Código De Recursos Minerales

Descarga el documento en version PDF

<b>Decreto Ley 23 de 22 de agosto de 1963</b><br><b>publicada en la </b>Gaceta Oficial 15,162 <b>de 13 de julio de 1963</b><br><b>Libro I<br>Generalidades</b><br><b>Título I<br>Principios y Objetivos</b><br><b>Capítulo I<br>Objetivos</b><br><b>Artículo 1.<br></b>El presente Código se denominará Código de Recursos Minerales y tendrá por objeto estimular y <br>reglamentar la exploración y extracción de minerales, primordialmente a través de la iniciativa e <br>inversión privadas, en todo el territorio de la República de Panamá y, a la vez, promover el desarrollo <br>vigoroso de la investigación, transporte y beneficio necesarios o convenientes para asegurar la <br>disponibilidad de estos minerales en una escala nacional e internacional.<br> Capítulo II<br>Derechos de Propiedad del Estado<br><b>Artículo 2.<br></b>Los nacimientos minerales de toda clase existentes en todo el territorio de la República de Panamá <br>incluyendo, las islas, el mar territorial, el lecho submarino y subsuelo del mismo, y la plataforma <br>continental son de propiedad del Estado, con las limitaciones que la Constitución establece en su <br>Artículo 254. No podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser concedidos en usufructo en <br>la forma y condiciones que la Constitución y este Código señalan. Los minerales extraídos mediante <br>concesiones mineras otorgadas de conformidad con este Código pertenecen al concesionario.<br><b>Título II<br>Otorgamiento de Concesiones Mineras</b><br><b>Capítulo I<br>Personas Capaces de Obtener<br>Concesiones Mineras</b><br><b>Artículo 3.<br></b>Las concesiones mineras podrán ser otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o <br>extranjeras, y que mantengan en Panamá un apoderado debidamente autorizado, siempre que la <br>capacidad de tales personas, tanto técnica como financiera, hubiese sido debidamente comprobada. <br>Dichos derechos podrán ser ejercidos únicamente por las personas expresamente autorizadas para ello.<br><b>Artículo 4.<br></b>No podrán obtener concesiones mineras por sí, ni por interpuesta persona, ni podrán ejercerlas o <br>disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan:<br>1. Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial <br>extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún gobierno <br>o Estado extranjero;<br>2. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen el deber de intervenir, <br>por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. <br>Esta prohibición, que se extiende al período de un (1) año a partir del momento en que el funcionario <br>cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o <br>estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a <br>aquellos derechos adquiridos por herencia; y<br>3. Las personas que estuviesen en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o <br>tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiesen instituido una garantía aceptable <br>o que hubiesen depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.<br><b>Artículo 5.<br></b>Ni los gobiernos extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las <br>personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún Gobierno o Estado <br>extranjero, podrán adquirir, poseer, o retener, para uso en operaciones mineras, ningún equipo o <br>material sin permiso previo y especial otorgado mediante Decreto expedido por el Presidente de la <br>República con la firma de todos los miembros del Gabinete.<br> Capítulo II<br>Modo de Obtener Concesiones <br>Mineras y Fianzas de Garantía<br><b>Artículo 6.<br></b>Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la <br>Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos <br>celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y <br>requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de <br>concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo <br>de Gabinete.<br>Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una <br>concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br>Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a <br>la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión.<br>Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 7.<br></b>No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable <br>por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la <br>adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios <br>resultantes del ejercicio de la misma.<br><b>Capítulo III<br>Facultad de los Concesionarios</b><br><b>Artículo 8.<br></b>Podrán otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la <br>extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la <br>República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.<br><b>Artículo 9.<br></b>Toda concesión comprende con respecto a la operación minera amparada por la concesión respectiva y <br>conforme a los preceptos de este Código, lo siguiente:<br>a) La autorización para construir, establecer y operar embarcaderos, almacenes, plantas de energía, <br>acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamientos o equipo necesarios para la eficiencia de <br>la operación;<br>b) La autorización para comprar, vender, exportar e importar, según el caso, materiales usados en la <br>operación o minerales resultantes de la misma; y<br>c) La autorización para desarrollar las actividades ejecutivas, financieras, de investigación y <br>administración que sean necesarias para llevar a cabo las operaciones respectivas.<br><b>Artículo 10.<br></b>La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se <br>extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y <br>calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y <br>de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las <br>disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva. <br><b>Artículo 11.<br></b>Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo <br>investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con <br>relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el <br>mismo.<br><b>Artículo 12.<br></b>Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las <br>siguientes facultades:<br>a) Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los <br>minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas.<br>b) Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones <br>necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y<br>c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con <br>los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se <br>pueda producir en cantidades comerciales. <br>Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial <br>20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 13.<br></b>Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de forma exclusiva, durante el período de su <br>vigencia, las siguientes facultades:<br>a) Realizar investigaciones geológicas con relación a los minerales mencionados en la concesión y <br>dentro de las zonas descritas en la misma;<br>b) Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a cabo todas las demás operaciones <br>necesarias y adecuadas para dicha extracción dentro de las zonas respectivas;<br>c) Llevar a cabo el beneficio de los minerales estrados en los lugares descritos en la concesión y todas <br>las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio;<br>d) Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por los medios descritos en la concesión; y<br>e) Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya extraído dentro de la concesión, de <br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. <br>Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 14.<br></b>Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad <br>para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por <br>los medios descritos en la misma.<br>Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte <br>minero.<br><b>Artículo 15.<br></b>Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad <br>de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los <br>medios descritos en la misma.<br><b>Artículo 16.<br></b>Cuando una concesión le permita al concesionario realizar operaciones mineras en forma exclusiva, <br>ninguna otra persona podrá llevar a cabo operaciones mineras que, con respecto a los minerales en <br>referencia, sea del tipo y se ejerza dentro de la zona reservada para ese concesionario exclusivamente.<br><b>Artículo 17.<br></b>El aprovechamiento de las piedras semipreciosas tales como jaspe, ágata, ónice, calcedonia y demás <br>derivadas de sílice amorfa que se encuentren aisladas en estado natural en la superficie del suelo y el de <br>las arenas auríferas de los ríos podrá llevarse a cabo mediante permisos especiales otorgados por la <br>Dirección General de Recursos Minerales, siempre que no se hagan en establecimientos fijos y que la <br>explotación sea en pequeña escala.<br>Los permisos indicarán los lugares o zonas donde se podrá realizar dicho aprovechamiento y no <br>tendrán carácter exclusivo.<br> Capítulo IV<br>Requisitos para obtener Concesiones Mineras<br><b>Artículo 18.<br></b>Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de reconocimiento superficial <br>o una concesión de exploración. El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la <br>concesión cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación, <br>tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o cuando éste no sea permitido de acuerdo con las <br>disposiciones de este Código. <br>Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 19.<br></b>Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de extracción. Las ofertas <br>se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el <br>Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este Código.<br>El solicitante o el referente no tendrá que ser concesionario en el momento de presentar su solicitud u <br>oferta.<br>Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 20.<br></b>Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por personas que no posean <br>concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los mismos minerales, deberán ir <br>acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el derecho a la concesión. Las <br>concesiones a que se refiere este artículo podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento <br>ha de resultar contrario a los intereses de la Nación tomando en cuenta todos los factores pertinentes o <br>cuando la propuesta de prima sea considerada inadecuada o cuando el otorgamiento no proceda <br>conforme a éste Código.<br>El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción <br>abierta a Licitación Pública.<br>Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 21.<br></b>Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción de uno o varios minerales, sí el <br>interesado es titular de una concesión de exploración en las mismas zonas, que ampare los minerales <br>que hayan sido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código.<br>Artículo reestablecido por el Artículo 3 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 22.<br></b>Para obtener una concesión de transporte o de beneficio será indispensable presentar una solicitud.<br>No será necesario que el peticionario sea titular de concesión minera alguna al momento de presentarla. <br>No obstante será obligatorio el otorgamiento de la concesión de transporte o beneficio solicitada de <br>conformidad con los preceptos de este Código, cuando el titular de una concesión de exploración o de <br>extracción presente solicitud para tales fines con relación a un mineral que tenga derecho a extraer.<br>Las concesiones de transporte o beneficio solicitadas en cualquiera otras circunstancias podrán ser <br>negadas, cuando sea evidente que el otorgamiento afecte adversamente los intereses de la Nación, <br>tomando en cuenta todos los factores pertinentes.<br><b>Capítulo V<br>Alcance, Prioridad y Limitación <br>de las Concesiones Mineras</b><br><b>Artículo 23.<br></b>Sujeto a las condiciones previstas en este Código, el concesionario podrá llevar a cabo sin impedimento <br>u obstáculo todas las operaciones amparadas por la concesión aunque al hacerlo pueda hallar minerales <br>sobre los cuales no tenga ningún derecho legal, siempre que dicho concesionario efectúe sus <br>operaciones en forma que no perjudique, ni ponga en peligro las concesiones, ni las operaciones de otra <br>persona con derechos legalmente obtenidos.<br><b>Artículo 24.<br></b>Cuando el concesionario halle minerales sobre los cuales no se le haya otorgado concesión, deberá <br>notificarlo prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales y podrá presentar solicitud para <br>obtener concesión de exploración o de extracción con respecto a los mismos.<br><b>Artículo 25.</b> <br>Cuando no existan concesiones vigentes de exploración ni de extracción en la zona donde se hayan <br>encontrado dichos minerales, la referida solicitud tendrá prioridad con respecto a cualquier solicitud de <br>concesión de exploración o extracción presentada, ya sea previa o simultáneamente, por cualquiera otra <br>persona para dichos minerales en la zona de su hallazgo.<br><b>Artículo 25-A. <br></b>A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este Código, no se podrá otorgar una concesión de <br>exploración en zonas sobre las cuales exista una concesión de la misma clase vigente.<br>En caso de que se presente una solicitud de concesión de extracción en una zona sobre la cual exista <br>una concesión de extracción vigente, para amparar minerales distintos a los de la concesión vigente, el <br>estado lo notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, <br>contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está interesado o no en los minerales <br>amparados por la solicitud. En caso afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de <br>concesión correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de inversiones de doce <br>(12) meses, dentro de un término adicional de ciento veinte (120) días calendario. En este caso, el <br>Estado otorgará la concesión al titular de la concesión vigente.<br>Si dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario no contesta <br>o manifiesta que no está interesado en la concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos <br>los requisitos establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo peticionario.<br>No obstante lo anterior, no se otorgarán concesiones de extracción a terceros sobre áreas directas o <br>inmediatas de actividad minera en estado de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de <br>desarrollo, aquellas comprendida dentro de un área de 2 km. por 2 km. (4 km2) a partir de las áreas de <br>minado y beneficio. <br>Artículo adicionado por el Artículo 4 de la de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 26.<br></b>Los contratos de concesiones mineras se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. <br>Los casos no previstos en los contratos de concesiones mineras se resolverán de acuerdo con las <br>disposiciones del Código de Recursos Minerales vigentes en la fecha de su aplicación, su <br>supletoriamente, con las disposiciones contenidas en las demás leyes de la República que sean <br>pertinentes. <br>Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicada <br>en la Gaceta Oficial 16,430 de 22 de agosto de 1969.<br><b>Artículo 27.<br></b>El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales expedirá las instrucciones <br>necesarias para el cumplimiento de los preceptos de este Código y de los decretos reglamentarios.<br> Título III<br>Intereses Especiales de la Nación<br> Capítulo I<br>Áreas de Reserva y Minerales de Reserva<br><b>Artículo 28.<br></b>Habrá dos (2) clases de Áreas de Reserva:<br>a) Aquellas establecidas directamente por este Código y en las cuales no se podrán otorgar concesiones <br>mineras de ninguna clase; y<br>b) Aquellas establecidas por devolución de áreas a la Nación o por resoluciones Administrativas en las <br>cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.<br><b>Artículo 29.<br></b>Las Áreas de Reservas que este Código establece son las siguientes:<br>a) Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro de una distancia de sesenta (60) metros de sitios o <br>monumentos históricos o religiosos, estaciones de bombeo, instalaciones para el tratamiento o <br>embalses, utilizadas para suplir agua potable, o de las carreteras, ferrocarriles y aeropuertos de uso <br>público;<br>b) Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro del límite de poblaciones, ciudades o áreas <br>metropolitanas;<br>c) Todas las tierras incluyendo el subsuelo concedidas para usos distintos a operaciones mineras <br>mediante tratados internacionales.<br><b>Artículo 30.<br></b>Se convertirán en Áreas de Reservas todas las zonas o partes de las mismas, que sean desistidas o <br>devueltas a la Nación en virtud de haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por <br>vencimiento, renuncia o cancelación.<br><b>Artículo 31.<br></b>El Órgano Ejecutivo podrá establecer áreas de reserva cuando considere que no es conveniente al <br>interés nacional en ese momento que tales tierras sean usadas para fines de exploración o extracción.<br><b>Artículo 32.<br></b>Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen <br>de concesiones mineras mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el Órgano <br>Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán <br>incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y <br>extracción por medio de Resolución del Órgano Ejecutivo. En los casos en que el Órgano Ejecutivo <br>considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas <br>áreas de reserva establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas a la Nación, <br>así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que ejerza funciones legislativas.<br>El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el <br>procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de <br>acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos <br>Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate. <br>Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado <br>en la Gaceta Oficial 16,430 de 22 de agosto de 1969.<br><b>Artículo 33.<br></b>El Órgano Ejecutivo determinará los minerales de reserva. Las concesiones mineras relativas a los <br>minerales de reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás minerales. Los minerales <br>de reserva serán excluidos de cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos que se <br>establezcan al declararlos como tales. El Órgano Ejecutivo podrá designar los minerales de reserva que <br>no se otorgarán.<br><b>Artículo 34.<br></b>El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas de extracción con respecto a los minerales <br>de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias para la <br>protección adecuada del interés nacional. <br>Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 35.<br></b>El establecimiento o restauración de Áreas de Reserva o Minerales de Reserva no podrá afectar a <br>ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, <br>ningún privilegio emanante de esa concesión.<br> Capítulo II<br>Vías de Comunicación<br><b>Artículo 36.<br></b>Los titulares de concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio deberán poner a la <br>disposición del público las carreteras, aeropuertos, canales y obras similares de acceso que hayan sido <br>construidas por tales concesionarios, sin perjuicio del desarrollo normal de las operaciones mineras del <br>concesionario. El Ministro, previa solicitud y por justas causas podrá eximirlos de esta obligación por <br>plazos determinados.<br> Libro II<br>De las Concesiones Mineras<br> Título I<br>Clasificación de Minerales, Duración y <br>Extensión de Concesiones<br> Capítulo I<br>Clases de Minerales<br><b>Artículo 37.<br></b>Toda concesión de exploración o extracción será expedida de acuerdo con la clasificación de minerales <br>establecida en este Capítulo.<br>Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 38.<br></b>Todo permiso de reconocimiento superficial y las concesiones de exploración comprenderán todas las <br>clases de minerales previstos en este Código. Las concesiones de extracción se otorgarán para uno o <br>más minerales específicos, dentro de una sola clase de mineral. <br>Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 39.<br></b>Las concesiones que comprendan una clase de mineral quedarán sujetas a los preceptos de este Código <br>que se apliquen a dicha clase.<br><b>Artículo 40.<br></b>Los minerales regulados por este Código se dividirán en seis (6) grupos que se identifican como clases <br>I, II, III, IV, V y VI. <br>Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 41.<br></b>Los minerales se clasifican como sigue:<br>Clase I: Minerales no metálicos<br>Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos.<br>Clase III: Minerales preciosos aluvionales.<br>Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales.<br>Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos.<br>Clase VI: Minerales de reserva.<br>Parágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, <br>serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un <br>término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la misma.<br>Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, <br>serán reclasificadas para que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las disposiciones de este <br>Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación. <br>Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br>Capítulo II<br>Duración y Extensión de Concesiones<br><b>Artículo 42.<br></b>El período inicial de cada permiso de reconocimiento superficial tendrá una duración de seis (6) años.<br><b>Artículo 43.<br></b>El período inicial de cada concesión de exploración será de cuatro (4) años y la superficie máxima de <br>hectáreas que podrán ser retenidas en una concesión será de 25,000 hectáreas. Para una concesión de <br>extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas será de acuerdo <br>con la siguiente clasificación:<br>Concesión de Extracción<br><b>Clase</b><br><b>Período</b><br><b>Superficie (Hts.)</b><br> I<br> 25<br> 5,000<br> II<br> 25<br> 5,000<br> III<br> 10<br> 3,000<br> IV<br> 20<br> 5,000<br> V<br> 25<br> 10,000<br> VI<br> 25<br> 5,000<br> Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 44.<br></b>Mediando solicitud, y habiéndose comprobado justa causa, a juicio del Órgano Ejecutivo, podrá éste <br>prorrogar por dos (2) veces el término de la concesión de exploración, por un período de dos (2) años <br>cada vez, siempre que al solicitar la prórroga el concesionario acepte los privilegios, términos y <br>obligaciones vigentes al tiempo de efectuarse cada una de las mismas, o en lugar de ello, devuelva en <br>ese momento por lo menos el quince por ciento (15%) de cada zona retenida de acuerdo con la <br>concesión que se pretende prorrogar y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relativas <br>a su concesión.<br><b>Artículo 45.<br></b>En atención a solicitud presentada, el Órgano Ejecutivo otorgará tres (3) prórrogas de la concesión de <br>extracción: la primera por un período de diez (10) años, la segunda y tercera, por períodos de cinco (5) <br>años cada una, siempre que al solicitarlas el concesionario acepte los privilegios, términos y <br>condiciones vigentes en esa fecha o en su lugar devuelva en ese momento por lo menos el veinte por <br>ciento (20%) de cada zona retenida bajo la concesión que se pretende prorrogar.<br><b>Artículo 46.<br></b>El período inicial de una concesión de transporte o de beneficio será de veinticinco (25) años. En caso <br>de solicitud, el Órgano Ejecutivo otorgará tres (3) prórrogas de cualesquiera de estas concesiones: La <br>primera por un período de diez (10) años y la segunda y tercera, por un período de cinco (5) años cada <br>una, siempre que al solicitarla el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes <br>en dichas fechas.<br><b>Capítulo III<br>Las Zonas Mineras y su Demarcación</b><br><b>Artículo 47.<br></b>La superficie total comprendida en cada concesión de exploración así como también la superficie de <br>cualquiera zona dentro de tal concesión, y los minerales específicos dentro de cada clase de mineral <br>particularmente considerados en dicha concesión, podrán ampliarse, previa solicitud aprobada por el <br>Órgano Ejecutivo, durante el período inicial de la concesión siempre que el aumento no ocasione <br>conflictos con otra concesión vigente, y se sujete a las limitaciones de este Código. Tal aumento no <br>alterará la fecha de vencimiento de la concesión, ni cualesquiera de los otros preceptos que se apliquen <br>a esa concesión. La superficie total comprendida en cada concesión de extracción, o los minerales <br>amparados por ella, no podrán ampliarse sobre su vigencia.<br><b>Artículo 48<br></b>Cualquiera concesión de exploración o concesión de extracción podrá estar constituida por una sola <br>zona, o por más. En ningún momento podrán existir mas de ocho (8) zonas amparadas por la misma <br>concesión minera. Las zonas que hayan sido establecidas separadamente dentro de una concesión no <br>podrán ser reunidas o combinadas después. Tampoco se podrá hacer ninguna subdivisión de una <br>concesión de exploración en zonas separadas después de cuatro (4) años de la fecha en la cual la <br>concesión entre en vigencia, ni se podrá subdividir ninguna concesión de extracción en zonas separadas <br>después de un (1) año a partir de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia.<br><b>Artículo 49.<br></b>La superficie de cada zona comprendida dentro de una concesión de exploración, o la superficie total, <br>si ésta consiste en una sola zona, no será menor de cien (100) hectáreas con respecto a minerales de <br>Clase A o de mil (1,000) hectáreas, si se trata de minerales de cualquier otra clase, ni mayor del número <br>máximo de hectáreas permitidas de acuerdo con cada una de las clases de minerales.<br><b>Artículo 50.<br></b>La superficie de cada zona comprendida por una concesión de extracción, o la superficie total, si ésta <br>consiste de una sola zona, no será menor de cincuenta (50) hectáreas con respecto a minerales de Clase <br>A o de quinientas (500) hectáreas con respecto a las demás clases, ni será mayor del número máximo <br>de hectáreas permitido en una concesión de extracción.<br><b>Artículo 51.<br></b>Las zonas de exploración o de extracción deberán estar delimitadas por planos verticales cuyas <br>proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas orientadas en dirección norte-sur y este-oeste con <br>excepción de aquellos casos donde esto no sea posible debido a las fronteras internacionales o a las <br>áreas de Reserva.<br><b>Artículo 52.<br></b>Si se trata de un rectángulo, el largo de una zona de exploración no deberá exceder más de cuatro (4) <br>veces el ancho de la misma, y el largo de una zona de extracción no deberá exceder más de seis (6) <br>veces el ancho de ésta.<br><b>Artículo 53.<br></b>Si la zona no es rectangular, su forma y configuración deberá sujetarse a las siguientes condiciones:<br>1. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar la línea diagonal que se trace entre los <br>dos (2) puntos más distantes entre sí dentro de la zona en referencia, con excepción de los dos (2) <br>puntos de referencias; y<br>2. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar los lados de un rectángulo imaginario, <br>formado dentro de la zona como se expresa a continuación:<br>a) Trácense dos (2) líneas paralelas entre sí y perpendiculares a la línea diagonal a que se ha hecho <br>referencia de modo que éstas constituyen dos (2) de los lados del rectángulo imaginario, cada una de <br>éstas líneas paralelas deberán pasar por un punto situado a cada extremo del tercio central de la línea <br>diagonal mencionada; y trácense otras dos (2) líneas paralelas a la referida diagonal a cada lado de ella, <br>formando ángulo recto con las líneas paralelas descritas anteriormente.<br>La distancia entre la diagonal y cada una de estas otras dos (2) líneas no será menor de un tercio, en lo <br>que respecta a las zonas de exploración, ni menor de un quinto, en lo que respecta a las zonas de <br>extracción, del largo de la línea recta diagonal antes mencionada.<br><b>Artículo 54.<br></b>Los linderos de las concesiones de extracción, transporte y beneficio, con excepción de las cubiertas <br>generalmente por más de cincuenta (50) centímetros de agua, deberán ser demarcados en el terreno a <br>cuenta del concesionario por un ingeniero de minas idóneo y a falta de él por un ingeniero civil o <br>agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El Órgano Ejecutivo <br>reglamentará la manera de demarcar los linderos de concesiones cubiertas por más de cincuenta (50) <br>centímetros de agua.<br><b>Artículo 55.<br></b>Los mojones deberán demarcar todos los vértices de las líneas que delimiten las zonas de exploración o <br>de extracción y las superficies ocupadas por las concesiones de beneficio, y en cada lugar donde se <br>intercepten dos (2) líneas que delimiten zonas amparadas por concesiones de extracción distintas que <br>corresponden a la misma clase de mineral. Además de lo ya previsto, se colocarán mojones a intervalos <br>que no excedan de quince (15) kilómetros a lo largo de las líneas que delimiten cada zona de la <br>concesión de extracción y a lo largo de la línea de cualquiera tubería u otras instalaciones de transporte <br>minero.<br><b>Artículo 56.</b><br>Los mojones mencionados deberán colocarse dentro del término de tres (3) años contados desde la <br>fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La <br>instalación de mojones deberá hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades <br>de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.<br><b>Artículo 57.<br></b>Dentro de un plazo de treinta (30) días desde la fecha en la cual se haya concluido la instalación de los <br>mojones, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales el plano <br>firmado por quien realizó la mensura que indicará la localización de los mojones, los rumbos y las <br>distancias entre los mismos y su ubicación con respecto a aspectos prominentes de la superficie que se <br>encuentren en sus cercanías, sean estos naturales o artificiales. Los planos deberán ser confeccionados <br>de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.<br><b>Artículo 58.<br></b>Las zonas o lugares descritos deberán amarrarse por medio de rumbos o distancias a una o más <br>estaciones de triangulación o monumentos de referencia establecidos por el Órgano Ejecutivo o con su <br>aprobación, o cuando no existan tales monumentos dentro de una distancia de diez (10) kilómetros de <br>los puntos que deban ser identificados, éstos deberán amarrarse a uno o más puntos fijos y permanentes <br>del terreno que indiquen aspectos prominentes y fácilmente identificables, sean éstos naturales o <br>artificiales.<br>Se deberán indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.<br><b>Artículo 59.<br></b>Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes:<br>a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a <br>lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15) <br>kilómetros.<br>b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o <br>vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida.<br>c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o <br>más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los <br>rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la <br>declinación magnética.<br>Título II<br>Operaciones de Reconocimiento Superficial,<br>Exploración y Extracción<br> Capítulo I<br>Limitaciones<br><b>Artículo 60.<br></b>Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial deberá obtener un <br>permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones <br>de exploración o de extracción, los cuales podrán realizar las labores de reconocimiento superficial que <br>les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.<br><b>Artículo 61.<br></b>Un concesionario de exploración podrá, dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una <br>parte de dicha concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión <br>de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como <br>una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción.<br>Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 62.<br></b>Todas las personas que estén vinculadas entre sí de modo que una posea o tenga una participación <br>mayor del treinta y cuatro por ciento (34%) de los derechos de la otra bien directa o indirectamente, se <br>considerarán como si se tratase de una sola persona para lo relativo a las limitaciones que este Código <br>establece referentes al número de zonas de hectáreas que una persona pueda retener al mismo tiempo.<br>Capítulo II<br>Acuerdos de Unificación<br><b>Artículo 63.<br></b>Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán <br>unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de <br>unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En dicho <br>acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por <br>razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de <br>ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será <br>personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo <br>de unificación. <br>Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 64.<br></b>Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de unificación con la aprobación <br>del Ministerio de Comercio e Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad <br>independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la Nación recaerá sobre el <br>conjunto, siendo cada concesionario participante responsable ante el Ministerio de Comercio e <br>Industrias, en la forma establecida en éste Código. En ese caso, la operación unificada se considerará <br>como una entidad independiente para los efectos fiscales.<br>Artículo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br> Capítulo III<br>Iniciación de Operaciones<br><b>Artículo 65.<br></b>Todo titular de una concesión de exploración deberá comenzar las investigaciones geológicas <br>preliminares, por lo menos de una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa (90) días <br>contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión. Dentro del plazo de un (1) año a <br>partir de esa misma fecha, el concesionario, deberá haber comenzado exploraciones mineras, por lo <br>menos en una de las zonas comprendidas en esa concesión de exploración.<br><b>Artículo 66.<br></b>Un (1) año antes de que expire el período inicial de la concesión de exploración, si se trata de minerales <br>de Clase A, y tres (3) años antes, si se trata de cualquier de las otras clases, el concesionario deberá <br>comenzar operaciones preextractivas en una de las zonas por lo menos. Terminado el referido período <br>inicial, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en la mitad del número de las <br>zonas comprendidas en la concesión de exploración y al terminar el primer período de prórroga de la <br>concesión, si la hay, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en las tres cuartas <br>(3/4) partes del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración.<br><b>Artículo 67.<br></b>Cuando resulte que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad <br>comercial dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el <br>concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas por lo menos en una de las zonas otorgadas. <br>Dentro del plazo de dos (2) años a partir de la misma fecha el concesionario deberá iniciar operaciones <br>preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren <br>tres (3) años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en <br>una de las zonas otorgadas.<br><b>Artículo 68.<br></b>Si se hubiesen descubierto existencia del mineral en cantidades comerciales en alguna de las zonas <br>comprendidas dentro de una concesión de extracción con anterioridad a la fecha de su vigencia, las <br>operaciones preextractivas deberán iniciarse en cada una de dichas zonas antes de cumplirse el primer <br>año de vigencia de la concesión.<br><b>Artículo 69.<br></b>Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta <br>deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo <br>con las buenas normas de la industria.<br><b>Artículo 70.<br></b>Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones <br>de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades <br>comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización <br>razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, <br>hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.<br><b>Artículo 71.<br></b>El Órgano Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la <br>extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos (2) años, a partir de la fecha en que las <br>operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país <br>condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de <br>extracción.<br>Capítulo IV<br>Consumo Interno<br><b>Artículo 72.<br></b>El Órgano Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una <br>parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del <br>mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una <br>proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.<br><b>Artículo 73.<br></b>Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios <br>deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. <br>Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. <br>La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos (2) meses después de la fecha de su publicación <br>en la Gaceta Oficial.<br>Capítulo V<br><b>Minerales en Cantidades Comerciales</b><br><b>Artículo 74.<br></b>Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de <br>su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de <br>Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también <br>informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 75.<br></b>Para determinar si un mineral se encuentra en cantidades comerciales se usarán los patrones <br>establecidos de acuerdo con las buenas normas de la industria, tomando en cuenta, cuando sea del caso, <br>lo siguiente:<br>a) Las propiedades físicas y químicas del mineral encontrado;<br>b) La capacidad de producción diaria, real o estimada del depósito mineral;<br>c) El tamaño y capacidad de producción potencial del depósito mineral;<br>d) La profundidad, naturaleza, presión y otras propiedades físicas del depósito mineral incluyendo la <br>facilidad de beneficio;<br>e) La distancia y accesibilidad del depósito mineral al mar a puntos principales de consumo o <br>distribución;<br>f) La capacidad y disponibilidad de las instalaciones de transporte a los mercados del mineral extraído <br>del depósito;<br>g) La capacidad y disponibilidad de instalaciones de beneficio, almacenaje y embarque para el manejo <br>del mineral extraído del depósito; y<br>h) El período restante durante el cual el concesionario pueda llevar a cabo operaciones de extracción <br>del mineral amparado por la concesión respectiva.<br>Capítulo VI<br><b>Modificación de las Obligaciones<br>de Extracción</b><br><b>Artículo 76.<br></b>Los titulares de concesiones de extracción que no hayan encontrado minerales en cantidades <br>comerciales al finalizar el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de su vigencia gozarán del <br>privilegio de que se les extienda el plazo por un período no mayor de dos (2) años, previa solicitud y <br>sujeto a las siguientes condiciones:<br>1. Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y <br>continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; <br>y<br>2. Tener indicaciones serias de acuerdo con las buenas normas de la industria de que el mineral buscado <br>será descubierto, en cantidades comerciales, dentro de por lo menos una de las zonas comprendidas en <br>la concesión, durante el período de dos (2) años a que se ha hecho referencia.<br><b>Artículo 77.<br></b>Los titulares de concesiones de extracción que hayan demostrado, antes de cumplirse el segundo año de <br>vigencia de su concesión, haber descubierto minerales en cantidades comerciales gozarán del privilegio <br>de que se les exima, por un plazo no mayor de tres (3) años, de la obligación de comenzar labores <br>preextractivas en todas las zonas amparadas por la concesión en referencia, previa solicitud, y si <br>comprueban que solamente en este caso podrán llevar a cabo las operaciones de extracción del mineral <br>hallado en una forma completa y efectiva de acuerdo con las buenas normas de la industria.<br>Capítulo VII<br><b>Muestras</b><br><b>Artículo 78.<br></b>Las muestras de los taladros, de líquidos, de las rocas fraccionadas, de los cilindros y otras muestras <br>materiales, incluyendo fósiles, se conservarán en la República, disponibles para la inspección de <br>funcionarios o empleados autorizados, por un período no menor de un (1) año a partir de la fecha en <br>que hayan sido obtenidas.<br><b>Artículo 79.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, podrá permitir el envío fuera del país de <br>porciones de dichas muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.<br><b>Artículo 80.<br></b>Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los <br>empleados autorizados puedan tomar pedazos de las mismas. Los concesionarios deberán enviar a la <br>Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.<br><b>Artículo 81.<br></b>No se fraccionarán los fósiles megascópicos y otros especímenes que no puedan dividirse sin disminuir <br>su valor, pero tales especimenes, debidamente identificados, serán conservados en el país por un <br>período de dos (2) años para su inspección por funcionarios o empleados autorizados a menos que su <br>traslado durante ese período sea autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. Después <br>de transcurridos los dos (2) años la Dirección General de Recursos Minerales podrá solicitarlos para su <br>conservación siendo entendido que el concesionario tendrá acceso a ellos para realizar estudios <br>posteriores.<br><b>Artículo 82.<br></b>Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de <br>descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los <br>recipientes en los cuales se conserven las mismas.<br><b>Título III<br>Operaciones de Transporte y Beneficio</b><br> Capítulo I<br>Facultades<br><b>Artículo 83.<br></b>Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato <br>respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular <br>de una concesión de transporte podrá transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar <br>todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos <br>por sí mismos.<br>Capítulo II<br>Tarifas<br><b>Artículo 84.<br></b>El Órgano Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el <br>productor o cargador como para el titular de la concesión.<br><b>Artículo 85.<br></b>La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o <br>abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante <br>que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente:<br>a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados.<br>b) La cantidad mínima diaria que será aceptada.<br>c) La cantidad máxima diaria que será aceptada.<br>d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral.<br>e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral.<br>f) Las condiciones de pago.<br>g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos.<br>h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas.<br>i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos <br>en la tarifa en referencia.<br>Capítulo III<br><b>Transporte de Minerales Ajenos</b><br><b>Artículo 86.<br></b>El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de <br>regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte <br>únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de <br>minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será <br>obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.<br><b>Artículo 87.<br></b>La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo <br>de transporte disponible.<br>Capítulo IV<br>Consumo Interno<br><b>Artículo 88.<br></b>El Órgano Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el <br>mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados <br>que puedan necesitarse para consumo interno del país.<br><b>Capítulo V<br>Condiciones Especiales</b><br><b>Artículo 89.<br></b>Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos <br>Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o <br>beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las <br>operaciones mineras.<br>Título IV<br><b>Inspecciones, Exámenes, Fiscalización<br>e Información</b><br><b>Capítulo I<br>Facultades, Credenciales y Alcance</b><br><b>Artículo 90.<br></b>Solamente los funcionarios debidamente autorizados por el Director General podrán realizar la <br>inspección, examen o fiscalización de las actividades de un concesionario.<br><b>Artículo 91.<br></b>Los inspectores portarán identificación apropiada y credenciales que indiquen las facultades a ellos <br>conferidas, las cuales deberán presentar al concesionario antes de proceder a tomar cualquiera acción <br>con relación a sus funciones.<br><b>Artículo 92.<br></b>La persona autorizada para realizar la inspección, examen o fiscalización podrá durante el transcurso de <br>su trabajo tomar muestras y copiar información pertinente de los registros y documentos que guarde el <br>concesionario en relación con sus operaciones mineras. El inspector podrá también hacer los exámenes <br>y pruebas que considere razonable o podrá solicitar al concesionario la realización de las mismas.<br><b>Artículo 93.<br></b>Toda persona que practique una inspección, examen o fiscalización de las labores de un concesionario <br>deberá hacerlo teniendo cuidado de interferir el mínimo posible con el desenvolvimiento normal de las <br>operaciones.<br><b>Artículo 94.<br></b>El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán asistir debidamente a la persona <br>encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen de modo que pueda cumplir su misión en la <br>mejor forma.<br>Capítulo II<br><b>Disponibilidad de la Información</b><br><b>Artículo 95.<br></b>Toda información de carácter general relacionada con las operaciones mineras deberá suministrarse a la <br>Dirección General de Recursos Minerales. Esta información podrá hacerse pública. Algunas <br>informaciones serán consideradas secretas, pero el concesionario estará obligado a informar a la <br>Dirección General de Recursos Minerales sobre la existencia de toda la información aunque sea <br>definida como secreta.<br><b>Artículo 96.<br></b>Se clasificarán como secretas las siguientes informaciones:<br>a) Aquella que los concesionarios sólo están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos <br>Minerales al vencimiento de la concesión;<br>b) Aquella que los concesionarios están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos <br>Minerales durante la vigencia de la concesión de conformidad con los reglamentos que establece este <br>Código para la presentación de informes.<br><b>Artículo 97.<br></b>La información secreta que el concesionario sólo estará obligado a suministrar a la Dirección General <br>de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión minera a que esta información se refiere es la <br>siguiente:<br>1. Las interpretaciones y conclusiones derivadas de la información o datos obtenidos por el <br>concesionario en el transcurso de sus operaciones de reconocimiento superficial, exploración o <br>extracción.<br>2. Los diseños y técnicas de beneficio desarrollados bajo el amparo de una concesión de beneficio <br>sobre los que no se haya hecho solicitud de patente.<br>Parágrafo: Toda esta información deberá entregarse a la Dirección General de Recursos Minerales a la <br>terminación de la concesión minera pertinente.<br><b>Artículo 98.<br></b>La información secreta que deberá ser suministrada a la Dirección General de Recursos Minerales <br>mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia es la siguiente:<br>1. Información técnica, financiera y de operaciones relativas a todas las operaciones mineras del <br>concesionario incluyendo copias de fotografías aéreas y mapas geológicos, fotogeológicos y <br>estructurales;<br>2. Costos específicos, datos de producción o extracción, proyectos de análisis de costos y estimados de <br>producción o extracción del concesionario; y<br>3. Toda la información obtenida a través del ejercicio de un permiso de reconocimiento superficial.<br>La Dirección General de Recursos Minerales garantizará que toda la información secreta que le sea <br>entregada por el concesionario será mantenida en estricta reserva y será del conocimiento exclusivo del <br>personal gubernamental directamente encargado de la aplicación de este Código mientras la concesión <br>minera pertinente continúe en vigencia. No obstante lo anterior, el Departamento Geológico de la <br>Dirección General de Recursos Minerales podrá incorporar a sus informes y mapas geológicos la <br>información geológica de carácter general derivada de los informes de los concesionarios después de <br>transcurridos tres (3) años de su presentación, evitando la identificación de la fuente o instalación.<br>Capítulo III<br>Informes<br><b>Artículo 99.<br></b>Los informes, que deberán ser firmados por personal capacitado conforme a la ley, se presentarán en <br>duplicado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del período a la cual se refieren, a <br>menos que en este Código se especifique lo contrario. Los profesionales que firmen los informes <br>deberán comprobar su idoneidad ante la Dirección General de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 100.<br></b>Deberán presentarse los siguientes informes:<br>1) Un informe anual, el cual consistirá en una declaración de las operaciones realizadas durante el año <br>fiscal anterior y el cual deberá ser lo suficientemente detallado para poder determinar la diligencia con <br>que se llevaron a cabo las operaciones; además contendrá, cuando sea aplicable, un estado de <br>reconciliación entre los gastos que se han efectuado y los cánones superficiales que se deban pagar.<br>2) Un informe final, que consistirá en una declaración con respecto a cada concesión, o parte de ésta, <br>que haya sido renunciada o devuelta a la Nación como resultado de la expiración o terminación de la <br>misma, ya sea por vencimiento o cancelación. Este informe establecerá, con respecto a esa concesión o <br>parte de la misma, la ubicación y extensión superficial, los resultados de las operaciones realizadas y <br>los gastos que se hubieran efectuado en las operaciones respectivas.<br>3) Informe de regalías, el cual consistirá en una declaración correspondiente a cada trimestre o parte del <br>mismo, en el que se indiquen las regalías adeudadas a la Nación junto con una declaración de la forma <br>en que fueron calculadas.<br>4) Informe de operaciones, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de <br>Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, previo aviso al concesionario con sesenta <br>(60) días de anticipación, y el cual contendrá información con respecto a los minerales extraídos, <br>transportados y beneficiados, los precios aplicables, el número y tipo de operaciones mineras llevadas a <br>cabo durante el período cubierto por el informe y el éxito obtenido en estas operaciones, los <br>procedimientos que se hayan aplicado a las operaciones minerales de acuerdo con las buenas normas de <br>operación, los registros de sondeos, las muestras, los datos topográficos, geológicos y mineralógicos <br>obtenidos, la ubicación de las perforaciones y de los lugares estudiados, mapas, planos y cortes <br>geológicos y toda la demás información técnica obtenida en el proceso de las operaciones y los datos <br>que no se hayan sometido previamente, indicándose si se han obtenido minerales en cantidades <br>comerciales y si éste es el caso, cuándo se emprenderá la extracción y la magnitud de las operaciones <br>planeadas.<br>5) Informe anual de impuestos, el cual consistirá en una declaración que cubra el año fiscal anterior, <br>preparada de acuerdo con las leyes generales de la República, ajustada conforme a las disposiciones de <br>este Código.<br>6) Informe sobre empleo y adiestramiento, que formará parte del informe anual, a menos que la <br>Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, el cual consistirá <br>en una declaración que cubre el año fiscal anterior en cuanto al empleo de panameños y extranjeros y al <br>desenvolvimiento de los programas de adiestramiento, según lo requiere este Código.<br>Todo informe contendrá una declaración jurada del concesionario o de la persona autorizada para <br>actuar por él.<br><b>Artículo 100-A.<br></b>Todo material impreso, hablado o escrito que el concesionario desee utilizar con fines promocionales, <br>propagandísticos o simplemente informativo que se refiera a posibles valores comerciales del área <br>motivo de la concesión, en cuanto a naturaleza, calidad y volumen de los minerales que existan o <br>puedan existir requieren previamente a su difusión o circulación nacional o internacional, la aprobación <br>de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria. <br>Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 70 del 22 de agosto de 1973, publicada en la Gaceta <br>Oficial 17,422 del 31 de agosto de 1973.<br> Capítulo IV<br>Registros<br><b>Artículo 101.<br></b>El concesionario mantendrá registros y archivos, los cuales serán llevados de la siguiente manera:<br>a) De acuerdo con las buenas normas de la industria y los principios aceptados de contabilidad y <br>estadística;<br>b) En forma adecuada para el claro entendimiento y manejo de su negocio; y<br>c) En forma adecuada para establecer hechos y conclusiones que aparezcan en documentos que deban <br>ser presentados a la Nación de acuerdo con este Código.<br><b>Artículo 102.<br></b>Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario <br>podrá llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la <br>administración de sus operaciones mineras.<br><b>Título V<br>Operaciones Mineras realizadas por la Nación</b><br><b>Capítulo I<br>Autorización</b><br><b>Artículo 103.<br></b>La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia <br>cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u <br>organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones <br>mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier <br>otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos <br>minerales y en las mismas zonas o áreas. <br>Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta <br>Oficial 17,459 de 25 de octubre de 1973.<br><b>Artículo 104. <br></b>La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales será otorgada a éstos <br>mediante resolución del Ministro de Comercio e Industrias, la cual deberá indicar la descripción de la <br>zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos en la autorización, la duración y cualquier <br>otra condición que el Ministro de Comercio e Industrias considere conveniente establecer.<br>Artículo modificado por el Artículo 22 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,187 del 19 de noviembre de 1984.<br> Libro III<br>Privilegios y Obligaciones aplicables a <br>las Concesiones Mineras<br><b>Título I<br>Traspasos y Uso de Contratistas</b><br> Capítulo I<br>Traspasos y Gravámenes<br><b>Artículo 105.<br></b>Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este <br>Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la competencia técnica, <br>financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona beneficiaria del traspaso se <br>convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al <br>otorgar la aprobación. <br>Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 106.<br></b>Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, <br>respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda <br>asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias su <br>competencia técnica o la del Contratista que vaya a asumir la operación de la misma. <br>Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 107.<br></b>Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias para que el traspaso o <br>cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez. <br>Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 108.<br></b>Para establecer si una persona que participa en una de estas transacciones ha excedido el número de <br>zonas o hectáreas que se le permite poseer como máximo, se tomará en cuenta únicamente el <br>porcentaje que le corresponda de acuerdo con su participación en la concesión minera en referencia, <br>tanto en lo que respecta al número de zonas como en lo que respecta al número de hectáreas.<br><b>Artículo 109.<br></b>Todas y cada una de las personas que tengan participación o interés en una concesión serán <br>responsables ante la Dirección General de Recursos Minerales del cumplimiento de las obligaciones <br>que se refieren a esa concesión.<br><b>Artículo 110.<br></b>Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones <br>mineras. Tampoco se podrá considerar que dichos acuerdos transfieren ninguna participación sobre los <br>minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas.<br>Capítulo II<br>Uso de Contratistas<br><b>Artículo 111.<br></b>Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una <br>parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o <br>ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario.<br>Artículo modificado por el Artículo 19 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la <br>Gaceta Oficial 20,462 del 31 de diciembre de 1985.<br><b>Artículo 112.<br></b>Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un <br>concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones <br>mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas <br>condiciones que los concesionarios.<br> Título II<br>Medidas de Seguridad y Prevención <br>de Desperdicios<br>Capítulo Único<br>Medidas de Precaución<br><b>Artículo 113.<br></b>Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo <br>de todas las operaciones mineras.<br><b>Artículo 114.<br></b>Se tomarán todas las medidas del caso para evitar el flujo de líquidos o gases encontrados durante el <br>curso de las operaciones mineras hacia la superficie o desde la misma, o de una a otra capa del <br>subsuelo, a no ser que este flujo se realice bajo control y de acuerdo con las necesidades de la <br>operación minera pertinente.<br><b>Artículo 115.<br></b>Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste <br>quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará <br>para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera podrá <br>darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.<br><b>Artículo 116.<br></b>Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños <br>y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las <br>operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las <br>mismas.<br><b>Artículo 117.<br></b>Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás <br>concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales <br>condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.<br><b>Artículo 118.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse <br>para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.<br><b>Artículo 119.<br></b>Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales <br>dentro del plazo fijado, ésta podrá tomar las medidas de precaución que estime necesarias y podrá <br>reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable.<br>Título III<br> Capítulo Único<br>Adquisición y Uso de Tierras, Aguas, <br>Bosques y Piedras de Construcción<br><b>Artículo 120.<br></b>Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras <br>de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el <br>país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones <br>mineras.<br><b>Artículo 121.<br></b>La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada <br>cercados o cultivados sin autorización del dueño.<br><b>Artículo 122.<br></b>Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.<br><b>Artículo 123.<br></b>Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de <br>las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las <br>tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las <br>servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán <br>únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones <br>mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.<br><b>Artículo 124.<br></b>En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se <br>establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento <br>de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a <br>nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren <br>las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de <br>este Código.<br><b>Artículo 125.<br></b>El Órgano Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para <br>llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con <br>las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez <br>de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo <br>pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.<br><b>Artículo 126.<br></b>Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan <br>para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes.<br>Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar <br>alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el <br>consentimiento de dicha persona.<br><b>Artículo 127.<br></b>Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, <br>las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.<br><b>Artículo 128.<br></b>Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o <br>contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar <br>maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.<br><b>Artículo 129.<br></b>Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los <br>Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones <br>legales vigentes.<br>Título IV<br>Utilización de Personal Panameño<br> Capítulo I<br>Empleo<br><b>Artículo 130.<br></b>Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las <br>operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo.<br>Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, <br>quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de <br>éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero <br>geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10) <br>años de ejercicio profesional en el ramo. <br>Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 131.<br></b>No obstante lo establecido en el artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas <br>que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto <br>extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto <br>a las siguientes condiciones:<br>1. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado <br>por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de <br>sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o <br>transporte; y<br>2. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado <br>por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de <br>sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras.<br>La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas <br>extranjeras puedan ser empleadas.<br>Capítulo II<br>Adiestramiento<br><b>Artículo 132.<br></b>Todos los concesionarios, con excepción de los que únicamente poseen concesiones de exploración o <br>extracción de minerales de Clase A, deberán proveer a sus costas instrucción y adiestramiento teórico y <br>practico a empleados panameños que deberán ser profesionales u obreros especializados, en <br>instituciones educativas o profesionales, y en las instalaciones o actividades, dentro o fuera del país.<br><b>Artículo 133.<br></b>El personal incluido obligatoriamente en los programas de adiestramiento para un (1) año determinado <br>deberá ser el diez por ciento (10%) del número máximo de empleados extranjeros que hubiese prestado <br>servicios durante el año anterior.<br><b>Artículo 134.<br></b>Los concesionarios deberán informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre los <br>empleados panameños que participarán en los cursos especiales de instrucción y adiestramiento durante <br>el período siguiente, incluyendo los nombres de los empleados que reciben instrucción y <br>adiestramiento, las cualidades de los mismos y el progreso relativo que tales personas estén haciendo <br>durante los programas de cada concesionario.<br><b>Artículo 135.<br></b>Con excepción de los titulares de concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A <br>todos los demás concesionarios deberán establecer también programas relacionados con sus <br>operaciones mineras en el país para el beneficio de todos los obreros no especializados y semi-<br>especializados, de modo que éstos puedan aprender métodos más eficientes de llevar a cabo las <br>operaciones mineras. La naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento deberán <br>comunicarse anualmente a la Dirección General de Recursos Minerales.<br><b>Título V<br>Otros Privilegios y Obligaciones</b><br> Capítulo I<br>Fuerza Mayor<br><b>Artículo 136.<br></b>Cuando ocurran terremotos, hundimientos, huracanes, inundaciones, guerras, insurrecciones u otros <br>casos de fuerza mayor fuera del control razonable del concesionario, y que imposibiliten, estorben o <br>demoren el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones adquiridas por éste, la falta u omisión del <br>concesionario al cumplimiento de sus obligaciones no será considerada como tal incumplimiento. En <br>estas circunstancias el contrato se extenderá automáticamente por el término igual a la duración de la <br>causa de fuerza mayor, siempre que tal duración sea mayor de seis (6) meses consecutivos.<br><b>Artículo 137.<br></b>En los casos en que pongan en peligro las operaciones autorizadas por una concesión minera y resulte <br>necesaria la invocación de los preceptos sobre fuerza mayor que este Código establece, o en los casos <br>en que peligre en cualquiera forma el desarrollo estable de los recursos naturales del Estado, los avisos <br>deberán darse al Órgano Ejecutivo dentro del término de veinticuatro (24) horas, contados a partir del <br>momento en que surjan dichas circunstancias.<br><b>Capítulo II<br>Avisos a la Nación</b><br><b>Artículo 138.<br></b>Se darán avisos específicos cuando en el curso de las operaciones mineras se descubran objetos <br>arqueológicos, se emprenda la tala de los árboles de maderas preciosas, se hallen minerales en <br>cantidades significativas, o cuando se presenten circunstancias que afecten, de manera imprevista, la <br>capacidad del concesionario para desarrollar las obligaciones impuestas por la concesión.<br><b>Artículo 139.<br></b>También se darán avisos en los siguientes casos:<br>a) Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General <br>de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo;<br>b) Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de <br>extracción ya iniciadas por más de noventa (90) días; y<br>c) En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido <br>interrumpidas por más de noventa (90) días.<br><b>Artículo 140.<br></b>Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo <br>en un plazo de noventa (90) días a partir del hecho o circunstancia que los motive.<br><b>Artículo 141.<br></b>Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la <br>persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho (48) horas <br>siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 142.<br></b>Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando <br>sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con <br>respecto a ellas.<br><b>Título VI</b><br><b>Capítulo Único<br>Concesiones y Derechos <br>Existentes</b><br><b>Artículo 143.<br></b>Todos los títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que entre a regir este Código <br>podrán ser convertidos en concesiones mineras autorizadas de acuerdo con este Código, mediante la <br>presentación de la correspondiente solicitud del interesado hasta el 1 de marzo de 1966.<br><b>Artículo 144.<br></b>Las solicitudes que a este respecto se presenten serán resueltas de acuerdo con los siguientes requisitos:<br>a) El concesionario proporciona las garantías que este Código estipula;<br>b) El concesionario demuestra que posee la competencia técnica y financiera necesaria para emprender <br>la operación solicitada;<br>c) El concesionario indica su consentimiento al abandono de las superficies o zonas que posea en <br>exceso de las que este Código permite retener a cualquier concesionario; y,<br>d) El concesionario se sujeta en lo que respecta a la configuración de las zonas retenidas, a la <br>establecida en este Código.<br><b>Artículo 145.<br></b>Con excepción de los casos de títulos, contratos o concesiones que amparen operaciones de exploración <br>o de extracción, las concesiones mineras que resulten de la conversión voluntaria de un título, contrato <br>o concesión vigente en la fecha en que este Código entre a regir, serán del tipo que se acerque lo más <br>posible al del título, concesión o contrato original. La duración del período inicial de estas concesiones <br>convertidas será igual al que tuvieran dichas concesiones si fueran otorgadas por primera vez de <br>conformidad con este Código.<br><b>Artículo 146.<br></b>Las concesiones de exploración o de extracción respecto a las cuales se formule la correspondiente <br>solicitud de conversión voluntaria se convertirán en concesiones de exploración bajo este Código, que <br>tendrán un período inicial de dos (2) años cuando se trate de minerales de la Clase A y de tres (3) años <br>cuando se trate de minerales de las demás clases. Se considerará que los plazos mencionados <br>corresponden a los años que preceden a la fecha de expiración de los períodos iniciales respectivos.<br>La fecha en que este Código entre en vigencia se considerará para los efectos del cálculo de la duración <br>de las concesiones convertidas como la fecha de vigencia de las mismas.<br><b>Artículo 147.<br></b>La superficie amparada por la concesión convertida y el número de zonas en que ésta se divida podrán <br>igualar, pero no exceder, la superficie máxima y el número de zonas prescritas en este Código con <br>respecto al tipo de concesión; pero si la concesión convertida ampara una superficie menor o que <br>contiene un número de zonas menor que el máximo, previa solicitud de parte interesada, el Órgano <br>Ejecutivo le concederá un número mayor de hectáreas y zonas adicionales, y permitirá la combinación <br>de títulos, contratos o concesiones preexistentes a un número menor de concesiones convertidas, hasta <br>alcanzar el máximo. Todo esto quedará comprendido en la conversión, salvo que el otorgamiento de <br>tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas <br>o con las Áreas de Reservas retenidas por la Nación.<br><b>Artículo 148.<br></b>Cuando se conviertan títulos, contratos o concesiones preexistentes en concesiones de exploración, las <br>obligaciones relativas al inicio de las investigaciones geológicas preliminares y de las exploraciones <br>mineras se aplicarán como si la fecha de vigencia de las concesiones convertidas fuera en efecto la <br>fecha en que se hubieran otorgado al concesionario las concesiones convertidas, y la obligación <br>establecida por este Código, de iniciar las operaciones preeextractivas dentro de los tres (3) años que <br>preceden a la expiración del período inicial de la concesión, se considerará satisfecha si se comienza la <br>operación preextractiva antes de la expiración del período de exploración, en caso de los minerales de <br>Clase A y por lo menos antes de los dos (2) años que preceden a la fecha de expiración del período <br>inicial de la concesión de todos los demás casos.<br><b>Artículo 149.<br></b>Toda persona que posea títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que este <br>Código entre a regir deberá someterse a jurisdicción de la Dirección General de Recursos Minerales en <br>lo pertinente a las relaciones que dichos derechos establezcan entre la Nación y el concesionario.<br>En todos los demás asuntos quedarán inalterados los preceptos establecidos por los contratos, títulos o <br>concesiones respectivas y se continuarán aplicando a ellos las leyes vigentes en la fecha en que entre a <br>regir este Código.<br>Libro IV<br><b>Tramitación de Solicitudes y<br>Resoluciones de Conflictos</b><br> Título I<br><b>Presentación de Solicitudes<br>u Ofertas</b><br> Capítulo I<br><b>Contenido</b><br><b>Artículo 150.<br></b>Toda solicitud u oferta deberá contener la siguiente información:<br>1. Un encabezamiento que explique en términos generales la naturaleza de la solicitud u oferta y que <br>indique el símbolo de identificación pertinente a los asuntos tratados en la solicitud u oferta, en caso de <br>que se haya asignado un símbolo anteriormente.<br>2. El nombre de la persona que presente la solicitud u oferta y la siguiente información:<br>a) En el caso de una persona natural, el número de la cédula de identidad personal, estado civil, <br>nacionalidad, domicilio y dirección en la República donde recibirá notificaciones y citaciones; o<br>b) En el caso de una persona jurídica, el nombre legal y completo de la sociedad, el domicilio, el <br>nombre y dirección de su representante legal o apoderado en la República y la dirección, en la <br>República, en donde recibirá notificaciones y citaciones.<br>3. La naturaleza y el alcance de las facultades que se procuran o de las exenciones que se solicitan.<br>4. Las descripciones de las superficies o zonas que se requieran.<br>5. Identificación clara de las referencias a cualquier solicitud que se haya sometido previamente sobre <br>el mismo asunto o a cualquier documento presentado anteriormente en relación con la solicitud u oferta <br>que sea apropiado o útil para llegar a un completo entendimiento que conduzca a una decisión acertada.<br>6. Una declaración de las razones por las cuales sería conveniente acceder a lo solicitado.<br>7. Un recibo o una copia autenticada de éste, que ponga de manifiesto el pago de cualquier derecho o <br>fianza de garantía requerida con relación a la solicitud u oferta.<br>8. Cualesquiera otros asuntos que se requieran de conformidad con este Código.<br>Capítulo II<br><b>Declaraciones de Autenticidad <br>y Número de Copias</b><br><b>Artículo 151.<br></b>Se deberá adjuntar una declaración jurada de toda solicitud u oferta la cual deberá aparecer en el <br>original y en las copias. La declaración será firmada por el solicitante o por la persona autorizada para <br>actuar por el solicitante. Si el documento no se firma en la presencia del registrador o de cualquier otro <br>funcionario a quien se deba presentar el documento de acuerdo con la ley, la firma deberá ser legalizada <br>ante un Notario Público.<br><b>Artículo 152.<br></b>Toda solicitud u oferta deberá presentarse en triplicado, el original en papel sellado de primera clase y <br>las copias en papel simple. Una de las copias será devuelta al solicitante con indicación de la fecha y <br>hora de presentación.<br><b>Capítulo III<br></b>Información Específica Requerida<br><b>Artículo 153.<br></b>La siguiente información será suministrada por el solicitante u oferente, a no ser que ya forme parte del <br>archivo activo de la Dirección General de Recursos Minerales.<br>a) En el caso de personas jurídicas, los documentos que comprueben su existencia legal;<br>b) En todo caso, los documentos que otorguen poder tan amplio como fuese necesario a un abogado <br>con licencia para ejercer la profesión en Panamá; y,<br>c) En todo caso, los documentos que establezcan la capacidad económica y técnica del solicitante u <br>oferente.<br><b>Artículo 154.<br></b>En el caso de una solicitud para un permiso de reconocimiento superficial, se requerirá indicación de <br>los minerales o de la clase de minerales buscados y el nombre de las Provincias, Distritos o áreas que se <br>desean incluir en la concesión.<br><b>Artículo 155.<br></b>En el caso de una solicitud u oferta para una concesión de exploración o extracción, o para la <br>modificación de la superficie o configuración de la zona comprendida por tal concesión, se requerirán <br>los nombres de los minerales específicos o de la clasificación minera, la descripción de la localización <br>y límites de las zonas afectadas, la superficie en hectáreas, y los mapas apropiados, incluyendo <br>fotografías aéreas que se soliciten, si están disponibles.<br><b>Artículo 156.<br></b>En el caso de una solicitud para una concesión de transporte o beneficio, o para la modificación de <br>éstas, se requerirá la localización de la ruta o ubicación de las instalaciones afectadas las capacidades <br>iniciales proyectadas y los estimados del costo de construcción o adquisición con referencia a las <br>facilidades consideradas.<br><b>Capítulo IV<br></b>Formularios de Referencia<br><b>Artículo 157.<br></b>Autorízase el uso de formularios de referencia los que contendrán la información y los documentos <br>exigidos con relación a las solicitudes de concesiones mineras cuyo uso será regulado por la Dirección <br>General de Recursos Minerales.<br><b>Capítulo V<br>Descripción de los Terrenos<br>y Confección de Planos</b><br><b>Artículo 158.<br></b>Las zonas descritas en una solicitud o en cualquier otro documento que se presente a la Nación serán <br>delimitadas por un polígono. Por lo menos uno de los vértices del mencionado polígono será descrito <br>por medio de sus coordenadas geográficas.<br>Se indicarán además las subdivisiones políticas y administrativas, los límites naturales y las <br>colindancias.<br><b>Artículo 159.<br></b>La descripción escrita contenida en la solicitud u otro documento presentado a la Nación con las <br>modificaciones que se le introduzcan de conformidad con este Código y tal cual sea incluida en la <br>Resolución o Contrato que establezca una concesión minera prevalecerá sobre cualquier otro medio de <br>localización de la zona.<br><b>Artículo 160.<br></b>Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio deberá ir acompañada de un plano <br>especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o <br>Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano deberá <br>hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y <br>tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas <br>prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.<br><b>Artículo 161.<br></b>La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil (1:500.000) con excepción de <br>los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien <br>mil (1:100.000).<br>Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no <br>menor de uno a cincuenta mil (1:50.000).<br>Capítulo VI<br>Presentación de Documentos<br><b>Artículo 162.<br></b>El Registrador recibirá todos los documentos que llenen los requisitos establecidos por este Código y <br>que le sean presentados por los solicitantes o concesionarios.<br><b>Artículo 163.<br></b>El Director General estará autorizado para designar a otros funcionarios de la Dirección General de <br>Recursos Minerales para que reciban los documentos a que se refiere este Código, incluyendo <br>solicitudes, propuestas, peticiones, informes, comunicaciones y pagos.<br>En las cabeceras de Provincias en las que no exista una oficina de la Dirección General de Recursos <br>Minerales, el Gobernador de la Provincia designará a uno de sus subalternos para que reciba las <br>solicitudes para concesiones de exploración que estén comprendidas dentro de cada Provincia. Cuando <br>se presenten solicitudes en las Gobernaciones, deberá presentarse una copia adicional a las que requiere <br>este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia <br>serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto <br>posible.<br>El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, <br>telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro (24) horas, el recibo de cada solicitud que se haga <br>en su Despacho.<br><b>Artículo 164.<br></b>Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, deberán limitarse <br>estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.<br><b>Artículo 165.<br></b>Deberán publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la <br>naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea <br>designado para recibir documentos.<br><b>Artículo 166.<br></b>A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento deberá entregar un recibo <br>indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.<br><b>Artículo 167.<br></b>En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de <br>presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando <br>la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del <br>mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el <br>futuro.<br><b>Título II<br>Elegibilidad, Competencia y Licitaciones</b><br> Capítulo I<br><b>Condiciones de Elegibilidad</b><br><b>Artículo 168.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda <br>persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.<br><b>Artículo 169.<br></b>Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los <br>siguientes casos:<br>a) Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de <br>promulgación de este Código;<br>b) Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o<br>c) Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas <br>que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.<br><b>Artículo 170.<br></b>Al determinar la capacidad técnica y financiera la Dirección General de Recursos Minerales examinará <br>los antecedentes de la persona que solicite la concesión para determinar si ha cumplido cabalmente las <br>leyes pertinentes al desarrollar con anterioridad cualquier actividad sujeta a este Código y establecerá <br>cuál fue la conducta seguida en las operaciones similares a aquellas para las cuales solicita la concesión <br>así como la habilidad financiera demostrada al realizar tales operaciones.<br><b>Artículo 171.<br></b>En los casos en que una persona esté impedida para adquirir concesiones mineras de acuerdo con este <br>Código, se le negará su solicitud u oferta y se le notificará este hecho dentro de un término de quince <br>(15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro de un término de quince (15) <br>días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas presentadas a licitación.<br><b>Artículo 172.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales deberá determinar si las solicitudes para adquirir o retener <br>concesiones mineras llenan las formalidades especificadas en este Código.<br><b>Artículo 173.<br></b>Si la solicitud no se conforma a tales requisitos la Dirección General de Recursos Minerales <br>establecerá, durante el término de quince (15) días a partir de la fecha de su presentación, un período <br>que no será menor de treinta (30) ni mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de <br>presentación de la solicitud, durante el cual la persona que la hizo pueda reformarla o modificarla, de <br>modo que satisfaga los requisitos de este Código. Copia de la Resolución deberá ser fijada en la tablilla <br>de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales por el término de tres (3) días.<br><b>Artículo 174.<br></b>En lo que respecta a las ofertas, la Dirección General de Recursos Minerales deberá llegar a una <br>decisión en lo referente a la conformación de la oferta a los requisitos especificados en este Código.<br>Si la misma no está conforme con tales requisitos, ésta será negada dentro del término de tres (3) días <br>contados a partir de la apertura de las ofertas. Esta decisión deberá notificarse personalmente al <br>proponente respectivo.<br><b>Artículo 175.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales deberá examinar las solicitudes acompañadas por <br>propuestas de primas presentadas con relación a Áreas de Reserva que hayan sido abiertas al público <br>para su adquisición. Si se presentan varios proponentes cuyas solicitudes comprenden en todo o en <br>parte una misma zona, y si dichas solicitudes han sido presentadas el mismo día en forma que se <br>considere simultánea de acuerdo con lo establecido en la resolución mediante la cual el Área de <br>Reserva ha sido restaurada, la Dirección General de Recursos Minerales, después de determinar que ni <br>los proponentes ni las solicitudes son inelegibles, deberá notificar a todos los proponentes sobre esta <br>condición y el monto de la mejor propuesta. Los proponentes contarán con un plazo de cinco (5) días <br>para igualar la mayor propuesta de prima presentada sobre las zonas afectadas por el traslado. Los <br>proponentes que no se conformen con el requisito mencionado dentro del plazo de cinco (5) días <br>perderán todo derecho sobre las partes afectadas por el traslado.<br><b>Artículo 176.<br></b>En los casos en que la Dirección General de Recursos Minerales considere que el peticionario posee <br>capacidad técnica y financiera, pero no hasta el grado adecuado para llevar a cabo las operaciones <br>mineras y cumplir cabalmente las obligaciones relativas a la concesión solicitada, la Dirección General <br>de Recursos Minerales establecerá las limitaciones a que quedará sujeta dicha persona para poder <br>adquirir concesiones mineras del tipo solicitado.<br><b>Artículo 177.<br></b>Toda decisión de elegibilidad deberá notificarse personalmente al peticionario o proponente y se hará <br>publicar en la Gaceta Oficial.<br>Capítulo II<br><b>Reglas aplicables a las Solicitudes <br>que no están en Competencia<br>Artículo 178.<br></b>Las concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio se otorgarán dentro de un período de <br>veinte (20) días a partir de la fecha de la Resolución sobre elegibilidad de solicitud, a menos que antes <br>de que expire el plazo de veinte (20) días se presente una oposición ante la Dirección General de <br>Recursos Minerales.<br> Capítulo III<br><b>Reglas aplicables a las Solicitudes <br>en Competencia</b><br><b>Artículo 179.<br></b>Se consideran en competencia las solicitudes para concesiones de exploración o extracción cuando dos <br>(2) o más solicitudes, con respecto a los mismos minerales o clases de minerales, se presenten a la <br>Dirección General de Recursos Minerales en el mismo día o dentro de un período determinado durante <br>el cual se consideren como simultáneas y las cuales cubran total o parcialmente la misma superficie de <br>terreno.<br><b>Artículo 180.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales al restaurar un Área de Reserva podrá especificar que <br>todas las solicitudes presentadas antes de la fecha determinada se considerarán como presentadas <br>simultáneamente lo cual se publicará en un diario de amplia circulación en la ciudad capital y en la <br>Gaceta Oficial.<br><b>Artículo 181.</b><br>La Dirección General de Recursos Minerales notificará personalmente, a cada solicitante de una <br>concesión en competencia sobre la existencia y alcance del traslado y los nombres de las personas <br>afectadas y solicitará a las partes interesadas que resuelvan dicho traslado en un plazo de quince (15) <br>días por medio de modificaciones a las solicitudes presentadas a la Dirección General de Recursos <br>Minerales, hechas de común acuerdo después de consultarse entre sí.<br><b>Artículo 182.<br></b>Si después de realizadas las consultas no se elimina el traslado, la adjudicación de las áreas afectadas se <br>someterá a licitación entre las partes.<br>Capítulo IV<br>Licitaciones<br><b>Artículo 183.<br></b>Las licitaciones para las concesiones mineras se celebrarán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro bajo <br>la presidencia del Ministro o del funcionario que éste designe de conformidad con las normas <br>pertinentes establecidas en el Código Fiscal para licitaciones públicas.<br><b>Título III</b><br> Capitulo Único<br>Oposiciones<br><b>Artículo 184.<br></b>Las oposiciones relacionadas con el otorgamiento de concesiones mineras se regirán por lo dispuesto <br>en el Código Agrario.<br><b>Título IV</b><br> Capítulo I<br><b>Procedimiento de Conciliación</b><br><b>Artículo 185.<br></b>El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales celebrará las reuniones de <br>conciliación cuando quiera que cualquier persona recurra al procesamiento de conciliación de <br>conformidad con este Código.<br><b>Artículo 186.<br></b>No será necesario seguir un procedimiento fijo en las reuniones de conciliación. En los casos en que <br>haya más de una parte interesada además de la Nación, las reuniones podrán celebrarse con <br>cualesquiera de las partes interesadas, bien sea en presencia o ausencia de todos a cualesquiera de las <br>otras partes, como mejor lo estime el Director General para lograr la solución del asunto. En todo caso, <br>sin embargo, la parte interesada tendrá oportunidad de presentar su posición y hacer sugestiones o <br>proposiciones en forma verbal o escrita. Siempre que la Nación sea parte interesada, la posición del <br>Órgano Ejecutivo y cualesquiera sugestiones o proposiciones relacionadas con el asunto se presentará <br>en presencia de todas las partes interesadas.<br><b>Artículo 187.<br></b>Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por <br>escrito con tres (3) días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones <br>de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la <br>oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión <br>de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer <br>sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en <br>un plazo de cinco (5) días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución <br>personalmente a cada una de las partes interesadas.<br><b>Capítulo II<br>Apelación</b><br><b>Artículo 188.<br></b>Dentro del término de cinco (5) días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director <br>General, las partes interesadas podrán presentar apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del <br>Ministro del ramo.<br><b>Artículo 189.<br></b>Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario <br>público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o <br>empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, <br>presidirá la audiencia de apelación.<br><b>Artículo 190.<br></b>La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las <br>partes interesadas.<br><b>Artículo 191.<br></b>La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", podrá <br>tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los <br>hechos motivo de la controversia:<br>1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen;<br>2. Recibir y anotar las pruebas;<br>3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la <br>audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde <br>normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de <br>éstos o solicitar que éstas le sean preparadas;<br>4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y<br>5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o <br>escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.<br><b>Artículo 192.<br></b>En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea <br>obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.<br><b>Artículo 193.<br></b>Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, <br>apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de <br>Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de <br>cualquiera de estos funcionarios.<br><b>Artículo 194.</b><br>La forma de conducir una audiencia, así como el grado de adhesión al procedimiento, será el que el <br>Oficial de Audiencia considere el mejor para aclarar los hechos, con tal de que en el proceso no se le <br>niegue a ninguna de las partes interesadas una oportunidad igual y equitativa para presentar los hechos <br>y sus puntos de vista, así como también la oportunidad de escuchar y examinar los de las otras partes.<br><b>Artículo 195.<br></b>El Oficial de Audiencia, en la medida de lo posible, y a través de conferencias preliminares con toda las <br>partes interesadas que participarán en la audiencia, o por otros medios, determinará por adelantado los <br>problemas que habrán de decidirse, las pruebas documentales que se exhibirán, así como también los <br>fundamentos legales y los hechos con respecto a los cuales exista acuerdo previo entre las partes.<br><b>Artículo 196.<br></b>Todas las partes interesadas podrán asistir y participar en la audiencia sin necesidad de una solicitud <br>previa; podrán presentar y examinar sus testigos, e igualmente, examinar los presentados por las otras <br>partes.<br><b>Artículo 197.<br></b>La falta de notificación al Oficial de Audiencia, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, de la <br>intención de una persona interesada de presentarse en ella, así como también de la posición que se <br>propone adoptar en la misma, podrá resultar en la pérdida del derecho de ser escuchado en la audiencia, <br>a discreción del funcionario mencionado.<br><b>Artículo 198.<br></b>El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de <br>manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del <br>acta.<br><b>Artículo 199.<br></b>El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las <br>pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o <br>en lo hechos o en ambos.<br><b>Artículo 200.<br></b>En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de <br>una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y <br>todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.<br><b>Artículo 201.<br></b>Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, <br>el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de <br>haber sido notificada personalmente a todos los interesados.<br>Capítulo III<br><b>Información Secreta y <br>Usos de Expertos</b><br><b>Artículo 202.<br></b>La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión <br>de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona <br>que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de <br>conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para <br>adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha <br>información.<br><b>Artículo 203.<br></b>En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera <br>de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por <br>personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la <br>operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los <br>testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión <br>que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.<br><b>Libro V<br></b>Disposiciones Fiscales<br> Título I<br><b>Disposiciones Generales</b><br> Capítulo I<br><b>Registros y Pagos</b><br><b>Artículo 204.<br></b>Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de <br>contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales <br>correspondientes a cada caso.<br><b>Artículo 205.<br></b>Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de <br>Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos <br>de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los <br>cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.<br><b>Artículo 206.<br></b>Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento <br>(1%) mensual, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este <br>Código.<br>Capítulo II<br>Informes<br><b>Artículo 207.<br></b>El informe de impuesto anual será preparado de conformidad con las leyes y procedimientos fiscales <br>aplicables, incluyendo los que este Código establece, y se presentará al Administrador General de <br>Rentas Internas, en original y copia, al terminar cada período fiscal. Copia de este informe debidamente <br>firmada por el interesado deberá ser presentada a la vez a la Dirección General de Recursos Minerales <br>de acuerdo con lo previsto en este Código para su verificación y aprobación.<br><b>Artículo 208.<br></b>Siempre que se mencione en este Código el informe de impuesto anual se entenderá que se refiere a la <br>declaración de los ingresos y ganancias que requieran las leyes de aplicación general en la República <br>adicionado con los ajustes que sean necesarios, de acuerdo con lo previsto en este Código.<br><b>Artículo 209.<br></b>La fiscalización de los libros y registros de los concesionarios con relación a la naturaleza y el monto <br>de las obligaciones o de los métodos utilizados en su cómputo se efectuarán por los funcionarios <br>competentes dentro de un período de treinta y seis (36) meses desde la fecha de presentación del <br>informe fiscal respectivo.<br>Título II<br><b>Cánones Superficiales y Regalías</b><br><b>Capítulo I<br>Monto y Términos de Pago</b><br><b>Artículo 210.<br></b>El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será como sigue:<br> Años<br> Balboas por Hectárea<br> 1 a 2<br> 0.60<br> 3 a 4<br> 1.00<br> 5 en adelante<br> 1.60<br> Para minerales de la Clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden <br>realizar extracciones que pueden ser consideradas como comerciales, se pagará además del canon <br>superficial una regalía de 2.0% sobre la producción bruta negociable.<br>Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 211.<br></b>El canon superficial por hectárea y la regalía aplicable a concesiones de extracción será como sigue:<br><b>Primeros del 6 al 11 año</b><br><b>Clase</b><br><b>5 años</b><br><b>10 años</b><br><b>en adelante</b><br><b>Regalías</b><br> I<br> 0.75<br> 1.25<br> 2.00<br> 2%<br> II<br> 1.00<br> 2.00<br> 3.00<br> 2%<br> III<br> 1.00<br> 2.00<br> 3.00<br> 4%<br> IV<br> 1.00<br> 2.50<br> 3.50<br> 2%<br> V<br> 0.50<br> 1.00<br> 1.50<br> 2%<br> VI<br> 1.50<br> 3.00<br> 4.00<br> 2%<br> Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 212.<br></b>En los dos artículos precedentes, los cánones superficiales se expresan en Balboas por hectárea por año <br>y la regalía como un porcentaje de la producción bruta negociable.<br><b>Artículo 213.<br></b>Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas y los de regalía por trimestres <br>vencidos dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se adeuden.<br>Los cánones superficiales se computarán basándose en el total de la superficie retenida al principio de <br>cada año.<br><b>Artículo 214.<br></b>La declaración sobre regalías se preparará para cada zona por separado y deberá indicar el monto de las <br>regalías pagaderas en efectivo y de las que se hayan pedido en especie, para cada una de dichas zonas.<br>Todo concesionario deberá presentar un cuadro explicativo, adjunto al informe sobre cánones <br>superficiales y regalías correspondiente al último trimestre del período fiscal respectivo.<br><b>Artículo 215.<br></b>En los casos de operaciones unificadas consideradas como entidades independientes de acuerdo con <br>este Código, los cánones superficiales y las regalías se pagarán por la operación unificada como si se <br>tratase de una entidad fiscal independiente.<br>En tales circunstancias los créditos autorizados para actividades de exploración minera se atribuirán <br>solamente a los gastos en las zonas comprendidas por la operación unificada, y los cómputos de los <br>cánones superficiales serán hechos considerando el número de hectáreas amparadas por concesiones de <br>exploración, el número de hectáreas amparadas por concesiones de extracción y número de años de <br>duración de cada una de las concesiones que formen parte de la mencionada operación unificada. Al <br>hacer el Cuadro de Ajustes que será presentado para cada operación unificada, se tomará en cuenta lo <br>previsto por este artículo.<br><b>Artículo 216.<br></b>Los propietarios cuyos terrenos cubran total o parcialmente un depósito mineral sobre el cual la Nación <br>haya recibido las regalías establecidas tendrán derecho al cinco (5%) del monto de dichas regalías, en <br>la proporción correspondiente a su propiedad.<br><b>Artículo 217.<br></b>Para facilitar el pago a los propietarios superficiales, el Órgano Ejecutivo podrá requerir a los mismos <br>que lleguen a arreglos de unificación que aseguren una distribución justa y equitativa de las regalías <br>que a ellos les correspondan, de acuerdo con principios tecnológicos aceptados. El Órgano Ejecutivo <br>podrá retener los pagos con respecto a las regalías cuando sea necesario hasta tanto se lleve a cabo el <br>acuerdo de unificación mencionado.<br>Capítulo II<br>Pago de Regalías<br><b>Artículo 218.<br></b>Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el Órgano Ejecutivo opte por otra forma.<br>La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías deberá ser la misma que la del <br>mineral que está siendo minado y procesado para la venta en general. <br>Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 219.<br></b>Las decisiones del Órgano Ejecutivo con respecto al recibo de las regalías en especie deberán tomarse <br>con anterioridad de por lo menos sesenta (60) días al período fiscal correspondiente y estarán en vigor <br>durante la totalidad de dicho período.<br><b>Artículo 220.<br></b>Cuando sea necesario solicitar al concesionario que almacene el mineral de la Nación, la notificación <br>de que ésta recibirá el mineral en especie deberá indicar también este hecho y especificar los medios <br>que deberá usar el concesionario para el almacenamiento, manejo y protección de los minerales, <br>tomando en cuenta que se interfiera lo menos posible con el desarrollo de las operaciones normales del <br>concesionario.<br><b>Artículo 221.<br></b>El Órgano Ejecutivo deberá pagar al concesionario una tasa justa y razonable por el almacenaje del <br>mineral y por el transporte de los minerales hecho a solicitud del Órgano Ejecutivo, desde el lugar de <br>su extracción. El concesionario deberá habilitar a costas de la Nación y siempre que la misma lo <br>solicite, un área para el almacenaje del mineral cerca del lugar de extracción y deberá transportar <br>gratuitamente a dicho lugar los minerales de la Nación.<br>Capítulo III<br>Descuentos acreditables por Concepto <br>de Exploraciones Mineras<br><b>Artículo 222.<br></b>El titular de una concesión de exploración podrá reducir de los cánones superficiales pagaderos a la <br>Nación los gastos debidamente comprobados que haya efectuado en exploraciones mineras <br>relacionados con esa concesión durante un período fiscal, hasta al máximo de setenta y cinco por ciento <br>(75%) del monto total de los cánones superficiales adeudados por ese período. Cuando se hayan pagado <br>éstos con anterioridad a la autorización de la deducción, se permitirá al concesionario acreditar el pago <br>de cánones superficiales pagaderos en el período fiscal siguiente las sumas que haya pagado. No se <br>harán devoluciones en efectivo por dicho concepto.<br><b>Título III<br></b>Cómputos sobre Impuestos<br><b>Capítulo I<br>Cómputo de los Impuestos sobre<br>los Ingresos</b><br><b>Artículo 223.<br></b>Todo concesionario deberá cancelar el monto de los impuestos sobre sus ingresos netos que adeude a la <br>Nación en concepto de ganancias de acuerdo con este Código. El resumen de los cómputos realizados <br>será presentado en la forma de cuadro denominado “Cuadro de Impuestos sobre los Ingresos de las <br>operaciones mineras". El mencionado cuadro será presentado como parte del informe anual de <br>impuestos correspondiente a cada período fiscal.<br><b>Artículo 224.<br></b>Las pérdidas sufridas como resultado de actividades distintas a operaciones mineras no se podrán <br>acreditar o deducir de los ingresos derivados de operaciones mineras.<br><b>Artículo 225.<br></b>Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes <br>del Código. <br>Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Arts. 226al 230. <br></b>Artículos derogados por el Artículo 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Capítulo II<br></b>Deducciones<br><b>Artículo 231.<br></b>Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 232.<br></b>Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo <br>con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, <br>regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes <br>renglones podrán deducirse como gastos de operación.<br>a) Una proporción razonable anual de las primas por ofertas y propuestas pagadas a la nación;<br>b ) Una deducción anual por concepto de amortización del mineral;<br>c) El costo de las excavaciones, de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de <br>pozos y demás operaciones similares realizadas sin obtener éxito en el hallazgo de minerales en <br>cantidades comerciales en los lugares donde se realice; y<br>d) Todo los gastos por servicios, abastos, y otros gastos realizados en relación con las investigaciones <br>geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones preextractivas, y en relación con las <br>excavaciones de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás <br>operaciones similares realizadas con el propósito de llevar a cabo la extracción del mineral.<br>Los gastos por artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en <br>concepto de amortización de capital, no podrán incluirse en los gastos de operación y solamente podrán <br>deducirse los cargos de depreciación y amortización.<br><b>Artículo 233.<br></b>Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del <br>impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán <br>diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) <br>años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas <br>durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán <br>devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.<br>Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 234. <br></b>En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones <br>por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido <br>probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en <br>dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de <br>amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la <br>deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa <br>amortización del yacimiento mineral.<br>Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 235.<br></b>La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos <br>netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción <br>de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por <br>separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de <br>operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.<br><b>Artículo 236.<br></b>Todos aquellos concesionarios que estén vinculados de modo que uno posea el noventa por ciento <br>(90%) o más de los derechos del otro, directamente, por medio de acciones, o por cualquier otro medio, <br>durante un período fiscal deberá combinar sus ingresos y pérdidas provenientes de las varias <br>operaciones mineras y utilizar un sólo formulario de impuesto sobre la renta para ese período fiscal.<br><b>Artículo 237.<br></b>Los concesionarios deberán incluir como parte del informe de impuesto anual un cuadro de bienes <br>indicando en forma breve el costo de los activos sujetos a deducciones por concepto de depreciación, el <br>monto total de las deducciones para el determinado período fiscal, y el valor no recuperable de tales <br>activos al principio y fin del período en referencia. El cuadro deberá también indicar cualquiera compra <br>realizada o cualquiera venta o abandono de bienes sujetos a depreciación.<br><b>Artículo 238.<br></b>La duración económica estimada de los bienes se determinará por el número de años que dichos activos <br>puedan ser empleados con productividad económica en el servicio al cual sean destinados.<br><b>Artículo 239.<br></b>El valor recuperable a través de las deducciones por depreciación podrá deducirse anualmente durante <br>la duración del uso del activo en sumas iguales, o de acuerdo con cualquier otro método reconocido que <br>sea conforme a las buenas normas de contabilidad. El método adoptado deberá ser razonable, y deberá <br>aplicarse en forma consistente y teniendo en cuenta las condiciones de operación.<br><b>Artículo 240.<br></b>La deducción por amortización minera se calculará independientemente para cada uno de los lugares <br>donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.<br><b>Artículo 241.<br></b>El concesionario deberá preparar y presentar adjunto al informe de impuesto anual para cada período <br>fiscal un cuadro en el que se resuma los cómputos hechos para la deducción de amortización minera <br>para cada uno de los lugares mencionados.<br><b>Artículo 242.<br></b>Solamente en los casos de entrega o abandono de un activo en forma permanente podrán hacerse <br>deducciones por concepto de valores no recuperables del mencionado activo.<br><b>Artículo 243.</b><br>Se considerarán como gastos generales deducibles las contribuciones y los gastos pagados a la Nación <br>y Municipios y los gastos que sean inherentes o que se realicen en relación con la educación y <br>adiestramiento de ciudadanos panameños da conformidad con este Código.<br><b>Artículo 244.<br></b>El monto de las pérdidas netas de operación, que se hay a diferido de períodos fiscales anteriores, no <br>constituirá una suma deducible al determinar el ingreso neto correspondiente a cada zona por separado <br>para los fines de la limitación de la deducción por amortización minera del cincuenta por ciento (50%) <br>de ingreso neto.<br>Capítulo III<br>Establecimiento de las Pérdidas<br><b>Artículo 245.<br></b>Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá <br>substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas <br>por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.<br><b>Artículo 246. <br></b>Artículo derogado por el Artículo 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 247.<br></b>Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se <br>aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán <br>diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el <br>plazo permitido para tal fin.<br><b>Título IV<br></b>Otras Disposiciones<br><b>Capítulo I<br>Declaraciones Individuales y Solidarias</b><br><b>Artículo 248.<br></b>Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales <br>solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.<br><b>Artículo 249.<br></b>En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación <br>unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación <br>unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario <br>deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a <br>los impuestos sobre las ganancias.<br><b>Artículo 250.<br></b>Bajo cualesquiera circunstancias, todo concesionario que participe en una operación unificada deberá <br>asignar los ingresos y las deducciones, incluyendo los cánones superficiales correspondientes a la zona <br>unificada, de acuerdo con su participación en dicha zona, y la zona en referencia se considerará <br>separadamente de cualquier otra zona que estuviese amparada por la misma concesión para los <br>propósitos del cómputo de los cánones superficiales, regalías o ingresos brutos y netos.<br>Capítulo II<br><b>Precios</b><br><b>Artículo 251.<br></b>Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de <br>extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al <br>hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de <br>exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se <br>establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de <br>exportación, el cual se denominará precio de referencia.<br>El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya <br>establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de <br>extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el <br>Órgano Ejecutivo.<br>El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.<br><b>Artículo 252.<br></b>Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden <br>suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario <br>deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.<br><b>Artículo 253.<br></b>El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o <br>beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de <br>consumo interno del país.<br><b>Artículo 254.<br></b>Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la <br>República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares <br>con relación a dicho mineral<br><b>Artículo 255.<br></b>Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, <br>sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que <br>cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la <br>entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido <br>comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en <br>Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones <br>comerciales regulares en el país.<br><b>Artículo 256.<br></b>Cuando Panamá haya establecido su posición con respecto a un mineral en particular; como una fuente <br>internacional accesible, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de <br>Recursos Minerales, será el que cualquiera persona que no fuese concesionario y que no estuviese <br>relacionada con el titular directa o indirectamente, tuviese que pagar a éste por la entrega, en el país, <br>del tipo y calidad establecidos y que hayan sido extraídos o beneficiados por el concesionario en el país <br>para su exportación.<br><b>Artículo 257.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por <br>ciento (20%) del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es <br>necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y <br>dinámica.<br><b>Artículo 258.<br></b>Las solicitudes para la aprobación de diferencias en la fijación de precios y el otorgamiento de lo <br>solicitado serán consideradas como secretas y los documentos pertinentes no podrán revelarse a <br>terceras personas, ni por el Órgano Ejecutivo ni por el concesionario mientras estén en efecto los <br>ajustes correspondientes.<br><b>Artículo 259.<br></b>Los concesionarios deberán informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los <br>productos extraídos o beneficiados por ellos y podrán publicar tales precios si así lo desean. Todos los <br>precios comunicados en esta forma deberán ir acompañados de una declaración de reconciliación en <br>cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la <br>Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, <br>los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La <br>declaración de reconciliación será considerada secreta y no podrá ser divulgada a terceras personas <br>mientras la persona afectada mantenga la concesión.<br><b>Artículo 260.<br></b>Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular <br>extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados <br>mundiales.<br><b>Artículo 261.<br></b>Se considerará a Panamá como una fuente de suministro internacional accesible a partir del momento <br>en que un concesionario exporte regular y continuamente un mineral desde Panamá. Sin embargo, la <br>venta de minerales en una forma casual, infrecuente o irregular no será suficiente para considerar a <br>Panamá como una fuente accesible en lo que respecta al suministro de ese mineral.<br>Capítulo III<br>Importaciones y Exportaciones<br><b>Artículo 262.<br></b>Todo equipo, repuestos y materiales necesarios utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las <br>operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter no productivos <br>en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago de impuestos de importación y derechos <br>aduaneros, mientras se mantenga en vigencia la concesión.<br>Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br><b>Artículo 263.<br></b>Todo contratista que pueda comprobar al Órgano Ejecutivo que está preparado para desarrollar <br>operaciones mineras por orden de uno o más concesionarios de operación minera, podrá importar <br>exento del pago de impuestos de importación y derechos consulares, los materiales, equipos y repuestos <br>necesarios para ser utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con <br>excepción de la gasolina, del alcohol y de aquellos que puedan producirse en el país en condiciones <br>razonables. Una vez concluídas las operaciones mineras que se obligó a realizar el contratista, los <br>materiales, equipos y repuestos importados con exoneración, deberán pagar los impuestos y derechos <br>respectivos o ser reexportados salvo que sean transferidos en las condiciones establecidas en el Artículo <br>266 de este Código. <br>Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 22 del 16 de febrero de 1974, publicada en la Gaceta <br>Oficial 17,540 del 22 de febrero de 1974.<br><b>Artículo 264.<br></b>Los concesionarios y contratistas que hayan importado o adquirido equipos, repuestos y materiales <br>podrán reexportarlo sin necesidad de licencia ni patente y exentos del pago del impuesto de exportación <br>previa notificación al Órgano Ejecutivo con no menos de treinta (30) días de anticipación.<br><b>Artículo 265.<br></b>Las solicitudes de exoneración del impuesto de importación y derechos consulares para todo equipo, <br>repuesto y materiales se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro previa <br>aprobación por la Dirección General de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 266.<br></b>Los equipos, repuestos y materiales importados por un concesionario o contratista sobre los cuales no <br>se hayan pagado impuestos de importación y derechos consulares, podrán ser transferidos a otro <br>concesionario o contratista de actividades similares, o a la Nación, sin pagar el impuesto de <br>importación, previo aviso del Órgano Ejecutivo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.<br><b>Artículo 267.<br></b>Los concesionarios o contratistas deberán mantener registros detallados de los materiales exonerados <br>con el propósito de poder justificar cualquiera acción realizada por ellos con respecto a la importación, <br>uso, transferencia o reexportación de los materiales exonerados de impuesto de importación.<br><b>Artículo 268.<br></b>Los concesionarios o contratistas no podrán exportar lo siguiente:<br>1) Los minerales que el Órgano Ejecutivo haya decidido tomar en especie en concepto de regalías; y<br>2) Los minerales que hayan sido vendidos a solicitud del Órgano Ejecutivo para proveer las <br>necesidades del consumo interno del país.<br><b>Artículo 269.<br></b>Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, todos los minerales extraídos o beneficiados en <br>el país podrán ser exportados exentos de derechos o impuestos de exportación, previa autorización del <br>Órgano Ejecutivo.<br>Capítulo IV<br><b>Contribuciones</b><br><b>Artículo 270.<br></b>Se requerirá el pago de una cuota inicial con respecto a cada solicitud, propuesta u oferta que se <br>presente para obtener una concesión minera, la cual se depositará en la Dirección General de Recursos <br>Minerales en el momento de presentar la solicitud, propuesta u oferta.<br><b>Artículo 271.<br></b>Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes:<br>1. Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta Balboas (B/.30.00) por cada permiso original <br>y cinco Balboas (B/.5.00) por cada prórroga del mismo.<br>2. Por las concesiones de exploración, cien Balboas (B/.100.00) por cada concesión original y setenta y <br>cinco Balboas (B/.75.00) por cada prórroga o extensión de la misma.<br>3. Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A ciento veinticinco Balboas <br>(B/.125.00) por cada concesión original y cien Balboas (B/.100.00) por cada prórroga de la misma.<br>4. Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos <br>cincuenta Balboas (B/.450.00) por cada concesión original y trescientos Balboas (B/.300.00) por cada <br>prórroga de la misma.<br>5. Por las concesiones de transporte y beneficio, doscientos cincuenta Balboas (B/.250.00) por cada <br>concesión original y ciento cincuenta Balboas (B/.150.00) por cada prórroga de la misma.<br>6. Por cada enajenación o gravamen de una concesión cien Balboas (B/.100.00).<br><b>Artículo 272.<br></b>El registro de tarifas, o de cambios en el número de zonas comprendidas en una concesión minera o en <br>la superficie o configuración de cualquiera zona, la aprobación del traspaso o gravamen de una <br>concesión o cualquiera otra modificación de las concesiones mineras que solicite el concesionario, <br>estará sujeto a un cargo de registro de cinco Balboas (B/.5.00) cada uno. El gravamen de registro, que <br>deberá pagarse a la Dirección General de Recursos Minerales, no afectará la inscripción de solicitudes, <br>propuestas u oferta.<br><b>Artículo 273.<br></b>Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas <br>causarán un impuesto de cinco balboas (B/.5.00) al año.<br>Capítulo V<br><b>Fianzas de Garantía</b><br><b>Artículo 274.<br></b>La fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, se depositará en la Contraloría General de la <br>República en efectivo, cheque certificado, bono del Estado o bono de garantía por una compañía de <br>Seguros autorizada para operar en la República de Panamá, y pasará a favor de la Nación por <br>incumplimiento del concesionario o contratista cuando así se establezca en Resolución Ejecutiva.<br><b>Artículo 275.<br></b>Las fianzas de garantía serán las siguientes:<br>1. Por cada concesión de exploración a la tasa de diez centésimo de Balboas (B/.0.10) por hectárea, <br>pero no excederá de quinientos Balboas (B/.500.00) por los minerales de clase A, de cinco mil Balboas <br>(B/.5,000.00) por los minerales de clases B y C, y de diez mil Balboas (B/.10,000.00) por los minerales <br>de clases D, E y F.<br>2. Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de Balboas (B/.0.25) por <br>hectárea, pero no excederá de mil Balboas (B/.1,000.00) por los minerales de clase A, de diez mil <br>Balboas (B/.10,000.00) por los minerales de clase B y C y de quince mil Balboas (B/.15,000.00) por los <br>minerales de clase D, E y F.<br>3. Por concesiones de transporte y beneficio el uno por ciento (1%) del valor de la inversión estimada <br>pero en ningún caso la suma será menor de quinientos Balboas (B/.500.00).<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Moneda</b><br><b>Artículo 276.<br></b>Todos los pagos hechos a la Nación se harán en moneda panameña o en cualquier otra que sea de curso <br>legal en la República.<br><b>Artículo 277.<br></b>Los concesionarios podrán mantener fuera del país, en sus propias cuentas, los ingresos por minerales <br>exportados y podrán transferir al exterior sus fondos en efectivos, o créditos introducidos al país, o <br>derivados de sus operaciones mineras, con excepción de aquellos ingresos y fondos necesarios para <br>hacer los pagos a la Nación.<br><b>Artículo 278.<br></b>Cada concesionario deberá mantener un registro de todas las conversiones de moneda hechas con <br>motivo del usufructo de su concesión.<br><b>Artículo 279.<br></b>El tipo de cambio, para los efectos de este Código, será el que después de agregársele todas las <br>comisiones cambiarías y otros cargos bancarios que realmente formen parte de dicha transacción, <br>resulte en un tipo de cambio que signifique la menor cantidad de moneda panameña que se requiera <br>para comprar una unidad de moneda extranjera. Este tipo de cambio será aplicado a todos los asuntos <br>fiscales considerados por este Código.<br><b>Libro VI</b><br><b>Título Único<br>Renuncias y Cancelaciones de<br>Solicitudes y Concesiones</b><br> Capítulo I<br><b>Desistimiento de Solicitudes</b><br><b>Artículo 280.<br></b>Todas las solicitudes que se presenten de conformidad con este Código podrán ser retiradas en <br>cualquier momento antes de que se otorgue la facultad solicitada.<br>No obstante, en el caso de que la solicitud sea retirada, la cuota inicial y el gravamen de registro <br>pagado de conformidad con el Código quedarán a favor de la Nación.<br><b>Capítulo II<br></b>Renuncias<br><b>Artículo 281.<br></b>Las concesiones de exploración, extracción, transporte y beneficio, a las zonas que formen parte de <br>tales concesiones, salvo aquellas obtenidas mediante licitaciones, podrán renunciarse en su totalidad o <br>en parte en cualquier momento por medio de un memorial dirigido a la Dirección General de Recursos <br>Minerales.<br><b>Artículo 282.<br></b>Las renuncias de concesiones adquiridas por medio de licitaciones podrán efectuarse solamente <br>después de que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones especiales que hubiese <br>suscrito en la correspondiente licitación.<br><b>Artículo 283.<br></b>Ninguna renuncia será efectiva hasta tanto el concesionario cumpla con lo siguiente:<br>1. Demostrar que en lo que se refiere a las zonas renunciadas, todas las obligaciones con la Nación o <br>con terceras personas han sido cumplidas o que se han tomado los pasos necesarios para asegurar su <br>cumplimiento; y<br>2. Someter un memorial de renuncia a la Dirección General de Recursos Minerales.<br>Capítulo III<br><b>Insubsistencia</b><br><b>Artículo 284.<br></b>Las concesiones mineras declaradas insubsistentes invalidan total y absolutamente en asuntos mineros <br>la relación jurídica que existía entre el concesionario y la Nación.<br><b>Artículo 285.<br></b>Las concesiones mineras otorgadas por el Órgano Ejecutivo o enajenadas por terceros a favor de <br>personas que están expresamente impedidas para retener o ejercer concesiones mineras serán <br>declaradas insubsistentes.<br><b>Capítulo IV<br></b>Expiración<br><b>Artículo 286.<br></b>Las concesiones mineras expirarán en los siguientes casos:<br>1. Por terminación de los períodos respectivos especificados por este Código;<br>2. Por renuncia expresa hecha al Órgano Ejecutivo por el concesionario; <br>3. Por abandono de las operaciones mineras por el concesionario.<br>Parágrafo: Se considerará que existe abandono cuando, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, <br>haya inactividad por un período de un (1) año en el desarrollo de las operaciones mineras que sean de <br>obligatorio cumplimiento conforme a la concesión.<br>Capítulo V<br><b>Nulidad</b><br><b>Artículo 287.<br></b>El Órgano Ejecutivo deberá declarar la nulidad de los contratos de concesiones mineras por las <br>siguientes razones:<br>1. Cuando una porción de la concesión otorgada traslade total o parcialmente superficies comprendidas <br>dentro de otra concesión de la misma clase previamente otorgada en forma exclusiva, pero solamente <br>en lo referente a la parte del traslado.<br>2. Cuando una parte de la concesión otorgada se interne en las áreas reservadas, en violación a las <br>estipulaciones de este Código, pero únicamente en lo referente a la parte internada.<br><b>Capítulo VI<br></b>Cancelación<br><b>Artículo 288.<br></b>El Órgano Ejecutivo, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, deberá declarar la cancelación de las <br>concesiones mineras por cualquiera de las razones siguientes:<br>1. Si los pagos que deban hacer los concesionarios de conformidad con el Código no son hechos <br>durante un (1) año a partir de la fecha de su vencimiento;<br>2. Cuando las concesiones mineras expiren, sean declaradas insubsistentes o los contratos hayan sido <br>anulados, y<br>3. En cualquiera instancia en que este Código estipule que la concesión debe ser cancelada.<br>Parágrafo: Los permisos de reconocimiento superficial que hayan expirado, se considerarán <br>automáticamente cancelados y sin valor alguno.<br><b>Artículo 289.<br></b>El Órgano Ejecutivo podrá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las <br>siguientes razones:<br>1. Cuando las operaciones no se hayan iniciado o habiéndose suspendido no se hayan reanudado, <br>durante los períodos prescritos en este Código;<br>2. Por la resistencia manifiesta y repetida del concesionario a la inspección de obras y fiscalización de <br>cuentas por representantes del Órgano Ejecutivo, de acuerdo con este Código;<br>3. Por la negación manifiesta y repetida del concesionario a rendir los informes o suministrar los datos <br>o información que se soliciten de acuerdo con este Código; y<br>4. Por cualquiera otra razón especificada en este Código como resultado de la cual se permita la <br>cancelación de la concesión.<br>Capítulo VII<br><b>Resoluciones Administrativas</b><br><b>Artículo 290.<br></b>Las resoluciones relacionadas con insubsistencia, expiración, nulidad o cancelación deberán notificarse <br>y publicarse por una vez en la Gaceta Oficial.<br><b>Artículo 291.<br></b>La terminación de la concesión por cualquier causa no afectará cualquier otra responsabilidad legal que <br>pueda ser impuesta al concesionario por este Código o por las demás leyes de la República.<br>Libro VII<br>Administración Gubernamental y Sanciones<br> Título I<br>Agencias y Procedimientos<br> Capítulo I<br>El Director General y la Dirección <br>General de Recursos Minerales (1)<br><b>Artículo 292.<br></b>Bajo la dirección y responsabilidad inmediata del Ministro y dentro del Ministerio de Comercio e <br>Industrias, créase un organismo denominado Dirección General de Recursos Minerales con el fin de <br>asegurar la eficacia de las funciones técnicas y administrativas relacionadas con la aplicación de este <br>Código. Para dirigir esta Dirección General, créase el cargo de Director General de Recursos <br>Minerales.<br>Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 404 del 29 de diciembre de 1970, <br>publicada en la Gaceta Oficial 16,764 del 5 de enero de 1971.<br><b>Artículo 293.<br></b>El Director General deberá ser panameño graduado en Universidad de reconocido crédito, con <br>especialización en el campo de los recursos minerales, cuyo título sea reconocido por la Junta Técnica <br>de Ingeniería y Arquitectura o por la Universidad de Panamá y será seleccionado teniendo en cuenta <br>sus capacidades ejecutivas y técnicas y su experiencia.<br><b>Capítulo II<br>Funciones de la Dirección<br>General de Recursos Minerales</b><br><b>Artículo 294.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de <br>este Código y las siguientes funciones específicas:<br>a) Asesorar al Órgano Ejecutivo en lo relativo a la política minera;<br>b) Inspeccionar, vigilar y fiscalizar las operaciones mineras y el cumplimiento de las obligaciones <br>relacionadas con dichas operaciones y con las concesiones mineras;<br>c) Analizar y evaluar los informes y mapas presentados por los concesionarios, exigiendo su <br>presentación conforme a lo dispuesto por la ley;<br>d) Atender los problemas relacionados con las operaciones mineras en el país y proponer al Ministro las <br>soluciones adecuadas;<br>e) Obtener por medio de estudios geológicos y fotogeológicos, laboratorios de investigación científica <br>y por otros medios, completa información con respecto a los recursos minerales de la Nación <br>incluyendo aguas subterráneas;<br>f) Levantar la Carta Geológica Oficial de la República, atendiendo a la prioridad en el desarrollo <br>económico de la Nación;<br>g) Ser depositaria de toda información geológica de la República incluyendo la obtenida por otras <br>agencias gubernamentales o por entidades privadas;<br>h) Colaborar con otros organismos oficiales en la realización de estudios geológicos para otros fines;<br>i) Mantener un muestrario de minerales, rocas y fósiles del país;<br>j) Compilar los datos estadísticos pertinentes sobre actividades mineras que puedan ser útiles al país en <br>general o a los titulares de concesiones mineras en particular;<br>k) Recibir y tramitar las solicitudes relacionadas con concesiones mineras y expedir los permisos del <br>caso;<br>l) Aprobar los planos de áreas de concesiones;<br>m) Recibir y analizar las ofertas presentadas para concesiones mineras;<br>n) Recomendar las circunstancias y normas bajo las cuales el Órgano Ejecutivo considerará las ofertas <br>y propuestas de primas;<br>o) Recomendar las normas adecuadas para llevar a cabo las operaciones mineras, especialmente en lo <br>que respecta a las medidas necesarias para evitar los desperdicios y actos peligrosos;<br>p) Vigilar el adiestramiento y educación técnica de panameños en los aspectos prácticos y teóricos de <br>las operaciones mineras, prestando toda la cooperación posible;<br>q) Recomendar las reglamentaciones, procedimientos, formularios y demás guías administrativas para <br>asegurar que los preceptos de este Código sean cumplidos en forma eficiente, objetiva e imparcial;<br>r) Publicar del modo adecuado los estudios, informes y demás asuntos que sirvan al país y a las <br>personas interesadas en los Recursos Minerales, incluyendo boletines explicativos sobre aspectos <br>particulares del Código y la manera de cumplir las disposiciones;<br>s) Mantener en debido orden los archivos de los expedientes de las concesiones mineras y los <br>tarjetarios de referencias respectivos;<br>t) Llevar a cabo el Registro Minero;<br>u) Mantener al día mapas oficiales en los que se indiquen las áreas de reserva y los lugares y zonas <br>otorgadas mediante concesiones mineras de exploración y extracción;<br>v) Colaborar con la Administración General de Rentas Internas en el cobro de los cánones superficiales, <br>regalías e impuestos relativos a operaciones mineras; y<br>w) Atender todas las otras atribuciones que le asigne el Código y las que disponga el Órgano Ejecutivo.<br><b>Capítulo III<br></b>Atribuciones del Director General<br><b>Artículo 295.<br></b>El Ministro establecerá los procedimientos adecuados que permitan el desenvolvimiento de las <br>funciones a que se refiere este Código en una forma rápida y eficiente, para lo cual contará con el <br>asesoramiento y colaboración del Director General.<br><b>Artículo 296.<br></b>El Director General estará facultado para organizar la Dirección General de Recursos Minerales y <br>distribuir el trabajo entre sus subalternos. El Director General será responsables de que se ejecuten las <br>funciones que corresponden a la Dirección general de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 297.<br></b>El Director General establecerá las medidas a seguir dentro de la Dirección General de Recursos <br>Minerales así como aquellas que sean necesarias para coordinar las actividades de otras dependencias <br>gubernamentales que tengan relación con la aplicación de las diferentes disposiciones del Código.<br>El Director General cooperará con tales agencias mediante el asesoramiento en la preparación y <br>establecimiento de medidas que permitan el ejercicio de las funciones de la Dirección General de <br>Recursos Minerales y de las otras dependencias en forma rápida y eficiente.<br><b>Artículo 298.<br></b>Todas las reglas establecidas o modificadas de conformidad con este Código serán publicadas en la <br>Gaceta Oficial u será obligatorio suministrar a los solicitantes y titulares de concesiones mineras copia <br>escrita del procedimiento que se aplique a un asunto en el cual ellos tengan interés, siempre que así lo <br>soliciten a la Dirección General de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 299.<br></b>Los nombres de los funcionarios y empleados autorizados para tratar con los solicitantes o <br>concesionarios, así como la ubicación de las oficinas respectivas, se publicarán por lo menos <br>anualmente en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general.<br><b>Capítulo IV<br>Formularios</b><br><b>Artículo 300.<br></b>La Dirección General de Recursos Minerales podrá adoptar formularios cuando lo considere necesario <br>y conveniente para la aplicación del Código. Cuando se haya decidido adoptar formularios especiales <br>en relación con asuntos sujetos a este Código, será obligatorio su uso para todos los asuntos pertinentes. <br>Los formularios podrán ser reproducidos por los interesados.<br><b>Capítulo V<br>Registro Minero</b><br><b>Artículo 301.<br></b>La Dirección General de Recurso Minerales mantendrá un Registro Minero que será público. Se <br>inscribirán en él extractos de los siguientes documentos:<br>a) Todas las solicitudes de concesiones y las ofertas que hubiesen resultado agraciadas con el <br>otorgamiento de la concesión minera respectiva;<br>b) Las concesiones mineras otorgadas o reconocidas como válidas, los nombres y direcciones de los <br>titulares y los períodos de vigencia de sus concesiones;<br>c) Las modificaciones, prórrogas, transformaciones, desistimientos y expiraciones o cancelaciones de <br>las concesiones mineras;<br>d) La enajenación o gravamen de concesiones mineras y los nombres de las personas afectadas por los <br>mismos;<br>e) Todos los demás asuntos indicados en este Código, incluyendo específicamente las fechas <br>pertinentes de las solicitudes, ofertas, concesiones y otros actos que deban ser inscritos en el Registro <br>de acuerdo con lo previsto anteriormente, las acciones tomadas por los peticionarios, los concesionarios <br>o el Órgano Ejecutivo con respecto a los asuntos inscritos, y el nombre legal de la persona natural o <br>jurídica, tipo y lugar de la empresa y nombre del agente residente en Panamá que atienda o gestiones <br>asuntos que requieran ser inscritos.<br>Será obligatoria la inscripción de los actos arriba enumerados en el Registro Minero y en virtud del <br>registro, los mismos producirán efecto en contra de otros concesionarios y la Nación.<br><b>Artículo 302.<br></b>La inscripción en el Registro Público será hecha de conformidad con las leyes y decretos sobre la <br>materia.<br><b>Artículo 303.<br></b>El Director General designará dentro de los funcionarios de la Dirección General de Recursos <br>Minerales el encargado de las funciones de registrador quien tendrá las siguientes atribuciones:<br>a) Mantener el Registro Minero, hacer las anotaciones que requiera esta Código, y ser responsable de <br>su exactitud;<br>b) Asignar un símbolo a cada solicitud u oferta y anotar el mismo;<br>c) Anotar en todos los documentos presentados la fecha y hora de su recibo;<br>d) Hacer todas las notificaciones personales requeridas por este Código;<br>e) Preparar, enviar y hacer publicar todos los edictos o avisos requeridos por este Código;<br>f) Preparar y mantener actas precisas de lo sucedido en las licitaciones, de acuerdo con los requisitos <br>establecidos en este Código; y<br>g) Ser responsable en forma general por el recibo, envío, inscripción y anotación de todos aquellos <br>asuntos relacionados con la aplicación de este Código y que le indique específicamente de tiempo en <br>tiempo al Director General.<br><b>Artículo 304.<br></b>Para los efectos de este Código se considerarán como válidos todos los actos y documentos inscritos en <br>el Registro Minero. Todas las anotaciones se harán indicando la fecha exacta de presentación de los <br>documentos para su registro.<br><b>Artículo 305.<br></b>Todas las inscripciones en el Registro Minero serán hechas con el símbolo correspondiente a la <br>solicitud u oferta y con la clase de mineral y tipo de concesión correspondiente. Todas las inscripciones <br>relacionadas con solicitudes u ofertas se anotarán bajo el mismo símbolo. Se llevarán un índice de <br>referencia que relacione cada una de las diferentes regiones mineras y clases de minerales con el <br>símbolo que corresponde a la solicitud u oferta correspondiente.<br><b>Artículo 306.<br></b>La primera anotación de un símbolo correspondiente a una solicitud y oferta indicará las zonas <br>afectadas. Cada anotación posterior que se refiera al mismo símbolo y que afecte zonas diferentes o <br>solamente una parte de la zona original deberá indicar esta circunstancia.<br><b>Artículo 307.<br></b>El Registrador estará obligado a mantener mapas oficiales en los que se indique las Áreas de Reserva y <br>los lugares y zonas otorgadas en concesiones de exploración y de extracción. Tales mapas deberán <br>mantenerse al día y deberán revisarse cuando sea necesario y por lo menos una vez al año.<br><b>Artículo 308.<br></b>Estos mapas deberán indicar fácilmente la información en ellos contenidas y serán confeccionados a <br>una escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250,000). Cuando la escala del mapa no se <br>preste para señalar con claridad los detalles necesarios, deberá presentarse un mapa adicional de la <br>región a una escala mayor y cuya ubicación deberá indicarse claramente en el mapa oficial general.<br><b>Artículo 309.<br></b>Toda solicitud deberá distinguirse por medio de un símbolo, que será una señal de identificación <br>asignada a cada una por la Dirección General de Recursos Minerales, la cual consistirá de los <br>siguientes signos:<br>a) Signo del solicitante, el cual estará compuesto de una o más letras que lo identifiquen;<br>b) Signo de la concesión minera, el cual estará compuesto por una o más letras que indiquen el tipo de <br>concesión deseada;<br>c) Signo de clasificación mineral, el cual será la letra que indique la clase de mineral buscado; y<br>d) Signo de la solicitud, el cual será el número que corresponda a la solicitud por el orden de <br>presentación y partiendo del número uno.<br>El símbolo estará constituido por los diferentes signos arriba enumerados separados entre sí por un <br>guión.<br><b>Artículo 310.<br></b>Toda propuesta deberá marcarse con un símbolo en la misma forma que las solicitudes. El signo de la <br>propuesta reemplazará al signo de la solicitud y será también un número empezando desde el número <br>uno.<br><b>Artículo 311.<br></b>Toda oferta presentada en una licitación deberá marcarse con un símbolo en la misma forma que las <br>solicitudes con la excepción de que el signo de la oferta reemplazará al signo de la solicitud y también <br>será un número que empezará desde el número uno. En los casos en que se someta a la licitación la <br>resolución de una competencia entre dos solicitudes, tanto el símbolo de las solicitudes como el que les <br>corresponda como ofertas serán usados para identificar las ofertas.<br><b>Artículo 312.<br></b>El símbolo de identificación se usará para referirse a la misma solicitud, propuesta u oferta, en todos <br>los asuntos que se presenten en el futuro. Este símbolo deberá aparecer al principio de todo documento <br>relacionado con la solicitud, propuesta u oferta, en todos los avisos o edictos expedidos por el Gobierno <br>referente a esa solicitud, propuesta u oferta específica y en toda la correspondencia o comunicaciones <br>que se hagan con relación a la mencionada solicitud, propuesta u oferta.<br><b>Capítulo VI<br>Publicaciones en la Gaceta Oficial <br>y Otros Diarios y Fijación de Edictos<br>Artículo 313.<br></b>Deberán publicarse en la Gaceta Oficial los siguientes documentos:<br>a) Las resoluciones que establezcan o modifiquen Áreas de Reserva o Minerales de Reserva;<br>b) Los traspasos o gravámenes de concesiones mineras;<br>c) Las reglamentaciones expedidas en relación con la aplicación de este Código.<br><b>Artículo 314.<br></b>Todos los asuntos que deban publicarse en la Gaceta Oficial deberán comunicarse por nota a la parte <br>interesada y fijarse en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales. Los edictos <br>deberán fijarse después de transcurrido un período de veinticuatro (24) horas de haberse dictado la <br>resolución o instrumento pertinente y continuarán fijados por un período de tres (3) días.<br><b>Capítulo VII<br></b>Notificaciones Personales<br><b>Artículo 315.<br></b>Deberán notificarse personalmente los siguientes asuntos:<br>a) Los relacionados con solicitudes que puedan estar en competencia con otros;<br>b) Los relacionados con la modificación de las garantías y los relativos a declaraciones fiscales, cuentas <br>declaraciones sobre impuestos o informes del concesionario;<br>c) Las demandas hechas por el Gobierno para llenar las necesidades del consumo interno;<br>d) Las órdenes relativas al ejercicio de operaciones específicas tales como el comienzo o reanudación <br>de operaciones de extracción, la renuncia de superficies o zonas de exceso, la entrega del valor de la <br>regalía en especies o de la manera de evitar los desperdicios;<br>e) Cualquier acción relativa a la modificación, prórroga, extensión, transformación, renuncia, <br>expiración, vencimiento, cancelación de una concesión minera; y<br>f) Todos los demás asuntos que requieran notificación personal de acuerdo con los preceptos de este <br>Código.<br>Parágrafo: En caso de notificación de quien no se conozca su paradero, se seguirá el procedimiento del <br>Código Judicial para la notificación del ausente.<br><b>Título II<br>Sanciones</b><br><b>Capítulo I<br>Disposiciones Generales</b><br><b>Artículo 316.<br></b>Toda persona que se dedique a operaciones mineras y que falte al cumplimiento de sus obligaciones <br>quedará sujeta a las sanciones establecidas por este Código.<br><b>Artículo 317.<br></b>Las sanciones a que este Título se refiere serán impuestas por el Director General con apelación al <br>Órgano Ejecutivo y no excluyen la aplicación de otras disposiciones de este Código o de otras leyes <br>vigentes.<br>Capítulo II<br><b>Multas Específicas</b><br><b>Artículo 318.<br></b>Las siguientes faltas podrán ser multadas en las circunstancias que a continuación se especifiquen:<br>1. Una multa no menor de diez Balboas (B/.10.00) ni mayor de cien Balboas (B/.100.00) a las personas <br>que lleven a cabo operaciones de reconocimiento superficiales sin haber sido legalmente autorizadas <br>para ello.<br>2. Una multa no menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos Balboas (B/.500.00) a <br>las personas que lleven a cabo operaciones de exploración, extracción transporte o beneficio sin ser <br>concesionarias. Si el valor de los minerales que se han extraídos, transportado o beneficiado excede el <br>monto máximo de la multa impuesta, se procederá al decomiso de los minerales extraídos, <br>transportados o beneficiados sin perjuicio del pago de la multa.<br><b>Artículo 319.<br></b>Las personas que hagan declaraciones falsas con el propósito de beneficiarse a sí misma o de perjudicar <br>a la Nación o a terceras personas, en solicitudes, ofertas, avisos o informes presentados a la Nación, <br>quedarán sujetas a una multa no menor de quinientos Balboas (B/.500.00) ni mayor de tres mil Balboas <br>(B/.3,000.00) por cada declaración falsa, sin perjuicio de las otras sanciones.<br><b>Artículo 320.<br></b>Las personas que indebida o intencionalmente, impidan y obstruyan el ejercicio de una concesión <br>minera o la ejecución de operaciones mineras o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este <br>Código, quedarán sujetas a una multa que no será menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni mayor de <br>mil Balboas (B/.1,000.00) por cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.<br><b>Capítulo III<br>Desperdicios y Actos Peligrosos</b><br><b>Artículo 321.<br></b>Las personas responsables de que se produzcan desperdicios y que no hayan tomado medidas para <br>eliminar los mismos dentro del término fijado para este fin por la Dirección General de Recursos <br>Minerales, quedarán sujetas a una multa de cien Balboas (B/.100.00) diarios hasta tanto se lleven a <br>cabo las medidas requeridas.<br>La misma pena se aplicará a las personas que en circunstancias similares sean culpables de actos <br>peligrosos y no cumplan con la suspensión de tales actos dentro del término fijado por la Dirección <br>General de Recursos Minerales.<br><b>Artículo 322.<br></b>Las multas se fijarán en no menos de cien Balboas (B/.100.00) ni en más de cuatrocientos Balboas <br>(B/.400.00) diarios si como consecuencia de la continuidad de los desperdicios o actos peligrosos se <br>causen daños irreparables, siendo la multa efectiva hasta tanto se eliminen las causas de los perjuicios.<br><b>Libro VIII<br>Definiciones y Disposiciones Finales</b><br> Título I<br><b>Capítulo Único<br>Significado de los Términos</b><br><b>Artículo 323.<br></b>Para los efectos de este Código, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se <br>indica:<br>a) Minerales no metálicos, aquellos provenientes de yacimientos sedimentarios, (detríticos, químicos, <br>bioquímicos y de aguas subterráneas) que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: yeso, <br>azufre, fosfato, sílice amorfa y derivados, etc. y además aquellos especificados en el Artículo 1 de la <br>Ley 109 del 8 de octubre de 1973.<br>Minerales metálicos, excepto los minerales preciosos: aquellos provenientes de yacimientos <br>hidrotermales y de afinidad platónica que originan concentraciones endógenas como por ejemplo <br>cobre, hierro, zinc, plomo, aluminio, etc.<br>Minerales preciosos aluvionales, aquellos que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: <br>oro, plata, etc.<br>Minerales preciosos no aluvionales, aquellos que originan concentraciones endógenas como por <br>ejemplo: oro, plata, diamante, etc.<br>Minerales energéticos, aquellos utilizados para producir energía como por ejemplo: carbón, turba, <br>minerales radioactivos, etc.<br>Minerales de reserva, aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en función del interés nacional que <br>se considere en el momento.<br>Ordinal modificado por el Artículo 19 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br>b) Concesiones Mineras, están constituidas por el conjunto de derechos, privilegios y obligaciones que <br>el Órgano Ejecutivo otorgue o que se consignen en los contratos celebrados con el Órgano Ejecutivo de <br>acuerdo a la Constitución y este Código y comprende la autorización para desarrollar las actividades <br>especificadas en las mismas.<br>c) Investigación Geológica Preliminar, es cualquiera investigación terrestre, aérea, o marítima, o prueba <br>de la superficie terrestre, con el propósito de establecer por medio de estudios topográficos, geológicos, <br>geofísicos, geoquímicos o investigaciones similares, la posible existencia de un mineral;<br>d) Exploración Minera, es la excavación, taladro, dragado o cualquiera otra actividad subterránea que, <br>además de la investigación geológica preliminar, se realice con el propósito de determinar las <br>condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.<br>e) Operación Preextractiva, es cualquier perforación taladro, dragado u otra actividad subterránea que <br>se realice con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un mineral, y la cual se distingue de la <br>determinación de condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.<br>En el caso de los minerales de clase E se considerarán operaciones preextractivas que cumplen con los <br>requisitos de este Código únicamente aquellas que alcancen una profundidad de por lo menos mil <br>metros.<br>f) Operación de Extracción, es la separación de un mineral de su yacimiento.<br>g) Operación de Transporte, es el acarreo de un mineral a través de una instalación de transporte minero <br>con excepción de lo siguiente:<br>1. acarreo asociado generalmente con una operación de extracción o beneficio y que forma parte de la <br>misma; y<br>2. Acarreo necesario para probar, analizar, o evaluar en cualquiera otra forma un mineral.<br>h) Operación de Beneficio, es:<br>1) la separación de los diferentes elementos o compuestos químicos que forman un mineral ó<br>2) la preparación de un mineral sin cambiar su composición química y que incluye la trituración, <br>separación por tamaño y secado ó<br>3) la combinación de los procesos comprendidos en los ordinales 1 y 2.<br>i) Operaciones Mineras, son: investigación geológica preliminar, exploración, operación preextractiva, <br>extracción, transporte y beneficio.<br>j) Instalaciones de transporte minero, son aquellos tipos de instalaciones para uso exclusivo en el <br>acarreo de minerales.<br>k) Diligencia debida, es el grado de diligencia, habilidad, eficiencia, prudencia y previsión que una <br>persona, con experiencia en operaciones mineras, emplearía normalmente al ejecutar cualquier tipo de <br>operación minera, tomando muy en cuenta las condiciones y circunstancias en las cuales éstas deben <br>ser ejecutadas.<br>l) Desperdicio, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ocasiones <br>pérdida, disipación, contaminación, deterioro o uso impropio de cualquier mineral u otro recurso <br>natural.<br>m) Acto Peligroso, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ponga <br>en peligro la vida, la salud de las personas o las propiedades que se encuentren legalmente en el lugar o <br>cerca del lugar donde tal acción u omisión ocurra.<br>n) Materiales, son las mercaderías, abastos, equipos, instrumentos, implementos, maquinarias y <br>repuestos ya sean éstos materia prima o productos parcial o totalmente elaborados.<br>o) Unidad, es la unidad de medida aplicable a cada tipo de mineral, establecida por medio de <br>reglamentaciones expedidas por el Órgano Ejecutivo tomando en cuenta las prácticas de la industria y <br>las condiciones relativas a las propiedades físicas pertinentes.<br>p) Producción Bruta Negociable: para el cálculo de las regalías pagaderas en especie: es la cantidad de <br>mineral producido por el concesionario después de deducir las cantidades que se pierdan, destruyan o <br>sean consumidas durante el proceso de minado, transporte o beneficio, lo que se extraiga forzosamente <br>en relación con la extracción de otro mineral y que no tenga valor comercial en las cantidades <br>producidas y las que no sean recuperables como resultado de una pérdida permitida.<br>Para el caso específico del cálculo de las regalías pagaderas en efectivo: la producción bruta negociable <br>es la cantidad recibida por los productos minados y vendidos en el ejercicio fiscal, después de deducir <br>de las ventas brutas, los gastos de transporte y otros gastos deducibles de las ventas brutas para <br>determinar ventas netas de acuerdo a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.<br>En los casos en que el concesionario procese los minerales minados en fundiciones y refinerías <br>especializadas, se considerarán como gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al <br>igual que deducciones por calidad minera.<br>Ordinal modificado por el Artículo 19 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta <br>Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.<br>q) Pérdida permitida, es cualquier pérdida, disipación, contaminación o deterioro de un mineral u otro <br>recurso natural por causas fuera del control del concesionario que ocurra a pesar de que éste use la <br>diligencia debida en el desarrollo de sus operaciones, de conformidad con las buenas normas de la <br>industria.<br>r) Consumo interno en el país, es la cantidad de mineral que se requiere para abastecer las necesidades <br>de consumo en la República de Panamá.<br>s) Período fiscal, es cualquier período de doce (12) meses que el concesionario establezca y que <br>comience el primer día del mes señalado. El período fiscal podrá variarse únicamente con la aprobación <br>expresa del Órgano Ejecutivo.<br>t) La Nación, es la entidad jurídica de derecho público que constituye el estado panameño representada <br>por el Órgano Ejecutivo.<br>u) Solicitud, es cualquiera petición no definida como oferta o propuesta hecha de conformidad con este <br>Código.<br>v) Oferta, es la petición de concesión minera que se presenta en los casos de licitación pública y la cual <br>consiste en el ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión.<br>w) Propuesta, es la petición de concesión de extracción minera que se presenta sin que el concesionario <br>posea concesión de exploración y la cual debe ir acompañada del ofrecimiento del pago de una suma <br>determinada por el derecho a la concesión de extracción. En el caso de las propuestas no media <br>licitación pública.<br><b>Título II<br>Disposiciones Finales</b><br> Capítulo I<br><b>Disposiciones Supletorias</b><br><b>Artículo 324.<br></b>Se aplicarán en forma supletoria a los asuntos comprendidos en este Código en lo que no le sean <br>contrarias las demás leyes de la República.<br><b>Artículo 325.<br></b>Las personas naturales o jurídicas que obtengan concesiones mineras de conformidad con este Código <br>no podrán acogerse a las disposiciones de la Ley 25 de 7 de febrero de 1957, ni a las disposiciones <br>generales que se dicten con respecto al fomento de la producción y que no modifiquen expresamente <br>los términos, privilegios y obligaciones establecidas en este Código.<br><b>Capítulo II<br>Disposiciones Derogatorias</b><br><b>Artículo 326.<br></b>Quedan derogadas por este Código las siguientes Leyes y Decretos Leyes: Código de Minas, aprobado <br>por la Ley 2 de 1916, Capítulo VI, Título X, Libro I del Código Fiscal aprobado por la Ley 2 de 1916, <br>la Ley 100 de 1941, la Ley 19 de 1953, el acápite E del Artículo 1 de la Ley 12 de 1954, los Artículos <br>255 y 1337 del Código Fiscal aprobado por Ley 8 de 1956, Decreto Ley 22 de 1958, Artículo 3 y 4 del <br>Decreto Ley 15 de 1959 y el Decreto Ley 25 de 1960. Asimismo quedan derogadas todas las <br>disposiciones legales sobre recursos minerales que contravengan lo establecido en este Código.<br><b>Capítulo III<br></b>Disposiciones Generales<br><b>Artículo 327.<br></b>Los domingos y días en que no haya despacho público serán excluidos del cómputo del tiempo <br>preceptuado en este Código o en las Reglamentaciones expedidas de acuerdo con el mismo para el <br>ejercicio de derecho y acciones emanadas de él, si el período de tiempo concedido para ello tiene una <br>duración menor de treinta y un (31) días calendarios. Cuando se imponga una obligación que requiera <br>la presentación de un documento en un día en que no haya despacho público deberá cumplirse el día <br>hábil siguiente.<br>Capítulo IV<br><b>Disposiciones Transitorias</b><br><b>Artículo 328.<br></b>Todas las solicitudes para concesiones de exploración presentadas dentro de un término de noventa (90) <br>días a partir de la fecha de promulgación de este Código, se considerarán como si se hubiesen <br>presentado simultáneamente. Durante dicho período se aceptarán únicamente solicitudes de <br>concesionarios de exploración.<br>La información contenida en las solicitudes en referencia deberá mantenerse en completa reserva hasta <br>el vencimiento del plazo fijado.<br><b>Artículo 329.<br></b>Las solicitudes en tramitación al entrar a regir el presente Código se resolverán de conformidad con las <br>disposiciones del mismo.<br>Capítulo Final<br><b>De la Vigencia de este Código</b><br><b>Artículo 330.<br></b>Este Decreto Ley entrará a regir el primero de enero de mil nueve cientos sesenta y cuatro.<br>COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.<br> Dado en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de agosto de mil nueve cientos sesenta y <br>tres.<br>