclamaciones o resultados. <br><br><br> Cada vez que se interponga una demanda de nulidad, el <br>Tribunal Electoral publicará un aviso relativo a la demanda, en <br>el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de <br>circulación nacional diaria. <br><b>(Texto conforme ha sólo modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 32,306,374,475. <br><br>Artículo 306</b>.<b> </b>Toda demanda<b> </b>de nulidad a que hace referencia <br>el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las <br>siguientes causales: <br><br>1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del <br> Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de <br>conformidad con los términos descritos en el presente <br>Código.<b> </b><br> 2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las <br> mesas de votación o en las actas de los escrutinios <br>generales, contenga errores o alteraciones<b>.</b> <br> 3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las <br> mesas de votación. <br> 4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que <br> impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión <br>del desarrollo de la votación. <br><i> <br><br></i><br><i> <br>118 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la <br> votación. Son materiales indispensables aquellos sin los <br>cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, <br>tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las <br>actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para <br>cada elección. <br> 6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de <br> escrutinio o a las mesas de votación, por personas no <br>autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o <br>términos establecidos. <br> 7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de <br> las boletas de votación. <br> 8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida <br> sobre miembros de la mesa o de la Junta de Escrutinio, <br>durante el desempeño de sus funciones. <br> 9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar <br> distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. <br> 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, <br> siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de <br>los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa <br>respectiva. <br> 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los <br> electores, de tal manera que se les hubiere impedido votar u <br>obligado a hacerlo contra su voluntad. <br> 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el <br> escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación <br>dentro de la circunscripción de que se trate. <br> 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo <br> estipulado, violando las normas que la reglamentan.<b> </b><br> 14. La celebración de las elecciones sin las garantías requeridas <br> en la Constitución Política y en el presente Código<b>. </b><br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 135,141,145,149,154,157,193,196,247,262,280,305,345. <br><br>Artículo 307. </b>Todo candidato proclamado enfrentará solamente <br>un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que <br><i> <br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 119 <br><br></i>exista más de un demandante,las demandas se acumularán en un <br>solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 286. <br><br>Artículo 308. </b>Para que las causales de impugnación, descritas <br>en los numerales 2 al 14 del artículo 306 de este Código, sean <br>procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal <br>magnitud que afecten el derecho<b> </b>de los candidatos que hubieren <br>sido proclamados. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 286,306. <br><br>Artículo 309. </b>La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de <br>elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 306 de <br>este Código, conlleva la celebración de nuevas elecciones de <br>conformidad con la Ley. <br><br><br> En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 306 de <br>este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando <br>se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en <br>aquellas mesas donde proceda. <br><br><br> En el evento de que no haya habido proclamación, el <br>Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal electoral, <br>para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un <br>proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido. <br><br><br> Este proceso se surtirá de conformidad con el procedi- <br>miento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, <br>el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado <br>para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor.El traslado, <br>en estos casos, se dará al presidente de la Junta de Escrutinio <br>respectiva y,en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro <br><br><br><br><br> <br><i>120 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se <br>acumularán sus acciones con la del Fiscal Electoral. Estas otras <br>personas deberán designar un solo apoderado que las represente. <br>Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997)</b> <br><b>c.c.: Art. 305,306,319. <br><br>Artículo 310</b>. <b> </b>La demanda de nulidad de elección o de <br>proclamación deberá interponerse a partir de la fecha en que <br>ocurrió la causal o las causales en que se fundamenta, y hasta <br>tres días hábiles después de la publicación de la proclamación <br>respectiva en el Boletín del Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997) <br>c.c.: Art. 32,305. <br><br>Artículo 311</b>. <b> </b>Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo <br>oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza <br>el término para interponerla. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 310. <br><br>Artículo 312.</b> <b> </b>Para que la demanda de nulidad de elección o de <br>proclamación pueda<b> </b>ser admitida, es indispensable que se <br>cumplan los siguientes requisitos: <br>1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, <br>por separado. <br>2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la <br>demanda, citando los numerales específicos del artículo 306 de <br>este Código. <br>3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales <br>invocadas. <br>4. Acompañar o aducir las pruebas pertinentes. <br>5. Consignar la fianza al doble de lo que establece el artículo <br><br><br><br><br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 121 <br></i><br> 232 para impugnación de postulaciones. La fianza se <br>consignará por cada candidato afectado en su proclamación. <br>La Fiscalía Electoral quedará exenta de consignar fianza. <br><b>Parágrafo.</b> La caución garantizará el pago de las costas y <br>gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se <br>determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de <br>los treinta días siguientes a la terminación del proceso. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 232,306. <br><br>Artículo 313. </b>Admitida la demanda, se aplicará el mismo <br>procedimiento contemplado para la impugnación de <br>postulaciones en los artículos 233,234,235, 236, 237, 238 y 239. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 233-239. <br><br>Artículo 314</b>.<b> </b>No se podrán extender credenciales a ningún <br>candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar <br>afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y <br>pendientes de decisión por el Tribunal Electoral. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997) <br>c.c.: Art. 317. <br><br>Artículo 315</b>.<b> </b>El hecho de que una demanda de nulidad de <br>elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o <br>desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la <br>responsabilidad penal que pueda establecerse a través del <br>respectivo proceso penal electoral. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br></b> <br><b>Artículo 316</b>. El Tribunal Electoral, después de haber <br>decidido todas los demandas de nulidad instituidas por este <br><br><br><br><br> <br><i>122 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas <br>credenciales. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 317. <br></b><br><b>Capítulo Décimosegundo </b><br><b>Entrega de Credenciales </b><br><br><b> <br><br>Artículo 317. </b>El Tribunal Electoral procederá a la entrega de <br>credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las <br>proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones <br>de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el <br>término para promoverlas. <br><b>c.c.: Art. 314,316. <br></b> <br><b>Artículo 318. </b>Se podrá impugnar por los partidos o <br>candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la <br>entrega de credenciales a candidatos distintos de los que <br>resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de <br>la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes <br>de que resulte procedente hacerlo. <br><br> El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de <br>un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación <br>nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del <br>Tribunal Electoral. <br><b>c.c.: Art. 32,317.</b> <br><b> </b><br><b>Capítulo Décimotercero </b><br><b>Procesos Electorales Parciales </b><br><b> </b><br><b> <br><br>Artículo 319. </b>Se celebrarán elecciones parciales en los casos <br>de empate conforme a lo establecido en este Código. <br><br><i> <br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 123 <br><br></i> <br> También se celebrarán elecciones parciales en los siguientes <br>casos: <br> 1. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado <br> elecciones en una o más Mesas de Votación; <br> 2. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este <br> Título se hubiese declarado la nulidad de las elecciones en <br>una o más circunscripciones o Mesas de Votación; y <br> 3. En los casos de pérdida de la representación regulados por <br> la Ley 19 de 1980. <br><b>c.c.: Art. 288,295,298,301,309. <br><br>Artículo 320</b>. <b> </b>El Tribunal Electoral procurará efectuar <br>simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las <br>elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En <br>todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no <br>válidas de la circunscripción electoral, según el cargo a elegir. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 319. <br><br>Artículo 321. </b>Para que se celebren las elecciones parciales <br>conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 319 será necesario: <br><br>Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de <br>Votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección <br>de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea <br>suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. <br>Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el <br>resultado aún en el caso de que un partido o candidato, para que <br>ello ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores <br>registrados <br><br>3. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos <br> afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección <br>dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de <br>La resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no <br>celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles <br>siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma. <br><b>c.c.: Art. 309,319. <br></b><br><b> <br></b><i>124 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i> <br><b>Artículo 322. </b>El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del <br>Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria <br>los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad <br>parcial de las elecciones. <br><b>c.c.: Art. 32. <br><br>Artículo 323.</b> <b> </b>En los casos a que se refieren los numerales 1 y <br>2 del artículo 319 sólo se celebrará la clase de elección que <br>resulte procedente conforme al artículo 321.<b> <br>c.c.: Art. 319,321. <br><br>Artículo 324. </b>Las elecciones se celebrarán con arreglo a las <br>normas de este Título. <br> Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de <br>la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del <br>calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para <br>que la elección se celebre según dispone la Ley 19 de 1980. Así <br>mismo dictará normas especiales para la actualización del <br>Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo Décimocuarto</b> <br><b>Referéndum y Plebiscito </b><br><b> <br><br><br>Artículo 325. </b>Cuando de conformidad con la Constitución <br>Nacional deba llamarse a los electores a referéndum, éste se <br>realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo <br>que resulten aplicables. <br><b>c.c.: Art. 251-261,326; Art.308,310,319C.N. <br></b> <br><b>Artículo 326.</b> <b> </b>Si la mayoría de los votos válidos resultan <br>afirmativos, el referéndum entrañará la ratificación del tratado o <br>convenio correspondiente o la aprobación de las reformas <br>constitucionales, según sea la consulta popular. En caso <br>contrario, el referéndum tendrá como efecto la no ratificación <br>del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas. <br><b>c.c.: Art. 325. <br></b> <br> <br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 125 <br><br></i><b>Artículo 327. </b>El Tribunal Electoral convocará, a petición del <br>Organo Ejecutivo, el referéndum relativo al tratado o convenio <br>sobre el Canal y, a petición de la Asamblea Legislativa, el que <br>se refiera a reformas constitucionales. El Tribunal determinará <br>en la reglamentación correspondiente la forma cómo se <br>integrarán las corporaciones electorales, en las cuales tendrán <br>representación los partidos políticos. <br><b>c.c.: Art. 305. <br></b> <br><b>Artículo 328. </b>Se convocará a plebiscito cuando, conforme<b> </b>a <br>la Ley 19 de 9 de julio de 1980, proceda consultar a los <br>ciudadanos del respectivo Corregimiento para determinar si <br>aprueban o no la revocatoria de mandato de un Representante.<b> <br></b> <br> En este caso el Tribunal procederá con arreglo a las normas <br>de este Código, en lo que resulten aplicables, y a lo que dispone <br>la Ley 19 de 1980. Igualmente dictará la reglamentación que <br>sea necesaria. <br><b>c.c.: Art. 305. <br></b><br><b>Capítulo Décimoquinto</b> <br><b>Diputados al Parlamento Centroamericano</b> <br><br><br><br><b>Artículo 329. </b>En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la <br>cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento <br>Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación <br>popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su <br>respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y <br>procedimientos establecidos en este capítulo. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br></b> <br><b>Artículo 330</b>. <b> </b>Para postularse como candidato principal o <br>suplente a diputado centroamericano, se requiere cumplir con <br><br><br><br><br> <br><i>126 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen <br>para ser postulado como legislador, con la excepción de que el <br>año de residencia será aplicable al territorio nacional. <br><br> Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en <br>orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista <br>nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con <br>lo establecido en el artículo 332. <br><br> Cada lista nacional cerrada contendrá hasta veinte <br>candidatos, en su orden, postulados a nivel del país como un <br>circuito nacional. Los electores votarán directamente por la <br>lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido <br>correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidentes. <br>El tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro <br>de votación, cada una de las listas postuladas. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 208,332; Art.347C.N. <br><br>Artículo 331</b>.<b> </b>La elección de diputados centroamericanos se <br>llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y <br>vicepresidentes; y los ciudadanos que resulten electos durarán <br>cinco años en el ejercicio de sus cargos para lo cual tomarán <br>posesión, de conformidad con lo establecido en el Tratado <br>Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 196. <br><br>Artículo 332</b>. <b> </b>Las curules de diputados centroamericanos se <br>asignarán a cada partido que haya postulado candidatos, <br>mediante la aplicación del sistema de representación <br>proporcional, que se establece en este artículo, dependiendo de <br>los votos obtenidos por el partido político en la elección <br>presidencial. <br><br><br> El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido <br>en la elección de presidente y vicepresidentes, será dividido <br>entre un cuociente electoral fijo de cinco para obtener el número <br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 127 <br><br></i>de curules que le corresponde a cada partido político. Dentro de <br>cada partido, las curules se asignarán a los candidatos en el <br>orden en que fueron postulados. <br><br><br> En el evento de que aún quedasen curules por asignar, se <br>adjudicará una por partido entre los que tengan mayor número <br>de votos y no hayan obtenido ninguna curul, siempre que el <br>partido haya subsistido. <br><br><br> Si después de haber aplicado el procedimiento anterior, <br>quedasen curules por asignar, éstas se adjudicarán a los partidos <br>más votados a razón de una por partido. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><br><b>Artículo 333</b>. <b> </b>La asignación de curules de diputados <br>centroamericanos y las respectivas proclamaciones, estarán a <br>cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el <br>escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidentes de <br>la República. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>(Texto del Capítulo Decimoquinto conforme ha sido <br>adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 134,138,285.</b> <br><br><b> </b><br><b> Título VII </b><br><b>DELITOS, FALTAS ELECTORALES </b><br><b>Y FALTAS ADMINISTRATIVAS </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Primero </b><br><b>Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b>Delitos contra la Libertad del Sufragio</b> <br><br><b> <br><br>Artículo 334</b>.<b> </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses a <br><br><br> <br><i>128 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación <br>para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años,a los que: <br><br>1. Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un <br> partido legalmente constituido o en formación. <br> 2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro <br> tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un <br>partido<b> </b>legalmente constituido o en formación. <br> 3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los <br> partidos legalmente constituidos o en formación. <br> 4. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido <br> político o partido en formación, o las obtengan mediante <br>engaño. <br> 5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, <br> guardar y presentar personalmente su cédula y otros <br>documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. <br> 6. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 2,69,75,80,265. <br></b> <br><b>Artículo 335</b>. <b> </b>Se sancionará con veinticinco a trescientos <br>sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos <br>ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br>públicas por uno a tres años, a quienes: <br><br>1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o <br> autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir <br>una postulación indebidamente. <br> 2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener <br> derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales. <br> 3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de <br> adherentes de candidatos de libre postulación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 226,227,240. <br></b><i> <br><br><br><br></i><br><i> <br>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 129 <br><br></i><b>Artículo 336. </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses a <br> tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e <br> inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a <br> tres años, a las personas que: <br><br>1. Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, <br> intimidación o cualquier otro medio. <br> 2. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de <br> identidad personal de uno o más electores, o las boletas con <br>las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o <br>impedirles el libre ejercicio del sufragio. <br> 3. Ejerzan coacción u obliguen, a los servidores públicos o a los <br> empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de <br>listas, amenazas o presiones de cualquier naturaleza, a asistir <br>o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada <br>actividad partidista. <br> 4. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público <br> para actuar en beneficio o en contra de determinados <br>candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones <br>que los postulen, u obstruyan el libre ejercicio de las <br>actividades proselitistas o electorales que se realicen <br>conforme a este Código. <br> 5. Despidan, trasladen o en cualquier forma, desmejoren de su <br> cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona <br>que opte por un cargo de representación popular, desde el <br>momento de su postulación hasta tres meses después de la <br>fecha de cierre del período electoral. <br> 6. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal <br>7. Electoral, de conformidad con el artículo 244 de este Código. <br>7. Ordenen el cierre, total o parcial, de una oficina pública, <br> para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo <br>actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a <br>un determinado candidato o partido político. Si no hubiese <br>ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la <br>oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la <br>respectiva dependencia, será el responsable por el delito <br>contemplado en este numeral. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997</b>). <br><b>c.c.: Art. 2,29,244,252,258; Art. 130C.N. <br></b><br><i>130 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 337</b>.<b> </b> Se sancionará con pena de prisión de ocho meses <br>a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e <br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a <br>cinco años, a los funcionarios electorales que: <br><br>1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación. <br>2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>junio de 1997</b>). <br><b>c.c.: Art. 263; Art.130(4)C.N. <br></b> <br><b>Artículo 338</b>. <b> </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses <br>a un año o con cincuenta a doscientos días-multa y supensión de <br>los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de <br>funciones públicas por uno a dos años, a los que indebidamente <br>rehusen expedir el certificado de residencia, o expidan <br>certificado de falsa residencia, a un aspirante a candidato o a <br>cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales<b>. <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>junio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 4. </b><br><br><b>Sección 2a. </b><br><b>Delitos contra la Honradez del Sufragio </b><br><b> <br>Artículo 339. </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses <br>a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e <br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a <br>dos años, a quienes: <br><br>1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los <br> recintos electorales, boletas únicas de votación para que el <br>elector sufrague. <br><br>2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello. <br>(<b>Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>junio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 8, 9, 249. <br></b><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 131 <br><br></i><b>Artículo 340</b>. <b> </b>Se sancionará con pena de prisión de tres a doce <br>meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas <br>de uno a tres años, a la persona que hiciere una falsa <br>declaración, bajo la gravedad del juramento, al hacer una <br>inscripción de una postulación para un cargo de elección <br>popular. <br>(<b>Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. <br></b> <br><b>Artículo 341. </b> Se sancionará con pena de prisión de seis meses <br>a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e <br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a <br>tres años, a las personas que: <br><br>1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. <br>2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o <br> suplanten la persona a quien le corresponda una cédula, con <br>el propósito de producir fraudes electorales. <br> 3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan <br> circular, cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, <br>con el propósito de producir fraudes electorales. <br> 4. Voten más de una vez en la misma elección. <br>5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u <br> objetos materiales para el elector. <br> 6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en <br> beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos <br>legalmente constituidos o en formación. <br> 7. Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, <br> 3 y 4 del artículo 2 de este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 1, 2,31. <br></b> <br><b>Artículo 342</b>. <b> </b>Se sancionará con pena de prisión de ocho meses <br>a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabi- <br>litación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, <br><br><br><br><br><i>132 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas <br>que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la <br>admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones <br>correspondientes. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 6,7,8. <br><br>Artículo 343</b>. <b> </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses <br>a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-<br>multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación <br>para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los <br>que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales<b>. <br>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997). <br><br>Artículo 344</b>. <b> </b>Se sancionará con cincuenta a quinientos días-<br>multas a los que dolosamente se hagan empadronar en el censo <br>electoral o inscribir en el padrón electoral, en un corregimiento <br>distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el <br>doble, para el que haya instigado la comisión de este delito. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 4,10,11.</b> <br><br><b>Sección 3a. </b><br><b>Delitos contra la Eficacia del Sufragio </b><br><b> <br>Artículo 345.</b> <b> </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses <br>a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e <br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a <br>tres años, a los que, a sabiendas: <br><br><br> 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio; <br>2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas <br> no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y<i> </i><br><b> <br><br><br><br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 133 <br><br></i> <br> términos legales reglamentarios. <br> 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado <br> de una votación o elección. <br> 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de <br> votación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002</b>). <br><b>c.c.: Art. 157,280,306(6) <br><br>Artículo 346. </b>Se sancionará con pena de prisión de ocho meses <br>a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e <br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de dos a <br>cinco años, a los funcionarios electorales que: <br><br><br>1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, <br> documentos o materiales electorales, necesarios para el libre <br>ejercicio del sufragio, o para los resultados de la elección. <br> 2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de <br> su deber, durante el proceso electoral<b>. </b> <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002).</b> <br><b>c.c.: Art. 263,306(5). </b><br><br><b>Sección 4a. </b><br><b>Delitos contra la Administración </b><br><b>de la Justicia Electoral </b><br><b> <br><br>Artículo 347. </b>Se sancionará con pena de prisión de seis a <br>dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br>públicas, por uno a tres años, a quienes: <br><br>1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de <br> que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, <br>que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de <br>naturaleza penal electoral. <br> 2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o<i> <br></i><b> <br><br><br></b><br><i>134 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o <br> traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o <br> traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción <br> electoral. <br><b>(Texto conforme ha modificado por la Ley 60 de 17 de </b><br><b>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 350, 509, 495. <br><br>Artículo 348. </b>Si el hecho punible señalado en el artículo 347 <br> fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del <br> inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la <br> inhabilitación será de dos a cuatro años. <br><b> </b><br> Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de <br> prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la <br> inhabilitación de tres a seis años. <br><br>Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el <br> hecho punible se comete mediante soborno. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de </b><br><b>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 347 (2) y 495. </b><br><b> <br>Artículo 349</b>. Está exento de toda sanción por el delito previsto <br> en el artículo precedente: <br><br>1. <br> El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría <br> expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un <br> peligro para su libertad o su honor; <br><br>2. <br> El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y <br> estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o <br> tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de <br> declarar. <br><br>Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena <br> la sanción sólo será reducida de una tercera parte a la mitad. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de <br>17 de diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 347(2),348. <br></b><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 135 <br><br></i><b>Artículo 350. </b>Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho <br>punible de que trata el artículo 347, cuando se retracte de su <br>declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria. <br><br>Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena <br>se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga <br>antes de la sentencia. <br><b><i> <br></i></b>Si el sólo falso testimonio ha sido causa de prisión para una <br>persona, o de algún otro grave perjuicio para ella, únicamente se <br>rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de <br>este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 347(2),349,495. <br><br>Artículo 351</b>. <b> </b>El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro <br>beneficio a un testigo, perito, interprete o traductor, con el fin <br>de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o <br>traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo <br>proponga, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o <br>siéndolo, la falsedad no fuera cometida, será sancionado con <br>prisión de uno a quince meses. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 352. <br></b> <br><i>Artículo 352<b>. </b> </i>La sanción señalada en el artículo precedente se <br>reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del <br>delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se <br>investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto <br>a otra persona a un proceso penal. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de <br>17 de diciembre de 2002). <br>c.c.: 351. <br><br><br></b><br><i>136 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br><b>Capítulo Segundo <br>Faltas Electorales </b><br><b> <br>Artículo 353. </b>Se sancionará con multa de cien a trescientos <br>balboas, al empleador o al funcionario que impida a un <br>trabajador o a un servidor público, designado como miembro de <br>una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal <br>Electoral, representante de partido político o de candidato por <br>libre postulación, cumplir a cabalidad con sus funciones o <br>adoptare represalias contra el mismo. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 123,124. <br><br>Artículo 354</b>. <b> </b>Se sancionará con pena de arresto de diez días a <br>tres meses o multa de cincuenta a quinientos balboas a: <br><br>1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el <br> orden. <br> 2. Las personas que penetren a algún recinto electoral con <br> armas u objetos semejantes. <br> 3. Las autoridades o agentes de la autoridad que nieguen el <br> auxilio solicitado por los funcionarios electorales o <br>intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las <br>disposiciones de las autoridades electorales. <br><b>c.c.: Art.117,256,257,261. <br></b> <br><b>Artículo 355</b>. Se sancionará con multa de cincuenta a cien <br>balboas, a los funcionarios electorales que incurran en culpa o <br>negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo <br>establezca el reglamento del Tribunal Electoral.<b> <br>(Texto conforme fue adicionado por la Ley 60 de <br>17 de diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 124. <br><br>Artículo 356</b>. Se sancionará con veinticuatro (24) horas de arresto <br><br><br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 137 <br><br></i>conmutable y con multa de veinte a quinientos balboas, el <br>miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal <br>Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, <br>o a las sesiones de la misma. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 125, 126. <br><br>Artículo 357</b>. <b> </b>Se sancionará con el comiso del arma y <br>objeto similar y con multa de diez a doscientos cincuenta <br>balboas a quienes violen las prohibiciones señaladas en el <br>artículo 256 de este Código. <br><b>c.c.: Art. 256 y 257. </b><br><br><b>Capítulo Tercero </b><br><b>Faltas Administrativas </b><br><br><br><b>Artículo 358. </b>Se sancionará con multa de cien a mil balboas a <br>los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 255 y <br>259, y en el caso del último de estos artículos el Tribunal <br>Electoral ordenará preventivamente el cierre inmediato del <br>respectivo medio de comunicación por el resto del período de <br>prohibición. <br><b>(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio <br>de 1997). <br>c.c.: Art. 255,259. <br></b> <br><b>Artículo 359.</b> <b> </b>Se sancionará con multa de cincuenta a mil <br>balboas, a quienes: <br><br>1. Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de <br> libre postulación. <br> 2. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo <br> candidato o partido en formación. <br> 3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el <br> mismo período anual de inscripción de miembros. <br> 4. Promuevan impugnaciones temerarias. <br><i> <br><br><br></i><br><i>138 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Parágrafo</b>. En los casos de inscripción múltiple en partidos, <br> contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, <br> con inhabilitación para inscribirse en partido político en <br> formación o legalmente reconocido, por un período de dos a <br> cinco años. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de </b><br><b>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 76,81(3),371,520, </b><br><b> <br>Artículo 360. </b>Se sancionará con multa de cincuenta a <br> quinientos balboas, a quienes ejerzan el sufragio en <br> contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de <br> este Código. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de </b><br><b>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 9. <br><br>Artículo 361. </b>Serán sancionadas con multa de cincuenta a <br> mil balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la <br> propaganda, las personas que violen las disposiciones <br> contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este <br> Código, sobre propaganda electoral. <br><br><br> La sanción que quepa a los medios de comunicación social <br> e imprentas, en los casos aquí contemplados, consistirá en multa <br> de mil a diez mil balboas. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de </b><br><b>julio de 1997) <br>c.c.: Art. 179-187,521. </b><br><b> <br>Artículo 362</b>.Las personas y los medios que violen lo dispuesto <br> en los artículos 189, 190 y 191 de este Código, serán <br> sancionados con multa de cinco mil a veinticinco mil balboas. <br><b> (Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de </b><br><b>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 178,189,190,191,521. </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>Sanciones Especiales </b><br><b> <br><br><br>Artículo 363. </b>El Director y Subdirector General, los Directores <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 139 <br><br></i>Electorales Provinciales y Distritales de Organización Electoral, <br>el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes <br>de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las <br>Distritales y Comunales de Escrutinio, los Presidentes de las <br>Mesas de Votación y los Delegados Electorales, durante el <br>ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán <br>ordenar el arresto, hasta por dos días, por la desobediencia y <br>falta de respeto de que fueren objeto. Queda a salvo, en todo <br>caso, lo dispuesto en el Artículo 131. <br><br> El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía <br>correspondiente, la conmutación del arresto, a razón de diez <br>balboas por cada día. <br><b>(Texto conforme ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 192,261,403. <br><br>Artículo 364. </b>Se sancionará con multa de cien a mil balboas a <br>las personas responsables de que se nieguen o violen las <br>facilidades electorales previsto en el artículo 174 de este <br>Código. <br><b>(Texto conforme ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 174. <br><br>Artículo 365</b>.<b> </b>El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo <br>188, será sancionado de la siguiente manera: <br><br>1. En el caso de los partidos políticos, con multa de cien a mil <br><br> balboas o la retención de los fondos asignados mediante el <br> subsidio <br> estatal; <br> 2. En el caso de los candidatos, con multa de cincuenta a <br> quinientos <br><br> balboas. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de <br>17 de diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. <br><br><br></b><br><i>140 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br><b>Capítulo Quinto </b><br><b>Normas Generales </b><br><b>Sanciones Especiales </b><br><b> <br><br>Artículo 366. </b>En lo referente a tentativa, agravantes, <br>atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad <br>y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal. <br><br><b>(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio <br>de 1997). <br>c.c.: Art del C.P: 19-29,39,40,44,66,67,68,69,70,363. <br><br>Artículo 367. </b> <b> </b>La acción penal y la pena prescriben de la <br>siguiente manera: <br><br>1. Para los delitos electorales, a los tres años. <br>2. Para las faltas electorales, a los dos años. <br>3. Para las faltas administrativas, al año<b>.</b> <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 22 de 14 de julio <br>de 1997).</b> <br><br><b>Artículo 368.</b> <b> </b>Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes <br>de la vigencia de este Código constituían delitos comunes y que <br>en virtud de sus normas se definen como delitos electorales, <br>mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en <br>todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable. <br><b>(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de julio de <br>1997). <br><br>Artículo 369. </b>En lo que no este previsto en este Título en <br>materia de cédula de identidad personal se aplicará la Ley 108 <br>de 8 de octubre de 1973. <br><b>(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 <br>de julio de 1997). <br></b><i> </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 141 <br></i><br><b>Capítulo Sexto </b><br><b>Sanciones Morales </b><br><b> <br>Artículo 370</b>. Los partidos políticos quedan sujetos a las <br>sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, cuando <br>así lo disponga el presente Código. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <br><b> <br></b> <br><b>Artículo 371</b>. <b> </b>Impuestas las sanciones previstas en este <br>Código para los responsables de inscribirse en un mismo <br>partido político constituido o en formación a cambio de bienes <br>materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, <br>cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el <br>primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores en el <br>segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante <br>publicación de un aviso pagado de página entera en los diarios <br>que ordenará el Tribunal Electoral y que será del siguiente <br>tenor: <br><br> El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de <br>conformidad con el artículo 371 del Código Electoral, que el <br>pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la <br>cual se determinó que los ciudadanos: <br><br> Nombre Cédula Fecha de la Falta Fecha de la Sentencia <br><br>Miembro(s)delPartido(nombredel partido),cuyo símbolo es: <br>(símbolo del partido), resultó(arón)o culpable(s) en <br>procesos penales electorales, por violación a las <br>disposiciones contempladas en el artículo 334, numeral <br>2, del Código Electoral, es decir, por inscribirse en el <br>partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o <br>cualquier otro tipo de bienes materiales por la <br>inscripción en el partido. <br><br> Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de<i> </i><br><i> <br></i><br><i>142 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será carga- <br>do al subsidio estatal que le corresponda al partido. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 359(2)(3) </b><br><b> </b><br><b>Artículo 372</b>.<b> </b>En los casos en donde la Fiscalía Electoral tome <br>indagatoria a un miembro de un partido político o activista de <br>éste, por los hechos denunciados de pago o promesa de pago de <br>dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo, <br>a cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo <br>pondrá en conocimiento de este último, para los fines <br>procedentes. <br><b> </b><br><b>Parágrafo</b>. Aquellos procesos en los que el partido coadyuve <br>con la sanción de los infractores, no serán considerados para los <br>efectos del artículo 371. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <br><b>c.c.: Art. 371 <br><br></b><br><b>TÍTULO VIII </b><br><b>NORMAS DE PROCEDIMIENTO </b><br><b>Capítulo Primero </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> <br>Artículo 373. </b>Este Título regula el modo como deban <br>tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo <br>conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los <br>funcionarios electorales. <br><b>c.c.: Art. 137(3),138(3)C.N. <br><br>Artículo 374. </b>Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de <br>las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan <br>de oficio. <br> Cada persona o partido político con interés legítimo, puede <br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 143 <br><br></i>hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las <br>elecciones. <br><b>(Texto modificado por la Ley 22 de 14 de julio 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 51,78,79,80,103,231,240,305,388,492,509. <br><br>Artículo 375. </b>Los procesos ante los Magistrados del <br>Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten <br>ante sus funcionarios subalternos admiten dos instancias. <br><b>c.c.: Art. 391,438,441,450,487. <br><br>Artículo 376. </b>El impulso y la dirección del proceso <br>corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien <br>cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de <br>defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este <br>Título. <br><b>c.c.: Art. 379. <br><br>Artículo 377. </b>Promovido el proceso o trámite, el Tribunal <br>o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar <br>su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las <br>partes. <br><b>c.c.: Art. 379,384. <br><br>Artículo 378. </b>Las partes deben comportarse con lealtad y <br>probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario <br>competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier <br>solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz. <br><b> <br><br>Artículo 379. </b>El Tribunal o el funcionario competente <br>tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la <br>mayor economía procesal. <br><b>c.c.: Art. 376,377,384,432. <br></b> <br><b>Artículo 380. </b>Al proferir sus decisiones el Tribunal o el <br>funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los <br>procesos o asuntos electorales que sean elevados a su <br>conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las <br>disposiciones del presente Código. <br><b>Artículo 381. </b>Las dudas que surjan en la interpretación de las <br><i> </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 144 <br><br></i>disposiciones de este Título y sus normas complementarias, <br>deberán aclararse mediante la aplicación de las normas <br>constitucionales y los principios generales del derecho procesal. <br><b>c.c.: Art. 389; Art.137(3)C.N. <br></b> <br><b>Artículo 382. </b>Cuando se establezcan formas o requisitos para <br>los actos procesales, sin que se señale que la omisión o <br>desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto <br>nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán <br>valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la <br>finalidad perseguida por la Ley. <br><br> Los actos del proceso prescrito por la Ley para los cuales <br>no se establezca una forma determinada, los realizará el <br>Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se <br>lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera <br>adecuada al logro de sus fines.<b> <br><br>Artículo 383. </b>Todo acto facultativo y oficioso puede ser <br>instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará <br>obligado a pronunciarse.<b> <br></b> <br><b>Artículo 384. </b>Cualquier error o defecto en la identificación, <br>denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, <br>recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para <br>que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados <br>y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara. <br><b>c.c.: Art. 379,385,432. <br><br>Artículo 385. </b>El Tribunal o el funcionario competente deben <br>darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite <br>que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las <br>partes está equivocado. <br><b>c.c.: Art. 376,382,384. <br></b> <br><b>Artículo 386. </b>En los procesos electorales no hay lugar a <br>imposición de costas, salvo en los siguientes casos: <br><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 145 <br><br></i>1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante <br> comparezca, habiendo sido notificado personalmente. <br> 2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la <br> demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido <br>aceptar al contestar aquéllos. <br> 3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o <br> testigos falsos. <br> 4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los <br> hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, <br>exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro <br>derecho. <br> 5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o <br> negligente, del derecho de gestión. <br> 6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de <br> la parte demandante. <br><br> La resolución que establezca la condena en costas o el pago <br>de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a <br>ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la <br>jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la <br>cuantía. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br></b> <br><b>Artículo 387. </b>El reparto de los negocios a los Magistrados y su <br>sustanciación se harán de acuerdo con las normas del Código <br>Judicial aplicables a los Magistrados de la Corte Suprema de <br>Justicia, en los que no sean contrarias a este Código y sus leyes <br>complementarias y las normas especiales que por reglamento <br>establezca el Tribunal Electoral. <br><br> Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos <br>administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que <br>conozcan en grado de apelación. <br><b>c.c.: Art.101-115C.J. <br><br>Artículo 388. </b>Cualquier partido o candidato afectado podrá <br>hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos <br>políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de <br><br><br><i>146 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de <br>credenciales, así como en las demandas de nulidad de las <br>elecciones. <br><br> El interesado se constituirá parte mediante escrito que se <br>presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se <br>retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a <br>candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el <br>artículo 475, en cuanto al plazo de que dispone el adherente <br>afectado por la impugnación. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art. 78,80,102,103,231,240,305,312,318,374,475. <br><br>Artículo 389. </b>En todo lo que no esté previsto en este Título se <br>aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a <br>la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la <br>jurisdicción electoral.<b> <br></b> <br><br><b>Capítulo Segundo </b><br><b>Competencia </b><br><b> <br><br><br>Artículo 390. </b>El Tribunal Electoral conocerá privativamente <br>de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los <br>casos en que la Constitución Nacional, este Código y leyes <br>especiales dispongan expresamente lo contrario. <br><b>c.c.: Art. 116,496; Art. 137C.</b>.<b>N. <br><br>Artículo 391. </b>Los Directores Provinciales y Comarcales de <br>Organización Electoral conocerán de las controversias e <br>impugnaciones a que se refiere el Capítulo Quinto del Título VI <br>de este Código. <br><b>c.c.: Art. 240,241,375,441. <br></b><i> <br><br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 147 <br></i><br><b>Capítulo Tercero </b><br><b>Resoluciones </b><br><b> <br>Artículo 392. </b>El Tribunal Electoral ejercerá su potestad <br>reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus <br>funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones <br>y los resueltos que sean necesarios. <br><br><br> Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal <br>Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos <br>que tengan este carácter. <br><b>c.c.: Art. 397,401; Art.137(3)C.N. <br><br>Artículo 393. </b>En lo referente a la admisión de postulaciones, <br>de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, <br>de autorización para inscribir miembros de partidos en <br>formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de <br>partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el <br>Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por <br>medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se <br>hará si la petición es desestimada. <br><br> Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por <br> separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones <br>jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la <br>resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo <br>anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla. <br><b>c.c.: Art. 63,64,72,217,221,229. <br><br>Artículo 394. </b>Las inscripciones referentes a los nacimientos de <br>que tratan los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 100 de 30 de <br>diciembre de 1974; marginales, cancelaciones de inscripciones <br>o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que <br>deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución, se <br>autorizarán mediante resoluciones administrativas numeradas. <br>Del mismo modo se procederá cuando se conozca por los <br>Magistrados en grado de apelación. <br><i> <br><br></i><br><i>148 CODIGO ELCTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones <br>que dentro de su competencia se dictan en la Dirección General <br>de Cedulación. <br><b>c.c.: Art. 405(11),488; 20,28,29,30,31,64,68,69,70,71Ley 100 de 1974.; <br>8,20 Ley 108 de 1973; 55,257 Código de Familia. <br></b> <br><b>Artículo 395.</b> <b> </b>Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser: <br><br>1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por <br> disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma <br>instantánea; <br> 2. Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite <br> de la actuación; <br> 3. Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria <br> del proceso; y <br> 4. Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del <br> proceso. <br><b>c.c.: Art. 397,436. <br><br>Artículo 396. </b>En la Secretaría General o en el despacho <br>inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las <br>resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, <br>las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente. <br><br><b>Artículo 397. </b>Las resoluciones administrativas y las <br>jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del <br>funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha en <br>que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la <br>firma del o los Magistrados y del Secretario General o, cuando <br>fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones <br>administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, <br>además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en <br>uso de sus facultades constitucionales y legales. <br><br><br> Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos <br>jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables <br><br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 149 <br><br></i>al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el <br>plazo que se fije para el mismo. <br><b>c.c.: Art. 392,395. <br><br>Artículo 398.</b> Las sentencias se dictarán de conformidad con <br>las reglas siguientes: <br><br>1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los <br> puntos materia de la controversia. <br> 2. Se hará una relación de los hechos comprobados que <br> conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las <br>pruebas que obran en el expediente y que sirven de base <br>para estimar probados los hechos. <br> 3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales <br> que se estimen pertinentes, con cita de las normas <br>respectivas. <br> 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre <br> de la República y por autoridad de la Ley. <br> 5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el <br> afectado y el plazo para interponerlo. <br><br> La infracción de cualesquiera de estas reglas no es causa de <br>nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya <br>lugar. <br><b>c.c.: Art. 395,397. <br><br>Artículo 399. </b>Todo auto o sentencia debe expresar con claridad <br>lo que resuelve. <br><b>c.c.: Art. 434. <br><br>Artículo 400.</b> <b> </b>En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier <br>hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del <br>proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, <br>siempre que el hecho esté debidamente probado. <br><br><b>Artículo 401. </b>Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían <br>por el solo transcurso del tiempo. <br><i> <br></i><br><i>150 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no <br>admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no <br>proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término <br>legal. <br><b>c.c.: Art. 438</b> <br><b> <br>Artículo 402. </b>Cuando la apelación se conceda en el efecto <br>devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de <br>que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el <br>superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho <br>en virtud de la resolución revocada. <br><b>c.c.: Art. 441,447. <br></b> <br><b>Artículo 403.</b> Cuando se trate de imponer la sanción de que <br>trata el artículo 363, la resolución deberá ser motivada y copia <br>de la misma se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos <br>respectivo, a fin de que éste la perciba a nombre del Tesoro <br>Municipal. <br><br> Si la misma no se paga dentro de los tres días siguientes a <br>su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por <br>cada diez balboas, sanción que hará cumplir el Alcalde del <br>Distrito correspondiente. <br><b>c.c.: Art. 363. <br></b><br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>Notificaciones y Citaciones </b><br><b> <br><br>Artículo 404.</b> <b> </b>Las notificaciones a las partes se harán siempre <br>por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. <br>El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha <br>de hacerse la notificación la fecha y la parte resolutiva de la <br>providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de <br>dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. <br>El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora <br>de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la <br>desfijación, se tendrá hecha la notificación. <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 151 <br><br></i> Los edictos llevarán una numeración continua y con copia <br>de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará <br>en la Secretaría General o en el despacho respectivo. <br><b>c.c.: Art. 237,408,409,412,429,440,486,490. <br><br>Artículo 405. </b>Se notificarán personalmente: <br><br>1. La resolución en que se dispone el traslado de cualquier <br> demanda o impugnación.<b> </b><br> 2. El auto que decreta la anulación de procesos. <br>3. La resolución en que se cite a una persona para que rinda <br> declaración de parte o para reconocer un documento. <br> 4. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una <br> parte el desistimiento del proceso de la contraria y la <br>pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la <br>parte mal representada o a su representante legítimo. <br> 5. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha <br> estado paralizado por un mes o más. <br> 6. La sentencia de primera o de única instancia salvo en este <br> último caso la que decide la reconsideración. <br> 7. La resolución en que se decrete apremio corporal o <br> sanciones pecuniarias al afectado. <br> 8. Las resoluciones que se notifiquen al Fiscal Electoral. <br>9. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones <br> para Presidentes y Vicepresidentes de la República. <br> 10. Las resoluciones a que se refieren los artículos 49, 53, 54, <br> 55 y 63 de este Código. <br> 11. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción <br> voluntaria o una solicitud presentada mediante memorial, <br>relativos a inscripciones o marginales en el Registro Civil. <br> 12. Las previstas en los artículos 512 y 516. <br>13. Las demás expresamente establecidas en la Ley. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) </b> <br><b>c.c.: Art. 217, 237,406,408,411,412,413,419,420,422,424,425,426,469,512. <br></b><i> <br><br></i><br><i>152 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 406. </b>Las notificaciones personales se practicarán <br>haciendo saber la resolución a aquellos a quienes deba ser <br>notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en <br>letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será <br>firmada por el notificado o por un testigo, si aquél no pudiere o <br>no quisiere firmar, así como por el Secretario General o, en los <br>demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien <br>debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de <br>notificación personal se dará copia de la resolución que se <br>notifique. <b> <br></b> <br><br> El Secretario General o el Director respectivo podrán <br>encomendar a un empleado del Tribunal y bajo su <br>responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no <br>puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma <br>indicada en el artículo anterior. <br><b>c.c.: Art. 405. <br></b> <br><b>Artículo 407. </b> Las citaciones serán hechas por los empleados <br>que se designen o por los interesados autorizados por el <br>Secretario General o el Director respectivo, quienes podrán <br>pedir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. <br><b>c.c.: Art. 414,419. <br><br>Artículo 408. </b>Si las partes lo solicitan, el Secretario General y <br>los Directores respectivos tienen obligación de notificar <br>personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra <br>forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la <br>respectiva resolución. <br><br> Puede asimismo hacerse la notificación personal aún <br>después de fijado el edicto y antes de su desfijación. <br><b>c.c.: Art. 404. <br><br>Artículo 409. </b>Las providencia y medidas que se dicten o <br>adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se <br>considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque <br>no haya concurrido una de las partes. <br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 153 <br><br><br></i><b>Artículo 410. </b>Cuando una parte tenga constituido apoderado en <br>el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas a no ser <br>que la ley disponga que se hagan a la parte misma. <br><br> Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá <br>hacerse a cualquiera de ellos. <br><br> El Secretario General y los Directores respectivos estarán <br>asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que <br>solicite un expediente para su examen, a notificarle las <br>resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de <br>notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado. <br><b>c.c.: Art. 405. <br><br>Artículo 411. </b>Los partidos políticos, los candidatos, las partes <br>y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba <br>decidirsemediante resolución que requiera notificaciónpersonal, <br>tienen obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del <br>Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde <br>ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión <br>u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. <br>Esta designación la harán los candidatos desde que se presente <br>la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización <br>para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la <br>petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de <br>la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea <br>contestación de traslado o no, o en la primera prevención, <br>intimación o notificación que se le haga. <br><br> Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder <br>o al tiempo de presentarlo. <br><b>c.c.: Art. 239,405. <br><br>Artículo 412.</b> Tanto el apoderado principal como el sustituto al <br>ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del <br>Tribunal o Dirección respectiva para los fines de las notificaciones <br><br><br><br><br><i>154 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>personales que deban hacérseles y para los indicados en el <br>artículo siguiente, así como su dirección postal. <br><br> Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse <br>las notificaciones personales en la sede del Tribunal o Dirección <br>respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación <br>personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de <br>suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, <br>se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que <br>haga la designación. El Secretario o el Director respectivo <br>dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que <br>se dicte es irrecurrible. <br><b>c.c.: Art. 404,405. <br><br>Artículo 413. </b>Si la parte que hubiere de ser notificada <br>personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, <br>habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el <br>servidor del Tribunal o de la Dirección respectiva fijará en la <br>puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la <br>resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el <br>expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el <br>Secretario General o por el Director con el servidor público y un <br>testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal <br>fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si <br>hubiere sido hecha personalmente. <br><br> Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la <br>notificación serán puestos en el correo el mismo día de la <br>fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo <br>de la respectiva Administración de Correos. <br><b> <br><br>Artículo 414. </b>Las citaciones a las partes se harán por medio de <br>notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, <br>perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos <br>expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo <br>recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, <br><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 155 <br><br></i>según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono <br>dejando el Secretario o el Director respectivo, informe de la <br>diligencia. <br><b>c.c.: Art. 407,417,419. </b><br><br><b>Artículo 415. </b>Si el demandado o afectado por la impugnación <br>se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la <br>Dirección respectiva en el territorio de la República, se le <br>notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio <br>de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal <br>o al Director Provincial, Comarcal o Distritorial o al <br>Registrador Electoral Distritorial, según donde se encuentre el <br>demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que <br>con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que <br>comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la <br>demanda en el término de diez días.<b> <br><br>Artículo 416. </b>Si el demandado o afectado por la impugnación <br>estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá <br>por conducto del Organo Ejecutivo y de los agentes diplomáticos <br>o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las <br>prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará <br>traslado al demandado o afectado para que la conteste en un <br>término de veinte días, con apercibimiento de la ley. <br><b>c.c.: Art. 418. <br><br>Artículo 417. </b>Es potestativo de la parte demandante o impugnante <br>hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que <br>comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto <br>o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término <br>del emplazamiento será de veinte días. <br><b>c.c.: Art. 414,416. <br><br>Artículo 418. </b>Las formalidades de que tratan los artículos <br>anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de <br>cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no <br><br><br><br><br><i>156 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya <br>acordado un procedimiento distinto. <br><b>c.c.: Art. 416. <br><br>Artículo 419. </b>Las notificaciones personales y las citaciones se <br>podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, <br>incluso en días inhábiles. <br><b>c.c.: Art. 405,407. <br><br>Artículo 420. </b>Cuando haya de surtirse la notificación personal <br>de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá <br>conforme a las siguientes reglas: <br><br>1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente <br> constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el <br>artículo 413. <br> 2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la <br> residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y <br>hubiere verificado que es cierta la información, pero no <br>lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle <br>noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por <br>medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible <br>del Tribunal, por el término de diez días. <br> 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, <br> impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o <br>por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto <br>desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará <br>por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo. <br> 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en <br> la demanda, impugnación o solicitud, previo informe <br>secretarial o del Director respectivo, se le emplazará por <br>edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.<b> <br>c.c.: Art. 405,413. </b><br><b> <br>Artículo 421. </b>En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 <br> y 4 del artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará <br>copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico <br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ</i> <i>157 <br><br></i>de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, <br>durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de <br>este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, <br>transcurridos diez días desde la última publicación en el <br>periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la <br>tramitación. <br><b>c.c.: Art. 32,498. <br><br>Artículo 422. </b>Cuando haya varias personas interesadas en un <br>proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por <br>edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes <br>artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se <br>seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido <br>notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para <br>los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio. <br><br> Si algunos de los interesados se presentare durante el <br>proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se <br>encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o <br>aprovechará lo actuado hasta entonces. <br><b>c.c.: Art. 236,479. <br><br>Artículo 423. </b>Los defensores que se nombren en los casos <br>expresados en los artículos anteriores están obligados a <br>oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus <br>defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho <br>invocado por aquélla y son responsables para con sus <br>representados en los mismos términos que los apoderados. El <br>defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y <br>también los gastos que se suministren al defensor para la <br>secuela del proceso. <br><br> El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor <br>lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá <br>el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se <br>prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la <br>instancia. <br><b> <br>Artículo 424. </b>En todo caso en que la parte excuse una <br><i> </i><br><i>158 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa <br>firmar, el Secretario General o el Director respectivo o el <br>servidor público comisionado se hará acompañar de un testigo, <br>quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con <br>expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para <br>todos los efectos legales. <br><b>c.c.: Art. 405,406. <br><br>Artículo 425. </b>Si la persona a quien debe notificarse una <br>resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra <br>forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio <br>escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha <br>manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona <br>que la hace, los efectos de una notificación personal. <br><br> El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera <br>pendiente alguna notificación personal que directamente le <br>atañen a él mismo, deberá previamente notificarse de la <br>respectiva resolución. En este caso, el Secretario o Director le <br>requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de <br>ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente <br>de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados <br>del Tribunal. <br><br> El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en <br>que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la <br>cual le haya hecho requerimiento el Secretario. <br><b>c.c.: Art. 405. <br><br>Artículo 426. </b>En el acto de la notificación no se admitirá al <br>notificado otra manifestación que la de apelación, <br>reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de <br>lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de <br>igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de <br>vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro <br>cargo y la aceptación o no de esas designaciones. <br><b>c.c.: Art. 431,439,443,427. <br></b><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 159 <br><br></i><b>Artículo 427. </b>Las partes o sus apoderados pueden constituir de <br>palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse <br>verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los <br>constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden <br>presentar los mismo voceros. <br><b>c.c.: Art. 426. <br><br>Artículo 428. </b>Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de <br>lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente <br>sobre el modo de hacer las notificaciones.<b> <br></b> <br><b>Artículo 429.</b> Las notificaciones hechas en forma distinta de <br>las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el <br>Secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de <br>cinco a cincuenta balboas que le impondrá el Tribunal Electoral <br>con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. <br><br> Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que <br>con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del <br>expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la <br>resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos <br>desde entonces, pero el Secretario o el funcionario respectivo no <br>quedarán relevados de su responsabilidad. <br><br> La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. <br><b>c.c.: Art. 404; 732-759C.J. <br><br></b><br><b>Capítulo Quinto </b><br><b>Recursos </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b>Normas Generales</b> <br><br><b> <br>Artículo 430. </b>Los recursos pueden interponerse por la parte <br>agraviada, por tercero agraviado o por el Fiscal Electoral en los <br>casos en que intervenga. <br><b>c.c.: Art. 426,435. <br></b><i> <br><br></i><br><i>160 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 431. </b> <b> </b>El que expresa o tácitamente se allane a una <br>resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito <br>la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, <br>que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de <br>recurrir. <br><b>c.c.: Art. 428; 1115,1116 C.J. <br><br>Artículo 432. </b>Cuando en la interposición o sustentación de un <br>recurso se incurra en error respecto a su denominación o en <br>cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se <br>concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce <br>su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este <br>Código. <br><b>c.c.: Art. 384,385. <br><br>Artículo 433. </b>Se establecen los siguientes recursos: <br><br>1. Reconsideración; <br>2. Apelación; y <br>3. De hecho. <br><br><b>Artículo 434. </b>Los autos y sentencias de segunda instancia <br>dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la <br>parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el <br>último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o <br>reformado los de primera instancia. <br><br> También puede el Tribunal o funcionario competente que <br>dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases <br>oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los <br>dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de <br>parte. <br><b>c.c.: Art. 999,1000 C.J.. <br><br>Artículo 435. </b>El recurrente puede, en cualquier momento antes <br>de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si <br>hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, <br>sólo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente. <br><b>c.c.: Art.1087,1088, 1098 C.J. <br></b><i> <br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 161 <br><br></i><b>Artículo 436. </b>Cuando una resolución revista una forma que no <br>le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que <br>procedan conforme a su naturaleza. <br><br> No es impugnable una resolución que deba dictarse <br>mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con <br>la forma de una resolución recurrible. <br><b>c.c.: Art. 395,433. <br><br>Artículo 437. </b>La resolución que decreta pruebas de oficio no <br>admite recurso alguno. <br><b>c.c.: Art. 462.</b> <br><br><b>Sección 2a. </b><br><b>Reconsideración </b><br><br><b> <br><br>Artículo 438. </b>El recurso de reconsideración tiene por objeto <br>que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, <br>reforme, adicione o aclare su propia resolución. <br><br> No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias <br>y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos <br>relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados <br>en este Código y sus leyes complementarias. <br><br> El recurso de reconsideración debe interponerse al momento <br>de la notificación o dentro de los dos días siguientes a la misma. <br><br> Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene <br>el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del <br>término de dos días cualquier providencia o auto. <br><br> Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no <br>son susceptibles de reconsideración. <br><b>c.c.: Art. 238, 375, 426, 401, 433, 517. <br></b><i> <br><br></i><br><i>162 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 439. </b>Cuando la reconsideración no se interponga en el <br>acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual <br>se expresarán las razones o motivos de la impugnación. <br><b>c.c.: Art. 426. <br><br>Artículo 440. </b>Toda reconsideración se surte sin sustanciación, <br>pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del <br>recurso, mientras éste no se resuelva. El recurso se decidirá sin <br>más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por <br>edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en <br>subsidio en los casos en que este recurso sea procedente. <br><b>c.c.: Art. 404.</b> <br><b>Sección 3a. </b><br><b>Apelación </b><br><b> <br><br>Artículo 441. </b>El recurso de apelación tiene por objeto que el <br>superior examine la decisión dictada en primera instancia y la <br>revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por <br>funcionarios inferiores a los Magistrados o de una decisión <br>apelable del Magistrado Sustanciador. <br><b>c.c.: Art. 375,402,426,433,444,449,462,487,493. <br><br>Artículo 442. </b>Son apelables: <br><br>1. La sentencia de primera instancia. <br>2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la <br> representación de las partes y la intervención de sus <br>sucesores o de terceros. <br> 3. El auto que deniegue la apertura a pruebas. <br>4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que <br> imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o <br>que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la <br>pretensión. <br> 5. El auto que decida un incidente. <br>6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para Presidente <br> y Vicepresidentes de la República. <br><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 163 <br><br></i>7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos <br> relativos al Registro Civil. <br> 8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción <br> voluntaria que decida sobre una petición que requiere <br>memorial. <br> 9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este <br> Código o en sus leyes complementarias. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 448,449. <br><br>Artículo 443. </b>La apelación se interpondrá en el acto de la <br>notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si <br>fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no <br>jurisdiccional. <br><b>c.c.: Art. 426. <br></b> <br><b>Artículo 444. </b>El derecho de apelar se extiende a todos <br>aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La <br>apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto <br>de la notificación personal o, cuando la notificación se haya <br>hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes <br>y el Secretario General o el funcionario respectivo. <br><b>c.c.: Art. 404,426. <br><br>Artículo 445. </b>La resolución que niegue la concesión del <br>recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el <br>efecto distinto al que corresponda, sólo admite recurso de <br>hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de <br>oficio, dentro del término de dos días. <br><br> La resolución que concede el recurso de apelación no <br>admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de <br>oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, <br>examinar si la apelación se concedió debidamente. <br><br> No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley <br><br><br><br><i>164 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>establezca expresamente sustentación ante el superior, éste <br>deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la <br>segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida <br>con arreglo a la Ley. <br><b>c.c.: Art. 450. <br><br>Artículo 446. </b>Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si <br>no determinare la ley el procedimiento especial a seguir, no será <br>necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y <br>ordenará que se remita lo actuado al superior. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><br><b>Artículo 447. </b>Las apelaciones podrán concederse en los <br>siguientes efectos: <br><br><br> 1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior <br> se suspenderá desde que se ejecutorie la resolución que la <br>concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto <br>por el superior. <br> 2. En el devolutivo,caso en el cual no se suspenderá el <br> cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del <br>proceso. <br><b>c.c.: Art. 448,449. <br><br>Artículo 448. </b>Salvo lo expresamente establecido para casos <br>especiales, las apelaciones se concederán: <br><br>1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o <br> autos que pongan término a procesos y de las resoluciones <br>señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 442. <br> 2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o <br> resolución que ordene, decida o imprima tramitación. <br><br><br> El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable <br> en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y <br>decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término <br>probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. <br><i> </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 165 <br><br></i>En la apelación en el efecto devolutivo el superior sólo tendrá <br>facultad para tramitar y decidir el recurso. <br><br> También podrá decretar copias y desgloses. <br><b>c.c.: Art. 442,447,449. <br><br>Artículo 449. </b>Se entiende que la apelación se concede en el <br>efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario. <br><b>c.c.: Art. 448,447 </b><br><br><br><b>Sección 4a. </b><br><b>Recurso de Hecho</b> <br><b> <br><br>Artículo 450. </b>El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en <br>el Código Judicial.<b> <br>c.c.: Art. 445; Art. 1152-1161 C.J. <br><br></b><br><b>Capítulo Sexto </b><br><b>Medios de Prueba </b><br><b> <br><br>Artículo 451. </b>Sirven como prueba los documentos, la <br>confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración <br>de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los <br>informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro <br>medio racional que sirva a la formación de la convicción del <br>juzgador o funcionario competente, siempre que no estén <br>expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos <br>humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público. <br><br> Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y <br>fotografías de objetos, documentos y lugares, así como <br>grabaciones de cualquier clase. <br><i> <br><br><br></i><br><i>166 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i> Es permitido, para establecer si un hecho puede o no <br>realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción <br>del mismo. Si el Tribunal o el funcionario competente lo <br>considera necesario, puede procederse a su registro en forma <br>fotográfica o electromagnética. <br><br> En caso de que así conviniera a la prueba, puede también <br>disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis <br>hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier <br>experimento científico. <br><b>c.c.: Art. 454. <br><br>Artículo 452. </b>Las pruebas se apreciarán según las reglas de la <br>sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que <br>la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o <br>contratos. <br><br> En la decisión se expondrá razonadamente el examen de <br>los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.<b> <br><br>Artículo 453. </b>El Tribunal o el funcionario competente <br>practicará personalmente todas las pruebas; pero si no la pudiere <br>hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a <br>un Juez o a los respectivos Directores Provinciales o <br>Distritoriales o a los Registradores Electorales Distritoriales. <br><br>Los Magistrados podrán comisionar, además al Secretario <br>General o a un funcionario de la Dirección de Asesoría. <br><b>c.c.: Art. 497. <br><br>Artículo 454. </b>Las pruebas deben ceñirse a la materia del <br>proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos <br>afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. <br><br> El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de <br> plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley notoriamente <br><br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 167 <br><br></i>dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha <br>del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas <br>obviamente inconducentes o ineficaces. <br><b>c.c.: Art. 378,379,451. <br><br>Artículo 455. </b>Incumbe a las partes probar los hechos o datos <br>que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son <br>favorables. <br><br> No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y <br>admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige <br>prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados <br>por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige en <br>la Nación o en los Municipios. <br><br> Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso <br>por la parte adversa, no requieren prueba. <br><br><b>Artículo 456.</b>Las presunciones establecidas por la ley sustancial <br>sólo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén <br>debidamente acreditados. <br><br> Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en <br>contrario, salvo las de derecho. <br><br><b>Artículo 457. </b>No habrá reserva de las pruebas. El Secretario <br>General o el Director respectivo deberá mostrar a cualquiera de <br>las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y <br>también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. <br><br><b>Artículo 458. </b>Siempre que se pida como prueba el <br>reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u <br>otras diligencias semejantes; la parte a quien pueda afectar esa <br>prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser <br>previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la <br>diligencia. <br><i> <br><br><br></i><br><i>168 </i><br><i>CODIGO ELECTORAl DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i><b>Artículo 459.</b> <b> </b>Si la prueba no lograre recibirse completa en la <br>comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. <br><b>c.c.: Art. 463. <br><br>Artículo 460. </b>Las pruebas, para que sean apreciadas en el <br>proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a éste <br>dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en <br>este Código. <br><br> Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas <br>incorporadas en el expediente que se hayan practicado con <br>intervención de las partes ya vencido el término probatorio, <br>siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada. <br><b>c.c.: Art. 462,478. <br><br>Artículo 461. </b>Se podrán considerar en la decisión las pruebas <br>practicadas con intervención de las partes en los casos en que se <br>declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la <br>nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo <br>modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas <br>con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya <br>práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad. <br><br><b>Artículo 462. </b>En toda actuación que se adelante en el Tribunal <br>Electoral, ya sea ante los Magistrados o ante los respectivos <br>Directores, los mismos están obligados a practicar todas las <br>pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de <br>las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar <br>puntos oscuros o dudosos. <br><br> En los procesos contenciosos la práctica de pruebas <br>decretadas de oficio se dispondrá en el período probatorio, antes <br>o durante la audiencia o antes de fallar. <br><br> La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de <br>una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterio- <br>ridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación corres- <br>pondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. <br><br><i> </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 169 <br><br></i> En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no <br>haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el <br>momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo <br>estime conveniente. <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los <br>Magistrados conozcan en grado de apelación. <br><br> La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos <br>la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las <br>partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen <br>conveniente. <br><b>c.c.: Art. 376,437,460,464,479,494. <br><br>Artículo 463. </b>El Tribunal o el funcionario competente debe, en <br>cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o <br>perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal <br>practicada o sea deficiente. <br><b>c.c.: Art. 459. <br><br>Artículo 464. </b>El Tribunal, el Director respectivo o el <br>comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las <br>partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y <br>deberá hacerlo así en casos urgentes.<b> <br></b> <br><b>Artículo 465. </b>Cuando se pidan pruebas que deban practicarse <br>en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una <br>autoridad judicial del respectivo país, por conducto del <br>Ministerio de Relaciones Exteriores. <br>También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la <br>práctica de tales pruebas. <br>Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o <br>Convenios Internacionales. <br><i> <br><br></i><br><i>170 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br><b>Capítulo Séptimo </b><br><b>Procesos en Materia Electoral </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b>Normas Generales </b><br><b> <br><br><br>Artículo 466. </b>En todo proceso electoral se dará traslado a la <br>parte afectada y al Fiscal Electoral, al igual que en los recursos <br>especiales de que trata este Capítulo. <br><b>c.c.: Art. 233,475; Art.138C.N. <br><br>Artículo 467</b>. El término del traslado será de dos días hábiles, <br>salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga <br>lo contrario. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <b> <br>c.c.: Art. 475. <br><br>Artículo 468. </b>En los asuntos en que intervenga, el Fiscal <br>Electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando <br>promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos <br>legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad. <br><b>c.c.: Art. 430,469. <br><br>Artículo 469. </b>En todo asunto en que sea parte, se notificarán al <br>Fiscal Electoral las resoluciones que se dicten. Cuando sólo <br>deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten <br>desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión. <br><b>c.c.: Art. 405; Art.138C.N. <br><br>Artículo 470. </b>Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán <br>comisionar al Secretario General, al Director de Asesoría o a un <br>funcionario de dicha Dirección, a los Directores Generales, <br>Provinciales o Distritoriales y a los Registradores Electorales <br>Distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, <br>traslados y otras diligencias. <br><b>c.c.: Art. 453,464. <br></b><i> <br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 171 <br><br></i><b>Artículo 471. </b>Los demás Magistrados podrán acompañar y <br>participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y <br>diligencias que adelanta el Magistrado Sustanciador. <br><b>c.c.: Art. 477. </b><br><br><b>Sección 2a. </b><br><b>Proceso Sumario </b><br><b> </b><br><b> <br>Artículo 472. </b>Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, <br>cualquier controversias atribuida a los Magistrados del Tribunal <br>Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, <br>se disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso <br>común en este Código, se entenderá como proceso sumario. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 24. <br><br>Artículo 473. </b>Vencido el término para la contestación de la <br>demanda, el Magistrado Sustanciador señalará fecha y hora, a <br>fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a <br>la audiencia para: <br><br>1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los <br> que deben ser probados. <br> 2. Practicar las pruebas aducidas. <br>3. Escuchar los alegatos de las partes. <br>4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración <br> pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la <br>audiencia. <br> 5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del <br> Magistrado Sustanciador examinar antes de la audiencia <br>todas las constancias procesales que consten en el <br>expediente. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993). <br>c.c.: Art. 236,476,478,479,482,484. <br></b> <br><b>Artículo 474. </b>Cuando se trate de la impugnación de postulaciones <br><br><br><br><br><i>172 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>o de miembros de un partido político en formación o legalmente <br>constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las <br>pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia <br>las que fueren de otra naturaleza.<b> <br><br></b>El Fiscal Electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el <br>escrito de contestación. <b> <br>c.c.: Art. 80,231. <br><br>Artículo 475. </b>En los procesos electorales se dará traslado al <br>Fiscal Electoral y a la parte afectada de que se trate. Al mismo <br>tiempo, se publicará, por lo menos en un periódico de <br>circulación nacional diaria, por tres días consecutivos, un aviso <br>sobre la demanda presentada, que se publicará por una vez en el <br>Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte <br>afectada por la demanda, puede constituirse en parte del <br>proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última <br>publicación en el periódico. <br><br> La fecha de la audiencia no se señalará, hasta que haya <br>vencido el término de que trata este artículo. <br><br> En los procesos electorales de impugnación a postulaciones <br>y proclamaciones de candidatos, no proceden las intervenciones <br>de terceros; y, por tanto, no se requerirá las publicaciones ni los <br>términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal <br>como lo establece el presente artículo para otros casos. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 32,231,305,374,388,466,467. <br><br>Artículo 476. </b>Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el <br>escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se <br>presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días <br>antes de la audiencia. <br><br> La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes <br><br><br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 173 <br><br></i>expresada; pero si los apoderados de las partes pretenden que el <br>Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta <br>cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del <br>lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin <br>perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de <br>los testigos a la audiencia. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 234,235,451,462,467. <br><br>Artículo 477. </b>La audiencia será presidida por el Magistrado <br>Sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás <br>Magistrados, los cuales podrán participar de los interrogatorios, <br>inspecciones, peritajes y demás diligencias. <br><b>c.c.: Art. 387,471,481. <br><br>Artículo 478. </b>Se declararán inevacuables las pruebas que no se <br>practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable <br>que para su práctica y recepción se hubiese decretado. <br><b>c.c.: Art. 460,473. <br></b> <br><b>Artículo 479.</b> La audiencia se celebrará, aun en el evento de <br>que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario <br>decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que <br>consten en el proceso, salvo que disponga practicar prueba de <br>oficio. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 482,515. <br></b> <br><b>Artículo 480. </b>Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo <br>los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o <br>por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente <br>que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, <br>se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el <br>segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno. <br><b>c.c.: Art. 1993,2272-2279C.J. <br><br>Artículo 481. </b>El Magistrado Sustanciador o el que lo reemplace <br>debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.<b> <br>c.c.: Art. 471,477. <br></b><i> </i><br><i>174 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i><b>Artículo 482.</b> Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia <br>por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se <br>inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la <br>fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista. <br><b>c.c.: Art. 479,515. <br><br>Artículo 483.</b> La audiencia y la práctica de pruebas podrán <br>celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.<b> <br></b> <br><b>Artículo 484. </b>Antes de concluir la audiencia se permitirá a las <br>partes alegar en forma verbal, sin perjuicio de que puedan <br>presentar alegatos escritos. El Magistrado Sustanciador <br>regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, <br>que no será inferior de quince minutos para cada parte. <br>De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que <br>suscribirán los que en ella hubiesen intervenido. <br><b>c.c.: Art. 473,486. <br><br>Artículo 485.</b> Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral <br>serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban <br>solamente el Magistrado Sustanciador y el Secretario ad-hoc, <br>designado por aquél y que hubiere participado en la audiencia. <br>La cinta se identificarán y archivarán con el expediente, como <br>parte integral de éste. <br><b>(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 486. <br></b> <br><b>Artículo 486. </b>El acta contendrá: <br><br>1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación <br> de la audiencia. <br> 2. El nombre y apellido del Magistrado Sustanciador y del <br> Secretario ad-hoc, designado por aquél. <br> 3. El nombre y apellido del Fiscal Electoral, o de quien hubiese <br> actuado en su representación. <br> 4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes. <br><i> <br><br><br><br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 175 <br><br></i>5. Las pruebas practicadas en la audiencia. <br>6. El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los <br> testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia. <br> 7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes con <br> relación a las etapas de la audiencia. <br><br><br> Una vez firmada el acta por el Magistrado Sustanciador <br>y el Secretario ad-hoc, se pondrá en secretaría a disposición de <br>las partes, durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para <br>que, por escrito, hagan llegar al expediente las observaciones <br>que a bien tengan sobre el contenido del acta. <br><b>(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993). </b> <br><b>c.c.: Art. 484,485. <br><br></b><br><b>Sección 3a. </b><br><b>Disposiciones Comunes </b><br><b> <br><br><br>Artículo 487. </b>En los procesos de que conozca en primera <br>instancia el Director Provincial o Comarcal de Organización <br>Electoral, no se dará traslado al Fiscal Electoral, pero si el <br>proceso llega en grado de apelación ante los Magistrados, antes <br>de fallar se dará traslado por dos días al Fiscal para que emita <br>opinión. <br><b>c.c.: Art. 240,241,375,391; Art.138C.N. <br><br></b><br><b>Capítulo Octavo </b><br><b>Procedimiento especial en materia </b><br><b>de inscripción de nacimientos en </b><br><b>el Registro Civil</b> <br><br><br><b>Artículo 488. </b>En los casos de inscripción de nacimientos a que <br>se refieren los artículos 28, 29 y 31 de la Ley 100 de 30 de <br><i> <br><br><br></i><br><i>176 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>diciembre de 1974, una vez presentada la solicitud se tomarán <br>las declaraciones de que tratan dichos artículos. <br><br> La solicitud debe estar firmada por los padres de la persona <br>cuyo nacimiento se solicita inscribir o los mismos rendirán <br>declaración en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la <br>maternidad respectiva. <br><br> Sin el consentimiento o declaración afirmativa del padre no se <br>podrá hacer la inscripción en la cual consta el nombre del padre, <br>salvo el caso de matrimonio existente al momento del nacimiento. <br><br> En caso de ausencia de la madre se hará el emplazamiento <br>correspondiente. En caso de fallecimiento de uno o ambos <br>padres, una vez acreditada tal circunstancia, se procederá <br>conforme dispone el artículo 490. <br><b>c.c.: Art. 394,490,492. <br><br>Artículo 489. </b>El padre o la madre podrán oponerse a la <br>inscripción del nacimiento. Manifestada oposición por el padre, <br>si no existía matrimonio, se procederá según el tercer párrafo <br>del artículo anterior. Si la que se opone es la madre, sólo se <br>hará la inscripción si media sentencia del Tribunal competente. <br><br><b>Artículo 490. </b>Cuando se trate de personas nacidas antes del 15 <br>de abril de 1914 y hagan uso de la facultad que les otorga el <br>artículo 30 de la Ley 100 de 1974, una vez recibidas las <br>declaraciones de los testigos se publicará, por una vez en el <br>Boletín del Tribunal Electoral y por tres días en un periódico de <br>circulación nacional diaria, un edicto por el cual se emplaza a <br>las personas que puedan tener interés, para que dentro de los <br>diez días siguientes a la última publicación comparezcan a <br>formular la respectiva oposición. La persona que lo hiciera <br>podrá aducir pruebas o contrainterrogar a los testigos. <br><b>c.c.: Art. 32,492. <br><br><br>Artículo 491. </b>Formulada oposición por terceros y acreditado su <br><br><br><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 177 <br><br></i>interés legítimo, la Dirección General del Registro Civil se <br>abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya sentencia <br>favorable de los Tribunales correspondientes. <br><br><b>Artículo 492. </b>Sin perjuicio de las acciones judiciales que <br>corresponda, la inscripción del nacimiento realizada conforme a <br>los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 100 de 1974, podrá ser <br>impugnada de oficio o por cualquier persona con interés ante la <br>Dirección General del Registro Civil. <br><b>c.c.: Art. 374,488. <br><br>Artículo 493. </b>Promovida la impugnación, se dará traslado al <br>afectado o se le emplazará según el artículo 420. <br><br> Con la impugnación y la contestación deberán acompañarse y <br>aducirse las pruebas que se estimen necesarias. <br><br> Surtido el traslado, se pedirá la práctica de las pruebas <br>pedidas y las que se decreten de oficio, dentro de un término de <br>ocho a veinte días. <br><br> La resolución que se dicte es apelable ante los Magistrados <br>del Tribunal Electoral. <br><b>c.c.: Art. 394,420,441,451,453,454,462,467. <br></b><i> <br></i><b>Artículo 494.</b> <b> </b>En los casos a que se refiere esta Sección la <br>Dirección General del Registro Civil debe ordenar la práctica o <br>ampliación que estime necesarias para verificar las afirmaciones <br>de testigos, lo que resulte de las pruebas, precisar los hechos <br>relativos al nacimiento y aclarar puntos oscuros o dudosos. Se <br>podrá interrogar de oficio a familiares del interesado. <br><br> Estas facultades se ejercerán por los Magistrados antes de <br>fallar, cuando conozcan del asunto en grado de apelación. <br><b>c.c.: Art. 452. <br><br>Artículo 495.</b> <b> </b>Las personas que declaren como testigos en los <br><br><br><br><i>178 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i>casos a que se refiere esta sección, si lo hicieren falsamente, <br>incurrirán en el delito de falso testimonio contemplado en el <br>artículo 347 de este Código. <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art. 347(2),355 C.P.</b> <br><br><br><b>Capítulo Noveno </b><br><b>Procedimiento para delitos y faltas </b><br><b>electorales y para sanciones especiales </b><br><b>Sección 1a. </b><br><b>Normas Generales </b><br><b> <br><br>Artículo 496. </b>El Tribunal Electoral es competente para <br>conocer de los delitos y faltas electorales y para imponer las <br>sanciones especiales en asuntos electorales que no estén <br>atribuidas a otra autoridad. <br><br> Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, <br>salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, <br>ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a <br>razón de un día por cada dos balboas. <br><b>c.c.: Art. 390. <br><br>Artículo 497. </b>El Tribunal Electoral podrá comisionar a los <br>Jueces de Circuito o Municipales de lo Penal, al Secretario <br>General, al Director de Asesoría Legal o a un funcionario de <br>esta Dirección, a los Directores Provinciales y a los <br>Registradores Electorales Distritoriales, para la práctica de <br>determinadas diligencias.<b> <br></b> <br> La Fiscalía Electoral podrá comisionar a los Fiscales de <br>Circuito y a los Personeros Municipales para la práctica de <br>determinadas diligencias. <br><b>c.c.: Art. 453. <br></b><i> <br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMA 179 <br><br></i><b>Artículo 498. </b>Cuando proceda la designación del defensor de <br>oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el <br>Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se <br>establezca temporal o permanentemente este cargo en el <br>Tribunal Electoral. <br><br> En caso de impedimento del defensor de oficio o por <br>decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un <br>abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal. <br><b>c.c.: Art. 421,422,423. <br><br>Artículo 499. </b>El defensor de oficio se designará desde el <br>momento en que el sindicado rinda indagatoria y no haya <br>designado o no pueda designar un defensor. <br><b>c.c.: Art. 498. <br><br>Artículo 500. </b>El derecho a nombrar defensor de oficio existe <br>desde el momento en que la persona sea aprehendida o se le cite <br>para que rinda indagatoria. <br>(<b>Texto conforme fue modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br><br></b> <br><b>Sección 2a. </b><br><b>Jurisdicción Penal Electoral </b><br><b> <br><br>Artículo 501. </b> En la República de Panamá habrá tres Juzgados <br>Penales Electorales que se denominarán así: <br><br>1. Juzgado Primero Penal Electoral, que conocerá de los <br> asuntos penales electorales en las provincias de Panamá, <br>Darién, Colón y la Comarca de Kuna Yala. Su sede será en <br>la ciudad de Panamá. <br> 2. Juzgado Segundo Penal Electoral, que conocerá de los asuntos <br> penales electorales en las provincias de Coclé, Herrera, Los <br>Santos y Veraguas. Su sede será en la ciudad de Santiago. <br><i> <br><br><br></i><br><i>180 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>3. JuzgadoTercero Penal Electoral, que conocerá de los asuntos <br> penales electorales en las provincias de Chiriquí, Bocas del <br>Toro y la Comarca Ngobe Bugle. Su sede será en la ciudad <br>de David. <br><br>Los Delegados de la Fiscalía Electoral que el Fiscal Electoral <br>designe para tal fin, actuarán ante los Juzgados Penales Electorales. <br><b>Parágrafo Transitorio. </b>El funcionamiento de los Juzgados <br>Penales Electorales será acordado por el Tribunal Electoral a <br>partir del año 2003. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de <br>17 de diciembre de 2002) <br><br>Artículo 502. </b> A cargo de cada juzgado habrá un Juez Penal <br>Electoral y cada juez tendrá un suplente. Todos serán <br>designados por la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral sin <br>período fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y sólo podrán <br>ser removidos por causas expresamente previstas en la Ley de <br>Carrera Electoral. <br><br> Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas <br> de los principales mientras se llenen las vacantes. <br><br><b>Parágrafo: </b>Mientras no exista una carrera electoral que <br>garantice a los Jueces Penales Electorales su estabilidad, para su <br>remoción, será necesario el voto unánime de los tres <br>Magistrados. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de <br> 17 de diciembre de 2002) <br></b> <br><b>Artículo 503. </b>Para ser Juez Penal Electoral se requiere: <br><br>1. Ser panameño. <br>2. Haber cumplido treinta años de edad. <br>3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. <br>4. Tener diploma de Derecho y poseer Certificado de Idoneidad <br> expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de <br>la abogacía. <br><i> <br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 181 <br><br></i>5. Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años <br> por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo <br>público para el cual la ley exige tener diploma de Derecho y <br>Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de <br>abogado. <br><br> La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el <br> Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002)</b> <br><br><b>Artículo 504. </b>Los juzgados penales electorales tendrán el <br>personal que se indique en la organización administrativa que <br>apruebe la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, de acuerdo <br>con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. Se <br>aplicarán a los jueces, delegados de la Fiscalía Electoral, <br>secretarios y demás personal subalterno los artículos 49, 52 y <br>183 a 202 del Código Judicial. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br></b> <br><br><b>Artículo 505. </b>Para ser secretario en un Juzgado Penal Electoral, <br>se requieren los mismos requisitos que para ser Juez Penal <br>Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art.503 <br></b> <br><br><b>Artículo 506. </b>Los jueces penales electorales conocerán en <br>primera instancia de todos los procesos por delitos penales <br>electorales y sus fallos serán apelables ante el pleno del <br>Tribunal Electoral. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br>c.c.: Art. 496 <br></b><br><i>182 </i><br><i> CODIGO ELECTORAL DE PANAMA </i><br><i> <br></i><b>Artículo 507. </b>Son funciones de los Jueces Penales Electorales, <br>las siguientes: <br><br>1. Practicar las diligencias que sean necesarias para el <br> cumplimiento del debido proceso, siempre y cuando no <br>estén atribuidas por la ley a otro tribunal. <br><br>2. Dar los informes que le solicite la Sala de Acuerdos del <br> Tribunal Electoral, en relación con los asuntos que conocen <br>dichos jueces. <br><br>3. Solicitar a cualquier autoridad los informes necesarios para <br> la decisión de los procesos y la buena administración de <br>justicia. <br><br>4. Conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos, <br> adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora <br>alguna la tramitación de los procesos que cursen en el <br>Despacho. <br><br>5. Expedir el reglamento del Juzgado, y examinar, reformar y <br> aprobar el propuesto por el Secretario. <br><br>6. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince <br> balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días a los que <br>desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el <br>ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o por razón de <br>ellas. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br></b> <br><b>Artículo 508. </b>El salario y los gastos de representación de los <br>Jueces Penales Electorales y de los Delegados de la Fiscalía <br>Electoral no será inferior al de los Jueces de Circuito, y tendrán <br>las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial <br>establece para los jueces de circuito. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002) <br></b><i> <br></i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 183 <br></i><br><b>Sección 3a. </b><br><b>Procedimiento para los delitos electorales</b> <br><br><b> <br>Artículo 509. </b>El sumario se instruirá de oficio o por denuncia. <br><b>c.c.: Art. 374; Art.2031-2043C.J. <br>Artículo 510. </b>El sindicado tiene derecho a consultar con un <br>abogado antes de rendir indagatoria o en el curso de ésta. <br><b>c.c.: Art. 22C.N. <br><br>Artículo 511</b>. <b> </b>El Tribunal Electoral podrá separar del cargo a <br>cualquier funcionario público que sea llamado a juicio por la <br>comisión de un delito electoral. <br><br> También podrá el Tribunal Electoral, en cualquiera etapa <br> del proceso y mediante resolución motivada, separar del cargo a <br>un funcionario público que interfiera en la administración de la <br>justicia penal-electoral. <br><b>(Texto conforme fue adicionado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br><br>Artículo 512.</b> En el sumario se notificarán personalmente al <br>sindicado las siguientes resoluciones: <br><br>1. Las que dicte el funcionario de instrucción para negar las <br> pruebas aducidas. <br> 2. La que niegue la admisión del defensor. <br><b>c.c.: Art.405(12). <br></b> <br><b>Artículo 513.</b> El sumario deberá estar perfeccionado dentro de <br>los dos meses siguientes a su iniciación; pero este término podrá <br>prorrogarse hasta por dos meses más, cuando sean varios los <br>imputados o los hechos punibles. <br><br> Concluido el sumario en base a estos términos, la Fiscalía <br>Electoral lo remitirá con su concepto al Tribunal Electoral. <br><br><br><br><br><i>184 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br></i><br> Al calificar el sumario, el Magistrado Sustanciador podrá, <br> por una sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta <br>y claramente los puntos sobre los que debe versar. Esta <br>ampliación no podrá demorar más de dos meses, contados a <br>partir del día en que la Fiscalía reciba el expediente. <br><br><br> Luego de que el Tribunal Electoral haya recibido las <br>diligencias, para comprobar el hecho punible y descubrir a los <br>autores o partícipes, el Magistrado Sustanciador examinará si el <br>sumario está completo, pudiendo, si no lo estuviere, disponer lo <br>conducente al perfeccionamiento del mismo. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><b>c.c.: Art. 2194,2195,2197C.J. <br><br>Artículo 514. </b>Si se ordenare el enjuiciamiento se realizará <br>audiencia pública para la práctica de pruebas y para oir alegatos, <br>sin perjuicio de que éstos se presenten por escrito. <br><b>c.c.: Art.451,447; Art.2217,2221,2222,2225,2230C.J. <br><br>Artículo 515. </b>La audiencia se llevará a cabo aún cuando el <br>Fiscal Electoral o el Delegado de la Fiscalía Electoral deje de <br>asistir. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá <br>tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado <br>manifestare que asume su propia defensa o designa otro <br>abogado que pueda asumir su representación inmediatamente. <br><br> El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa <br>plenamente justificada, será sancionado con multa de cincuenta <br>a quinientos balboas, la que será impuesta por el juzgador. <br><br>Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa <br> justificada por la defensa; de lo contrario, el juez designará al <br>imputado un defensor de oficio que cumpla con el trámite de <br>audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no <br>mayor de quince días, y el juzgador hará cumplir este mandato <br>variando el calendario de audiencias previamente elaborado. <br><b>(Texto conforme fue modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). </b><br><b>c.c.: Art. 479 <br></b><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ 185 <br></i><br><b>Artículo 516. </b>Al imputado y su defensor se notificará <br>personalmente: <br>1. El auto enjuiciamiento. <br>2. La providencia que señala el día para la celebración de la <br> audiencia. <br> 3. La sentencia. <br><b>c.c.: Art. 405(12) <br><br>Artículo 517. </b>El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite <br>recurso de reconsideración. <br><b>c.c.: Art. 438. <br><br>Artículo 518. </b>En todo lo que no esté expresamente previsto en <br>este Código, se aplicará supletoriamente el Código Judicial. <br><br><br><b>Sección 4a. </b><br><b>Procedimiento para faltas electorales </b><br><b>y sanciones especiales</b> <br><b> <br><br>Artículo 519. </b>Las sanciones por faltas electorales o las <br>especiales previstas en este Código serán impuestas si no existe <br>procedimiento especial, de la siguiente manera: <br><br>1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos <br> levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a <br>su superior para que éste lo envíe al Tribunal. <br> 2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación <br> que resulte se enviará al Tribunal Electoral. <br> 3. En los casos previstos en los artículos 353, 354 y 356, se <br> enviará el asunto al Fiscal Electoral, para su investigación. <br> 4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por <br> la Fiscalía Electoral, se dará traslado a ésta por dos días para <br>que emita opinión. <br> 5. En las investigaciones que realice la Fiscalía Electoral se <br> debe oir al afectado y permitirle la aportación de pruebas. <br><i> <br><br></i><br><i>186 CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ <br><br></i>6. El Magistrado Sustanciador dará traslado del informe o la <br> investigación al afectado para que éste, dentro de los cinco <br>días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las <br>alegaciones que estime convenientes. <br> 7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y <br> admite recurso de reconsideración. <br><b>c.c.: Art.353,354,356,405,438. </b><br><br><br><b>Sección 5a. </b><br><b>Procedimiento para Faltas Administrativas </b><br><b> <br><br>Artículo 520</b>. <b> </b>Las resoluciones en que se impongan multas por <br>faltas administrativas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del <br>artículo 359, serán dictadas por el director provincial de <br>Organización electoral respectivo, y estarán sujetas únicamente <br>al recurso de apelación ante el director general de Organización <br>Electoral. Las multas así impuestas se harán efectivas a través <br>del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal <br>Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar <br>su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al <br>Tribunal Electoral, del estado de la gestión de sus cobros. Las <br>multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva. <br><br>Las resoluciones que expidan los magistrados del Tribunal <br>Electoral estarán sujetas al recurso de reconsideración, y las <br>multas ingresarán al Tesoro Nacional. <br><b>(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997). <br>c.c.: Art. 359,362,392. <br><br>Artículo 521. </b>Las resoluciones en las cuales se impongan mul-<br>tas por faltas administrativas conforme a los artículos 361 y 362 <br>de este Código, serán expedidas por el Tribunal Electoral, <br>mediante resolución motivada, previa denuncia de parte afectada<i> <br><br><br></i><br><i>CODIGO ELCTORAL DE PANAMÁ 187 <br><br></i>y traslado a la Fiscalía +Electoral; o por instrucción de oficio de <br>la Fiscalía Electoral, las cuales quedan sujetas al recurso de <br>reconsideración. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 60 de 17 de <br>diciembre de 2002). <br>c.c.: Art.361,362,392. <br><br></b><br><b>Título IX </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><b> </b><br><b> <br>Artículo 522. </b>Los Magistrados principales del Tribunal <br>Electoral tienen todos los privilegios y prerrogativas <br>reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y <br>a los Ministros de Estado. En ningún caso sus sueldos y <br>emolumentos serán inferiores a los de dichos servidores. <br><b>c.c.: Art.205,210,213 C.N. <br><br>Artículo 523.</b>Las sumas a que tengan derecho los Magistrados <br>del Tribunal Electoral en concepto de viáticos, en caso de viajes <br>dentro o fuera del territorio nacional, no serán inferiores a las <br>que se reconozcan a los Magistrados de la Corte Suprema de <br>Justicia. Tales sumas y viajes no estarán sujetos a la aprobación <br>de la Contraloría General de la República ni de ningún <br>organismo del Estado, siempre que el Tribunal Electoral <br>disponga de las partidas necesarias en su respectivo <br>presupuesto. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).</b> <br><br><b>Artículo 524. </b>Los Magistrados del Tribunal Electoral tendrán <br>derecho a placa especial y a Pasaporte Diplomático. <br><br><b>Artículo 525. </b>Será aplicable, a los servidores del Tribunal Electoral <br>y de la Fiscalía Electoral, lo dispuesto en el artículo 312, libro I, <br>del Código Judicial. <br><br><br><i>188 </i><br><i>CODIGO ELECTORAL DE PANAMÁ </i><br><i> <br></i> El Fiscal Electoral tiene la misma categoría, remuneración, <br>garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados de la <br>Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa especial y <br>pasaporte diplomático. <br><b>(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de <br>julio de 1997).</b> <br><b>c.c.: Art.208,210,213 C.N.</b> <br><b> <br>Artículo 526.</b> Este Código comenzará a regir desde su <br>publicación en la Gaceta Oficial y deroga la Ley 5 de 10 de <br>febrero de 1978, la Ley 81 de 5 de octubre de 1978, la Ley 12 <br>de 5 de julio de 1979, la Ley 10 de 1982 y la demás <br>disposiciones legales y reglamentarias que les sean contrarias.<i> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></i><br><b>FE DE ERRATAS </b><br><b> </b><br> 1. <br> Artículo 11, donde se lee oportunamente antes, debe ser <br>oportunamente <b>ante. </b><br> 2. <br> Artículo 22, donde se lee quedan “a obligadas a exhibir <br>dicho Padrón”, debe ser quedan “obligadas a exhibir <br>dicho Padrón”; se elimina la primera letra “a”. <br> 3. <br> Artículo 25, donde se lee computadora, debe ser <br><b>computadoras.</b> <br> 4. <br> Artículo 41, Numeral 1, donde se lee provincia, debe ser <br><b>Provincia.</b> <br> 5. <br> Artículo 45, donde se lee programa, debe ser <br><b>programas.</b> <br> 6. <br> Artículo 54, donde se lee ochos, debe ser <b>ocho.</b> <br> 7. <br> Artículo 56, donde se lee restantes de año, debe ser <br>restantes <b>del </b>año. <br> 8. <br> Artículo 80, donde se lee director general, debe ser <br><b>Director General.</b> <br> 9. <br> Artículo 80, donde se lee fiscal electoral, debe ser <b>Fiscal <br>Electoral.</b> <br> 10. Artículo 80, donde se lee magistrados, debe ser <br><b>Magistrados.</b> <br> 11. <br> Artículo 99, donde se lee circuito electoral, debe ser <br><b>circuitos electorales.</b> <br> 12. <br> Artículo 101, donde se lee Vicepresidente, debe ser <br><b>Vicepresidentes.</b> <br> 13. <br> Artículo 108, donde se lee simbolos, debe ser <b>símbolo.</b> <br> 14. <br> Artículo 109, Numeral 3, donde se lee para Presidentes, <br>debe ser <b>Presidente.</b> <br> 15. <br> Artículo 118, donde se lee de acuerdo con según la Ley <br>de Presupuesto General del Estado, debe ser de acuerdo <br><b>con </b>la Ley de Presupuesto General del Estado. <br>16. <br> Artículo 118, donde se lee eliminaciones de puestos, <br>debe decir <b>eliminación </b>de puestos. <br> 17. <br> Artículo 132, donde se lee juntas distritiriales, debe decir <br>juntas <b>distritoriales.</b> <br> 18. <br> Artículo 134, donde se lee las elecciones para Presidente <br>y Vicepresidentes, debe ser <b>la elección </b>para Presidente y <br>Vicepresidentes. <br> 19. Artículo 162, donde se lee magistrados, debe ser <br><b>Magistrados.</b> <br> 20. <br> Artículo 170, donde se lee preelectoral y postelectoral, <br>debe ser<b> pre-electoral </b>y<b> post-electoral.</b> <br> 21. Artículo 208, donde se lee a Presidentes, debe ser<b> </b><br><b>Presidente.</b> <br> 22. <br> Artículo 208, Numeral 3, donde se lee de, debe decir<b> se.</b> <br> 23. <br> Artículo 219, donde se lee aplicaran, debe ser<b> aplicara.</b> <br> 24. <br> Artículo 279, donde se lee con el fin informar, debe ser <br>con el fin<b> de </b>informar<b>.</b> <br> 25. <br> Artículo 282, donde se lee junta de escrutinio, debe ser<b> <br>Junta de Escrutinio.</b> <br> 26. <br> Artículo 282, Numeral 6, donde se lee en al quinta, debe <br>ser en<b> la </b>quinta. <br> 27. <br> Artículo 309, donde se lee fiscal electoral, debe ser<b> <br>Fiscal Electoral.</b> <br> 28. Artículo 330, donde se lee presidente, debe ser<b> </b><br><b>Presidente.</b> <br> 29. <br> Artículo 330, donde se lee vicepresidentes, debe ser<b> <br>Vicepresidentes.</b> <br> 30. <br> Artículo 330, donde se lee tribunal, debe ser<b> Tribunal.</b> <br> 31. Artículo 332, donde se lee presidente, debe ser<b> </b><br><b>Presidente. </b><br> 32. <br> Artículo 332, donde se lee vicepresidentes, debe ser<b> <br>Vicepresidentes.</b> <br> 33. Artículo 333, donde se lee presidente, debe ser<b> </b><br><b>Presidente.</b> <br> 34. <br> Artículo 333, donde se lee vicepresidentes, debe ser<b> <br>Vicepresidentes.</b> <br><br><br><br>35. <br> Artículo 362, donde se lee multas, debe ser<b> multa.</b> <br> 36. <br> Artículo 405, Numeral 9, donde se lee Presidentes, debe <br>ser<b> Presidente.</b> <br> 37. Artículo 409, donde se lee providencia, debe ser<b> </b><br><b>providencias.</b> <br> 38. <br> Artículo 427, donde se lee los mismo, debe ser los<b> <br>mismos.</b> <br> 39. Artículo 472, donde se lee controversias, debe ser<b> </b><br><b>controversia.</b> <br> 40. <br> Artículo 520, donde se lee director general, debe ser<b> <br>Director General.</b> <br> 41. Artículo 520, donde se lee magistrados, debe ser<b> </b><br><b>Magistrados.</b> <br> 42. <br> Artículo 526, donde se lee demás disposiciones legales, <br>debe ser<b> las disposiciones legales.</b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ÍNDICE ANALÍTICO </b><br><b> <br><br>A <br><br>Aclaración de autos y sentencias: </b>434. <br><b>Actas: </b><br><b>- </b>de audiencias: 486<b> </b><br><b> - </b>de mesa de votación: 278, 280, 281<b> <br> - </b>de juntas de escrutinio: 282<b> <br> - </b>diseño de: 283<b> <br>Acumulación: </b><br> - de procesos de impugnación: 307 <br><b>Adherentes: </b><br> - partidos en formación: 41, 56, 57, 64, 65, 67, 68, <br>- 69, 77, 78, 81 <br>- candidatos por la libre postulación: 226, 227, 230, <br><br> - <br> 388 <br><b>Adjudicación de curules para legisladores: </b>291 al 295 <br> - PARLACEN: 332, 333 <br>- concejal: 297<b> <br></b>- cuociente y medio cuociente: 292(4)<b> </b><br><b>Admisión de demandas: </b> <br><br> - impugnación a postulación: 232 <br>- de nulidad de elección o proclamación: 312 <br><b>Agravantes y Atenuantes de Pena</b>: 366 <br><b>Alcaldes: </b>6, 22, 144, 198, 199, 204, 206, 208, 212, 222, 223, <br><br><br> 225, 226 <br><b>Alegatos: </b>484, 514 <br><b>Alianzas: </b>93(10), 94(7), 105, 106, 207, 208 (paragrafo 1 y 2)<b> <br>Apelación: </b>441 al 449<b> <br>Apertura: </b><br> - proceso electoral: 192, 193 <br>- inscripción para partidos políticos en formación: 55 <br><b>Aplazamiento de audiencia: </b>482<b> <br>Apoderado Judicial:</b> <b>24, 62. 51. 233. 239, 410 a 412, 425,427, <br>Armas: </b>256, 257, 354(2), 357<b> <br><br><br><br></b><br><b>Audiencias:</b> 409 <br> - proceso sumario: 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, <br><br><br>- 481, 482, 483, 484 y 485 <br>- para delitos electorales: 514,515 <br>- para partidos políticos en formación: 54 <br><b>Autonomía: </b><br> - Tribunal Electoral: 118 <br>- Partidos Políticos: 87 <br><b>Ausencia: </b><br> - de los miembros de las Corporaciones Electorales: <br><br> 125, 161, 162 <br>- sanción 356 <br><br><b>B</b> <br><b> <br>Bebidas Alcohólicas, prohibición de</b>: 255, 358 <br><b>Bienes y Recursos del Estado</b>: 2(4), 29, 31, 341(6) <br><b>Bienes de los Partidos Políticos (Patrimonio): </b>93(1)<b> <br></b> <br> - en caso de disolución: 112, 114<b> </b><br><b>Boleta Unica de Votación: </b>212, 215(1), 218(1), 222(1), 245 al <br><b>Boletín del Tribunal Electoral: </b>32 al 37 <br> - del padrón electoral: 21, 25 <br>- solicitud para la formación de político: 49, 51 <br>- archivo de expediente de partido político en formación: <br> 64 <br>- alianza de partido político: 106 <br>- de postulación: 217, 221, 229 <br>- impugnación de candidatura: 231 <br>- de candidatura: 242, 243 <br>- de nulidad de elección de proclamación: 305 <br>- de impugnación de entrega de credenciales: 318 <br>- de notificación por edicto emplazatorio: 421, 488, 490 <br>- reconocimiento de partido político: 45, 60 al 63 <br><br><b>C <br><br>Caducidad de la instancia: </b>423<b> <br><br><br><br></b><br><b>Calendario Electoral: </b>195<b> <br>Candidaturas: </b>198 - 204<b> </b><br><b>- </b>impedimentos:<b> </b>26<b> <br></b>- impugnaciones:<b> </b>231 – 239 <br>- fallecimiento o renuncia: 212, 213 <br><b>Caución: </b>Ver Fianzas <br><b>Causa de justificación</b>: 366 <br><b>Cédula de Identidad Personal: </b>1,2(2), 5, 8(3),12, 13, 18, 267, <br><br><b> - </b><br><b> </b><br> para menores de edad: 18 <br><br> - cuando se impida presentarla: 334(5) <br><br> - cuando utilicen la: 336(2) <br><br> - cuando se falsifique:<b> </b>341(2<b>) </b><br><b>Censo Electoral: </b>10, 19(1) y 2<b> <br>Certificaciones: </b>71 <br><b>Cierre de la mesa</b>: 262<b> <br>Citaciones:</b> 407, 414, 417, 419 <br><b>Competencia: </b>390, 391, 496, 506, 116 <br><b>Complicidad: </b>366 <br><b>Concejales: </b>3, 22 <br><b>- </b>instalación: 202 <br><br> - requisitos para:<b> </b>199<b> </b><br><b> - </b><br><b> </b><br> postulaciones:<b> </b>206, 208, 222, 224, 225, 226, 228<b> </b><br><b>Consejo Nacional de Partidos Políticos: </b>115<b> <br>Contribuciones: </b>165, 169, 188<b> <br>Convenciones de Partidos: </b>97-102, 105, 108<b> <br> - </b><br> constitutiva: 60-62 <br><br> - extraordinaria: 91 <br> - <br> ordinaria:<b> </b>97<b> </b><br><b>Convocatoria: </b>192 al 197<b> <br>Corporaciones Electorales: </b>123 al 133<b> <br>Costas:</b> 312, 386 <br><b>Credenciales:</b> 317, 318 <br><b> <br>D <br><br>Delegados Electorales: </b>131 <br><b>Delegados de Fiscalía Electoral</b>: 486 (3) , 515 <br><b> <br></b> <br><br><br><b>Delitos Penales Electorales: <br> - </b><br> contra la libertad del sufragio: 334 al 338 <br><br> - contra la honradez del sufragio: 339 al 344 <br><br> - contra la eficacia del sufragio: 345, 346 <br>- contra la administración de la justicia electoral:<b> </b> <br>347 al<b> </b>352 <br><b>Denuncia Ciudadana: </b>27<b> <br>Derechos: <br> - </b><br> políticos: 3, 8 <br><br> - partidos políticos: 93, 107, 133 <br><br> - miembros de las corporaciones electorales:<b> </b>253<b> </b><br><b>Días y Horas Inhábiles: </b>Ver Horas<b> <br>Diputados al Parlamento Centroamericano: </b>329 al 333<b> <br>Directores Provinciales y Comarcales de Organización <br>Electoral: </b>124, 128, 129, 130, 131, 391<b> <br>Director de Registro Civil</b>: 491, 492, 494 <br><b>Director de Cedulación</b>: 394 <br><b>Discapacitados: </b>265<b> <br>Distintivos Políticos el día de las elecciones: </b>260<b> <br>Donaciones: </b>165<b> <br><br>E <br><br>Edictos: </b>239, 404, 408, 421 <br><b>Elecciones: </b><br> - de miembros y dignatarios de los organismos del partido: <br><br> - de delegados en convenciones: 98 <br>- apertura: 192, 193 <br>- fecha de elección general: 196 <br>- período de postulaciones: 211 <br>- parciales: 319 al 324 <br><br> - nulidad de: 305 al 316<b> </b><br><b>Electores: </b>5, 6 <br><b>Empate en la votación: </b>295, 298, 301<b> <br>Emplazatorio: </b>Ver Edictos<b> <br>Encubrimiento</b>: 366 <br><b>Encuesta de opinión y a la salida del recinto de votación: <br></b>189 al 191<b> <br></b> <br><br><b> <br></b><br><b>Escrutinios: </b><br><b>- </b>en las mesas de votación: 275, 276, 277 <br><br> - en la junta de escrutinio: 132 <br><b>Estatutos de los Partidos Políticos: <br></b> <br> - contenido: 89 <br><br> - reforma de: 93(6), 102 <br><b>Extinción de Partidos Políticos: </b>109 al 114<b> <br><br>F <br><br>Facilidades Electores: </b><br><b>- </b>importación libre de impuesto de artículos para propaganda <br><b> </b>electoral: 92 <br>- reglamentación de medios de comunicación del Estado para <br> propaganda electoral: 174, 177 <br>- línea telefónica sin cargos: 175 <br>- importación libre de impuestos de vehículos de trabajo: 176 <br>- exoneración de impuestos y timbres:<b> </b>163, 164 y 165<b> </b><br><b>Faltas Administrativas: </b>358 al 362<b> <br>Faltas Electorales: </b>353 al 357<b> <br>Fianza: </b><br><b>- </b>para impugnación de candidatura: 232 <br><br> - para impugnación de elección: 312 <br><b>Fiscalía Electoral: </b>124 <br><b> </b><br> - imparcialidad electoral: 30 <br><br> - exenta de consignar fianza: 232, 312 <br><br> - traslado al Fiscal Electoral: 466, 474, 487 <br><br> - práctica de diligencias:<b> </b>497<b> </b><br><b>Fuero Electoral: </b>244, 336(5)<b> <br>Fuerza Pública: <br></b><br> - a órdenes del Tribunal Electoral: 197<b> </b><br><b>Funcionarios Electorales: </b>124<b> <br></b><br> - obligaciones: 126 <br><br> - nombramiento: 127 <br><br> - exención: 131 <br><br> - licencia con sueldo: 253 <br><b>Fusión de Partidos Políticos: </b>107<b> <br></b>- procedimiento: 108 <br><br><br><br><b>G <br><br>Grabación: <br></b><br> - de las audiencias:<b> </b>485<b> </b><br><b>Género: </b>210 <br><br><b>H <br><br>Horas: </b><br> - para practicar pruebas: 464, 483 <br><b> <br>I <br><br>Imparcialidad: <br> - </b><br><b> </b><br> de los servidores públicos: 29 <br><br> - del Tribunal Electoral y Fiscalía Electoral:<b> </b>30<b> </b><br><b>Impuesto, Libre de: <br></b><br> - partidos: 92, 164, 181 <br><br> - Tribunal Electoral: 122<b> </b><br><b>Impugnaciones: <br> - </b><br><b> </b><br> a la entrega de credenciales: 318 <br><br> - de oficio: 492 <br><br> - de candidatura: 231-239 <br><br> - por libre postulación: 240, 241 <br><br> - del padrón electoral: 24, 25 <br><br> - temerarias: 359(4) <br><br> - de Partido en formación: 51 <br>- de inscripción de adherentes en partidos en formación: <br> 78 a 85 <br><br> - de decisiones internas del partido: 103 <br><br> - de elecciones y proclamaciones: 305-316 <br>- de inscripción tardía de nacimiento: 492 <br>-<b> </b>forman parte de: 388 <br><b>Impulso Procesal:</b> 376 <br><b>Imputabilidad:</b> 366<b> <br>Incidentes:</b> 480 <br><b> - </b><br><b> </b><br> de Nulidad:<b> </b>429<b> </b><br><b>Inclusiones al Registro Electoral: </b>12,18,19<b> <br></b> <br><br><br><b>Inhabilitación: </b>16 <br> - por delito electoral: 334-343, 345-348 <br>- por falta administrativa: 359<b> </b><br><b>Inscripción de adherentes en Partidos en Formación: </b>56-59<b> <br>Inscripción de miembros de Partidos: <br> - </b><br> procedimiento: 68 al 79 <br><br> - prohibiciones: 2(3),334(2),341(7) <br>- nulidad de: 80 a 85 <br>- sanción: 359<b> </b><br><b>Inscripción tardía de nacimiento:</b> 488 al 495 <br><b>Instancia: <br></b><br> - primera: 375, 438, 487, 506 <br><br> - segunda: 441, 487<b> </b><br><b>Interdicción Judicial: </b>9 (2), 16<b> <br><br>J <br><br>Jornada de trabajo extraordinaria: </b>121<b> <br>Jueces: </b>Ver Jurisdicción Penal Electoral <br><b>Junta de Escrutinio: </b>123, 126, 132 <br> - nacional de escrutinio: 134 al 138 <br>- de circuito electoral: 139 al 143 <br>- distritorial de escrutinio: 144 al 147 <br>- comunales de escrutinio: 148 al 151 <br><b>Jurisdicción Penal Electoral: </b>501 al 508<b> <br><br>L <br><br>Ley Seca: </b>255 <br><b>Libre Postulación: </b>206, 222, 223, 224, 226, 228, 230<b> <br>Libros: </b>69 <br> - partidos políticos constituidos: 68, 69, 70, 81(5) y 73 <br>- partidos políticos en formación: 55, 56, 59, 68, 70, 81(5)<b> <br></b>- de adherentes de libre postulación: 230<b> <br></b>- de contabilidad: 94 (8)<b> </b><br><b>Licencia con Sueldo: </b>253 <br><i> <br></i><br><b>M <br><br>Magistrados: </b><br><b>- </b>del Tribunal Electoral: 26(4), 124, 387, 470, 494, 495 <br>- Magistrado Sustanciador: 471, 473, 477, 481, 484, <br><br> 486, 513, 519(6) <br><br> - derechos y privilegios: 522 al 524<b> </b><br><b>Máquina de votación: </b>263 <br><b>Medios de Comunicación: </b>93(14), 174, 177, 180, 182, 183, <br><br><br><b>Memoriales: </b><br><b>- </b>de alianzas: 106 <br><br> - para la formación de un partido: 46,47 <br><br> - para reconocer un partido: 62 <br><br> - fusión de partidos: 108 <br><b>Mesas de Votación: </b>123, 126, 127, 132, 133<b> <br></b><br> - funciones y conformación: 152 al 155 <br><br> - normas comunes con las Juntas de Escrutinio: 156-162 <br><br> - materiales en: 306(5) <br><br> - desordenes en: 261, 363 <br><b>- </b>desarrollo de la votación en las: 262, 264, 266,<b> </b>267,<b> </b>269, <br> 271, 273, 274<b> </b><br><br> - escrutinios en las: 275,286,302,303 <br><br> - nulidad de elecciones: 306, 309 <br><br> - elecciones parciales en: 319(1)(2), 321 <br><b>Miembros de Corporaciones Electorales: </b>156, 253 <br><b>Miembros de un Partido: </b>68 al 85<b> <br></b><br> - deberes y derechos:<b> </b>89(9)<b> </b><br><b>Mujeres: </b>210 <br><b> <br>N <br><br>Notificaciones: </b>404-429<b> <br></b> <br> - por edicto: 239, 404, 408, 421 <br><br> - personales: 405, 406, 408, 419,420, 425 <br><br> - a las partes: 410, 411, 413, 422, 512, 516 <br><br> - a partidos políticos: 411, 412 <br><br> - al Fiscal Electoral: 233, 237 <br><i> <br><br><br><br></i><br> <br> - al demandado: 415, 416 <br><br> - en el extranjero: 416 <br><br> - a los defensores: 423, 516 <br>- en puerta: 413 <br>- con testigo: 424 <br>- sindicado: 512, 516 <br>- tácita: 42 <br>- nulidad de: 429 <br><b>Normas Supletorias:</b> 518<b> <br>Nulidades: </b><br><b>- </b>de la elección y proclamación: 305 al 316 <br><br> - de los votos: 277<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>O <br><br>Obligación: </b><br> - de los Partidos Políticos: 88, 94 <br><br> - de los Tribunales y autoridades competentes: 16 <br><br> - de las Juntas de Escrutinio: 287 <br>- del Tribunal Electoral:<b> </b>1, 376, 377, 379, 380, 385, <br><br> 462, <br> 463<b> </b><br><b>Oposición: </b><br><b>- </b>inscripción de nacimiento:<b> </b>489, 490, 491<b> </b><br><b>Orden de detención: </b>261<b> <br><br>P <br><br>Padrón Electoral: </b>18 al 25 y 344<b> <br>Parlamento Centroamericano: </b>329 al 333 <br><b>Participación Femenina: </b>210 <br><b>Partidos Políticos: </b>38 al 40<b> <br></b><br> - requisitos para constituirlos: 41 al 45 <br><br> - en formación: 46 al 55 <br><br> - reconocimiento: 45, 60 al 63 <br><br> - inscripción de adherentes: 56, 68 <br><br> - reconocidos: 86 al 104 <br><br> - alianza y fusión: 105 al 108 <br>- extinción: 109 al 114 <br><br><br><br><br>- subsistencia: 110 <br>- renuncia: 75<b> </b><br><b>Plebiscito: </b>305<b>, </b>328<b> <br>Postulaciones: </b>205 al 211<b> <br></b><br> - periodos de presentación: 195 <br><br> - primarias: 208 <br><br> - de mujeres: 210 <br><br> - en ausencia del principal: 212, 213 <br><br> - para Presidente:215-217 <br>- para Legisladores;218-221 <br><br> - para Alcaldes, Representante de Corregimiento, Concejal: <br><br> 199, 200, 222-225 <br><br> - por libre postulación:<b> </b>226-230<b> </b><br><b>Prescripción: </b>367<b> <br>Presunciones: </b>456 <br><b>Primarias: </b>208 <br><br> - derecho de participación en: 98 <br><b>Procedimiento: </b>373 al 521<b> </b><br><b>- </b>en materia electoral: 373 al 389 <br><br> - sumarias: 472 al 486 <br>- especiales en materia de inscripción de nacimiento: <br> 488-495 <br>- para delitos y faltas electorales y para sanciones <br> especiales (normas generales): 496-500 <br>- para delitos electorales: 509 al 513 <br>- para faltas electorales y sanciones especiales: 519 <br>- para faltas administrativas:<b> </b>520, 521<b> </b><br><b>Proceso Electoral: (Véase elecciones) <br>Proceso en materia electoral: </b>466-471 <br><b>Proclamaciones: </b>285 al 304<b> <br></b><br> - de Circuito Plurinominales: 292, 293, 302, 303 <br><br> - de Circuito Uninominal: 291, 302, 303 <br><br> - de Representantes de Corregimiento: 300, 302, 303 <br><br> - de Presidente y Vicepresidentes: 285, 287, 302, 303 <br><br> - de Concejales:<b> </b>296, 302, 303<b> </b><br><b>Prohibiciones: </b>2<b> <br></b><br> - a los partidos políticos: 96 <br>- a los servidores públicos: 29 <br><br><br><br>- antes de las elecciones: 259 <br>- instalación de mesas de votación: 251 <br><br> - publicación de encuestas: 190 <br><br> - para ejercer el sufragio: 9 <br><br> - propaganda electoral: 185 <br><br> - portar armas: 256 <br><br> - cantinas y bodegas:<b> </b>255<b> </b><br><b>Propaganda Electoral: </b>179 al 187<b> <br>Pruebas: </b>451 al 465 <br><b> <br>R <br><br>Reconocimiento de Partidos Políticos: </b>45<b>, </b>60 al 63<b> <br>Recursos: </b>430 al 437<b> </b><br><b>- </b>reconsideración: 238, 438 al 440 <br><br> - apelación: 441 al 449 <br><br> - de hecho:<b> </b>450<b> </b><br><b>Referéndum: </b>325 al 327<b> <br>Registrador Electoral: </b>69,70<b> <br>Registradores Auxiliares: </b>74<b> <br></b><br> - atribuciones:<b> </b>73<b> </b><br><b>Registro Electoral: </b>10, 12<b> <br></b><br> - su depuración: 15 <br><br> - suspensión del trámite de inclusión: 21<b> </b><br><b>Residencia: <br></b><br> - definición: 4 <br><br> - censo: 4 <br><br> - cambio de: 11,19, 21 <br><br> - actualización de: 14 <br><br> - candidato:<b> </b>199(3), 200, 203, 204, 218(4)<b> </b><br><b>Resoluciones: </b>392-394<b> <br></b><br> - jurisdiccionales: 395 <br><br> - copia autenticada de: 396 <br><br> - contenido de: 397, 398, 399, 400 <br><br> - ejecutoria de: 401 <br><br> - sanción administrativa: 403<b> </b><br><b>Revocatoria de Mandato de Representante de Corregimiento: </b>328 <br><br><br><b>S <br><br>Sanciones Especiales: </b>363, 364, 365<b> <br>Sanciones Morales: </b>370 al 372 <br><b>Sanciones por Falso Testimonio: </b>347 <br><b>Secretario de Corporación Electoral, Responsabilidad: </b>157<b> <br>Sede: </b> <br> - juntas comunales de escrutinio: 299 <br>- de partidos políticos: 175 <br><b>Servidores Públicos: </b><br><b>- </b>prohibiciones: 2,29, 30 <br><br> - del Tribunal Electoral y Fiscalía Electoral: 30 <br><br> - colaboración: 14, 117, 197 <br><b>Sufragio: <br></b><br> - requisitos: 8 <br>- impedimento: 9 <br>- derecho al: 7, 252, 258, 265, 266<b> </b><br><b>Subsidio de los Partidos Políticos: </b>166 al 173<b> <br><br>T <br><br>Términos: </b><br><b>- </b>para cédulas por primera vez: 18 <br>- padrón electoral: 20, 21, 24, 25 <br>- renuncia de funcionarios públicos: 26 <br>- partidos políticos: 49, 51, 53, 54, 56, 60, 63, 72, 78, <br><br> 79, 80, 82, 91, 101, 114 <br>- mesa de votación: 153 <br>- propaganda electoral: 180,187 <br>- encuesta de opinión:189, 191 <br>- proceso electoral: 193, 197, 255, 259, 262, 286, 310, <br><br><br> 313, <br> 318 <br> - candidatura: 199 <br>- postulaciones: 215, 217, 221, 222, 229, 231, 233, 235, <br><br> - prescripción de la acción penal y de la pena: 367 <br>- procedimiento: 415, 416, 417, 420, 421,434, 438,445, <br> 448, 467, 475, 490, 493, 503, 513,519 <br><br><br><br><br><br> <br> - para las postulaciones: 211 <br><br> - para las impugnaciones de postulación:<b> </b>231<b> </b><br><b>Tribunal Electoral: <br> - </b><br><b> </b><br> funciones: 116 <br><br> - autonomía: 118 <br><br> - imparcialidad: 30 <br><br> - presupuesto: 118 <br><br> - oficinas: 28 <br><br> - certificaciones de partidos políticos: 71 <br><br> - vehículos de: 119 <br>- libre de impuestos: 122 <br>- competencia: 390, 391<b> </b><br><b>Traslado: <br></b><br> - contestación de demanda: 235 <br>- de reconocimiento de partido político: 63 <br><br> - en la impugnación de inscripción de miembros: 80 <br><br> - en el Proceso Electoral: 466, 475 <br><br> - en la impugnación de postulación: 233 <br>- en la impugnación de adherentes a candidatura de libre <br> postulación: 241, 487 <br>- en la impugnación de inscripción de nacimiento: 493 <br>- en la nulidad de Elecciones y proclamaciones: 313<b> </b><br><b> <br>U <br><br>Urnas: </b>254, 306(5)<b> <br><br>V <br><br>Votación: </b><br><b>- </b>ubicación de las mesas de: 251 <br>- desarrollo de la: 262-274 <br>- escrutinio: 275-284<b> </b><br><br> - empate en la: 295, 298, 301 <br><br><b> <br></b> <br><b> <br></b> <br><i> </i><br>