Código Agrario

Descarga el documento en version PDF

<b>TÍTULO PRELIMINAR</b><br><b>BASES DEL CÓDIGO AGRARIO</b><br><b>Sección I</b><br><b>Objetivos</b><br><b>Artículo 1.</b> <br>El Código Agrario tiene como objetivo fundamental la Reforma Agraria Integral y la abolición del acaparamiento de tierra inculta u ociosa o <br>con fines especulativos, resolviendo los problemas del hombre del campo, bajo las normas de la justicia Social que promuevan su <br>incorporación definitiva al desarrollo económico, político y social de la Nación, asegurándole una distribución equitativa de la propiedad y <br>tenencia de la tierra, su explotación racional mediante el suministro del crédito agrícola y la asistencia técnica que se requiera; <br>proporcionándole la seguridad de los mercados para que reciba un precio justo y remunerado por los productos que le permita elevar su <br>nivel de vida en todos los campos de la actividad humana; asegurándole justas condiciones de trabajo subordinado o independiente; como <br>medios efectivos de lograr el pleno ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Nacional.<br><b>Artículo 2.</b> <br>Son también objetivos del Código Agrario:<br>a) El fomento de la productividad agrícola y pecuaria y las operaciones industriales de transformación de los productos que se derivan de <br>dichas actividades, como un medio de contribuir al desarrollo integral de la economía, con miras a lograr una distribución justa y equitativa <br>del ingreso nacional; y<br>b) La plena garantía de los derechos de la propiedad privada de la tierra, y el ejercicio de estos derechos, conforme a los principios <br>estatuidos en la Constitución Nacional.<br><b>Sección II</b><br><b>Normas Generales</b><br><b>Artículo 3. <br></b>La tierra es un factor de producción y su propietario debe cumplir con la función social prevista por la Constitución Nacional. En desarrollo de <br>este principio queda prohibido todo acto de los particulares y de los funcionarios que impida o estanque el aprovechamiento nacional de la <br>tierra.<br><b>Artículo 4.</b> <br>La política agraria del Estado se dirige hacia el aprovechamiento total y efectivo de la tierra en la República, conforme a los principios <br>enunciados en la Sección Primera de este Código, según los intereses de la Nación y tomando las medidas conducentes para poner en <br>producción las tierras ociosas o insuficientemente explotadas.<br><b>Artículo 5.</b> <br>La conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables tales como la flora o cubierta forestal, los suelos y las aguas, <br>constituyen fines principales del presente Código.<br><b>Artículo 6. <br></b>Asimismo este Código persigue la agrupación de los campesinos a fin de que gocen ventajosamente de los servicios públicos sociales y de la <br>educación agropecuaria dentro de la población rural, mediante el establecimiento de sistemas educativos apropiados.<br><b>Artículo 7. <br></b>Se procederá a confeccionar un Catastro General de Tierras y Aguas para todo el país a fin de facilitar la solución de los problemas <br>relacionados con la tenencia de la tierra.<br><b>Artículo 8.</b> <br>Las aguas son bienes de Utilidad Pública y El Estado reglamentará el uso de ellas para su mejor aprovechamiento.<br><b>Artículo 9. <br></b>En previsión a las tareas catastrales y a la justa distribución de la tierra, se intensificarán las labores del Departamento Nacional de <br>Cartografía, creándole los fondos necesarios dentro de los Presupuestos Nacionales para el desarrollo sistemático y permanente de sus <br>importantes labores.<br><b>Artículo 10. <br></b>Las disposiciones de este Código serán aplicables a las comunidades indígenas, para su incorporación a la economía nacional, en cuanto <br>ellas no interfieran con los derechos específicos que la Constitución Nacional les otorga.<br><b>Artículo 11. <br></b>La tenencia, distribución y uso de la tierra conlleva el cumplimiento de la función social y económica que le corresponde. La responsabilidad <br>del cumplimiento de la función social se hace extensiva a todos los Órganos y Agencias del Estado y de los Municipios y a las personas <br>naturales o jurídicas que ejercen el derecho de propiedad de la tierra.<br><b>Artículo 12. <br></b>El proceso de distribución de la tierra se ajustará a las siguientes normas generales:<br>a) A todo residente de la República, que no posea tierras o que las poseyere en cantidad insuficiente para el desarrollo de su actividad <br>agropecuaria, tiene el derecho a que la Comisión de Reforma Agraria le suministre la tierra necesaria para efectuar una explotación racional <br>que le permita hacer de ella un medio de trabajo, con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.<br>Parágrafo: No podrán adjudicarse ni traspasarse tierras estatales conforme a este Código a favor de persona que con dicha adjudicación o <br>transmisión reúna más de 200 hectáreas. No obstante se podrán adjudicar o traspasar más de 200 hectáreas de dichas tierras a las <br>personas que propongan implantar y desarrollar dentro de un plazo de los dos (2) años subsiguientes una empresa agrícola o industrial para <br>la cual sea indispensable una extensión mayor. Estas adjudicaciones o traspasos no podrán exceder de 500 hectáreas y requerirán la <br>autorización plenamente fundada del Órgano Ejecutivo.<br>Para las adjudicaciones o traspasos que excedan de 500 hectáreas será necesaria la aprobación del Consejo de Gabinete oído el concepto de <br>la Comisión de la Reforma Agraria y del Consejo de Economía Nacional.<br>b) Serán distribuidas primordialmente las tierras de propiedad de la Nación más cercanas a los centros de población y vías de comunicación, <br>pero será función de la Comisión de Reforma Agraria promover la distribución de las porciones de tierras de buena calidad que no sean <br>fácilmente explotables por falta de vías de comunicación y otras facilidades, mediante la realización de planes de valorización integral que <br>cubran todos los aspectos necesarios para lograr una explotación racional, incluyendo la construcción de caminos, obras de saneamiento, <br>regadío, drenaje y cualesquiera otras que fueran convenientes.<br>c) Se dará preferencia en la distribución de tierras a aquellas personas que habiten o trabajen en la misma región.<br>d) Aquellas tierras de propiedad privada que no cumplan la función social que el Código Agrario determina, serán también utilizadas para su <br>distribución, previa expropiación por el Estado de acuerdo con las disposiciones constitucionales. <br>Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 13. <br></b>El Patrimonio Familiar de los agricultores de escasos recursos y las adjudicaciones a título gratuito, quedarán sujetos a los planes integrales <br>de desarrollo económico, teniendo en cuenta los intereses nacionales y la protección efectiva de los derechos de los pequeños productores <br>de campo.<br><b>Artículo 14. <br></b>Las relaciones jurídicas de los trabajadores agrarios con las empresas agrícolas o de explotación pecuniaria y las que se produzcan con <br>patronos independientes, se regirán por las normas del Código de Trabajo. En los contratos de trabajo se entienden incorporadas las <br>garantías, al trabajador de campo, de condiciones de vida y de trabajo compatibles con la dignidad humana y los principios de justicia social, <br>permitiendo al capital una justa y equitativa compensación de su inversión.<br><b>Artículo 15.</b> <br>El Estado promoverá la creación de un sistema de crédito agrícola que permita realizar en forma amplia y suficiente los objetivos del Código <br>Agrario.<br>Parágrafo: Para una acción inmediata, el Crédito Agrícola será suministrado a través del Instituto de Fomento Económico.<br><b>Artículo 16.<br></b>Es función de la Comisión de Reforma Agraria la creación de un sistema de Asistencia Técnica que permita realizar en forma amplia y <br>suficiente los objetivos del Código Agrario.<br><b>Artículo 17.<br></b>También tiene como objetivo la Comisión de Reforma Agraria organizar un sistema de Comercialización de productos agrícolas y pecuarios <br>nacionales para asegurar un precio equitativo por los productos, un mercado estable para los mismos y la protección efectiva de los <br>intereses de los consumidores.<br>Las instituciones de crédito se encargarán de esta actividad, a cuyo fin el Estado proveerá las partidas necesarias de su Presupuesto.<br><b>Artículo 18.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria promoverá la colonización de extensiones de tierra económicamente explotables y fomentará el <br>funcionamiento de cooperativas que faciliten la reducción de los costos en las diferentes etapas de los trabajos agrícolas, y de la producción, <br>comercialización e industrialización. A este efecto, la Comisión de Reforma Agraria llevará un registro de las personas que manifiesten sus <br>deseos de participar en estos programas.<br><b>Artículo 19.<br></b>El Estado establecerá las medidas necesarias para lograr una coordinación efectiva entre todas sus dependencias, agencias y organismos <br>autónomos de tal manera que los objetivos y disposiciones del Código Agrario sean cumplidos con toda amplitud; para lo cual todos los <br>ministerios, dependencias oficiales e instituciones autónomas mantendrán una unidad integral de planificación y trabajo con miras a la <br>incorporación definitiva de los medios rurales y del hombre del campo a la economía nacional.<br><b>Sección III</b><br> Financiamiento<br><b>Artículo 20.<br></b>Para sufragar los gastos que demande la aplicación de las disposiciones del Código Agrario, se asignarán en los presupuestos nacionales las <br>partidas necesarias y el Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma total de <br>cincuenta millones de balboas (B/.50,000.000.00) para las necesidades de la Reforma Agraria.<br><b>Sección IV</b><br> La Naturaleza de la Legislación Agraria<br><b>Artículo 21.<br></b>Las disposiciones del Código Agrario son de orden público e interés social.<br><b>Título I</b><br><b>La Propiedad de la Tierra</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Normas Generales</b><br><b>Artículo 22. </b>Las tierras de la República son:<br>a) Estatales.<br>b) De propiedad privada.<br><b>Artículo 23. <br></b>Para los efectos de la Reforma Agraria, la Comisión de Reforma Agraria dividirá en zonas de explotación las áreas rurales y se preferirán las <br>tierras cercanas a los centros de población y a las vías principales y de penetración, para la aplicación de las estipulaciones de este Código, <br>de acuerdo con el orden siguiente de precedencia:<br>a) Las tierras estatales de propiedad de la Nación; y<br>b) Las tierras de propiedad privada que no cumplan la función social que este Código establece.<br><b>Capítulo II</b><br> Tierras Estatales<br><b>Artículo 24.<br></b>Son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a <br>personas naturales o jurídicas. Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas.<br><b>Artículo 25.<br></b>Son tierras patrimoniales del Estado todas aquellas adquiridas por éste, a cualquier título.<br><b>Artículo 26.<br></b>Para los efectos de lo dispuesto por este Código todas las tierras Estatales salvo las exceptuadas taxativamente por el Artículo 27 están <br>sujetas a los fines de la Reforma Agraria.<br><b>Artículo 27.<br></b>Se exceptúan de lo dispuesto por el Artículo anterior las siguientes tierras:<br>1. Las tierras comprendidas en las áreas urbanas conforme a las disposiciones vigentes;<br>2. Las extensiones de tierras que a juicio de los organismos oficiales competentes se requirieron para el desarrollo de la industria nacional o <br>de los centros poblados existentes o que se proyectara crear;<br>3. Las zonas de reserva forestal, conforme a lo dispuesto por el capítulo 3 del Título XV de este Código;<br>4. Las zonas que fueren declaradas de valor histórico o turístico;<br>5. Las reservas para tribus indígenas que señala el parágrafo siguiente de este artículo;<br>6. Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que <br>puedan dedicarse a la construcción de ciudades, de puertos o de muelles;<br>7. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares, así como los comprendidos en una faja de cien (100) metros de <br>anchura hacia adentro de la costa, en tierra firme;<br>8. Las islas marítimas, con excepción de las porciones de ellas poseídas u ocupadas por las personas que tengan derecho a su adjudicación <br>en propiedad a título gratuito u oneroso, con arreglo a las disposiciones de este Código;<br>9. Las cabeceras y riberas de los ríos navegables, por embarcaciones mayores de diez (10) toneladas brutas hasta una línea trazada a diez <br>(10) metros de la línea de las aguas y paralela a ésta;<br>10. Las cabeceras y riberas de los ríos o riachuelos navegables siquiera a trechos por embarcaciones menores de diez (10) toneladas brutas <br>hasta una línea trazada a cinco (5) metros de las aguas y paralela a ésta.<br>Parágrafo. Para los efectos del Ordinal 5 de este artículo las tierras comprendidas en las reservas indígenas no pueden ser transferidas en <br>propiedad, mientras así lo establezca la Constitución Nacional, pero la Comisión de Reforma Agraria reglamentará su explotación, para que <br>cumplan su función social, procurando en todo momento que los beneficios de la asistencia técnica, Crédito Agrícola y los demás previstos <br>en este Código lleguen a las comunidades indígenas en la misma proporción que la comprendida en los planes generales de desarrollo <br>agropecuario.<br>Se consideran reservas indígenas todas aquellas reconocidas por la Constitución y las establecidas por Leyes, Decretos Leyes y Decretos.<br><b>Artículo 28.<br></b>Las tierras comprendidas en una faja de ocho (8) kilómetros de ancho y cada lado de la línea central de las carreteras en construcción o que <br>en el futuro se construyan, quedan sujetas a los fines de la Reforma Agraria y a tal efecto la Comisión de Reforma Agraria dictará los <br>reglamentos pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto por la letra (a) del artículo 95 de la Constitución.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Tierras de Propiedad Privada</b><br><b>Artículo 29.<br></b>Todas las personas naturales o jurídicas que tuvieren tierras en propiedad tienen el derecho a su uso, goce, y disposición plena, con las <br>limitaciones que impone la función social de la tierra y en tal condición deben recibir del Estado la protección necesaria y deben cumplir con <br>lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.<br><b>Artículo 30.<br></b>Mientras se realicen los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos, se entiende <br>que la propiedad privada cumple su función social cuando:<br>a) Cultivada en pastos, se ocupe con ganado vacuno o caballar en una proporción no menor de un animal por cada dos (2) hectáreas de <br>terreno;<br>b) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de su extensión;<br>c) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos las dos terceras (2/3) partes de su extensión, con árboles para la extracción de <br>madera apta para ser procesada industrialmente; y<br>d) Se conviertan en áreas urbanas, conforme a las disposiciones legales vigentes.<br><b>Artículo 31.<br></b>Se considera especialmente contrario al principio de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar nacional y el desarrollo <br>económico del país, la existencia y mantenimiento de fincas incultas u ociosas. Igualmente se consideran contrarios al principio de la función <br>social de la propiedad, los sistemas indirectos de cultivo de la tierra basados en la explotación del trabajo del hombre, como el <br>arrendamiento, la aparecería u otras instituciones análogas, salvo el caso de arrendamiento o aparcerías temporales por razones de <br>necesidad o de interés social urgente plenamente justificado ante la Comisión de Reforma Agraria.<br>Parágrafo. Para los efectos de este Código, no se consideran tierras ociosas aquellas que estén en barbecho o descanso cuando se trate de <br>cultivos agrícolas, dentro de una propiedad que esté cumpliendo su función social.<br><b>Artículo 32.<br></b>El problema de los ocupantes precarios en tierras de propiedad privada es de interés social urgente y el Estado tomará, con carácter de <br>prioridad, medidas rápidas para su solución, pero los propietarios no pueden favorecer directa o indirectamente la presencia de aquéllos.<br><b>Artículo 33.<br></b>El Estado gravará preferentemente las tierras incultas u ociosas, cultivadas indirectamente, con cargas fiscales progresivas en las <br>condiciones establecidas en las leyes respectivas sin perjuicio de la expropiación en los casos previstos en esta Ley.<br><b>Artículo 34.<br></b>El Estado creará incentivos para quienes exploten la tierra de acuerdo con su función social y contribuyen así al desarrollo económico del <br>país.<br><b>Título II</b><br><b>La Adquisición de Tierras por el Estado</b><br>Capítulo I<br><b>Las Expropiaciones de Tierras</b><br><b>Artículo 35.<br></b>Para los fines de la Reforma Agraria, el Órgano Ejecutivo expropiará a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria, conforme a las <br>disposiciones constitucionales y legales vigentes, tierras de propiedad privada cuando se encontraren en los siguientes casos:<br>a) Tierras incultas, ociosas o insuficientemente explotadas, conforme a lo establecido por el Artículo 31;<br>b) Cuando los propietarios de tierras no cumplan la función social de la propiedad, especialmente en las circunstancias previstas por el <br>Artículo 30;<br>c) Cuando por ley se hubiere declarado de Utilidad Pública un proyecto de la Comisión de Reforma Agraria y las tierras necesarias para el <br>mismo, fueren de propiedad privada.<br><b>Artículo 36.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria solicitará la expropiación de tierras de propiedad privada, conforme al artículo anterior, cuando compruebe <br>que son necesarias para el plan de desarrollo agrario y distribución de tierras cercanas, y que son económicamente explotables y <br>agronómicamente aptas y cuando no existan tierras estatales cercanas, o cuando las que existan sean insuficientes o inapropiadas.<br>Parágrafo. Toda solicitud de expropiación debe ser precedida por el informe técnico correspondiente, hecho por la Comisión de Reforma <br>Agraria.<br><b>Artículo 37.<br></b>Son inexpropiables, salvo las excepciones establecidas expresamente en este Código:<br>a) Las propiedades de una extensión menor de cien (100) hectáreas, con excepción de las que no cumplan su función social y pertenezcan a <br>personas que no se dediquen exclusivamente a la agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia; y<br>b) Las propiedades que cumplan su función social, cualesquiera que sea su extensión.<br><b>Artículo 38.<br></b>El propietario objeto de expropiación tendrá el derecho a reservarse las extensiones de tierra que se determinen como inexpropiables al <br>tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.<br><b>Artículo 39.<br></b>Si una persona es dueña de varias fincas expropiadas, solamente en una de ellas podrá reservarse la extensión a que tiene derecho de <br>acuerdo con el artículo 38.<br><b>Artículo 40.<br></b>La extensión de tierras que fuere reservada como inexpropiable, perderá su condición de tal, y podrá ser objeto de expropiación posterior, si <br>transcurridos cinco (5) años la propiedad reservada no cumple su función social.<br><b>Artículo 41.<br></b>Cuando para la instalación de una Colonia Agrícola resulte un obstáculo de orden técnico o económico la existencia de alguna finca dentro <br>del área de colonización, procederá por excepción la expropiación total o parcial de las fincas, aunque cumplan su función social o estén <br>dentro del límite de extensión inexpropiables. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria comprobará en el juicio de Expropiación que la <br>finca está comprendida en las estipulaciones de este artículo.<br>En el caso de expropiación ejecutada en los términos indicados en este artículo, los propietarios tendrán derecho a obtener en propiedad, a <br>título oneroso, una parcela de esa misma colonia igual a la mayor área adjudicable.<br><b>Artículo 42.<br></b>La expropiación mencionada en el artículo anterior deberá hacerse por el total de la finca cuando la expropiación parcial destruya la unidad <br>económica de la finca, la inutilice o la haga inapropiada para el uso a que estaba destinada.<br><b>Artículo 43.<br></b>En los casos de expropiación para los fines de la Reforma Agraria se observará el procedimiento sumario que establece el Código Judicial <br>para las expropiaciones con las modalidades establecidas en este Código.<br>Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre <br>de 1965.<br><b>Artículo 44.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria podrá solicitar la expropiación de obras y mejoras cuando para los fines de la Reforma Agraria se necesiten <br>tierras estatales ocupadas por terceros con explotaciones agrícolas o pecuarias y no se haya logrado un acuerdo con el ocupante.<br>En estos casos el ocupante podrá reservarse una parte de sus explotaciones para formar parte del nuevo plan de reforma agraria de acuerdo <br>con los reglamentos de dicho plan, o aceptar la parcela que le ofrezca la Comisión de Reforma Agraria en otra zona.<br><b>Artículo 45.<br></b>Cuando el Estado adquiera una propiedad mediante expropiación deberá pagar una indemnización previa al propietario.<br>La indemnización que se pague por este concepto durante los primeros cinco (5) años de vigencia de este Código no será mayor del valor <br>catastral promedio de la finca durante los cinco (5) años anteriores a la Ley 73 de 27 de diciembre de 1961.<br>Después de cinco (5) años de la vigencia de este Código se pagará una suma no mayor del promedio del valor catastral comprendido entre <br>el 27 de diciembre de 1956 y la fecha en que se haga la solicitud de expropiación.<br>En las expropiaciones de tierras adjudicadas después de la vigencia de este Código, se pagará por este concepto una suma no mayor de <br>aquélla en que la tierra fue vendida. El valor de las mejoras mediante tasación pericial será reconocido en todos los casos.<br><b>Artículo 46.<br></b>En los casos de expropiación, el Estado pagará la indemnización previa en efectivo, o por medio de bonos, que devengarán un interés anual <br>de hasta el cuatro por ciento (4%).<br>Artículo fue subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de <br>octubre de 1965.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Otras Formas de Adquisición</b><br> de Tierras<br><b>Artículo 47.</b><br>Las tierras de propiedad privada cuya expropiación no esté autorizada en el artículo 35, podrán ser adquiridas por la Comisión de Reforma <br>Agraria por compra o permuta, previa aprobación del Consejo de Gabinete; y para los fines de la Reforma Agraria, será condición <br>indispensable que sean económicamente explotables, lo cual se comprobará mediante un estudio técnico cuyas constancias deben ser <br>agregadas a la escritura de la compra o permuta y quedar inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad.<br><b>Artículo 48.<br></b>Para determinar el valor de las propiedades que se adquieran por compra o permuta se hará un avalúo por tres (3) peritos, uno nombrado <br>por la Comisión de Reforma Agraria, otro por el propietario y otro por el Contralor General de la República y se procurará efectuar la <br>operación de conformidad con el dictamen de los peritos.<br><b>Artículo 49.<br></b>Para efectuar el avalúo de las tierras que adquiera la Comisión de Reforma Agraria por compra o permuta se tomarán en cuenta los <br>siguientes factores:<br>a) El valor catastral de la propiedad;<br>b) La producción media comprobada durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de adquisición;<br>c) El precio del inmueble en las transferencias de dominio efectuadas durante los últimos diez (10) años; y<br>d) Los precios de adquisición de inmuebles semejantes en propiedad en la misma región o zona durante los últimos cinco (5) años.<br>Parágrafo. El avalúo comprenderá además del precio de las tierras, el de las construcciones, instalaciones, anexos y mejoras existentes.<br><b>Artículo 50.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria podrá adquirir tierras mediante donaciones hechas por terceros.<br><b>Título III</b><br><b>La Distribución de la Tierra</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Artículo 51.<br></b>Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones la Comisión de Reforma Agraria, las autoridades nacionales y municipales se <br>abstendrán de conceder permiso de ocupación o de otorgar en arrendamiento parcelas de terrenos. Esta función será ejercida única y <br>exclusivamente por los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 52.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria dará consideración a las solicitudes recibidas en el mismo orden en que fueren presentadas y procurará <br>aligerar los trámites necesarios para el otorgamiento de los títulos de propiedad.<br><b>Artículo 53.<br></b>Para ejercer el derecho de solicitar, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, una parcela de tierra a título oneroso, se requerirá:<br>1. Ser mayor de edad, o estar emancipado o emancipada, o habilitado o habilitada de edad;<br>2. Que el peticionario o la peticionaria no posea tierras o las que poseyere se mantengan totalmente cumpliendo su función social; y<br>3. Que el solicitante o la solicitante se obligue a hacer cumplir la función social de la tierra que solicite, de acuerdo con este Código.<br>Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a través de uno o ambos cónyuges o de los miembros de una <br>unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley. <br>Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 54.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria determinará la extensión de las parcelas que adjudique, procurando que cada parcela constituya una unidad <br>económica de explotación, o finca vital, suficiente para la subsistencia de la familia del beneficiario y para que logre una utilidad razonable <br>de su trabajo que le permita acrecentar sus bienes de capital, como un medio de mantener la unión de la familia y fomentar el desarrollo <br>económico del país. La Comisión de Reforma Agraria procurará además que los beneficiarios reciban el crédito suficiente y la Asistencia <br>Técnica que se requiera para lograr su productividad.<br><b>Artículo 55.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para negar la adjudicación de tierras en aquellos lugares que considere que no son <br>económicamente explotables, o cuando las áreas cuya adjudicación se solicitan, se reservan para algún fin determinado del desarrollo <br>agrario o para propósitos de utilidad pública o para otros fines previstos en este Código o en los Reglamentos de la Comisión de Reforma <br>Agraria.<br><b>Artículo 56.<br></b>Las tierras estatales serán adjudicables, reservadas por el Estado para usos especiales, o no adjudicables.<br>Las tierras estatales adjudicables se dividen en ocupadas, parceladas y libres.<br>Se entenderá por tierras estatales ocupadas, aquellas sobre las cuales exista la posesión de personas naturales o jurídicas.<br>Las tierras estatales adjudicables que no estén comprendidas entre las ocupadas o parceladas serán de libre adjudicación de acuerdo con las <br>formalidades de este Código.<br><b>Artículo 57.<br></b>Cualquier persona o grupo de personas, que llenen las condiciones establecidas en el artículo 53, tienen el derecho a solicitar y la Comisión <br>de Reforma Agraria la obligación de adjudicar, una parcela que constituya una unidad económica de explotación o finca vital por cada <br>solicitante. Esta solicitud será tramitada ante la Comisión de Reforma Agraria quien la estudiará y resolverá de acuerdo con las regulaciones <br>de este Código y de los reglamentos que la Comisión de Reforma Agraria adopte. Las solicitudes por extensiones de tierra mayor de la <br>unidad económica de explotación o finca vital serán resueltas por la Comisión de Reforma Agraria de acuerdo con sus reglamentos y <br>posibilidades pero su adjudicación no constituye una obligación de parte de la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 58.<br></b>Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden:<br>a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con <br>preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación; <br>b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad;<br>c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante <br>uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la <br>ley;<br>d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar;<br>e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuela de agricultura;<br>f) Los padres o madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio <br>conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que <br>dependan de ellos;<br>g) Las personas agricultoras o criadoras;<br>h) Los peones agrícolas;<br>i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de <br>capacidad familiar de trabajo;<br>j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.<br>Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 59.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria tratará de adjudicar tierras en el mismo lugar donde reside el peticionario, pero si esto no fuere posible, se <br>hará la adjudicación preferiblemente en las áreas más cercanas al lugar de residencia.<br><b>Artículo 60.<br></b>Cuando la Comisión de Reforma Agraria resuelva la distribución de tierras en una extensión donde ya hubieren ocupantes, pero cuya <br>capacidad no es suficiente para permitir una explotación productiva a todos los que tuvieren derecho a que se le adjudiquen parcelas, se <br>establecerá la siguiente prelación:<br>a) Los ocupantes que hayan cultivado la tierra por mayor número de años;<br>b) En igualdad de circunstancias, los padres de familia según el número de familiares que estén a su cargo;<br>c) En igualdad de circunstancias, aquellas que hayan demostrado mayor eficiencia y capacidad de trabajo.<br>A los demás aspirantes se les adjudicarán parcelas en las áreas más cercanas siguiendo el orden de prelación general adoptado en el <br>artículo 58.<br><b>Artículo 61.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria adjudicará una sola parcela a cada beneficiario. Sin embargo, podrá adjudicar una extensión adicional de <br>tierra si el interesado comprueba:<br>a) Que tiene una familia numerosa que depende de él;<br>b) Que la parcela original no le da el rendimiento económico suficiente para garantizar el mejoramiento económico progresivo de la familia; <br>y<br>c) Que la parcela original está siendo explotada racionalmente.<br>Parágrafo: En caso de adjudicaciones adicionales y cuando no hayan tierras contiguas disponibles, el beneficiario debe estar dispuesto a <br>trasladarse mediante arreglos especiales con la Comisión de Reforma Agraria a la nueva parcela cuya extensión y características le <br>garanticen el desarrollo de una unidad de explotación económica adecuada.<br><b>Artículo 62.<br></b>Las tierras estatales podrán ser adjudicadas en propiedad o en arrendamiento.<br>Las adjudicaciones en propiedad se harán a título gratuito u oneroso, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en este <br>Código.<br><b>Artículo 63.<br></b>Las adjudicaciones en propiedad a título gratuito u oneroso podrán hacerse en forma provisional o definitiva.<br>Se exceptúan de esta regla las adjudicaciones para áreas destinadas a fines de utilidad pública, ejidos municipales y las de tierras <br>destinadas a la enseñanza de la agricultura, las cuales se harán sólo en forma definitiva.<br><b>Artículo 64.<br></b>La adjudicación de tierras estatales en propiedad, se hará definitiva cuando la extensión solicitada no exceda de cincuenta (50) hectáreas.<br>La adjudicación de tierras estatales se hará provisionalmente cuando la solicitud exceda de cincuenta (50) hectáreas.<br>En extensiones mayores de cincuenta (50) hectáreas, además de hacer la adjudicación provisionalmente, el beneficiario se comprometerá <br>expresamente a hacer cumplir la función social de la propiedad por lo menos en el 20% de la extensión cada año, de manera que al finalizar <br>el quinto año la tierra adjudicada cumpla su función social al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código.<br><b>Artículo 65.<br></b>Los terrenos adquiridos por personas naturales o jurídicas mediante compra a particulares estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 64 de <br>este Código, a partir de la fecha de compra de los mismos, siempre que la Comisión de Reforma Agraria autorice dichas compras por el voto <br>unánime de todos los miembros de la Comisión de Reforma Agraria. En estos casos el comprador se obligará expresamente a hacer cumplir <br>la función social de la propiedad por lo menos en el 20% de su extensión cada año, de manera que al finalizar el quinto año la tierra así <br>adquirida cumpla su función social al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código. Si dos (2) años después de la fecha de compra, <br>el comprador no hubiese cumplido las condiciones establecidas en este artículo la propiedad quedará sujeta a expropiación para los fines de <br>la Reforma Agraria.<br>Las tierras a que se refiere este artículo no gozarán de estos privilegios en caso de una segunda venta.<br><b>Artículo 66.<br></b>La adjudicación provisional no confiere la propiedad de la tierra. Solo concede al adjudicatario la facultad de aprovecharla, de trasmitir por <br>causa de muerte el derecho adquirido por la adjudicación y la exclusividad para obtener la adjudicación definitiva.<br>Estos derechos se pierden cuando no se cumplan las condiciones estipuladas para convertir la adjudicación provisional en definitiva, en cuyo <br>caso las tierras correspondientes podrán ser adjudicadas a otra persona.<br>Parágrafo: El plazo para perder los derechos en las adjudicaciones provisionales de acuerdo con lo que establece el artículo 64, será de dos <br>(2) años cuando la extensión es mayor de cincuenta (50) hectáreas y el beneficiario no hubiese cumplido las condiciones establecidas.<br><b>Artículo 67.<br></b>La adjudicación provisional se convertirá en definitiva cuando el adjudicatario compruebe que la tierra adjudicada está cumpliendo <br>adecuadamente su función social de acuerdo con el artículo 30 de este Código.<br>Exceptúanse las tierras convertidas en áreas urbanas las que se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten al respecto.<br><b>Artículo 68.<br></b>Las personas que hayan reforestado o dejado con bosques naturales primarios o secundarios, al menos, la mitad de las parcelas estatales <br>adjudicables que ocupan con derechos posesorios, conforme a un plan de manejo aprobado por el INRENARE, se considerarán adjudicatarias <br>mediante título de propiedad condicionado, con las limitaciones establecidas en el Artículo 12 de este Código.<br>Artículo modificado por el Artículo 62 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,470 de 7 de febrero de 1994<br>Artículo 69.<br>La adjudicación definitiva confiere la propiedad de la tierra con las limitaciones establecidas en este Código.<br><b>Artículo 70.<br></b>Los terrenos de cualquier extensión, adjudicados a título oneroso, estarán sujetos a expropiación cinco (5) años después de la adjudicación, <br>si el adjudicatario no mantiene la propiedad cumpliendo su función social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código.<br><b>Artículo 71.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria no garantiza la calidad de baldíos de terrenos que adjudica, y, por consiguiente, no está sujeta al <br>saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.<br>Sin embargo, si habiéndose cumplido las formalidades legales para las adjudicaciones que este Código establece, se presentasen reclamos <br>fundados de terceros que comprueben la propiedad del terreno adjudicado, y cuando esta comprobación se efectúe después de la instalación <br>de los nuevos beneficiarios, la Comisión de Reforma Agraria, procederá a expropiar las tierras al propietario original, manteniendo la validez <br>de las adjudicaciones hechas.<br>Tampoco está obligada al saneamiento si el terreno estuviese destinado a un uso público u ocupado por colonos, agropecuarios o <br>industriales.<br>En cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación.<br>Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados para la adjudicación de tierras estatales y las que contengan los <br>planos que se levanten en vista de esas mismas peticiones, sólo perjudicarán a los interesados y a sus causahabientes.<br>La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros y deja a salvo a los colonos, agropecuarios e industriales.<br><b>Artículo 72.<br></b>En ningún caso tendrán valor alguno contra la Nación o contra terceros, los títulos expedidos o que se expidan en contravención a las <br>disposiciones que regulen la adjudicación o venta de tierras estatales. En consecuencia, las inscripciones hechas en el Registro Público de los <br>títulos expedidos o que se expidan desde la vigencia de este Código con tales defectos podrán cancelarse a solicitud del representante de la <br>Nación o a petición de parte interesada. Tal cosa se hace mediante demanda ordinaria ante los tribunales competentes.<br><b>Artículo 73.<br></b>Todo habitante de la República que carezca de tierras rurales en propiedad y que no disponga de una renta anual mayor de seiscientos <br>balboas (B/.600.00) y la persona que entre al país de acuerdo con las leyes de inmigración para dedicarse a la agricultura tendrán derecho, <br>si son mayores de edad, a que se les adjudique gratuitamente un lote de tierra estatal equivalente a la finca vital.<br><b>Artículo 74.<br></b>Las adjudicaciones a título gratuito de tierras estatales se harán a razón de un lote cuya superficie represente una unidad económica de <br>explotación o finca vital para la familia.<br><b>Artículo 75.<br></b>Las tierras adjudicadas a título gratuito, sólo podrán ser hipotecadas a favor de instituciones del Estado y no podrán ser enajenadas ni dadas <br>en uso o usufructo dentro de los cinco (5) años siguientes al de la adjudicación. Dentro de este plazo podrán transmitirse por causa de <br>muerte.<br>A la expiración del término de que trata este artículo, la enajenación de las tierras baldías adjudicadas a título gratuito, causará un derecho <br>a favor de la Comisión de Reforma Agraria no menos de B/.6.00 (seis balboas) por cada hectárea o fracción de hectárea que se enajene.<br>Los Notarios no extenderán Escritura alguna a tales enajenaciones mientras no se les compruebe que se ha hecho el pago de que trata este <br>artículo. El comprobante de este pago se agregará al protocolo de la Notaría y copia del mismo se insertará en la Escritura.<br>El Registro Público no inscribirá escritura alguna de enajenación de tierras adjudicadas a título gratuito en la cual no conste que se han <br>llenado los requisitos señalados en este Artículo. <br>Artículo subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 76.<br></b>Todo propietario de tierras a título gratuito puede convertir éste en título de compra, pagando a la Comisión de Reforma Agraria la suma <br>correspondiente, de acuerdo con las reglamentaciones sobre adjudicación a título oneroso. Esta conversión sólo podrá efectuarse cuando la <br>tierra adjudicada a título gratuito esté cumpliendo su función social.<br><b>Artículo 77.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria declarará zonas de tierras destinadas exclusivamente para uso comunal de los agricultores cuando así lo <br>considere conveniente.<br>Parágrafo. Estas tierras podrán ser asimismo repartidas individualmente más adelante, si la Comisión de Reforma Agraria así lo estima <br>conveniente y beneficioso al desarrollo de la economía nacional.<br><b>Artículo 78.<br></b>Los gastos de mensura, tramitación y registro del título gratuito, serán sufragados por la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 79.<br></b>Los terrenos adjudicados gratuitamente revertirán a la Comisión de Reforma Agraria si el adjudicatario cinco (5) años después de la <br>adjudicación no mantiene la propiedad cumpliendo su función social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código.<br><b>Artículo 80.<br></b>Los beneficiarios de una parcela adquirida a título gratuito podrán solicitar posteriormente la adquisición de extensiones adicionales de tierra <br>a título oneroso siempre que demuestren ante la Comisión de Reforma Agraria que la parcela adquirida a título gratuito está cumpliendo su <br>función social.<br><b>Artículo 81.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria dará preferencia especial en la adjudicación de parcelas a las solicitudes formuladas por cooperativas o <br>agrupaciones de peritos agropecuarios, agrónomos u otros profesionales agrícolas, para la explotación combinada de áreas de tierra <br>apropiada para las labores agropecuarias.<br><b>Artículo 82.<br></b>Las unidades económicas de explotación o fincas vitales descritas en el artículo 54 que hayan sido adjudicadas por la Comisión de Reforma <br>Agraria y dadas en propiedad, ya sea a título gratuito u oneroso, no podrán ser fraccionadas o divididas para los efectos de traspaso, a fin <br>de evitar la formación de minifundios, cuya existencia es perjudicial para la economía nacional.<br><b>Artículo 83.<br></b>La calidad de indivisibilidad de las unidades de explotación o fincas vitales que se menciona en el artículo anterior, deberá ser claramente <br>indicada en los contratos o escrituras de venta de las adjudicaciones.<br><b>Artículo 84.<br></b>Serán nulos los actos que tengan por objeto el fraccionamiento de la unidad económica de explotación o finca vital.<br><b>Artículo 85.<br></b>En caso de muerte del titular de la unidad económica de explotación o finca vital, esta unidad será adjudicada a los herederos designados <br>por el testador. A falta de herederos testamentarios, la unidad económica será adjudicada de conformidad con las reglas relativas a la <br>sucesión intestada.<br><b>Artículo 86.<br></b>En caso de dos (2) o más herederos éstos están obligados a mantener la indivisión de la unidad económica de explotación o finca vital por el <br>término de dos (2) años. Transcurridos dichos dos (2) años, cualquiera de los herederos podrá solicitar a la Comisión de Reforma Agraria la <br>disolución de la adjudicación y en este caso la Comisión de Reforma Agraria ordenará la venta de la unidad en licitación pública, <br>prefiriéndose al heredero, en igualdad de precios.<br><b>Artículo 87.<br></b>A proposición de la mayoría de los herederos, la Comisión de Reforma Agraria puede adjudicar la unidad al conjunto, para que su <br>explotación sea desarrollada por todos los herederos.<br><b>Artículo 88.<br></b>Los herederos excluidos de la adjudicación, serán satisfechos con el pago de la cuota que le corresponde pagar al nuevo titular de la unidad, <br>quien podrá pagar en abonos anuales asumiendo el crédito que será garantizado con hipoteca legal sobre la propiedad.<br>Si el nuevo titular no paga en el término prefijado, la Comisión de Reforma Agraria ordenará la venta de la unidad, en licitación pública.<br><b>Artículo 89.<br></b>En la materia contemplada en los artículos 84, 86 y 87 la jurisdicción compete a los tribunales, a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria <br>o cualquiera de los herederos.<br><b>Artículo 90.<br></b>Los préstamos que se concedan al nuevo beneficiario de la unidad para el pago de las cuotas correspondientes a los herederos excluidos de <br>la asignación, serán considerados como crédito agrícola para mejoras permanentes a la propiedad.<br><b>Artículo 91.<br></b>En caso de venta o ejecución judicial tales actos tendrán por objeto la unidad económica de explotación en toda su extensión. No podrán, en <br>ningún caso ser ignoradas las pertenencias cuya utilización sea indispensable para la explotación de la unidad.<br><b>Artículo 92.<br></b>El requisito de indivisibilidad de una unidad económica de explotación o finca vital, puede cancelarse cuando por circunstancias del <br>desarrollo de la unidad, la Comisión de Reforma Agraria considere posible su división para formar dos (2) o más unidades.<br>La cancelación del requisito de indivisibilidad debe ser anotada marginalmente en la inscripción en el Registro Público de la adjudicación de <br>la unidad económica.<br><b>Artículo 93.<br></b>Las propiedades agrícolas de dimensiones económicas mayores que la unidad económica considerada como vital, podrán ser subdivididas en <br>partes, siempre que se respete el concepto fundamental del mantenimiento de la unidad económica de explotación o finca vital para cada <br>una de las partes en que se divide la propiedad.<br>La Comisión de Reforma Agraria deberá emitir su opinión acerca de la idoneidad de la subdivisión que se piensa ejecutar, para los efectos de <br>la formación de las unidades económicas. Sin la aprobación de la Comisión de Reforma Agraria el contrato de venta no tendrá valor alguno.<br><b>Artículo 94.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria fomentará la adjudicación de parcelas que formen una unidad económica de explotación o finca vital, <br>conjuntamente con las facilidades de crédito necesarias, a los propietarios de minifundios, a fin de convencerlos de abandonar las parcelas <br>pequeñas que no constituyen una unidad económica de explotación suficiente para la subsistencia de la familia del beneficiario y para que <br>logre una utilidad razonable de su trabajo que le permita acrecentar sus bienes de capital.<br>En estos casos la Comisión de Reforma Agraria recibirá el minifundio acreditándole su valor al propietario, con el propósito de unirlo a otros <br>minifundios a fin de formar de varios de ellos nuevas unidades económicas de explotación que pueden adjudicarse a otros beneficiarios.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Adjudicaciones a Particulares </b><br><b>Artículo 95.<br></b>Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones de Reforma Agraria, la distribución y adjudicación de las tierras estatales <br>rurales a particulares será efectuada, única y exclusivamente, por la Comisión de Reforma Agraria o por los funcionarios que ésta determine.<br>Para el cumplimiento de estas funciones se inviste al Director General de la Reforma Agraria y a los Funcionarios que lo representen en la <br>respectiva Provincia, de mando y jurisdicción, y por tanto, sus órdenes y decisiones deben ser acatadas y cumplidas por los particulares y <br>por las autoridades administrativas y de policía, so pena de hacerse culpables de desacato a los que las desatendieren.<br>Parágrafo 1 (Transitorio). Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior están también facultados para parcelar el sector urbano del <br>Hato o Sitio de San Juan, a fin de adjudicar títulos en propiedad a sus habitantes en lo concerniente a los lotes donde tienen sus casas, <br>cuyos lotes se adjudicarán a título gratuito.<br>Parágrafo 2 (Transitorio). Se exceptúan de las disposiciones de este Código:<br>Las adjudicaciones de tierras que al momento de constituirse y empezar a funcionar efectivamente la Comisión de Reforma Agraria sean <br>objeto de los trámites legales pertinentes en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, las cuales seguirán sometidas, hasta su conclusión, a los <br>procedimientos legales y administrativos establecidos en dicho Ministerio.<br>Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 96.<br></b>Las solicitudes de adjudicación de tierras estatales a título gratuito u oneroso deberán ser dirigidas al Funcionario Provincial designado por la <br>Comisión de Reforma Agraria, el cual las sustanciará y remitirá a la Dirección General de la Reforma Agraria. La solicitud se hará mediante <br>formulario preparado al efecto por la Comisión de Reforma Agraria, cuyos formularios serán suministrados sin costo y no causarán derecho <br>de timbre cuando se trate de solicitudes a título gratuito; se les adherirán timbres por valor de dos Balboas (B/.2.00), más el timbre de <br>soldado de la Independencia, cuando se trate de solicitudes a título oneroso. <br>Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 97.<br></b>La tramitación de las solicitudes tendrá dos (2) etapas: una (1) que comprenderá la tramitación necesaria para la mensura del terreno que <br>se solicita y otra que comprenderá lo relacionado con la adjudicación.<br><b>Artículo 98.<br></b>Una vez presentada la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria autorizará al peticionario para que abra las trochas respectivas, y por <br>conducto del Alcalde o del Corregidor correspondiente, enviará comunicaciones a los colindantes a fin de que se notifiquen personalmente <br>por escrito, en un término no mayor de quince (15) días y hagan valer sus derechos en el momento de la inspección o mensura.<br><b>Artículo 99.<br></b>En caso de colindantes conocidos ausentes cuyo paradero se conoce, se procederá a notificarlos por medio de exhorto que puede ser librado <br>por conducto de las autoridades de la Comisión de Reforma Agraria o de las autoridades administrativas o judiciales.<br>En caso de colindantes ausentes desconocidos o de paradero ignorado se hará la notificación mediante fijación de edictos por cinco (5) días <br>en la Alcaldía y Corregiduría del lugar.<br>En caso de colindantes conocidos pero ausentes cuyo paradero se conoce, se procederá a notificarlos por medio de exhorto que será librado <br>por conducto de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria o por conducto de cualquier otro funcionario administrativo o judicial.<br>En caso de colindantes conocidos pero renuentes a notificarse personalmente, se procederá a la notificación personal en la forma establecida <br>por el Artículo 479 del Código judicial.<br>Artículo subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 100.<br></b>Abiertas las trochas el interesado lo comunicará por escrito o verbalmente al funcionario sustanciador para que éste fije la fecha de la <br>inspección, la cual se hará en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha en que se ha presentado la solicitud. <br>Artículo fue subrogado por el Artículo 4 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de <br>1966.<br><b>Artículo 101.<br></b>Previa constancia de las notificaciones a los colindantes, si los hubiere, y en la forma establecida en este decreto ley, así como de que las <br>trochas han sido abiertas, la comisión de reforma agraria, por medio de un agrimensor bajo su dependencia, hará inspeccionar el terreno <br>cuya mensura se solicita para establecer si las tierras solicitadas son o no adjudicables. En las solicitudes a título oneroso, siempre que sea <br>posible, el agrimensor privado que habrá de practicar la mensura, acompañará al agrimensor de la comisión de reforma agraria en esta <br>inspección.<br>Parágrafo. Durante la inspección a que se refiere el inciso anterior tendrá también lugar la conferencia de avenimiento a que se refiere el <br>Artículo 103, sin perjuicio de la oposición que pueda instaurar posteriormente quien se crea perjudicado, según lo prescribe el Artículo 133 <br>de este Código.<br>Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 102.<br></b>Si las tierras solicitadas son estatales adjudicables y no están ocupadas, el agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria que haya <br>efectuado la inspección, autorizará al agrimensor del peticionario para que lleve a efecto la mensura y prepare el plano correspondiente <br>cuando se trate de una solicitud a título oneroso. Cuando se trate de una solicitud a título gratuito la mensura será efectuada por <br>agrimensores de la Comisión de Reforma Agraria, si no ha habido oposición por parte de colindantes.<br><b>Artículo 103.<br></b>Si alguno o varios colindantes se oponen a la mensura, el agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria estudiará las quejas presentadas <br>con miras a una avenencia sobre el terreno.<br>Si no hubiere avenencia, el funcionario sustanciador, acompañado del agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria, cuando se trate del <br>título gratuito, y de éste y del Agrimensor privado, cuando se trate del título oneroso, practicará una inspección ocular con el fin de <br>establecer a quién le asiste la razón. Los fallos de este funcionario serán apelables ante la Dirección de la Comisión de Reforma Agraria.<br>Artículo 104.<br>Todos los detalles de las inspecciones se harán constar en un acta firmada por los funcionarios y las partes.<br><b>Artículo 105.<br></b>Practicada la mensura, la oficina provincial de la Comisión de Reforma Agraria preparará el plano cuando se trate de una solicitud a título <br>gratuito. Cuando se trate de una solicitud a título oneroso, el agrimensor privado levantará el plano correspondiente y lo presentará al <br>funcionario sustanciador junto con un informe circunstanciado de la mensura.<br>En dicho informe se harán constar los linderos, la superficie, el nombre de los colindantes y ocupantes y cualquiera otra información que <br>considere conveniente. <br>Artículo subrogado por el Artículo 4 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 106.<br></b>El funcionario sustanciador, una vez estudiado el plano, lo remitirá junto con el expediente a la Dirección General de la Comisión de Reforma <br>Agraria para su estudio y aprobación.<br><b>Artículo 107.<br></b>Si el plano es aprobado por la Dirección General de la Comisión de Reforma Agraria, ésta archivará el original y devolverá tres (3) copias al <br>funcionario sustanciador junto con el expediente para que se tramite lo referente a la adjudicación.<br><b>Artículo 108.<br></b>Recibido el expediente, el funcionario provincial de la Comisión de Reforma Agraria hará publicar la solicitud mediante la fijación de edictos <br>en el Despacho de la Comisión de Reforma Agraria y en la Alcaldía o Corregiduría del lugar donde se solicita el terreno. Estos edictos serán <br>publicados en un periódico diario de gran circulación durante tres (3) días consecutivos y una (1) vez en la Gaceta Oficial. Los edictos <br>tendrán una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación.<br>Parágrafo. Para los efectos de la publicación de los Edictos en la Gaceta Oficial, bastará la presentación al Despacho de la Comisión de <br>Reforma Agraria del recibo de pago de los derechos efectuados en la Dirección Provincial de Ingresos respectiva.<br>Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 109.<br></b>Transcurrido este término, si no hay oposición, el Funcionario Sustanciador enviará el expediente completo a la Dirección General de la <br>Reforma Agraria para que ésta, si lo cree pertinente, proceda a dictar la Resolución de Adjudicación.<br>Artículo subrogado por el Artículo 6 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 110.<br></b>La Resolución a que se refiere el Artículo anterior, debidamente inscrita en el Registro Público, constituirá el título de propiedad.<br>Artículo subrogado por el Artículo 7 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 111.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria podrá negar la solicitud cuando lo crea conveniente, por razones de utilidad pública, de interés social, o <br>cuando interfiera con sus planes de desarrollo agrario.<br><b>Artículo 112.<br></b>Cuando se trate de adjudicaciones a título oneroso por extensiones de terreno hasta cincuenta (50) hectáreas, la Comisión de Reforma <br>Agraria sufragará los gastos que ocasione la tramitación de la solicitud hasta la expedición del título correspondiente y los agregará al valor <br>acordado por la tierra.<br><b>Artículo 113.<br></b>Cuando se trate de adjudicaciones a título oneroso por extensiones de tierra de una extensión mayor de cincuenta (50) hectáreas, el <br>interesado sufragará los gastos que ocasione la tramitación de la solicitud hasta la expedición del título correspondiente.<br>Artículo 114.<br>La Comisión de Reforma Agraria, tomando en cuenta la cantidad de tierras de propiedad del solicitante, fijará los precios de venta de las <br>tierras estatales que venda mediante los reglamentos de clasificación de tierras que adopte, pero el precio de venta a título oneroso no <br>podrá ser menor de seis balboas (B/.6.00) por hectárea, valor que servirá de base para la expropiación por incumplimiento de la función <br>social de la propiedad. <br>Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 42 de 24 de febrero de 1972, publicado por el Gaceta Oficial 17,054 de 9 de <br>marzo de 1972.<br><b>Artículo 115.<br></b>Fijado por la Comisión de Reforma Agraria el precio de venta de una parcela, determinará de acuerdo con sus reglamentos, un plan de <br>pagos que puede extenderse por un período hasta de veinte (20) años y se establecerá el monto de las amortizaciones anuales dividiendo el <br>valor total de la parcela entre el número de años acordados para el pago. Es entendido que no se cargarán intereses sobre el pago puntual <br>de cuotas; sin embargo se comenzará a cobrar intereses del 3% anual desde el momento en que se venza el plazo para los pagos parciales.<br>Podrá extenderse el término de pago hasta treinta (30) años, cuando además de la parcela se incluyan en la venta unidades de vivienda u <br>otras mejoras costosas a la propiedad, en cuyo caso la Comisión de Reforma Agraria podrá cobrar un interés hasta del 6% anual sobre el <br>saldo adeudado. Las cuotas se comenzarán a pagar después del primer año de haber entrado el beneficiario en posesión de la parcela y la <br>Comisión de Reforma Agraria podrá extender este término de acuerdo con la naturaleza de los cultivos.<br><b>Artículo 116.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para considerar de plazo vencido las obligaciones de crédito y exigir el pago inmediato del <br>saldo adeudado por mora de tres (3) anualidades.<br><b>Artículo 117.<br></b>Cuando se trata de una adjudicación a título oneroso, la Comisión de Reforma Agraria extenderá al comprador el título de propiedad <br>correspondiente al efectuar el pago, mediante la Resolución de que trata el Artículo 110. Si la venta se hubiese acordado al crédito, se <br>extenderá la Resolución de adjudicación mencionada, pero el comprador constituirá primera hipoteca sobre la propiedad, dejando constancia <br>en dicha Resolución de las condiciones bajo las cuales se hace la venta.<br>La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para ceder, cuando lo considere conveniente, el derecho de primera hipoteca a favor de <br>una Institución Oficial de Crédito. <br>Artículo subrogado por el Artículo 8 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 118.<br></b>La Resolución a que se refieren los Artículos 110 y 117 de este Código será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. El registro se <br>efectuará con base en la copia autenticada de la Resolución pertinente, en la cual el funcionario que designe al efecto la Comisión de <br>Reforma Agraria certificará la autenticidad de las firmas que aparezcan en dicha Resolución. El registro de la Resolución de que se trata se <br>efectuará sin costo alguno cuando se trate de un título gratuito y se cobrarán los derechos regulares cuando se trate de un título oneroso. <br>Artículo subrogado por el Artículo 9 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 119.<br></b>Cuando la Comisión de Reforma Agraria decida destinar una extensión determinada de tierras estatales para futuras parcelaciones seguirá el <br>siguiente procedimiento:<br>a) Abrirá las trochas respectivas y enviará comunicación a los colindantes en la forma indicada en los artículos 98, 99 y 100 informándoles la <br>fecha en que se efectuará una inspección sobre el terreno;<br>b) Efectuada la inspección sobre el terreno, se procederá a levantar el plano correspondiente, se fijarán los edictos y se harán las <br>publicaciones indicadas en el artículo 108;<br>c) Si no hubiese oposición, la Comisión de Reforma Agraria dictará una Resolución segregando la finca e inscribiéndola en el Registro <br>Público, Sección de la Propiedad;<br>d) En caso de oposición, se seguirán los trámites establecidos en este Código.<br><b>Artículo 120.<br></b>Para la a adjudicación de parcelas comprendidas en las fincas segregadas por la Comisión de Reforma Agraria e inscritas en el Registro <br>Público, Sección de la Propiedad, bastará que el Director General de la Reforma Agraria apruebe la solicitud del interesado. La Resolución de <br>adjudicación, que hará las veces de escritura, se inscribirá en el Registro Público de acuerdo con lo establecido en el Artículo 118 de este <br>Código. <br>Artículo subrogado por el Artículo 10 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Capítulo III</b><br> Adjudicaciones en Arrendamientos<br><b>Artículo 121.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria tratará de promover las adjudicaciones en propiedad; sin embargo, por razones especiales plenamente <br>justificadas las tierras estatales puestas a su disposición podrán adjudicarse en arrendamiento mediante contrato en extensión no mayor de <br>quinientas (500) hectáreas.<br>No podrán hacerse adjudicaciones en arrendamiento por extensión mayor de quinientas (500) hectáreas sin autorización establecida <br>expresamente por una ley especial.<br><b>Artículo 122.<br></b>Estas adjudicaciones se harán mediante contrato en el cual el arrendatario se obligue a aprovechar las tierras en cultivos, ganado o <br>industrias y a pagar al Tesoro Nacional un canon de arrendamiento anual que será determinado por la Comisión de Reforma Agraria. En <br>ningún caso el canon de arrendamiento podrá fijarse en cantidad menor de un balboa (B/1.00) por hectárea.<br><b>Artículo 123.<br></b>Los Contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria por arrendamiento, no podrán ser por un término mayor de quince (15) años.<br>Este término será improrrogable, pero al vencerse el contrato, la Comisión de Reforma Agraria podrá celebrar uno nuevo con el interesado, <br>si éste lo solicita de acuerdo con las leyes vigentes.<br><b>Artículo 124.<br></b>Los cánones de arrendamiento deberán pagarse por anualidades anticipadas.<br><b>Artículo 125.<br></b>La infracción de cualquiera de las obligaciones del arrendamiento causará la resolución administrativa del contrato. Esta resolución dará <br>lugar a exigir al arrendatario el pago de indemnización al Estado, cuya cuantía se determinará en el mismo contrato.<br><b>Artículo 126.<br></b>Para asegurar el cumplimiento del contrato, el arrendatario constituirá una fianza que determinará la Comisión de Reforma Agraria, pero que <br>no podrá ser menor del valor equivalente al canon de un (1) año.<br><b>Artículo 127.<br></b>Por resolución de la Comisión de Reforma Agraria con la aprobación del Consejo de Gabinete, podrá rescindirse cualquier contrato de <br>arrendamiento con indemnización previa al arrendatario cuya cuantía será determinada mediante avalúo de tres (3) peritos; uno nombrado <br>por la Comisión de Reforma Agraria, otro por el arrendatario y otro por la Contraloría General de la República.<br><b>Artículo 128.<br></b>Las solicitudes de adjudicación en arrendamiento deberán ser dirigidas a la Comisión de Reforma Agraria por medio de memorial, en el cual <br>se expresará lo siguiente:<br>1. Nombre e identidad del solicitante;<br>2. La ubicación, descripción y linderos de las tierras que se desean arrendar;<br>3. El término del arrendamiento;<br>4. El uso que se le dará a las tierras solicitadas; y<br>5. Las razones que justifiquen la solicitud.<br><b>Artículo 129.<br></b>Recibida la solicitud, se tramitará de conformidad con los procedimientos que establezcan los reglamentos que la Comisión de Reforma <br>Agraria dicte al efecto para las adjudicaciones en arrendamiento. Estos reglamentos incluirán las notificaciones a los colindantes y ocupantes <br>y las publicaciones de la solicitud para proteger los derechos de terceros.<br><b>Capítulo IV</b><br> Oposición a las Adjudicaciones<br><b>Artículo 130.<br></b>En toda actuación que tenga por objeto la adjudicación de tierras baldías en propiedad o en arrendamiento podrá haber oposición que se <br>formulará por escrito ante la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 131.<br></b>Las oposiciones sólo serán admisibles en los casos siguientes:<br>1. Cuando el opositor alegare tener derecho de posesión;<br>2. Cuando el opositor alegare haber presentado una petición anterior sobre el mismo terreno o parte de él;<br>3. Cuando el opositor alegare título de dominio o de arrendamiento sobre el mismo terreno o parte de él;<br>4. Cuando se reclame el reconocimiento de una servidumbre constituida a favor de otro predio; siempre que la servidumbre no aparezca <br>reconocida en el expediente; y<br>5. Cuando se alegare que la solicitud de adjudicación comprende tierras inadjudicables.<br><b>Artículo 132.<br></b>La falta de oposición en los casos del artículo anterior no excluye cualquiera otra acción que al interesado le compete de acuerdo con el <br>Código Civil o este Código.<br><b>Artículo 133.<br></b>Las oposiciones a las solicitudes deben anunciarse desde la presentación de la solicitud original hasta el último día del período de 15 días a <br>que se refiere el Artículo 108 de este Código.<br>Una vez presentada se suspenderá el curso de la solicitud y se remitirá el proceso al Juez del Circuito o al Tribunal Superior de Justicia, <br>según el caso donde estuviere ubicado el terreno, para que sustancie la acción, la cual será tramitada de acuerdo con el procedimiento <br>correspondiente al juicio ordinario.<br>Parágrafo: El anuncio a que se alude en este artículo podrá efectuarse mediante memorial dirigido al Funcionario Provincial de la Comisión <br>de Reforma Agraria respectivo o por diligencia que deberá suscribir el interesado ante el funcionario mencionado.<br>Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 113 de 7 de mayo de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,600 de 11 de <br>mayo de 1970.<br><b>Artículo 134.<br></b>La oposición podrá hacerse únicamente por el interesado en persona, o por quien exhiba poder bastante suyo. El opositor será actor en el <br>juicio a que dé lugar un oposición. <br>Artículo subrogado por el Artículo 11 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 135.<br></b>Una vez recibido en el Tribunal el expediente se notificará personalmente dicho recibo al opositor, previniéndole que debe formalizar su <br>oposición dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Si el opositor no formaliza la oposición dentro del término señalado, el <br>Tribunal, de oficio, la declarará desierta y devolverá el expediente para que se le dé el curso correspondiente. Cuando el opositor se resista a <br>recibir la notificación personal a que se refiere el párrafo lo de este artículo, la notificación podrá hacerse por edicto.<br><b>Artículo 136.<br></b>Las oposiciones de la Nación, de los Municipios y de las instituciones autónomas serán presentadas por sus representantes autorizados.<br>En las oposiciones litigará amparado de pobreza el solicitante a título gratuito demandado en la oposición.<br> Capítulo V<br><b>Disposiciones Varias</b><br><b>Artículo 137.<br></b>Los agrimensores que rindan informes falsos sobre las tierras cuyos planos hayan levantado, ya sea con malicia o por negligencia <br>inexcusable, serán sancionados la primera vez con la destitución si se trata de empleado público, o con multa de cincuenta a doscientos <br>balboas (B/.50.00 a B/.200.00) y en caso de reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.<br><b>Artículo 138.<br></b>El Departamento de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas, a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria procederá a localizar <br>coordenadas geográficas y a erigir puntos de referencia fijos de modo que una vez sean establecidos, todo plano que se levante deberá <br>necesariamente sujetarse a dichas coordenadas geográficas o puntos fijos de referencia.<br><b>Artículo 139.<br></b>A partir de la vigencia del presente Decreto Ley no se reconocerán derechos posesorios a quienes ocupen tierras estatales en cualquier <br>forma sin que estas tierras cumplan su función social. <br>Artículo subrogado por el Artículo 12 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 139-A.<br></b>Es prohibido encerrar con cercas, derribar montes, establecer cultivos u ocupar de cualquier otro modo tierras nacionales, sin ser <br>adjudicatario provisional o gozar de una licencia para cultivarlas transitoriamente.<br>Todo acto de este género será considerado como una usurpación del dominio público si en el lapso de un (1) año el ocupante no ha <br>legalizado la ocupación y las autoridades de policía, previa autorización de la Reforma Agraria tienen el deber de destruir las cercas e <br>impedir la ocupación indebida de las tierras. Además se impondrá al contraventor una multa de cinco balboas (B/.5.00) por cada hectárea <br>indebidamente ocupada, después de dicho plazo.<br>Estas medidas serán adoptadas y las penas impuestas por los Funcionarios Provinciales de la Reforma Agraria y las resoluciones que dicten <br>podrán ser apeladas ante el Director General de la Reforma Agraria.<br>Artículo adicionado por el Artículo 13 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 140.<br></b>Cuando dentro de un terreno que se adjudique hayan quedado comprendidas o encerradas una o más porciones ocupadas por personas que <br>tengan derechos como adjudicatarios provisionales al tenor de lo establecido en el artículo 68, el nuevo adjudicatario estará obligado a <br>opción del ocupante:<br>a) A transferir gratuitamente al ocupante la propiedad de la porción o porciones ocupadas y a concederle servidumbre gratuita de tránsito si <br>fuere necesario o;<br>b) A pagar al ocupante el valor de la porción o porciones ocupadas que le fueron adjudicadas indebidamente, para lo cual se practicará el <br>avalúo por medio de peritos; uno (1) nombrado por cada parte, y uno (1) nombrado por la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 141.<br></b>En las adjudicaciones de tierra a título oneroso, el adjudicatario no tendrá derecho a la devolución de los pagos que haya hecho sobre el <br>valor de la tierra adjudicada cuando se revoque la adjudicación porque la tierra no cumpla su función social.<br><b>Artículo 142.<br></b>Todas las tierras estatales que se adjudiquen en propiedad, de conformidad con este título, quedarán afectadas con un gravamen a favor de <br>la Nación y del municipio respectivo, que permita la construcción o instalación de vías públicas de toda clase, canales, acueductos, líneas <br>telegráficas, telefónicas y de conducción de energía eléctrica y otras obras o instalaciones de naturaleza análoga, siempre que dichas vías u <br>obras sean nacionales o municipales.<br>La ocupación para los fines indicados, no dará derecho al propietario a exigir pago del valor de la tierra afectada, pero sí a ser indemnizado <br>con el valor de las mejoras o cultivos que en ella haya hecho.<br>Sin embargo, se indemnizará el valor de la tierra si la ocupación por la obra o instalación deja inutilizable el resto del terreno adjudicado.<br><b>Artículo 143.<br></b>Cuando se compruebe que un adjudicatario ha ocupado o encerrado en sus linderos, tierras estatales en cantidad mayor que la que aparece <br>indicada en su título, no se le reconocerá al adjudicatario ningún derecho por la ocupación de dichas tierras y será obligatoria su devolución <br>en cualquier tiempo, con pérdida de las mejoras que haya introducido, salvo el derecho a la recolección de los frutos pendientes.<br>Esta tierra no será vendida al adjudicatario, aún en el caso que así lo solicite, salvo que la Comisión de Reforma Agraria revoque la <br>prohibición de venta, en casos especiales y mediante una investigación cuidadosa en la que, entre otras cosas, debe comprobarse que no <br>hubo culpa o dolo en la ocupación o encierre de las tierras.<br> Título IV<br>Las Colonias Agrícolas<br> Capítulo I<br><b>Normas Generales</b><br><b>Artículo 144.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria fomentará la creación de colonias agrícolas, como medio para aumentar la producción, crear centros de <br>población, evitar la dispersión del campesino, integrar diversos grupos regionales y nacionales, elevar el nivel de vida de los agricultores, y <br>aprovechar las energías colectivas de la comunidad.<br><b>Artículo 145.<br></b>De las tierras obtenidas por la Comisión de Reforma Agraria se demarcarán y segregarán los globos más apropiados para la fundación de las <br>colonias agrícolas.<br><b>Artículo 146.<br></b>Cuando un grupo no menor de veinte (20) familias, enviaran por escrito una solicitud a la Comisión de Reforma Agraria para la formación de <br>una colonia, ésta estudiará la solicitud y procederá a resolverla. Si se estableciera en la solicitud la preferencia por una determinada zona <br>geográfica, sobre la cual no se hubieren hecho estudios pertinentes, la Comisión de Reforma Agraria, antes de pronunciarse deberá <br>ordenarlos y sólo cuando los resultados fueren favorables se procederá a contestar afirmativamente la solicitud.<br><b>Artículo 147.<br></b>Las colonias agrícolas pueden ser de dos (2) clases: estatales y privadas.<br>Serán colonias agrícolas estatales aquellas que el Estado financie, a través de la Comisión de Reforma Agraria.<br>Serán colonias agrícolas privadas aquellas que se fundarán y financiarán con el capital privado.<br>Parágrafo: La Comisión de Reforma Agraria reglamentará y vigilará de modo permanente las colonias agrícolas tanto estatales como <br>privadas.<br><b>Artículo 148.<br></b>Los extranjeros podrán formar parte de las colonias agrícolas, tanto estatales como privadas, de acuerdo con los reglamentos de la Comisión <br>de Reforma Agraria. Cuando un extranjero o grupo de extranjeros no residente en el país quiera formar parte de una colonia agrícola, <br>dirigirá una solicitud a la Comisión de Reforma Agraria, en la cual hará constar:<br>1º La nacionalidad y domicilio;<br>2º Las generales de ley;<br>3º El historial policivo;<br>4º La rama de la agricultura a que se ha dedicado y a la que pretende dedicarse en Panamá, y<br>5º Que no padece de enfermedad infecto-contagiosa o mental, ni de incapacidad física.<br>Los extranjeros que ingresen al país para formar parte de una colonia agrícola obtendrán, a través del Departamento de Migración del <br>Ministerio de Relaciones Exteriores, la residencia provisional al llegar al país, válida hasta por cinco (5) años mientras labore su parcela <br>dentro de la colonia y no se dedique a ninguna otra actividad; y la definitiva una vez transcurrida la residencia provisional si cumple su <br>parcela la función social que establece este Código.<br><b>Artículo 149.<br></b>Cuando los extranjeros formen parte de una colonia ésta deberá siempre mantener una proporción mínima del 50% de familias panameñas.<br><b>Artículo 150.<br></b>Las Agencias Estatales competentes, en colaboración con la Comisión de Reforma Agraria, construirán las viviendas de las Colonias <br>estatales, la escuela, el centro de salud, los edificios comunales, tanto de recreación como de trabajo.<br><b>Artículo 151.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria podrá convenir con personas naturales o jurídicas la formación de colonias agrícolas privadas en tierras <br>estatales o en los inmuebles que le pertenezcan a dichas personas; mediante el estudio del proyecto por cuenta del interesado, para <br>determinar si dichos inmuebles pueden ser divididos en unidades económicas de producción y si la empresa cuenta con los medios de <br>financiamiento suficientemente amplios para asegurar el éxito del proyecto; y la aprobación de un reglamento de adjudicaciones y <br>administración de la Colonia de conformidad con las disposiciones de este Código.<br><b>Artículo 152.<br></b>Los beneficiarios de las Colonias Agrícolas constituirán por elección un consejo de administración y se organizarán bajo la dirección de la <br>Comisión de Reforma Agraria. Los Consejos de Administración durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y serán electos por la <br>Asamblea General de Colonos cada año en la forma que determine el reglamento.<br><b>Artículo 153.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria dará prioridad en la adjudicación de tierras a aquellas que han de dedicarse a la formación de Colonias <br>Agrícolas y de la misma manera las instituciones de Crédito y de asistencia técnica y comercialización de productos, darán prioridad a las <br>solicitudes de estos colonos.<br><b>Artículo 154.<br></b>Las colonias agrícolas deben funcionar en áreas de tierras económicamente cultivables que sean suficientes para proporcionar un medio de <br>vida a los colonos y su planificación debe incluir el Crédito y la asistencia técnica necesarios para el desarrollo integral de la colonia. Deben <br>reservarse las áreas necesarias para vivienda, agrupación de la población, edificios y servicios para uso de la comunidad y las tierras y <br>aguas necesarias para las necesidades presentes y futuras.<br><b>Artículo 155.<br></b>El Estado construirá las vías de comunicación, obras de riego, saneamiento y educativas que se necesiten para el desarrollo integral de las <br>colonias agrícolas y la Comisión de Reforma Agraria gestionará los créditos supervisados indispensables para la construcción de viviendas <br>para colonos, plantas de beneficios y de procesamiento de productos, servicios de mecanización agrícola, centros de empaque y <br>comercialización de productos y en fin todo cuanto sea necesario para el desarrollo integral, económico y social de las colonias.<br><b>Artículo 156.<br></b>El precio básico fijado a las parcelas de las colonias agrícolas será computado tomando en consideración el precio que la Comisión de <br>Reforma Agraria fije a la tierra antes de la planificación o el precio de compra de la misma, más los gastos directos de planificación y las <br>obras efectuadas en la parcela.<br>Se agregará además un estimado del costo de financiación durante el primer año de producción, financiación que debe ser suministrada por <br>la Comisión de Reforma Agraria o los organismos de Crédito del Estado.<br>No se cargará a los colonos el costo de las obras efectuadas para beneficio comunal destinadas a los servicios públicos, tales como <br>carreteras, caminos de penetración y otros servicios generales.<br><b>Artículo 157.<br></b>Cuando resultare muy alto el precio de compra de la extensión de la tierra destinada a formar una colonia agrícola, la Comisión de Reforma <br>Agraria podrá reducir el precio básico de venta que se haya fijado de acuerdo con el artículo anterior, de tal manera que el precio pagado por <br>los colonos sea razonablemente aceptable para que la explotación de las parcelas como unidad económica de producción de la familia <br>cumpla su función social.<br><b>Artículo 158.<br></b>Los colonos garantizarán sus obligaciones con la Comisión de Reforma Agraria mediante hipoteca.<br>Para los efectos del crédito agrícola, los colonos pueden constituir hipoteca sobre bienes muebles. Podrán además constituir hasta segunda <br>hipoteca sobre inmuebles.<br><b>Artículo 159.<br></b>En toda Colonia Agrícola cuando la Comisión de Reforma Agraria le dé posesión de las parcelas a los colonos, convocará a una Asamblea <br>General en la que deberán estar presente por lo menos dos terceras (2/3) partes de los colonos, para que procedan a la constitución de una <br>cooperativa agrícola y a la elección del Consejo de Administración de la Colonia.<br><b>Artículo 160.<br></b>El Consejo de Administración de la Colonia servirá de Órgano de enlace con la Comisión de Reforma Agraria y tendrá las siguientes <br>atribuciones:<br>a) Elaborar el proyecto de estatutos y someterlo a la Asamblea General para su consideración y aprobación;<br>b) Elaborar y aprobar con el Técnico que la Comisión de Reforma Agraria designe, los planes de producción, de crédito, de abastecimiento y <br>de colocación de los productos en el mercado;<br>c) Cooperar con la Comisión de Reforma Agraria y otras instituciones del Estado para la mejor aplicación de los planes de crédito y asistencia <br>técnica, sanitaria, educativa y social y vigilar el cumplimiento de dichos planes;<br>d) Promover por todos los medios a su alcance el desarrollo económico, social y cívico de los colonos; y<br>e) Cualesquiera otras atribuciones que los estatutos o las leyes señalen.<br>La Comisión de Reforma Agraria podrá modificar o rechazar los planes de producción formulados por el Consejo de Administración cuando <br>ellos no se ajusten al plan integral de desarrollo agrario trazados para todo el país. En estos casos se expresarán las razones de la <br>modificación o rechazos de dichos planes.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Derechos y Obligaciones de los Colonos</b><br><b>Artículo 161.<br></b>Al adjudicarse una parcela, la Comisión de Reforma Agraria firmará un contrato de venta con el colono, en el cual deben especificarse los <br>derechos y obligaciones de ambas partes.<br><b>Artículo 162.<br></b>El colono tendrá las siguientes obligaciones:<br>a) El pago de las amortizaciones anuales en la forma que se estipula;<br>b) Residir en la parcela y trabajarla con su familia;<br>c) Cumplir con las instrucciones específicas de la Comisión de Reforma Agraria en relación con el desarrollo agrario integral;<br>d) Cumplir los acuerdos del Consejo de Administración;<br>e) Introducir las mejoras, cultivos y ganados indispensables para la colonización en un plazo máximo de tres (3) años de acuerdo con el plan <br>trazado para la colonia;<br>f) Combatir las malezas y todo otro vegetal o animal declarado plaga de acuerdo con los reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria;<br>g) Cumplir con los planes de forestación y régimen de distribución de aguas;<br>h) No ceder ni arrendar la parcela a ningún título, salvo con la expresa autorización de la Comisión de Reforma Agraria;<br>i) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el predio, siendo responsable de todo daño o deterioro ocasionado por su culpa o <br>negligencia;<br>j) Cercar la parcela, salvo en los casos en que los reglamentos de la colonia indiquen lo contrario;<br>k) No subdividir ni reagrupar su parcela sin la autorización previa de la Comisión de Reforma Agraria; y<br>l) Cumplir con los compromisos adquiridos con la Comisión de Reforma Agraria u otros organismos del Estado sobre los créditos concedidos.<br><b>Artículo 163.<br></b>Las mejoras introducidas por el colono quedan en garantía de las obligaciones establecidas por las Leyes, los reglamentos y el contrato de <br>venta.<br><b>Artículo 164.<br></b>El colono que cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley, en los reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria y en el contrato <br>gozará de los siguientes derechos:<br>a) El suministro del Crédito y Asistencia Técnica para mantener en producción la parcela; y<br>b) Exención de todo impuesto durante los primeros diez (10) años, salvo el impuesto sobre la Renta.<br><b>Artículo 165.<br></b>En caso de fallecimiento del colono, el contrato se trasmitirá a quienes resulten herederos, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil, <br>con las mismas obligaciones impuestas al titular y con las limitaciones que este Código establece.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Extinción del Contrato</b><br><b>Artículo 166.<br></b>El Contrato se extingue y la Comisión de Reforma Agraria deberá decretar la Resolución del mismo por los siguientes motivos:<br>a) Por incumplimiento de las obligaciones;<br>b) Por renuncia de la calidad de Colono;<br>c) Por venta de sus derechos a tercera persona aprobada por la Comisión de Reforma Agraria; y<br>d) Por fallecimiento del Colono cuando no le sobreviviere cónyuge o herederos. <br>Artículo subrogado por el Artículo 4 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre <br>de 1965.<br><b>Artículo 167.<br></b>Cuando un colono que hubiere pagado las sumas adeudadas a la Comisión de Reforma Agraria por razón de la adjudicación de bienes <br>inmuebles, dejare de cumplir las obligaciones personales nacidas del contrato, la Comisión de Reforma Agraria podrá solicitar la expropiación <br>de dichos bienes por razones de conveniencia para la colonia.<br><b>Artículo 168.<br></b>En caso de renuncia o de incumplimiento del colono, perderá las sumas pagadas en concepto de amortización de la deuda contraída que se <br>imputarán como pago por la ocupación de la parcela. Las mejoras introducidas serán adquiridas por la Comisión de Reforma Agraria, previa <br>indemnización.<br><b>Artículo 169.<br></b>En caso de venta a tercera persona, el comprador deberá firmar un nuevo contrato aceptando las obligaciones del contrato anterior.<br><b>Artículo 170.<br></b>Extinguido el contrato, el colono deberá desalojar la parcela en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de oposición se procederá <br>por la vía judicial.<br><b>Artículo 171.<br></b>En caso de fallecimiento de un colono, haya pagado o no la parcela, los herederos deben ponerse de acuerdo para la administración y <br>trabajo conjunto de la finca.<br>Si los herederos optaran por la división de la parcela, la Comisión de Reforma Agraria podrá, de acuerdo con las disposiciones del <br>reglamento que debe dictar al efecto, declarar la extinción de la adjudicación, en cuyo caso cederá la parcela preferentemente a un familiar <br>del extinto si cumple con las obligaciones contractuales.<br>En estos casos la Comisión de Reforma Agraria pondrá a disposición de la sucesión el valor pagado por la parcela más el valor de las <br>mejoras realizadas, previa deducción de las deudas que el colono fallecido tuviese con la Comisión de Reforma Agraria, o las instituciones de <br>crédito del Estado.<br>Para los efectos de la venta al nuevo beneficiario, serán tomados en cuenta el valor de la tierra más las sumas que la Comisión de Reforma <br>Agraria hubiese pagado en concepto de indemnización por mejoras realizadas.<br><b>Artículo 172.<br></b>Aún cuando el colono hubiere pagado el precio del bien inmueble, si deseare venderlo deberá solicitar la autorización correspondiente a la <br>Comisión de Reforma Agraria quien tendrá el derecho de comprar el bien por el precio fijado por peritos, para lo cual deberá tomar una <br>decisión dentro de los sesenta (60) días posteriores a la presentación de la solicitud.<br>Si la Comisión de Reforma Agraria autoriza la venta así lo hará constar en documento que debe ser incluido en la escritura de venta y <br>presentado ante el Registro Público, sin cuyo requisito no podrá inscribirse dicha escritura. En la escritura se hará consta; además que el <br>comprador se subroga en las obligaciones pendientes del vendedor con la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 173.<br></b>Se hará constar en los Contratos que se celebren y en los títulos que se expidan para la adjudicación de parcelas en una colonia, que la <br>Comisión de Reforma Agraria puede decretar la extinción de la adjudicación por resolución y basada en los siguientes motivos:<br>a) Por destinar la parcela a fines distintos a los del desarrollo agrario;<br>b) Por abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este caso la Comisión de Reforma Agraria adjudicará la parcela al hijo que <br>demuestre mayor capacidad para trabajarla, en segundo término a la esposa, o en su defecto a la compañera siempre que el favorecido esté <br>conviviendo con el colono en la parcela y se comprometa a cumplir las obligaciones establecidas en el contrato original celebrado con su <br>padre;<br>c) Por negligencia o ineptitud manifiesta del colono en la explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras o <br>elementos de trabajo que se le hayan confiado o que pertenezcan a la Colonia;<br>d) Por comprobarse la explotación indirecta de la parcela, salvo los casos de excepción previstos en este Código;<br>e) Por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones de pago contraídas con la Comisión de Reforma Agraria o con el Instituto de <br>Fomento Económico u otras instituciones; y<br>f) Por incumplimiento reiterado de las normas legales sobre la conservación de recursos naturales.<br>En los casos mencionados en este artículo deberá haber precedido una amonestación que haya resultado infructuosa y haberse escuchado <br>previamente la opinión del Consejo de Administración de la Colonia.<br><b>Artículo 174.<br></b>La pérdida de los derechos sobre los terrenos de trabajo conlleva siempre la pérdida de los derechos sobre los terrenos de vivienda.<br><b>Artículo 175.<br></b>En todos los casos en que por renuncia, abandono de los trabajo, trabajo insuficiente, falta de pago, muerte de los colonos, o cualquiera otra <br>causa, hubiera la posibilidad que los terrenos de trabajos quedaren fuera de la esfera del colono original, la Comisión de Reforma Agraria <br>tendrá un derecho preferencial y podrá readquirirlo conforme a los reglamentos que dictará al efecto.<br> Título V<br>El Patrimonio Familiar<br><b>Capítulo I</b><br><b>Normas Generales</b><br><b>Artículo 176.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria promoverá el cumplimiento de la función social de la tierra mediante su adjudicación en Patrimonio Familiar, <br>a favor de los agricultores y campesinos pobres.<br><b>Artículo 177.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará el Patrimonio Familiar Rural de los agricultores y campesinos pobres, que será inalienable e <br>inembargable y que estará por lo tanto protegido y amparado en toda acción judicial, de acuerdo con lo que establece el artículo 60 de la <br>Constitución Nacional y las disposiciones de este Título.<br><b>Artículo 178.<br></b>Forman el Patrimonio Familiar Rural de los agricultores y campesinos pobres, los siguientes bienes:<br>a) Una extensión de terreno para actividades agrícolas y pecuarias no mayor de diez (10) hectáreas; y<br>b) La casa habitación dondequiera que esté construida.<br><b>Artículo 179.<br></b>Los implementos para la Agricultura, los animales destinados a las labores agrícolas o a uso personal y cualesquiera otros bienes muebles <br>necesarios para la explotación y desarrollo agrícola del Patrimonio Familiar pueden ser vendidos, permutados, gravados o negociados; pero <br>no serán embargables hasta la concurrencia de novecientos balboas (B/.900.00).<br>Cualquier exceso de esta suma podrá embargarse siguiendo para ello un orden inverso al indicado en este artículo.<br><b>Artículo 180.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria, para los fines del establecimiento de la unidad económica de explotación o finca vital adjudicará parcelas <br>en propiedad mixta, en las cuales un área se demarcará para construir el Patrimonio Familiar y el resto de área para adjudicarla a título <br>oneroso. En estos casos, la extensión constituida en Patrimonio Familiar será claramente marcada en los planos correspondientes para los <br>fines del régimen especial de este tipo de propiedad. La extensión adjudicada a título oneroso se regirá por los preceptos legales que rigen <br>la propiedad privada común.<br><b>Artículo 181.<br></b>No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los miembros de la familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio <br>serán para el uso común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los casos y con las formalidades que <br>esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.<br>Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 182.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria procurará que las tierras dedicadas a Patrimonio Familiar se hallen cercanas a los centros de población y a <br>las vías Principales de penetración.<br>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la forma y los procedimientos que deberán usarse para llevar a cabo las colonizaciones, <br>parcelamientos, lotes y distribución de las tierras convertidas o que se conviertan en patrimonio familiar.<br><b>Artículo 183.<br></b>El Patrimonio Familiar debe estructurarse bajo un planeamiento científico que estudie la calidad de las tierras, el clima, la salubridad, la <br>potencialidad agrícola y otros factores que pudieran afectar dicho planeamiento.<br><b>Artículo 184.<br></b>Las personas, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme <br>a la ley, que han constituido el Patrimonio Familiar sobre bienes que les pertenecen, tendrán derecho a que la Dirección Nacional de Reforma <br>Agraria les facilite las certificaciones para la adquisición de materiales, que sean indispensables para sus labores de campo y para la <br>construcción de su vivienda, bajo la garantía estimada sobre los rendimientos que produzca su propio patrimonio.<br>Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 185.<br></b>Autorízase a la Comisión de Reforma Agraria para organizar un régimen de crédito agrícola supervisado, que permita a estos adjudicatarios <br>financiar mejoras, cosechas, siembras, limpiezas o similares.<br><b>Artículo 186.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria procederá a estudiar las áreas rurales ocupadas por familias que estén dentro de los requisitos establecidos <br>en este Título y que soliciten expresamente la constitución del Patrimonio Familiar; que al ser destinadas para este fin, se parcelarán y <br>adjudicarán a quienes llenen las formalidades legales como beneficiarios.<br><b>Artículo 187.<br></b>Si fallecieren todos los miembros de una familia a cuyo favor se hubiere formado Patrimonio Familiar, éste pasará a poder de la Comisión de <br>Reforma Agraria. La información sumaria correspondiente será levantada por los tribunales ordinarios, a gestión del respectivo Agente del <br>Ministerio Público y la adjudicación del nuevo Patrimonio Familiar corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, sin costo alguno para el <br>nuevo beneficiario.<br><b>Artículo 188.<br></b>La Dirección Nacional de Reforma Agraria podrá destinar tierras estatales para dedicarlas a la formación de Patrimonios Familiares, en las <br>distintas provincias de la República.<br>La Dirección Nacional de Reforma Agraria llevará un registro exacto de los Patrimonios Familiares que se constituyan. <br>Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 189.<br></b>Las tierras a que se refiere el artículo anterior, deberán estar ocupadas por agricultores pobres.<br>En caso de que dentro de esas tierras queden comprendidos globos de terrenos ocupados por personas que no deseen acogerse a las <br>disposiciones del Patrimonio Familiar o que no llenen los requisitos para las adjudicaciones, éstas podrán solicitar su exclusión formulando la <br>solicitud al organismo correspondiente, quien resolverá lo conveniente.<br><b>Artículo 190.</b><br>Los Patrimonios Familiares se regirán por las disposiciones legales que prohiben la venta de licores o bebidas embriagantes en zonas <br>agrícolas.<br><b>Artículo 191.<br></b>Cuando la Comisión de Reforma Agraria disponga parcelar las tierras destinadas a formar Patrimonios Familiares, procederá a determinar <br>oportunamente servidumbre de paso, de aguas y de medianía, a fin de evitar conflictos entre los propietarios.<br><b>Artículo 192.<br></b>Cuando la Comisión de Reforma Agraria organice un área en la cual se constituya Patrimonio Familiar, los beneficiarios serán convocados a <br>una Asamblea General en la cual deberán estar presentes por lo menos dos terceras partes de dichos beneficiarios, para la formación de una <br>Cooperativa, y la elección de un Consejo de Administración.<br>Las funciones del Consejo de Administración serán las mismas establecidas en el artículo 160.<br><b>Artículo 192 A.<br></b>A la Comisión de Reforma Agraria compete la constitución y administración de tierras en Patrimonio Familiar para fines agrícolas o pecuarios <br>y de vivienda en áreas rurales.<br>La Administración de los Patrimonios Familiares en áreas urbanas, constituidos con anterioridad a la vigencia de este Código, será de <br>competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de su Dirección de Tierras.<br>Artículo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de <br>octubre de 1965.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Adjudicaciones</b><br><b>Artículo 193.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria establecerá el procedimiento de las adjudicaciones así como las formalidades y demás requisitos de los <br>títulos de propiedad, los que serán otorgados administrativamente.<br><b>Artículo 194.<br></b>Para ser adjudicatario en Patrimonio Familiar se considerarán los siguientes requisitos indispensables:<br>a) No gozar una renta anual mayor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00);<br>b) No poseer título de propiedad.<br>Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 195.<br></b>Los padres o las madres, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio <br>conforme a la ley, que pretendan constituir Patrimonio Familiar a su favor y de su familia, presentarán solicitud escrita a la Dirección <br>Nacional de Reforma Agraria, por conducto de sus agentes. Esta solicitud deberá contener el nombre del caserío, distrito y provincia de su <br>residencia, con indicación de los miembros de la familia que serán amparados por el Patrimonio Familiar, y determinar el globo de terreno <br>solicitado hasta un máximo de diez (10) hectáreas, que constituirán su base, las cuales podrán ser cubiertas por una o más parcelas, <br>procurando que estén contiguas o, por lo menos próximas.<br>Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de <br>2001.<br><b>Artículo 196.<br></b>El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar estará obligado, desde la fecha de su adjudicación provisional, a lo siguiente:<br>a) Realizar personalmente y por cuenta propia la explotación de la parcela;<br>b) Introducir las mejoras indispensables para una explotación racional del predio, tales como árboles frutales y de sombra, cultivos <br>transitorios y otros cuya especie y cantidad establecerá el organismo técnico oficial competente;<br>c) Cuidar las referencias o puntos de demarcación de las parcelas, cumpliendo con las obligaciones que se fijen en cada caso;<br>d) Mantener la parcela cumpliendo su función social al tenor de lo dispuesto en el Artículo 30; y <br>e) No transferir la adjudicación sin autorización expresa y previa de la Comisión de Reforma Agraria.<br>Las obligaciones establecidas en los acápites anteriores se transmiten a los sucesivos adquirientes sin términos de prescripción.<br><b>Artículo 197.<br></b>El adjudicatario que por motivo de incumplimiento de este título hubiese dado motivo para la cancelación de un Patrimonio Familiar, no <br>podrá solicitar ni ser admitida su solicitud de nueva adjudicación, salvo autorización expresa de la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 198.<br></b>Las adjudicaciones tendrán dos (2) períodos: provisional y definitivo. Estas adjudicaciones serán hechas en el orden de preferencia <br>establecido en el artículo 58.<br><b>Artículo 199.<br></b>A fin de comprobar las exigencias establecidas en este Título, la Comisión de Reforma Agraria ordenará las inspecciones o verificaciones que <br>sean del caso.<br><b>Artículo 200.<br></b>Una vez firmadas las resoluciones por la Comisión de Reforma Agraria adjudicando definitivamente las parcelas, éstas serán inscritas en la <br>Sección de Patrimonio Familiar del Registro Público, sin costo alguno, otorgando a cada beneficiario el título de propiedad con las <br>formalidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos.<br><b>Artículo 201.<br></b>El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar, cuya condición económica así lo permita, podrá en el futuro adquirir tierras en compra a la <br>Comisión de Reforma Agraria o a particulares, no siendo esto incompatible con los fines del presente Código. Asimismo se permitirán a los <br>adjudicatarios en Patrimonio Familiar, previa autorización de la Comisión de Reforma Agraria, la conversión de sus títulos, como los bienes <br>que lo forman, en título de dominio absoluto, quedando sometidos a las reglas del derecho común, siempre y cuando se demuestre que han <br>desaparecido las causas que determinaron la aplicación de este régimen y que paguen el valor del terreno adjudicado conforme lo <br>establecido para las adjudicaciones a título oneroso.<br><b>Artículo 202.<br></b>Las personas beneficiadas con la adjudicación de tierras en Patrimonio Familiar que por motivo de fuerza mayor tengan que abandonar sus <br>parcelas, podrán vender las mejoras, previa autorización de la Comisión de Reforma Agraria, a agricultores que cumplan con los requisitos <br>de esta Ley, entendiéndose por mejoras el incremento producido por la acción del trabajo del adjudicatario. La nueva adjudicación se hará <br>tomando como base el orden de preferencia establecido en el artículo 58.<br>Parágrafo: El abandono de la parcela implicará la caducidad de la adjudicación con pérdida de las mejoras, salvo causa justificada a juicio de <br>la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Medidas de Protección a la Familia</b><br><b>Artículo 203.<br></b>Constituyen la familia, para los efectos de esta ley, el padre, la madre, y los hijos menores de edad. También forman parte de la familia los <br>abuelos y los hijos mayores de edad, cuando vivan en la misma casa-habitación.<br><b>Artículo 204.<br></b>Los hijos de una familia nacidos después de constituido el Patrimonio Familiar quedarán de hecho comprendidos en el mismo y gozarán de <br>sus beneficios.<br>Parágrafo: Cuando la Comisión de Reforma Agraria fuere notificada del nacimiento de nuevos hijos, bastará una comunicación a la Oficina <br>del Registro Público para su inscripción.<br><b>Artículo 205.<br></b>El Patrimonio Familiar no podrá subdividirse por transferencias hereditarias o cualesquiera otras, a fin de evitar el fraccionamiento <br>antieconómico de las parcelas, manteniéndose su unidad de producción.<br><b>Artículo 206.<br></b>Los Patrimonios Familiares no estarán sujetos al pago de impuestos nacionales de ninguna especie, con excepción del impuesto sobre la <br>Renta.<br>Artículo subrogado por el Artículo 7 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 207.<br></b>En caso de expropiación del bien que forma el Patrimonio Familiar por razones de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores <br>de edad, el Tribunal que decrete la expropiación, destinará su producto a la formación de otro Patrimonio para la misma familia, procurando <br>que éste se adquiera simultáneamente.<br><b>Artículo 208.<br></b>En los casos en que hubiere menores de edad, si el Patrimonio Familiar fuere destruido por incendio, inundación u otra causa que dé lugar a <br>indemnización, a la cantidad de dinero pagada por el asegurador o por la persona obligada a la reparación del daño, se le aplicará la regla <br>consagrada en el artículo anterior. El respectivo Agente del Ministerio Público cuidará de modo especial que se cumpla este mandato.<br><b>Artículo 209.<br></b>Muertos el padre y la madre se mantendrá el Patrimonio Familiar si quedaren uno o más hijos menores de edad.<br>Parágrafo: Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría de edad, los bienes que lo forman pasarán a ser propiedad de dichos <br>comuneros. Cualquiera de los condueños podrá adquirir la totalidad del Patrimonio Familiar, pagándole a los otros el justo precio que <br>convengan o que se estime por peritos cancelándose la inscripción anterior e inscribiéndola a nombre del beneficiario. Todo sin erogación y <br>previa resolución de la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 210.<br></b>En el caso de que un miembro de una familia comprendido en un Patrimonio Familiar, llegue a la edad de veintiún (21) años, puede solicitar <br>a la Comisión de Reforma Agraria la exclusión de su nombre del Patrimonio Familiar primitivo para constituir uno nuevo. La resolución que <br>dicte la Comisión de Reforma Agraria al respecto será inscrita en la sección correspondiente del Registro Público.<br><b>Artículo 211.<br></b>Bajo ningún aspecto se permitirá el desalojo de agricultores pobres protegidos con los beneficios de este título. Cualquier desalojo ilegal <br>podrá ventilarse sin término de prescripción.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Cancelación del Patrimonio Familiar</b><br><b>Artículo 212.<br></b>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 196 será causa suficiente para disponer la resolución del derecho adquirido, <br>pudiendo la Comisión de Reforma Agraria declarar sin efecto la adjudicación, y ordenar el inventario y avalúo de las mejoras introducidas al <br>predio.<br><b>Artículo 213.<br></b>Son nulas, de nulidad absoluta, las adjudicaciones y las transmisiones de dominio violatorias de las disposiciones de este Código.<br><b>Artículo 214.<br></b>El beneficiario de las parcelas constituidas en patrimonio familiar debe mantener la propiedad cumpliendo su función social. Si transcurridos <br>los primeros cinco (5) años no se ha cumplido este requisito, la parcela revertirá a la Comisión de Reforma Agraria y dejará de existir el <br>Patrimonio Familiar respectivo.<br><b>Artículo 215.<br></b>Cuando ocurra el caso contemplado en el artículo anterior o cualquiera otro motivo de cancelación de que trata el presente Código la <br>Comisión de Reforma Agraria dictará una resolución ordenando la cancelación del Patrimonio Familiar. Copia de esta resolución será enviada <br>al Registro Público, para cancelar la inscripción correspondiente.<br> Título VI<br><b>Los Ocupantes Precarios</b><br><b>Artículo 216.<br></b>Se denominan ocupantes precarios aquellos que se encuentran ocupando tierras privadas o estatales sin que medie autorización expresa de <br>los propietarios o autoridades competentes y siempre que no tengan en cantidad suficiente, a juicio de la Comisión de Reforma Agraria, otra <br>u otras parcelas bajo posesión, uso o dominio personal o familiar. <br>Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre <br>de 1965.<br><b>Artículo 217.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para desalojar a los ocupantes precarios de tierras de propiedad privada establecidos con <br>anterioridad a la vigencia de este Código, proporcionándoles tierras en otros lugares, pero si el problema es de gravedad, se expropiarán por <br>razones de utilidad pública, las tierras ocupadas.<br>En caso de desalojo se permitirá a los agricultores terminar la cosecha de los cultivos temporales existentes y el dueño los indemnizará, <br>previo el avalúo pericial, por las mejoras inamovibles realizadas.<br><b>Artículo 217-A.<br></b>A solicitud debidamente fundada de la Comisión de Reforma Agraria las autoridades Administrativas y Judiciales podrán suspender la <br>ejecución de cualquier sentencia u orden de desalojo contra ocupantes precarios, aparceros y arrendatarios, por un término prudencial <br>dentro del cual la Comisión de Reforma Agraria pueda proporcionar a estos tierras en otros lugares o señalar una solución apropiada al <br>conflicto.<br>Artículo adicionado por el Artículo 6 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de <br>octubre de 1965.<br><b>Artículo 218.<br></b>A partir de la vigencia de este Código, la Comisión de Reforma Agraria no permitirá nuevos ocupantes precarios con el fin de promover la <br>adquisición de tierras en propiedad.<br><b>Título VII</b><br><b>La Comisión de Reforma Agraria</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Funciones</b><br><b>Artículo 219.<br></b>Bajo la dirección y responsabilidad inmediatas del Presidente de la República, adscrito al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, <br>créase un organismo interministerial denominado Comisión de Reforma Agraria, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones <br>administrativas, a efecto de planear y desarrollar la distribución equitativa de la propiedad y tenencia de la tierra y su explotación racional, <br>en cumplimiento a las demás funciones que señala este Código.<br><b>Artículo 220.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de este Código; el estudio, la dirección y la ejecución de <br>los proyectos de desarrollo agropecuario conforme a los programas generales que se proponga realizar y la coordinación de todos los planes <br>y esfuerzos tendientes a resolver los problemas de la tenencia de la tierra, colonización, asistencia técnica, crédito, cooperativas y <br>comercialización de los productos agropecuarios en estricta cooperación con las dependencias oficiales vinculadas al desarrollo agropecuario.<br>La Comisión de Reforma Agraria tendrá las siguientes funciones específicas:<br>1) Elaborar y dirigir los proyectos de desarrollo agropecuario, incluyendo los de distribución de las tierras que le fueren transferidas, <br>asistencia técnica, crédito agrícola y seguridad de los mercados, de acuerdo con los lineamientos generales que trace el Órgano Ejecutivo.<br>2) Organizar el inventario de las tierras estatales y las de propiedad privada aptas para el desarrollo agropecuario e industrial, de <br>conformidad con las normas constitucionales y legales.<br>3) Estudiar y sugerir al Órgano Ejecutivo, las reformas y cambios necesarios en la legislación, para convertir la tierra en instrumento de <br>desarrollo económico, de acuerdo con los principios y objetivos de este Código.<br>4) Orientar y dirigir la distribución de la población rural, de manera que se satisfagan las necesidades individuales a que tienen derecho los <br>pobladores de las áreas rurales y las necesidades productivas de la República.<br>5) Promover, reglamentar y ejecutar directamente o por medio de terceras personas la colonización de las tierras bajo su administración.<br>6) Conocer, tramitar y resolver las denuncias que se refieran a las tierras bajo su administración y las controversias provocadas entre <br>adjudicatarios provisionales o definitivos de dichas tierras; así como entre los tenedores y poseedores de tierras y quienes aparecieren como <br>propietarios legales, y proceder de oficio cuando el caso lo requiera.<br>7) Colaborar con las entidades competentes para desarrollar los planes agropecuarios que deben aplicarse integralmente en toda la <br>República.<br>8) Coordinar, orientar, proporcionar, reglamentar, fiscalizar y formular los planes de crédito agrícola para ser concedidos a los beneficiarios <br>de la Reforma Agraria directamente o por intermedio del Instituto de Fomento Económico, del Banco Nacional o de otras instituciones de <br>crédito.<br>9) Promover, organizar, fiscalizar y estimular cooperativas de consumo, producción, transformación y comercialización de los productos <br>agropecuarios.<br>10) Reglamentar, vigilar y establecer los sistemas de comercialización más convenientes a fin de estabilizar y proteger la economía del <br>productor rural.<br>11) Coordinar sus labores con las del Ministerio de Educación y otros organismos administrativos, estatales y privados, nacionales e <br>internacionales, para lograr la superación de los trabajadores del agro mediante una educación efectiva y el adiestramiento técnico y <br>práctico de los campesinos.<br>12) Coordinar sus labores con las del Ministerio de Obras Públicas y otros organismos pertinentes, a fin de que se construyan los caminos de <br>penetración, obras de riego, drenaje y otras obras de valorización integral para el beneficio comunal y para habilitar las tierras que requieran <br>los planes de Reforma Agraria.<br>13) Coordinar sus labores con el Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública y con las instituciones de seguridad social, para <br>brindarle a los trabajadores del campo y a sus familiares, los servicios médicos sociales e higiénicos y asegurarle los derechos concedidos <br>por la Ley a todos los trabajadores.<br>14) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los trabajadores del campo especialmente en aquellos casos en que se trate <br>de desalojarlos de las tierras que han venido ocupando de conformidad con las disposiciones de este Código.<br>15) Promover y conducir en coordinación con organismos administrativos, estatales y privados, nacionales e internacionales, labores de <br>investigación, experimentación y divulgación agrícola y pecuaria.<br>16) Promover el establecimiento del seguro agrícola.<br>17) Promover la recuperación de las tierras estatales ocupadas ilegalmente y de aquéllas cuyas deudas con el fisco justifiquen las acciones <br>judiciales pertinentes para que su propiedad revierta a la Nación.<br>18) Cooperar con el Instituto de Vivienda y Urbanismo para lograr el mejoramiento de la vivienda campesina.<br>19) Organizar, promover, y prestar servicios de mecanización agrícola directamente o por intermedio de otras instituciones del Estado.<br>20) Regular los cánones de arrendamiento de tierras e intervenir en este tipo de contrato para proteger los intereses de los trabajadores <br>agrícolas y pecuarios.<br>21) Velar por el cumplimiento de la función social de la tierra y tomar al efecto las medidas pertinentes.<br>22) Instruir a sus funcionarios para que denuncien ante las autoridades competentes las violaciones de este Código y otras leyes que <br>lesionen los intereses de la población rural.<br>23) Organizar, reglamentar y fiscalizar sistemas de comercialización para estabilizar y proteger la economía del sector agropecuario.<br>24) Administrar los bienes patrimoniales y los fondos y recursos con que cuenta.<br>25) Vigilar todas las actividades de la entidad y hacer que se cumpla estrictamente las funciones que este Código le asigna y de manera <br>especial aquellas formuladas para la realización de la Reforma Agraria Integral.<br>26) Dictar y reformar los reglamentos y los acuerdos con carácter normativo, para los cuales tuviere autorización conforme a este Código.<br>27) Recomendar la creación y supresión de las agencias, departamentos, direcciones, secciones y cargos que fueren necesarios y las <br>funciones, deberes, atribuciones, períodos y remuneraciones.<br>28) Aprobar la memoria anual y los balances generales de cada año.<br>29) Confeccionar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, a más tardar el día 30 de agosto de cada año y los gastos <br>extraordinarios.<br>30) Aprobar el plan de trabajo, operaciones e inversiones presentado anualmente por el Director General, a más tardar el 30 de julio.<br>31) Autorizar las inversiones y gastos que excedan de cinco mil balboas (B/.5,000.00).<br>32) Conocer de las apelaciones contra decisiones del Director General, cuando no estuvieren sujetas a otra apelación específica.<br>33) Investigar las actuaciones del Director General y solicitar al Órgano Ejecutivo su remoción o suspensión cuando medien las causales <br>definidas en este Código.<br>34) Resolver las cuestiones que le sometan al Director General o cualquiera de los Comisionados.<br>35) Recomendar el nombramiento de abogados que actúen de oficio en representación de los campesinos en asuntos agrarios ante los <br>tribunales, oficinas y entidades oficiales y ante los particulares, cuando sean amparados de pobreza.<br>36) Recomendar al Órgano Ejecutivo la celebración de los convenios que fueren necesarios con otras personas, organismos e instituciones <br>nacionales o extranjeras.<br>37) Solicitar del Órgano Ejecutivo la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes necesarios para la Reforma Agraria.<br>38) Asumir cualesquiera otras funciones que los Órganos Legislativo y Ejecutivo le encomienden.<br><b>Artículo 221.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria será el Organismo de enlace entre el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales en todo lo <br>relacionado con la ejecución de convenios relativos al estudio, dirección y ejecución de los proyectos de desarrollo agropecuario.<br><b>Artículo 222.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria dictará su Reglamento Interno, el cual deberá someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Sección I</b><br><b>Administración</b><br><b>Artículo 223.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria quedará integrada así:<br>El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, quien la presidirá;<br>El Director General del Departamento de Planificación y Administración de la Presidencia;<br>El Gerente del Instituto de Fomento Económico;<br>El Director General del Instituto de Vivienda y Urbanismo;<br>El Director de la Escuela de Agronomía de la Universidad de Panamá;<br>El Director Ejecutivo de la Comisión de Aeropuertos y Muelles;<br>Un Representante de las Asociaciones Ganaderas Nacionales;<br>Un Representante de las Asociaciones Patronales de Explotaciones Agrícolas, que no estén integradas por empresas que operen amparadas <br>con contratos especiales con la Nación;<br>Un Representante de los Sindicatos de Trabajadores de Explotaciones Ganaderas;<br>Un Representante de los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas;<br>Un Representante de la Sociedad Agronómica; y<br>Un Representante de las Cooperativas Agrícolas y Pecuarias.<br>Parágrafo: En caso de empate en las decisiones de la Comisión, decidirá el Presidente de la República.<br><b>Artículo 224.<br></b>El Suplente del Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, será el Vice-Ministro de Agricultura; el Suplente del Director General del <br>Departamento de Planificación y Administración de la Presidencia será el funcionario de su dependencia que él designe; el Suplente del <br>Gerente del Instituto de Fomento Económico, será el Subgerente; el Suplente del Director General del Instituto de Vivienda y Urbanismo <br>será el Subdirector General; el Suplente del Director de la Escuela de Agronomía de la Universidad será el funcionario de la Escuela que él <br>designe; el Suplente del Director Ejecutivo de la Comisión de Aeropuertos y Muelles, será el Subdirector de dicha Comisión.<br><b>Artículo 225.<br></b>El Órgano Ejecutivo queda autorizado para reducir, a un número no menor de seis (6), los miembros principales y suplentes de la Comisión <br>de Reforma Agraria, si ello lo considera necesario y conveniente para su mejor funcionamiento, siempre que se mantenga la paridad entre <br>los representantes de las entidades oficiales y las privadas.<br><b>Artículo 226.<br></b>Los nombramientos de los representantes de las Asociaciones, Sindicatos y Cooperativas serán hechos por el Órgano Ejecutivo, de ternas <br>presentadas por dichas entidades.<br><b>Artículo 227.<br></b>Los Miembros Suplentes reemplazarán a los Principales en sus faltas temporales.<br><b>Artículo 228.</b><br>Las faltas absolutas de los directores principales o suplentes electivos se llevarán en la misma forma establecida en el Artículo 226 y los así <br>nombrados servirán el resto del período correspondiente.<br>Parágrafo: Se considera falta absoluta la renuncia aceptada y la muerte.<br><b>Artículo 229.<br></b>Los miembros electivos, principales y suplentes de la Comisión, serán designados por un período de cuatro (4) años y podrán ser reelectos. <br>El primer período, sin embargo, será hasta el 31 de octubre de 1964.<br><b>Artículo 230.<br></b>Los Directores y Suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto hayan sido nombrados sus reemplazos.<br><b>Artículo 231.<br></b>No podrán pertenecer a la Comisión de Reforma Agraria, las personas que estén vinculadas entre sí dentro del cuarto grado de <br>consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrá ser nombrado Director General de la Comisión de Reforma Agraria ninguna persona <br>que esté comprendida con respecto a los miembros de la Comisión de Reforma Agraria en el mismo grado de consanguinidad o de afinidad; <br>ni podrán ser designados como miembros de dicha Comisión, las personas que tengan los vínculos referidos con el Director General.<br>Se exceptúa de estas disposiciones al Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 232.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria se reunirá en sesiones ordinarias cuantas veces fuere necesario en el curso del mes. Por cada sesión, los <br>miembros de la Comisión devengarán veinte balboas (B/.20.00) en concepto de dietas, pero en ningún caso devengarán dietas por más de <br>cuatro (4) sesiones al mes.<br><b>Artículo 233.<br></b>Ningún miembro de la Comisión, ni el Director General podrá estar presente cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún <br>pariente suyo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o ambos inclusive; o que interesen a sociedades en que él o <br>sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores, dignatarios o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la <br>Comisión tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.<br><b>Artículo 234.<br></b>El Director General asistirá a las sesiones de la Comisión, el cual tendrá voz, pero no voto. Podrá, sin embargo, cuando lo considere <br>necesario, hacer constar en las actas respectivas su opinión sobre los asuntos que se debaten. No obstante lo anterior, no asistirá a esas <br>sesiones cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Sección II</b><br><b>El Director General</b><br><b>Artículo 235.<br></b>La ejecución de los programas de la Reforma Agraria estará a cargo de un Director General nombrado por el Organo Ejecutivo.<br><b>Artículo 236.<br></b>El Director General deberá ser panameño, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos y haber ejercido, con buen <br>crédito, funciones ejecutivas o administrativas durante cinco (5) años por lo menos.<br><b>Artículo 237.<br></b>El Director General será responsable ante la Comisión, del eficiente y correcto funcionamiento de la entidad y tendrá las siguientes funciones <br>específicas:<br>a) Ejecutar el plan de Reforma Agraria y los programas aprobados por la Comisión;<br>b) Administrar, dirigir, organizar, coordinar y controlar todas las actividades que se desarrollen en la realización de la Reforma Agraria;<br>c) Proponer a la Comisión la creación de puestos y servicios necesarios para el funcionamiento de la entidad;<br>d) Asistir a todas las sesiones de la Comisión con derecho a voz, y dar cumplimiento a las decisiones de la misma;<br>e) Preparar todos los informes que la Comisión le solicite;<br>f) Autorizar inversiones, préstamos y gastos por sumas no mayores de cinco mil balboas (B/.5,000.00) dentro de los límites del <br>presupuesto;<br>g) Resolver en primera instancia, reclamos y consultas e imponer multas, excepto en los casos que este Código otorga esta facultad a otros <br>funcionarios de la entidad;<br>h) Presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, el proyecto de presupuesto de Rentas y Gastos y el plan de trabajo e <br>inversiones para el año siguiente;<br>i) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de conformidad con este Código, los reglamentos de la Comisión y demás <br>disposiciones pertinentes.<br><b>Artículo 238.<br></b>La entidad asegurará, en una Compañía de Seguros que esté autorizada para operar en la República, al Director General y demás empleados <br>de manejo mediante la contratación de un seguro global o individual, caso de no ser posible obtener el global y cuyo monto será fijado por <br>el Contralor General de la República. Las primas serán cubiertas con los fondos de la Entidad.<br><b>Artículo 239.<br></b>Las funciones del Director General y demás empleados de responsabilidad, determinados por el Reglamento Interno, son incompatibles con <br>toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones.<br><b>Artículo 240.<br></b>Todo documento que implique erogación o compromiso deberá llevar las firmas de dos (2) funcionarios designados por el Director General <br>con aprobación de la Comisión.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Patrimonio, Rentas y Financiamiento</b><br><b>Artículo 241.<br></b>El Órgano Ejecutivo incluirá en los Presupuestos de la Nación, a partir de 1963, una suma no menor de seiscientos mil balboas <br>(B/.600,000.00) que utilizará la Comisión de Reforma Agraria para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados.<br>El Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma total de cincuenta millones de <br>balboas (B/.50,000,000.00) a un interés no mayor del 6% anual y con términos de pago que no excedan de cuarenta (40) años con base a <br>las recomendaciones de la Comisión de Reforma Agraria. El Órgano Ejecutivo queda facultado, asimismo para emitir bonos agrarios hasta <br>por un total de cincuenta (50) millones de balboas a un interés no mayor del 4% anual, y con términos de pagos que no excedan de <br>cuarenta (40) años, para ser utilizados en el pago de las indemnizaciones que al Estado le corresponda al tenor del Artículo 46 de este <br>Código. La emisión de estos bonos, su amortización y pago de intereses, será reglamentadas por el Órgano Ejecutivo y se efectuará en <br>series sucesivas de conformidad con las solicitudes que le formule la Comisión de Reforma Agraria. La sumas de dinero que se recaben en <br>concepto de los empréstitos autorizados en este artículo así como también el producto de las ventas de tierras u otros bienes y los ingresos <br>provenientes de servicios u operaciones; y los bonos cuya emisión ha sido autorizada, se pondrán inmediatamente a la disposición de la <br>Comisión de Reforma Agraria para que los administre en la ejecución de sus programas.<br>El Órgano Ejecutivo traspasará a la Comisión de Reforma Agraria todas las tierras baldías o patrimoniales que necesite para la realización de <br>las formalidades que señala este Código.<br>Dicho traspaso deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que la Comisión de Reforma Agraria formule <br>la solicitud correspondiente.<br>Parágrafo 1°: Los fondos obtenidos a base de las autorizaciones para contratar empréstitos y emitir bonos para compra de tierra que ya se <br>han dado al Organo Ejecutivo se administrarán por medio de la Comisión de Reforma Agraria.<br>Parágrafo 2°: Los bonos a que se refiere este artículo serán utilizados también para pagar las tierras que el Estado adquiera en cualquiera <br>de las formas que este Código establece.<br><b>Título VIII</b><br><b>Sociedades Cooperativas</b><br> Título derogado por la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23,279 de 5 de mayo de 1997.<br><b>Título IX</b><br><b>Vivienda Rural</b><br><b>Artículo 353.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria establecerá la coordinación necesaria con los organismos oficiales competentes a fin de promover la <br>construcción de viviendas baratas, cómodas e higiénicas en las áreas rurales procurando la agrupación de trabajadores del campo en áreas <br>de población a fin de facilitar la prestación de servicios públicos, evitando la dispersión de la vivienda campesina.<br><b>Artículo 354.<br></b>Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para coordinar con el Instituto de Vivienda y Urbanismo y otras instituciones de crédito <br>nacionales o extranjeros un programa de grandes proporciones para transformar la vivienda campesina promoviendo y procurando brindar <br>al hombre del campo las facilidades crediticias para la construcción de viviendas conjuntamente con otras facilidades de crédito. El Instituto <br>de Vivienda y Urbanismo ejecutará el programa de viviendas en común acuerdo con la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 355.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria prestará especial atención en la inversión de sus recursos en planes de colonización que incluyan la unidad <br>de vivienda y de tierras laborales, ofreciendo a los colonos facilidades de pago hasta de treinta (30) años de plazo, según lo establecido en <br>el artículo 115 de este Código.<br>Parágrafo: Entiéndase por unidad de vivienda el espacio vital para que el agricultor viva mejor.<br><b>Artículo 356.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria vigilará las condiciones de vivienda de los trabajadores de las grandes explotaciones agrícolas y velará <br>porque los empresarios suministren viviendas adecuadas a dichos trabajadores.<br><b>Artículo 357.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará de común acuerdo con el Instituto de Vivienda y Urbanismo, las clases y condiciones de <br>viviendas que deben facilitarse a los trabajadores en las grandes explotaciones agrícolas.<br><b>Artículo 358.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria tratará de suministrar o promover las facilidades de crédito de tal manera que cubra no solamente la <br>vivienda sino también la adquisición del mobiliario.<br><b>Artículo 359.<br></b>Los adjudicatarios de viviendas rurales pueden acogerse al Patrimonio Familiar al tenor de lo dispuesto en el Título V de este Código.<br><b>Artículo 360.<br></b>Los beneficiarios de viviendas rurales adjudicadas por la Comisión de Reforma Agraria constituirán primera hipoteca para garantizar el saldo <br>deudor y no podrán enajenar dichas viviendas hasta tanto la hipoteca sea cancelada por la Comisión de Reforma Agraria. En condiciones <br>especiales la Comisión de Reforma Agraria podrá autorizar la venta de las viviendas y la transferencia de la hipoteca previo estudio definido <br>de cada caso y después de haber agotado los medios aconsejables para evitar la enajenación.<br>Parágrafo: Las condiciones de adjudicación de viviendas rurales anotadas en este artículo se harán constar en los respectivos contratos.<br><b>Artículo 361.<br></b>Será necesario la autorización expresa de la Comisión de Reforma Agraria para que el beneficiario pueda constituir segunda hipoteca sobre <br>la vivienda que ya esté gravada a favor de aquella entidad con primera hipoteca. Esta autorización sólo podrá concederse cuando la nueva <br>garantía hipotecaria se constituya a favor de Instituciones de Crédito de reconocida solvencia moral y económica que haya adoptado los <br>reglamentos de crédito dictados por la Comisión de Reforma Agraria para el tipo de operación de que se trate.<br><b>Artículo 362.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria fomentará la construcción de viviendas rurales mediante el sistema de Cooperativas de Vivienda y ayuda <br>mutua.<br><b>Título X</b><br><b>Crédito Agrícola</b><br><b>Artículo 363.<br></b>El crédito agrario lo constituye el conjunto de operaciones que las instituciones de crédito llevan al cabo a favor de los agricultores, <br>individuales o asociados, para que puedan hacer frente a los gastos de operación, inversiones de capital necesarios para el desarrollo <br>eficiente de las explotaciones agrícolas y pecuarias y de las obras de Valorización Integral.<br><b>Artículo 364.<br></b>Para los efectos de la Reforma Agraria se establece la obligación del Estado de suministrar el crédito suficiente para que el hombre del <br>campo pueda desarrollar sus labores agrícolas, desde la siembra hasta la cosecha, la construcción y mejoramiento de su vivienda, la <br>construcción de obras que mejoren el rendimiento de su propiedad, la adquisición de ganados y en fin para el financiamiento de toda <br>actividad productiva dentro de las capacidades razonables del beneficiario.<br><b>Artículo 365.<br></b>Cuando su desarrollo lo permita, la Comisión de Reforma Agraria podrá suministrar directamente el crédito agrícola para todas las <br>necesidades que se mencionan en el Artículo 364. Sin embargo, en vista de la magnitud de los programas de la Reforma Agraria y de la <br>Valorización Integral, la Comisión de Reforma Agraria podrá suministrar los fondos necesarios a instituciones de Crédito del Estado para que <br>éstas proporcionen el crédito agrícola utilizando sus facilidades existentes y manteniendo una estrecha colaboración con la Comisión de <br>Reforma Agraria.<br><b>Artículo 366.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará el suministro del crédito agrícola, bien sea que éste sea proporcionado por la misma entidad o <br>por otras instituciones, a fin de mantener en todo el país un sistema uniforme de crédito agrícola supervisado.<br><b>Artículo 367.<br></b>Anualmente se incluirá en el subsidio que el Estado proporcione a sus Instituciones de Crédito Agrícola, las sumas tendientes a satisfacer las <br>demandas regulares del programa de Reforma Agraria y de las obras de valorización integral.<br><b>Artículo 368.<br></b>Los fondos de la Comisión de Reforma Agraria que se usen para la concesión del crédito agrícola serán aplicados preferentemente a <br>satisfacer las necesidades de las cooperativas agrícolas y las de los pequeños y medianos productores.<br><b>Artículo 369.<br></b>El Estado procurará que el crédito para los grandes productores agrícolas sea atendido por otras instituciones de crédito dejando a la <br>Comisión de Reforma Agraria la responsabilidad del crédito como se establece en el artículo anterior.<br><b>Artículo 370.<br></b>El crédito agrícola será suministrado de acuerdo con las siguientes normas:<br>a) Tendrán prioridad en el uso de crédito las cooperativas agrícolas formadas por pequeños y medianos productores rurales y muy <br>especialmente aquellas cooperativas formadas en las colonias agrícolas;<br>b) Tendrán también derecho al crédito agrícola los pequeños y medianos productores sean o no beneficiarios de la distribución de tierras <br>hechas por la Comisión de Reforma Agraria;<br>c) La concesión de estos créditos deberá ser oportuna y suficiente y con un plazo adecuado a la capacidad productiva de la explotación y a <br>la vida útil de la inversión, a objeto de que se cumpla la finalidad específica para la cual se concede;<br>d) Los créditos agrícolas devengarán un interés razonable que no deberá exceder el margen indispensable para que la operación sea <br>autofinanciable;<br>e) Se extenderán las facilidades del crédito agrícola a los pequeños y medianos pescadores.<br><b>Artículo 371.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria dictará los reglamentos sobre la concesión de los créditos agrícolas para satisfacer las siguientes <br>necesidades:<br>a) Crédito agrícola de ejercicio destinado a cubrir los gastos de preparación de la tierra, siembra, cultivos y cosechas, los gastos de vida de <br>la familia, los de manipulación, beneficio y transformación de los productos y otros gastos de operaciones comunes a las explotaciones <br>agrícolas y pecuarias;<br>b) Crédito agrícola para mejoras mobiliarias y de semovientes; para la compra de maquinarias, útiles y aperos, y animales para la <br>producción, ceba, cría y para las labores agropecuarias;<br>c) Crédito agrícola para mejoras permanentes como la construcción de viviendas y edificios rurales, caminos, drenaje, pozos, estanques, <br>compra de terrenos, consolidación de deudas, cercas, riego, electrificación, conservación de recursos, reforestación, siembra de frutales y <br>otros cultivos permanentes;<br>d) Crédito agrícola para valorización integral que consiste en el financiamiento de la cuota que corresponde cargar al beneficiario por obras <br>que se ejecuten para valorizar las tierras de una extensión determinada para el mejor desarrollo productivo de la comunidad y de <br>beneficiarios y cuyo costo por tratarse de una obra de valorización integral no puede ser absorbida por un solo propietario, como en el caso <br>de obras de riego en una hoya hidrográfica, obras de drenaje en regiones pantanosas, caminos vecinales y otros similares;<br>e) Cualesquiera otros tipos de crédito agrícola necesarios para la producción agropecuaria, incluyendo los créditos de emergencia para <br>gastos urgentes e inaplazables.<br><b>Artículo 372.<br></b>Para los efectos de la fijación del monto del crédito agrícola para mejoras permanentes se tomará en consideración el valor actual de la <br>propiedad más el valor calculado de las mejoras.<br><b>Artículo 373.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria mantendrá directa o indirectamente un registro permanente de todas las operaciones de crédito agrícola <br>que efectúen los propietarios de explotaciones agropecuarias y al efecto se establece la obligación de las entidades que conceden créditos <br>agrícolas a informar a la Comisión de Reforma Agraria la cuantía del crédito en un plazo no mayor de tres (3) días después de concedido.<br><b>Artículo 374.<br></b>Los créditos podrán ser garantizados con hipotecas sobre la propiedad y sus mejoras, o con hipotecas sobre bienes muebles constituidas a <br>favor de la Institución que los otorgue preferentemente sobre los siguientes bienes;<br>a) Las plantaciones y cultivos; <br>b) Las frutas de cualquier clase por cosechar o cosechadas;<br>c) Los animales de cualquier especie, sus crías y productos derivados;<br>d) Las maderas y demás productos forestales; <br>e) Los vehículos, las máquinas y demás instrumentos rurales;<br>f) Los productos elaborados;<br>g) Las maquinarias industriales.<br><b>Artículo 375.<br></b>Las solicitudes de créditos agrícolas deben ser resueltas en un plazo no mayor de treinta (30) días y se impondrán sanciones a los <br>funcionarios que se encuentren responsables de demoras en la tramitación.<br><b>Artículo 376.<br></b>En las colonias agrícolas o centros de Patrimonio Familiar las solicitudes de crédito tanto de las personas naturales como de la cooperativa <br>deben ser autorizadas por el respectivo Consejo de Administración previa consulta con el Asesor Técnico.<br>En los casos en que el Consejo de Administración niegue la autorización a uno de los miembros, éste podrá apelar ante los agentes de la <br>Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 377.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria y las Instituciones Oficiales de Crédito Agrícola acordarán periódicamente los términos de la colaboración <br>constante de sus funcionarios a fin de que se complementen mutuamente las labores de dichas instituciones para la realización de la <br>Reforma Agraria y las Obras de Valoración Integral.<br><b>Título XI</b><br><b>Divulgación y Asistencia Técnica</b><br><b>Artículo 378.<br></b>Para los fines de la Reforma Agraria la Comisión de Reforma Agraria podrá efectuar directamente las funciones de Divulgación Agrícola y <br>Asistencia Técnica cuando su desarrollo se lo permita o cuando otras dependencias del Estado no estén en capacidad de brindar un servicio <br>rápido y efectivo para asesorar, dirigir y educar a los habitantes rurales de acuerdo con los métodos modernos y eficientes de explotación <br>agropecuaria.<br><b>Artículo 379.<br></b>Se faculta al Departamento de Divulgación Agrícola del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, para que, en estrecha colaboración <br>con la Comisión de Reforma Agraria preste los servicios de Divulgación y Asistencia Técnica que la Reforma Agraria demande.<br><b>Artículo 380.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria podrá encomendarle funciones específicas al Departamento de Divulgación Agrícola y los funcionarios de <br>este Departamento podrán representar a la Comisión de Reforma Agraria como asesores técnicos en las sociedades cooperativas y en otros <br>aspectos relacionados con la Divulgación y Asistencia Técnica sobre las labores agropecuarias.<br><b>Artículo 381.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la intervención de los agentes agrícolas en el desarrollo de los planes de la Reforma Agraria.<br><b>Artículo 382.<br></b>El servicio de Divulgación Agrícola será un servicio público gratuito para beneficio de todos los agricultores del país y de sus familias, dando <br>preferencia a los pequeños y medianos agricultores y a las cooperativas integradas por estos. Su actividad consistirá en dar instrucciones y <br>hacer demostraciones prácticas sobre agricultura, ganadería y economía doméstica, siendo por consiguiente, de carácter estricta y <br>claramente educativa.<br><b>Artículo 383.<br></b>Son funciones del Servicio de Divulgación Agrícola:<br>a) Advertir los problemas agrícolas nacionales y presentarlos a los funcionarios encargados de investigarlos y encontrarles solución;<br>b) Adoptar y divulgar la información pertinente y las recomendaciones prácticas derivadas de la investigación y los experimentos agrícolas <br>llevados a cabo tanto en Panamá como en otros países;<br>c) Ayudar a los agricultores a reconocer, analizar y resolver por sí mismo sus propias deficiencias y dificultades;<br>d) Enseñarle a los agricultores los métodos modernos de cultivos y asesorarlos en las labores de preparación del terreno, abonamiento, <br>combate de plagas, preservación de productos, forestación y otras actividades similares;<br>e) Enseñar a las madres campesinas a mejorar su hogar y estimular la vocación agrícola de los hijos y la colaboración de las hijas en la <br>economía doméstica;<br>f) Cooperar en la organización de sociedades cooperativas, asociaciones de agricultores, de amas de casa y de jóvenes con el propósito de <br>facilitar la solución de sus respectivos problemas;<br>g) Cualquier otra labor que beneficie el desarrollo agropecuario.<br><b>Artículo 384.<br></b>El servicio de Divulgación Agrícola no se limitará a atender las personas que soliciten asistencia; su actitud será, por el contrario, de <br>iniciativa, promoción y empuje; se valdrá de todos los medios y métodos eficaces para cumplir su cometido, tales como visitas y entrevistas <br>personales, demostraciones prácticas, reuniones, excursiones, ferias, exposiciones, competencias, publicaciones, proyecciones <br>cinematográficas, radiodifusión y otros arbitrios audiovisuales.<br><b>Artículo 385.<br></b>El personal del Servicio de Divulgación Agrícola constará de un grupo central encargado de la dirección, administración y supervisión de las <br>labores, y de un cuerpo de Agentes Agrícolas y Agentes de Mejoramiento del Hogar, distribuidos por todo el país.<br>El servicio debe contar, por lo menos, con un Agente Agrícola en cada comunidad agrícola de importancia.<br>Según las necesidades habrá también cierto número de especialistas en diversas ramas de la agricultura y ganadería, cuya atribución será la <br>de proporcionar a los Agentes asistencia técnica en cuestiones que requieran una preparación más profunda y especializada.<br>En la designación de cada miembro del personal se tendrá muy en cuenta su idoneidad y carrera profesional, para lo cual se hará un <br>examen de credenciales y antecedentes.<br><b>Artículo 386.<br></b>En el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación se incluirán las partidas adecuadas para el funcionamiento efectivo del servicio de <br>Divulgación Agrícola de manera que cubra todo el territorio nacional.<br><b>Título XII</b><br><b>Comercialización de los Productos</b><br><b>Artículo 387.</b><br>Es función del Estado garantizar la seguridad de los mercados a la producción agrícola y pecuaria para que los productores reciban un precio <br>justo y remunerador, tomando en consideración los intereses de los consumidores.<br><b>Artículo 388.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la compra, almacenamiento, empaque, transformación, conservación, transporte, distribución <br>y venta de los productos agrícolas y pecuarios y procurará la ampliación de los mercados nacionales y extranjeros.<br><b>Artículo 389.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará las relaciones de las industrias de transformación de productos agrícolas y pecuarios con los <br>productores procurando una coordinación efectiva entre la demanda por los productos y la programación de los cultivos y crías y el <br>mantenimiento de precios de sostén y otras medidas que tiendan a estabilizar las relaciones comunes de oferta y demanda.<br><b>Artículo 390.<br></b>Sin tratar de perjudicar y obstaculizar la labor de la empresa privada, la Comisión de Reforma Agraria organizará directamente o por medio <br>de otras instituciones del Estado la compra de los productos agrícolas y pecuarios aceptando además dichos productos en pago de <br>obligaciones contraídas con la Institución.<br><b>Artículo 391.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria organizará la preparación y compilación de un balance nacional de la producción y de las necesidades <br>efectivas y reales de consumo actuales y futuros, basados sobre datos estadísticos de la Contraloría General de la República, a fin de <br>planificar la producción sobre la base del consumo, teniendo en cuenta la orientación de los mercados.<br><b>Artículo 392.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria realizará estudios sobre la tendencia de desarrollo de la demanda, formulando programas sobre los cultivos <br>y sobre las crías, en estrecha dependencia con la orientación de la política económica del Estado y las exigencias de los mercados nacionales <br>y extranjeros procurando el aumento de la exportación de productos agrícolas y pecuarios.<br><b>Artículo 393.<br></b>Para los efectos de la ampliación de los mercados, la Comisión de Reforma Agraria desarrollará una enérgica acción para conseguir la <br>reducción de los costos de producción, fomentando la organización cooperativa, los aumentos unitarios de la producción, y el mejoramiento <br>de la técnica de la comercialización de los productos.<br><b>Artículo 394.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria promoverá el consumo de productos agrícolas y pecuarios, procurando por todos los medios a su alcance, la <br>sustitución de importaciones y el aumento de la demanda.<br><b>Artículo 395.<br></b>Los organismos competentes del Estado fijarán precios mínimos para los productos agropecuarios y la Comisión de Reforma Agraria <br>procurará que esos precios sean pagados directamente a los productores individuales o asociados.<br><b>Artículo 396.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria reglamentará las labores de beneficio y transformación de los productos agrícolas y pecuarios; y los <br>organismos competentes regularán las tarifas que hayan de pagarse por estos servicios y los precios de los artículos de primera necesidad, <br>a fin de mantener lo más bajo posible el costo de los productos al consumidor.<br><b>Título XIII</b><br><b>Los Contratos Agrícolas</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Artículo 397.<br></b>Los contratos agrícolas se regirán por este Código sin perjuicio de lo establecido por otras leyes.<br><b>Artículo 398.<br></b>Cuando surjan conflictos o diferencias con motivo de los contratos de explotación o de compraventa de productos agrícolas o pecuarios que <br>perjudiquen o amenacen perjudicar los intereses colectivos, las partes en disputa podrán someter el conflicto al Órgano Ejecutivo para que <br>éste, por medio de sus organismos competentes, concilie a las partes o solucione el problema. Las partes quedan obligadas a acatar la <br>decisión que se dicte sobre el caso.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Los Contratos Agro-Industriales</b><br><b>Artículo 399.<br></b>Las instituciones oficiales de crédito preferirán para el otorgamiento de créditos y para la aplicación de las medidas legales de protección <br>industrial, a aquellas industrias establecidas o por establecerse, que utilicen materia prima producida en su mayor parte por pequeños y <br>medianos agricultores ajenos a la empresa industrial, especialmente si ésta les presta ayuda crediticia y técnica.<br><b>Artículo 400.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria establecerá las normas para la clasificación de productos agropecuarios y comprobará por medio de sus <br>auditores y técnicos o de otros organismos competentes del Estado, los costos y características de las operaciones a que las empresas <br>industriales sometan los productos agrícolas y pecuarios, a fin de determinar los precios que han de regir para la compra de los mismos y <br>los precios de venta de la empresa industrial al consumidor.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Los Contratos de Trabajo</b><br><b>Artículo 401.<br></b>Las relaciones de trabajo entre trabajadores y patronos de la agricultura y la ganadería se rigen por la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947 <br>con las modalidades establecidas en este Código.<br><b>Artículo 402.<br></b>Para los fines del trabajo agrícola, los animales, semillas, plantas, abonos y demás provisiones agrícolas se asimilan en todo a lo dispuesto <br>por el artículo 41, ordinal 8 de la Ley 67 de 1947.<br><b>Artículo 403.<br></b>En ningún caso, ni aún con la autorización de los padres, los menores de catorce (14) años podrán realizar trabajos agropecuarios <br>asalariados por cuenta ajena.<br>La violación de esta prohibición da lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 88 de la Ley 67 de 1947.<br><b>Artículo 404.<br></b>Los trabajadores podrán establecer dentro de las propias explotaciones agropecuarias cooperativas de consumo para proveerse de las <br>mercancías que les fueren necesarias.<br><b>Título XIV</b><br><b>El Catastro General de Tierras y Aguas</b><br><b>Artículo 405.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria realizará en estrecha colaboración con los organismos competentes un inventario de las tierras y aguas de <br>la nación, que será geométrico, parcelativo y uniforme, fundado en la extensión y en las estimaciones del valor de las propiedades.<br><b>Artículo 406.<br></b>Se concede un plazo de dos (2) años a todos los propietarios de tierras para que inscriban sus fincas en las oficinas del Catastro, mediante <br>la presentación de sus títulos de propiedad debidamente registrados en el Registro Público, Sección de la Propiedad y los planos <br>correspondientes acompañados de una declaración jurada que contenga la descripción de cada una de sus fincas, el valor estimado y <br>cualquier otro dato que la Comisión de Reforma Agraria solicite.<br><b>Artículo 407.<br></b>El Catastro de Tierras y Aguas tiene por objeto:<br>a) Revelar la figura y extensión de las propiedades rurales y presentarlas por medio de mapas cuyas coordenadas geográficas y puntos fijos <br>de referencia permitan un sistema uniforme de cartografía;<br>b) Obtener las bases para un avalúo más exacto de las propiedades para fijar la tributación justa y la capacidad de garantía crediticia;<br>c) Ofrecer mayor seguridad a los propietarios por la determinación precisa de los linderos y áreas de las parcelas;<br>d) Brindar la garantía necesaria para la planificación y desarrollo de los programas gubernamentales destinados a mejorar los sistemas de <br>tenencia de la tierra y la eficiencia de la productividad agrícola y pecuaria;<br>e) Conocer la potencialidad hidrológica del país para el empleo de las aguas en los programas de electrificación y regadío;<br>f) Garantizar a los ciudadanos que pueden hacer uso de las aguas que otros hayan usufructuado;<br>g) Garantizar que los excedentes de agua en las explotaciones existentes seguirán el mismo curso que han tenido durante los últimos tres <br>(3) años;<br>h) Dar a conocer las tierras estatales a fin de lograr una mejor distribución y aprovechamiento.<br><b>Artículo 408.<br></b>El levantamiento del Catastro de Tierras y Aguas no será requisito previo para la ejecución de la Reforma Agraria en cualquier zona o región.<br><b>Artículo 409.<br></b>El Catastro se realizará en forma progresiva, comenzando por aquellas zonas en donde, a juicio de la Comisión de Reforma Agraria, existen <br>o se presenten más agudamente conflictos agrarios o donde la conservación de los recursos naturales renovables lo exija en forma <br>perentoria.<br><b>Artículo 410.<br></b>El Catastro se formará por Distritos y abarcará principalmente la investigación y determinación:<br>a) De las tierras estatales;<br>b) De las tierras de propiedad privada;<br>c) De las aguas lacustres y fluviales;<br>d) De las tierras clasificadas según sus características físicas y químicas.<br><b>Artículo 411.<br></b>Los trabajos geodésicos y topográficos que se realicen en relación con el Catastro, estarán debidamente ligados a los puntos de referencia <br>fijados por el Departamento Nacional de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas y se llevarán a cabo de acuerdo con las normas <br>técnicas usadas por dicho departamento, en cuanto ellas fueren aplicables.<br><b>Artículo 412.<br></b>La formación del Catastro de Tierras y Aguas no sustituyen ni interfieren las disposiciones legales que rigen el Registro Público de la <br>Propiedad y la sola presentación de los títulos y planos y las pretensiones de derechos consignados en la inscripción, en el Catastro, no <br>tendrán el efecto de mejorar la condición jurídica con respecto a otros propietarios ni con respecto a la Nación, a quienes quedan expeditas <br>las acciones y reclamaciones que juzguen convenientes.<br><b>Título XV</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Los Recursos Naturales</b><br><b>Artículo 413.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria elaborará directa o indirectamente, las cartas agrológicas y ecológicas del país, las cuales servirán de base <br>para la clasificación de las tierras de acuerdo con su capacidad de producción.<br><b>Artículo 414.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria orientará la producción agrícola y pecuaria de cada zona o región de tal manera que en cada una se <br>efectúen las explotaciones más apropiadas a sus características, de acuerdo con la clasificación de la tierra y con otros factores sociales y <br>económicos.<br><b>Artículo 415.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria facilitará directa o indirectamente, toda ayuda técnica o crediticia que sea necesaria cuando los agricultores <br>de una región determinada deban cambiar su sistema de explotación a causa de la reglamentación del uso de los recursos naturales <br>renovables.<br><b>Artículo 416.<br></b>La conservación de los recursos naturales o renovables es uno de los objetivos de la Reforma Agraria y la Comisión de Reforma Agraria se <br>encargará de velar porque el aprovechamiento de dichos recursos se realice sobre bases racionales y dinámicas.<br><b>Artículo 417.<br></b>Cuando el Estado declare áreas protectoras o de reserva de recursos naturales en las cuales se prohiban los trabajos agrícolas, se procederá <br>con carácter de urgencia al traslado de los habitantes de dichas regiones. La Comisión de Reforma Agraria está obligada a reubicar los <br>moradores en áreas apropiadas para la agricultura, lo más cerca posible de las áreas anteriormente ocupadas.<br><b>Artículo 418.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria exigirá a los beneficiarios de las adjudicaciones de parcelas el cumplimiento de todas las disposiciones <br>relacionadas con la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables y colaborarán con ellos a tal fin.<br><b>Capítulo II</b><br><b>El Régimen de Aguas </b><br><b>Artículos 419 al 442.<br></b>Artículos subrogados por el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, el cual fue derogado por el Decreto Ley 2 de 7 de enero de 1997, <br>en aquellas disposiciones que lo contravengan. (G.O. 23,201 de 11 de enero de 1997).<br> Capítulo III<br><b>Las Reservas Forestales </b><br><b>Artículo 443.<br></b>Declárase de intereses social y utilidad pública la conservación, mejoramiento y repoblación de todos los bosques existentes en el territorio <br>de la República. El ejercicio de los derechos y uso de las tierras forestales de propiedad pública y privada, quedarán sometidas a las <br>restricciones y limitaciones que se establezca en la ley para las finalidades siguientes:<br>a) Controlar la erosión de los suelos;<br>b) Conservar e incrementar la riqueza forestal y evitar el uso irracional de ella;<br>c) Proteger las fuentes de agua.<br><b>Artículo 444.<br></b>Para el desarrollo de las disposiciones del presente Código, clasifícanse las tierras sujetas al régimen de conservación forestal en los <br>siguientes tipos:<br>1º Área forestal protectora de agua;<br>2º Área forestal preventora de erosión;<br>3º Área forestal de recreo y belleza escénica;<br>4º Área forestal de explotación forestal permanente;<br>5º Área forestal desmontable para expansión agrícola y ganadera; <br><b>Artículo 445.<br></b>Entiéndese por área forestal protectora de las cuencas hidrográficas aquellas superficies de terreno en donde nazcan corrientes de agua y <br>donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de dichas corrientes con propósitos de abastecimientos o de <br>energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terrenos cultivados.<br><b>Artículo 446.<br></b>Entiéndese por área forestal protectora contra la erosión, aquellas superficies de terreno en donde sea necesario, a juicio de la Comisión de <br>la Reforma Agraria, mantener la capa forestal para evitar el deslave y el acarreo del suelo por lluvias.<br><b>Artículo 447.<br></b>Entiéndese por área forestal de recreo, vida silvestre y belleza escénica, aquellas áreas donde es conveniente mantener el bosque con el <br>propósito de conservar la vida silvestre y la belleza panorámica natural, con fines turísticos y de recreación.<br><b>Artículo 448.<br></b>Entiéndese por área de floresta de explotación comercial permanente, aquéllas que se adapten mejor a la producción maderera y que <br>permitan la renovación de los recursos forestales mediante una reforestación adecuada.<br><b>Artículo 449.<br></b>Entiéndese por área de floresta desmontable para la expansión agropecuaria, aquellas zonas mejor adaptadas para suplir las necesidades <br>agrícolas y ganaderas del país.<br>El uso de estas áreas se diversificará de acuerdo con sus condiciones específicas conforme se establezca en la Ley.<br><b>Artículo 450.<br></b>Entiéndese por áreas que deben ser reforestadas, aquellas zonas deterioradas e inutilizadas por la erosión o mal uso, en las cuales sea <br>necesario reforestar para rehabilitar los suelos o producir maderas y otros productos forestales, definidos en los Ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, del <br>Artículo 444 de este Código.<br><b>Artículo 451.<br></b>Previo los estudios técnicos correspondientes el Órgano Ejecutivo señalará zonas de Reserva Forestales, en tierras estatales y privadas, con <br>el fin de mantener y conservar la riqueza natural que ellos constituyen.<br>Estas zonas no podrán ser objeto de concesiones ni explotaciones que por cualquier motivo o en cualquier forma contraríen los fines <br>específicos de la Reserva.<br><b>Artículo 452.</b><br>Los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria, los de Policía y Administrativos están obligados a velar por el cumplimiento de las <br>disposiciones de este capítulo y de las demás que se dicten para la mejor conservación y aprovechamiento de los bosques nacionales.<br><b>Artículo 453.<br></b>Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para que en colaboración con el Departamento Forestal organice un cuerpo de inspectores <br>forestales con el fin de que cumpla con la vigilancia y aseguramiento de los fines de reforestación.<br><b>Artículo 454.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria estimulará la siembra de árboles en las áreas desforestadas, a lo largo de las carreteras nacionales y en la <br>formación de bosques nacionales.<br><b>Artículo 455.<br></b>Se consideran bosques nacionales los que existen en tierras estatales y en otras tierras nacionales, que contengan árboles u otras plantas <br>cuyas maderas, frutos o resinas y demás productos puedan utilizarse para construcciones o usos industriales o medicinales.<br><b>Artículo 456.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria podrá explotar los bosques nacionales que contengan árboles en la forma indicada en el artículo anterior o <br>bien directamente o bien mediante contratos que se celebren con sujeción a las reglas de este Código según las necesidades sociales.<br>Parágrafo: Podrá la Comisión de Reforma Agraria conceder permiso a las personas pobres que deriven su sustento de explotación de <br>bosques en pequeña escala, para que talen doce (12) árboles de madera fina por año o veinticuatro (24) por año si se trata de árboles de <br>madera de construcción. Estos permisos quedan sujetos al pago de los impuestos correspondientes, de acuerdo con la tarifa que se fija para <br>tal efecto, y a las obligaciones que se establecen en este Código para las personas que se dedican a la tala de árboles. La adjudicación de <br>estos permisos corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, quien velará porque ninguna persona se exceda en la cantidad de árboles <br>que se le haya autorizado talar. Si el adjudicatario del permiso violare los requisitos que éste establece, se hará acreedor al decomiso de la <br>madera que talare en exceso y a la cancelación del permiso por el término de un (1) año.<br>No se concederá este tipo de permisos en las áreas forestales que estén previamente concedidas a personas naturales o jurídicas.<br><b>Artículo 457.<br></b>Toda persona natural o jurídica que desee talar madera o explotar otro producto en los bosques nacionales presentará su solicitud a la <br>Comisión de Reforma Agraria, en la cual se hará constar lo siguiente:<br>1º La zona en donde desea talar madera o extraer otros productos, especificando claramente sus linderos naturales, el Corregimiento, <br>Distrito y Provincia donde se halle ubicado.<br>La solicitud debe estar acompañada de un croquis del terreno e indicar en él la superficie de la zona y un amarre aproximado de alguno de <br>los ríos, quebrada o serranías que estén ubicadas dentro de la zona. Para los efectos de este croquis es permisible utilizar los planos <br>Distritoriales confeccionados por el Departamento de Censos de la Contraloría General de la República.<br>2º La clase de productos que se quiere explotar como maderas finas, maderas de construcción, tagua, chicle y otros;<br>3º Una lista detallada del equipo que se utilizará para la explotación o una descripción de los métodos y medios que se emplearán.<br><b>Artículo 458.<br></b>Recibida la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria dispondrá que se publique por tres (3) veces consecutivas en un periódico de gran <br>circulación de la capital de la República y en otro de la Provincia respectiva, si lo hubiere, y por una sola vez en la Gaceta Oficial. Se dejará <br>en suspenso la tramitación por un término de treinta (30) días calendarios contados desde la última publicación. Dentro de este término <br>podrá hacer oposición todo el que venga algún derecho sobre la zona solicitada.<br>Parágrafo 1: Además de la publicación en la prensa y en la Gaceta Oficial, la Comisión de Reforma Agraria lo comunicará a los <br>concesionarios que estén explotando bosques en la Provincia donde se ha hecho la solicitud, a fin de que las personas que estén autorizadas <br>para tales explotaciones manifiesten dentro del término anteriormente fijado de treinta (30) días su disconformidad, si la hubiere, con la <br>petición presentada.<br>Parágrafo 2: Cumplido el plazo de treinta (30) días que establece el parágrafo primero de este artículo y si no ha habido oposición a la <br>solicitud, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo adicional de quince (15) días para designar, si lo considera conveniente, un <br>funcionario que practique una inspección de la zona solicitada.<br>Dicho funcionario dispondrá de un plazo no mayor de quince (15) días para realizar la inspección y de quince (15) días adicionales para <br>rendir su informe.<br>Para la práctica de la inspección aludida el solicitante debe depositar en la Comisión de Reforma Agraria la suma de dinero que ésta señale <br>para atender la remuneración y los gastos de las personas que deban practicarla, sin perjuicio de completarlas si fuere insuficiente para ese <br>fin.<br><b>Artículo 459.<br></b>Si se presenta alguna oposición, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo de treinta (30) días para armonizar los reclamos de las <br>partes interesadas. Cumplido este plazo, si los interesados no se han puesto de acuerdo, la Comisión de Reforma Agraria pasará el asunto al <br>respectivo juez de Circuito para que lo sustancie y decida.<br><b>Artículo 460.<br></b>Decidida definitivamente una oposición en contra del solicitante, el asunto será devuelto a la Comisión de Reforma Agraria para que se <br>archive. Decidida definitivamente una oposición en contra del opositor, el asunto pasará nuevamente a la Comisión de Reforma Agraria para <br>darle el curso correspondiente.<br><b>Artículo 461.<br></b>Cumplidos los plazos establecidos en el artículo 458 y si no hay oposición válida a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria procederá de <br>inmediato a conceder al peticionario la zona solicitada bajo los términos y condiciones establecidas más adelante.<br><b>Artículo 462.<br></b>La adjudicación de zonas de explotación forestal causarán un derecho sobre el uso de la tierra de un balboa (B/1.00) anual por hectárea, <br>siempre que su uso sea exclusivamente para la explotación forestal.<br>Si las tierras solicitadas para explotación forestal son usadas para otros fines, tales como el desarrollo agrícola, el concesionario deberá <br>presentar una solicitud adicional a la Comisión de Reforma Agraria con ese fin, que será objeto de un nuevo contrato. Estas explotaciones <br>agrícolas podrán llevarse a cabo donde existan concesiones madereras, y se preferirá al explotador forestal.<br><b>Artículo 463.<br></b>No se pagará el derecho sobre el uso de la tierra cuando la explotación se efectúe en terrenos particulares, pero el explotador estará en la <br>obligación de presentar ante la Comisión de Reforma Agraria el título de propiedad del terreno particular cuando fuere del caso y el contrato <br>que haya celebrado con el propietario del terreno para efectuar la explotación forestal.<br><b>Artículo 464.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria denegará toda solicitud para explotación de bosques nacionales que a su juicio perjudique los intereses <br>sociales o cuando los medios que ofrezca utilizar el solicitante no permitan obtener un beneficio adecuado.<br><b>Artículo 465.<br></b>El contrato de explotación de bosques estará sujeto a las siguientes reglas:<br>1. Que no conceda una extensión mayor de cinco mil (5,000) hectáreas. No obstante lo dispuesto en este ordinal, podrá hacerse <br>concesiones hasta por una extensión máxima de diez mil (10,000) hectáreas, previo acuerdo unánime de la Comisión de Reforma Agraria y <br>el concepto favorable del Consejo Nacional de Economía, siempre y cuando el peticionario se obligue a poner en explotación efectiva por lo <br>menos dos mil (2,000) hectárea cada año.<br>2. Que el peticionario compruebe que ha cancelado, como derecho de explotación, el canon de arrendamiento correspondiente al primer año <br>de la concesión, o sea un balboa (B/1.00) por cada hectárea de terreno que hubiese solicitado para la explotación.<br>3. Que el término de la explotación no sea mayor de cinco (5) años a partir de la fecha en que se firma el contrato respectivo. Al finalizar el <br>contrato, el mismo concesionario tendrá preferencia para obtener una nueva concesión sobre la misma zona mediante un nuevo contrato.<br>4. Que el concesionario se obligue a permitir a los inspectores de la Comisión de Reforma Agraria libre acceso a la zona de explotación, a las <br>instalaciones o aserraderos objetos de la concesión, y garantizar así el cumplimiento del contrato.<br>5. Que el concesionario mantenga una fianza de un balboa (B/1.00) por hectárea durante el término de la concesión. Si la concesión es por <br>menos de mil (1,000) hectáreas, la fianza será mantenida en mil balboas (B/.1,000) como mínimo.<br>La fianza se devolverá al concesionario al vencimiento del contrato, si el concesionario ha cumplido con las obligaciones contraídas en el <br>mismo.<br>Esta fianza podrá consignarse en efectivo, mediante bonos del Estado o mediante un bono de garantía de una compañía de seguros <br>aceptada por la Comisión de Reforma Agraria.<br>6. Serán de uso exclusivo del concesionario las obras que hubiere que ejecutar para la extracción de madera, tales como carreteras, <br>puentes, etc., mientras dure el contrato de explotación. Sin embargo, el concesionario no podrá prohibir el acceso a los moradores o dueños <br>de terrenos que pudieren existir a lo largo de la carretera por él construida.<br>7. Se impondrá al explotador una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/100.00) por la primera infracción que cometa de <br>los requisitos establecidos en el contrato respectivo. En caso de reincidencia esta multa se elevará hasta un máximo de quinientos balboas <br>(B/.500.00). Una segunda reincidencia dará lugar a la imposición de una multa de quinientos balboas (B/300.00) y, además, la cancelación <br>del contrato. No se aplicará esta multa a las infracciones a que se refiere el ordinal primero de este artículo.<br>8. El concesionario está obligado a mantener viveros de árboles de la misma especie o mejor, en una cantidad cuatro (4) veces mayor que el <br>número de unidades taladas anualmente y a sembrar y cuidar por un (1) año, tres (3) árboles nuevos por cada uno (1) talado.<br>9. El concesionario está obligado a rendir un informe cada seis (6) meses sobre las actividades de reforestación realizadas en la región <br>donde está talando árboles.<br><b>Artículo 466.<br></b>En las zonas reforestadas por el Gobierno Nacional la Comisión de Reforma Agraria fijará tarifas especiales para la explotación forestal <br>basadas en la variedad de árboles explotados y cantidades de pies de madera extraídos.<br><b>Artículo 467.<br></b>Es prohibido talar árboles en los bosques situados en las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua o en las orillas de los <br>depósitos de agua, dentro de una distancia de cien (100) metros a partir de las márgenes, excepto en aquellos casos en que la densidad de <br>árboles explotables sea mayor de cinco (5) por hectárea, en cuyo caso podrán talarse árboles aislados que estén en sazón.<br>Podrá talarse árboles en las orillas de los ríos aún cuando la densidad sea menor de cinco (5) por hectárea, siempre que a juicio del <br>Inspector de la Comisión de Reforma Agraria ello no sea perjudicial, por haber suficiente cantidad de otros árboles que conserven el recurso <br>natural.<br>Es prohibido talar árboles de caoba o de cedro amargo que midan menos de sesenta y cinco (75) centímetros de diámetro a una altura de <br>un metro cincuenta centímetros del nivel del suelo (1.50 mts.).<br>También es prohibido derribar árboles de caucho, resinas o cualquier otro que produzca frutos forestales de importancia económica a menos <br>que su destrucción sea absolutamente necesaria debido a la construcción de vías de acceso, o bien porque se hayan destruido <br>accidentalmente al derribar otro árbol.<br>Estas prohibiciones se consignarán en todos los contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 468.<br></b>Es prohibida la explotación de bosques sin contrato celebrado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo so pena de multa igual <br>a la establecida en el Ordinal 7º del Artículo 465 de este Código.<br>No quedan comprendidas en esta prohibición las explotaciones existentes basadas en contratos celebrados con la Nación con fecha anterior <br>a la vigencia de este Código.<br>Tampoco quedan comprendidas en esta prohibición las extracciones de leña, bejuco, madera, palma y otros productos semejantes que <br>hacen los labriegos para la construcción de sus habitaciones o destinados al uso doméstico, las que podrán llevar a cabo gratuitamente aún <br>en los bosques que hayan sido objeto de concesión.<br><b>Artículo 469.<br></b>Los operadores de aserraderos e instalaciones procesadoras de trozas pagarán a la Comisión de Reforma Agraria, de acuerdo con las <br>siguientes tarifas:<br>1. Los aserraderos e instalaciones procesadoras pagarán un balboa (B/1.00) por millar de pies de madera de construcción que produzcan y <br>dos balboas (B/.2.00) por millar de pies cuando la producción sea de caoba o cedro amargo.<br>Para los efectos de este pago se considerará como parte gravable de la producción toda pieza de madera que tenga un espesor de media <br>pulgada o más; un ancho de tres (3) pulgadas o más y un largo de ocho (8) pies o más.<br>Por un pie de madera se entenderá el equivalente a un pie cuadrado de madera de una pulgada de espesor, antes de ser cepillada. Todo <br>aserradero llevará un registro permanente de la producción que estará sujeto a la inspección y vigilancia de los funcionarios de la Comisión <br>de Reforma Agraria. Este pago se hará a un funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, mediante una declaración jurada por <br>el Administrador del aserradero, de la producción del mes dentro de un mes calendario a aquél en que se ha causado el impuesto. Esta <br>declaración podrá ser revisada por el Inspector de la Comisión de Reforma Agraria, quien establecerá si es o no correcta. De no ajustarse a <br>la realidad se impondrá a la empresa una multa de 25% del valor de la madera no declarada y se le obligará a pagar los impuestos <br>correspondientes a la cantidad real de madera aserrada en dicho mes.<br>2. Los tablones y piezas de caoba o cedro amargo aserradas a mano o labradas al hacha pagarán dos balboas (B/.2.00) por millar de pies de <br>madera. Los tablones y piezas labradas al hacha o aserradas a mano de cualquier otra clase de madera pagarán un balboa (B/1.00) el <br>millar. Los funcionarios autorizados de la Comisión de Reforma Agraria se encargarán de cobrar las sumas indicadas en el lugar que la <br>Comisión de Reforma Agraria determine. Estas sumas podrán ser cobradas a base del peso oficial de la madera en el lugar que la Comisión <br>de Reforma Agraria determine, en cuyo caso se calculará la medida a base de un peso de cuatro (4) libras por pie de madera.<br><b>Artículo 470.<br></b>Las trozas de caoba y cedro amargo que se exporten pagarán cuatro balboas (B/4.00) por millar de pies netos de madera.<br>Las trozas de cualquier otra clase de madera que se exporten pagarán cincuenta centésimos de balboas (B/.0.50) por millar de pies netos <br>de madera.<br>Para los efectos de estos pagos los pies netos de madera se computarán a base de la medida acordada entre el vendedor y el comprador y <br>calculados por el sistema Doyle-Scribner de medir madera en trozas.<br>El exportador marcará en cada troza un número distintivo al tiempo de medirla y entregarla, antes de efectuar el embarque, una lista al <br>funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, dando el número de cada troza y las dimensiones que le corresponden. Las <br>sumas correspondientes se le pagarán al respectivo funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria. La madera aserrada que se <br>exporte no pagará ninguna suma y estará sujeta solamente al impuesto de aserradero.<br>Cualquier otro producto que sea materia de explotación en los bosques nacionales mediante permiso expedido por la Comisión de Reforma <br>Agraria, pagará el 3% del valor comercial del producto en la ciudad de Panamá al momento de efectuar la extracción.<br>Esta suma la pagará el explotador, mediante una declaración jurada, al respectivo funcionario de la Comisión de Reforma Agraria.<br><b>Artículo 471.<br></b>Las personas que hayan obtenido concesiones para explotación de bosques nacionales mediante contrato con la Nación con anterioridad a la <br>vigencia de este Código, pueden acogerse, si así lo desean, a las disposiciones que ahora se establecen.<br><b>Artículo 472.<br></b>En todo contrato de explotación de bosques se considera incluida la obligación del concesionario al mantenimiento en buen estado de los <br>caminos de penetración que sean utilizados para la explotación, y al abandonar dichos caminos deberán ser entregados por lo menos en las <br>mismas condiciones que las que existían al iniciar la labores de explotación.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Disposiciones sobre Quemas</b><br><b>Artículo 473.<br></b>La práctica de las quemas se considera perjudicial para el desarrollo agrícola nacional y debe ser eliminada de las actividades agrícolas con <br>miras a mejorar los sistemas de cultivo.<br><b>Artículo 474.<br></b>Cuando sea indispensable efectuar quemas dentro de las explotaciones agrícolas, se practicarán, previo permiso de la autoridad de policía, <br>en las condiciones de mayor seguridad contra el incendio de propiedades de terceros.<br><b>Artículo 475.<br></b>Se prohibe poner fuego en pajonal, sabana, bosque, rastrojo que sea de la comunidad, salvo que la autoridad competente determine la <br>necesidad de hacerlo y previo aviso a las personas que pudieren perjudicarse.<br><b>Artículo 476.<br></b>Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza, obtuviere permiso para quemarlo, lo <br>hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas; y será responsable, en <br>todo caso, de los perjuicios que resultaren.<br><b>Artículo 477.<br></b>Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes:<br>1º Avisar con tres (3) días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueños limítrofes, indicándoles el día y la hora en que ha de darse <br>principio a la quema.<br>2º Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes; para rozas o rastrojos crecidos, de <br>seis (6) metros por lo menos; para sabanas, un (1) metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será <br>perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y;<br>3º En el caso de que el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las <br>precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.<br><b>Artículo 478.<br></b>El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitaciones ajenas, no la verificará sino después de haber adquirido el <br>permiso de la autoridad correspondiente y avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y <br>después de haber tomado todas las precauciones necesarias.<br><b>Artículo 479.<br></b>El que contraviniere las disposiciones de los artículos precedentes de este capítulo, sufrirá la pena de multa de tres (B/.3.00) a veinticinco <br>balboas (B/.25.00) o arresto equivalente. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a algunas personas, el culpable queda obligado <br>a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.<br><b>Artículo 480.<br></b>En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquiera propiedad ajena, el infractor será penado de <br>acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior.<br><b>Artículo 481.<br></b>Siempre que fuere necesario practicar cualquiera diligencia para determinar responsabilidad en los casos de quemas en que deban intervenir <br>peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes, y otro por la autoridad administrativa local.<br><b>Artículo 482.<br></b>Quedan prohibidas terminantemente las llamadas "quemas" en los predios rústicos a que se refiere este capítulo dentro de las zonas <br>cafeteras y forestales en la República.<br><b>Artículo 483.<br></b>Los Alcaldes en ningún caso concederán licencia para quemas dentro de las zonas descritas en el artículo anterior.<br><b>Artículo 484.<br></b>Todo contraventor de las disposiciones contenidas en este Capítulo, que se refieren a las zonas cafetaleras o forestales pagará multa de <br>cincuenta (B/.50.00) a ciento cincuenta (B/150.00); y si la quema causare daños a los cafetales u otras propiedades comprendidas dentro <br>de las zonas prohibidas queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.<br><b>Título XVI</b><br><b>La Valorización Integral</b><br><b>Artículo 485.<br></b>Se entiende por Obras de Valorización Integral, para los efectos de este Código, aquéllas que se desarrollan por razones de utilidad pública, <br>basadas en un plan integral de trabajo, para obtener amplias ventajas de explotación agrícola, pecuaria y forestal de la tierra efectuando su <br>habilitación para lograr un ordenamiento más efectivo de la producción.<br><b>Artículo 486.<br></b>Son obras de valorización integral:<br>a) Reforestación y reconstrucción de bosques deteriorados;<br>b) Corrección de los cursos de los ríos y refuerzo de sus riberas con rellenos y muros de retén;<br>c) Sistemas de embalses y canales de regadíos para el uso controlado de las aguas mediante defensas contra inundaciones y reservas para <br>las sequías;<br>d) Drenaje de tierras bajas, pantanosas o inundadas;<br>e) Plantación de barreras rompevientos para preservar los cultivos;<br>f) Construcción de acueductos para construcciones rurales;<br>g) Electrificación de áreas rurales;<br>h) Construcción de caminos, alcantarillas y puentes;<br>i) Edificaciones para uso comunal.<br><b>Artículo 487.<br></b>Cuando se planifiquen obras de valorización integral, la Comisión de Reforma Agraria expropiará aquellas tierras de particulares que no <br>deseen o no estén en condiciones de asumir la parte proporcional que les corresponde del costo de las obras.<br><b>Artículo 488.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria proporcionará la asistencia técnica y financiera que sean necesarias, a aquellos propietarios que quieran <br>efectuar individual o colectivamente obras de valorización integral.<br><b>Artículo 489.<br></b>Las obras de valorización integral serán financiadas por el Estado. La Comisión de Reforma Agraria determinará la proporción del costo de la <br>obra que le corresponde pagar, y acordará con la mayoría de los beneficiarios la proporción que a éstos les corresponda pagar.<br><b>Artículo 490.<br></b>Cuando un particular decida emprender una obra de valorización integral, será necesario que la Comisión de Reforma Agraria apruebe los <br>proyectos a realizarse y fije los términos para su realización.<br><b>Artículo 491.<br></b>Para cada zona o región que necesite obras de valorización, la Comisión de Reforma Agraria debe planificar una transformación integral que <br>cubra todas las obras a ejecutarse y formular las directrices básicas para la explotación agrícola más conveniente, de tal manera que la <br>productividad corresponda de manera efectiva al esfuerzo realizado.<br><b>Artículo 492.<br></b>Corresponde al Estado la ejecución de las obras de valorización integral y al efecto la Comisión de Reforma Agraria colaborará estrictamente <br>con el Ministerio de Obras públicas para la realización de las obras proyectadas.<br><b>Artículo 493.<br></b>La Comisión de Reforma Agraria puede dar en concesión las obras de valorización integral por realizarse, a las cooperativas o asociaciones <br>de beneficiarlos de dichas obras y darles las facilidades de crédito necesarias. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria fiscalizará <br>todas las operaciones financieras de la cooperativa o asociación que tenga la concesión.<br><b>Artículo 494.<br></b>El costo de mantenimiento de las obras de Valorización Integral debe ser asumido preferentemente por los beneficiarios, pero el Estado <br>podrá asumir dichos costos cuando las circunstancias lo permitan o aconsejen.<br><b>Artículo 495.<br></b>Cuando se efectúen obras de valorización Integral en áreas donde existan propiedades excesivamente fraccionadas denominadas <br>minifundios, la Comisión de Reforma Agraria podrá expropiar dichos minifundios por motivos de utilidad pública.<br><b>Artículo 496.<br></b>En el caso contemplado en el artículo anterior la Comisión de Reforma Agraria adjudicará preferentemente las nuevas unidades económicas <br>de explotación a los antiguos propietarios a quienes se les expropiaron tierras. En este caso, los nuevos adjudicatarios pagarán la diferencia <br>de valores entre la finca expropiada anteriormente y la finca adjudicada una vez completada la obra de valorización.<br><b>Artículo 497.<br></b>Cuando una obra de valorización integral construida por el Estado, requiera el concurso de las personas que tuvieren derecho de cualquier <br>clase sobre las tierras beneficiadas por las obras para que éstas construyan dentro de sus propiedades obras complementarias para el <br>aprovechamiento racional de la valorización; dichas personas estarán obligadas a construir las obras complementarias dentro de las tierras, <br>y si no lo hicieren, se considerará que no están cumpliendo la función social de la tierra y la Comisión de Reforma Agraria podrá proceder a <br>la expropiación con exclusión de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Código.<br>El Estado se encargará en estos casos de proporcionar el crédito, cuando así lo requieran los dueños de dichas tierras para cumplir con estas <br>obligaciones.<br><b>Artículo 498.<br></b>Los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, Comercio e Industrias, incluirán en sus respectivos presupuestos, los fondos necesarios para <br>financiar las obras de valorización integral.<br><b>Título XVII</b><br><b>Disposiciones Transitorias</b><br><b>Artículo 499.<br></b>Se concede un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de este Código, para que los propietarios hagan registrar en el Catastro de la <br>Propiedad, el valor correcto de sus fincas mediante los procedimientos legales. En cualquier expropiación se procederá al tenor de los <br>dispuesto en el Artículo 45. <br>Artículo subrogado por el Artículo 8 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 500.<br></b>Los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos a que se refiere el Artículo 30 <br>deben realizarse en un tiempo no mayor de (5) años.<br>Artículo subrogado por el Artículo 9 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de <br>1965.<br><b>Artículo 501.<br></b>Aquellas solicitudes para la adjudicación de tierras baldías o patrimoniales del Estado, que estuviesen en vías de tramitación al entrar en <br>vigencia el Código Agrario, serán consideradas de acuerdo con este Código.<br><b>Título XVIII</b><br><b>Disposiciones Finales</b><br><b>Artículo 502.<br></b>Este Código subroga en su totalidad las disposiciones contenidas:<br>a) En los títulos IV y V y el Capítulo IV del Título VI del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida en el Decreto Ley 12 de <br>20 de febrero de 1964.<br>b) En el Decreto Ley 17 del 22 de septiembre de 1954, por el cual se desarrolla el Artículo 229 de la Constitución Nacional sobre <br>Cooperativas.<br>c) En la Ley 22 de marzo de 1941 sobre Patrimonio Familiar, en el Decreto 125 del 11 de julio de 1950 reglamentario de la misma Ley y la <br>Ley 108 de 1960.<br>d) En el párrafo final del Artículo 87 de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947. <br>Artículo subrogado por el Artículo 14 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.<br><b>Artículo 503.<br></b>Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que contravengan las disposiciones contenidas en este Código.<br><b>Artículo 504.<br></b>Este Código comenzará a regir el día primero de marzo de mil novecientos sesenta y tres, pero para los fines del funcionamiento de la <br>Comisión de Reforma Agraria, ésta podrá iniciar sus labores de organización, planificación y estudios, desde la fecha de las promulgación de <br>esta Ley.<br>